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TSDJ CUN SL - 25875-31-13-001-2022-00114-01-(04-11-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25875-31-13-001-2022-00114-01-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso: Ordinario

Radicación No. 25875-31-13-001-2022-00114-01

Demandante: OMAR GALLEGO OCAMPO

Demandado: CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES

En Bogotá D.C. a los 04 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2025 la Sala de Decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA , procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.

Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de octubre 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Reformada la demanda, OMAR GALLEGO OCAMPO, demandó a CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES , para que previo el trámite del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 5 de enero de 2001 y finalizado el 30 de septiembre de 2022; se desempeñó como trabajador de finca rural; devengó salario mínimo legal mensual vigente durante toda la vigencia de la relación laboral. Asimismo,

indefinido, iniciado el 5 de enero de 2001 y finalizado el 30 de septiembre de 2022; se desempeñó como trabajador de finca rural; devengó salario mínimo legal mensual vigente durante toda la vigencia de la relación laboral. Asimismo, solicita se declare que el demandante fue despedido sin justa causa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción artículo 133 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de septiembre de 2022, fecha en la cual cumplió 62 años. De igual manera, se condene al empleador al pago de la indemnización por despido injustificado, artículo 64 del CST, y a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibídem. Aunado a lo anterior, él solicita se declare que el empleador le adeudaOrdinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 2 salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos, así como todas las prestaciones sociales legales. Igualmente, reclama el pago de la indemnización moratoria del artículo 99 d e la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación anual de las cesantías en un fondo administrador, y los intereses a las cesantías causados durante la relación laboral.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene al demandado al pago de las sumas correspondientes por concepto de pensión sanción, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, salarios y prestaciones sociales, intereses a las cesantías, y sanciones por mora en la consignación de cesantías; así como a la afiliación y pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social durante todo el tiempo de duración del

prestaciones sociales, intereses a las cesantías, y sanciones por mora en la consignación de cesantías; así como a la afiliación y pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social durante todo el tiempo de duración del vínculo laboral. Finalmente, pide que los valores reconocidos sean actualizados conforme al IPC certificado por el DANE, se ordene el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo, ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento de las peticiones, se narra en la demanda, que OMAR GALLEGO OCAMPO ingresó a laborar el 5 de enero de 2001 en la finca “La Amelia”, ubicada en la vereda Santa Ana del municipio de Sasaima - Cundinamarca, propiedad de CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES , con quien acordó verbalmente contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se pactó el pago de 1 SMMLV, junto con el reconocim iento de todas las prestaciones sociales ; habitando durante toda la relación laboral la vivienda dispuesta por el empleador dentro del predio. El terreno, contaba con cultivos de café, plátano, frutales y pastos, desempeñó múltiples labores propias de una finca cafetera, tales como vigilancia de las viviendas, limpieza y mantenimiento del terreno, guadaña, deshierbe, fertilización, recolección y beneficio del café, así como el control de los cosecheros. En tal sentido, los productos de la finca eran comerci alizados directamente por el empleador o por su hermano RAÚL AUGUSTO JUNCA TORRES, quien también impartía órdenes, efectuaba pagos parciales y asumía

cosecheros. En tal sentido, los productos de la finca eran comerci alizados directamente por el empleador o por su hermano RAÚL AUGUSTO JUNCA TORRES, quien también impartía órdenes, efectuaba pagos parciales y asumía funciones de dirección frente al trabajador.Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 3 Se señala que desde el inicio del vínculo laboral los pagos fueron parciales y extemporáneos, situación que se agravó a partir de mediados de 2020, cuando el actor dejó de recibir salario, siendo el último abono el 18 de junio de 2022 por valor de $500.000, entregado por el mencionado Raúl Augusto Junca. En febrero de 2022, éste reconoció que existía deuda de 22 meses de salario y ofreció un bono de $10.000.000, el cual nunca fue pagado; pese a manifestar su intención de conciliar, no se materializó ningún pago por parte de los empleadores; el demandante expone que en varias ocasiones el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de forma verbal, ordenándole que abandonara la finca. No obstante, continuó desempeñando sus labores hasta que, en febrero de 2021, el Junca contrató a otra persona, Nelson Pizza, pa ra asumir sus funciones, desde entonces, se redujeron sus actividades hasta que fue finalmente apartado de sus tareas, siendo la última labor realizada la limpieza y guadaña del cultivo de café.

Durante la vigencia del contrato, el empleador no lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social. A la fecha, no ha recibido suma alguna por concepto de liquidación final, prestaciones sociales o indemnización. Finalmente, se indica

Durante la vigencia del contrato, el empleador no lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social. A la fecha, no ha recibido suma alguna por concepto de liquidación final, prestaciones sociales o indemnización. Finalmente, se indica que cumplía jornada laboral de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo, realizando sus labores de manera continua y bajo subordinación directa del empleador, sin que mediara documento escrito que formalizara la relación laboral (PDF20EscritpReformaDemanda).

La demanda fue presentada 25 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta– Cundinamarca, con proveído de 15 de diciembre de 2022, la admitió disponiéndose la notificación a la parte demandada, en los términos allí indicados (PDF08AutoAdmiteDemanda). Posteriormente, la demanda fue reformada y admitida por el juzgado de instancia el 18 de septiembre de 2023 (PDF08AutoAdmiteReformaDemanda).

CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, mediante apoderado, dentro del término de ley, contesto la demanda, se opuso a las pretensiones y a las condenas exponiendo las razones; frente a los hechos manifestó que la presencia del demandante en la finca “La Amelia”, ubicada en la vereda Santa Ana del municipioOrdinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 4 de Sasaima - Cundinamarca, no obedeció a un vínculo laboral, “dado que el Señor necesitaba vivienda se le facilito en la finca habitar una parte junto con su esposa, sus dos hijos

de Sasaima - Cundinamarca, no obedeció a un vínculo laboral, “dado que el Señor necesitaba vivienda se le facilito en la finca habitar una parte junto con su esposa, sus dos hijos uno de cuatro (4) años y otro de siete (7) años. Se acordó celebrar un contrato de arrendamiento y que el pagaría un canon mensual de arrendamiento”; sostuvo que jamás se celebró contrato de trabajo escrito o verbal, ni se pactó remuneración por servicios personales, por lo cual no existió subordinación, horario, ni prestaciones sociales, añadió que la finca “La Amelia” tiene una extensión aproximada de 3.5 fanegadas, y que, en des arrollo de una compañía civil entre las partes, se permitió la explotación conjunta de un cultivo de café y, en una única ocasión la venta de una pastada, actividades que no configuran vínculo laboral; aclaró que Gallego obtenía un porcentaje de las ventas de café, participación que correspondía a su aporte dentro de la sociedad, mas no a un salario. Indicó que el hermano del demandado, Raúl Augusto Junca Torres, ocasionalmente supervisaba el cultivo y entregaba sumas de dinero al demandante, pero ello no implica relación laboral ni subordinación, sino simples gestiones de colaboración en el marco de la mencionada compañía. Negó haber realizado pagos de salarios, afirmando que las únicas transferencias de dinero como un giro de $500.000 efectuado a nombre de Viviana Gallego Muñoz correspondieron a la compra de abonos y no a remuneraciones.

Respecto a la supuesta deuda por sueldos e incumplimiento de obligaciones laborales, sostuvo que durante la pandemia del año 2020 la finca

correspondieron a la compra de abonos y no a remuneraciones.

Respecto a la supuesta deuda por sueldos e incumplimiento de obligaciones laborales, sostuvo que durante la pandemia del año 2020 la finca cesó sus actividades productiva s, razón por la cual el Junca envió ayudas económicas voluntarias para el sostenimiento del demandante y su familia, sin que ello implicara el reconocimiento de una relación laboral. Agregó que el señor Gallego continuó unilateralmente explotando el café y criando animales gallinas y cerdos, para su beneficio propio, incluso instalando un taller de reparación de guadañas y motocicletas sin autorización del propietario. El apoderado manifestó que, ante la terminación de la compañía para la explotación del café, el demandado solicitó la entrega del inmueble, la cual se produjo el 11 de noviembre de 2023, dejando el demandante el predio en pésimas condiciones. Negó categóricamente haber dado por terminado un contrato de trabajo o haber autorizado actividades al ternas, insistiendo en que solo existió unaOrdinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 5 relación de arrendamiento y una sociedad temporal agrícola, sin subordinación ni obligación de pago de salarios. Sostuvo que “Desde el año 2020 por efectos de la pandemia termino la sociedad que tenía el demandado Sr. CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES y el demandante OMAR GALLEGO OCAMPO, de la siembra de cosecha de café. Sin embargo , el Sr. OMAR GALLEGO OCAMPO como ha sido su conducta dentro de la finca, decidió por sí y ante si a espaldas del demandado seguir con la siembra y cosecha de café, sin que el demandante

OMAR GALLEGO OCAMPO como ha sido su conducta dentro de la finca, decidió por sí y ante si a espaldas del demandado seguir con la siembra y cosecha de café, sin que el demandante percibiera algún beneficio” . Propuso las excepciones de temeridad o mala fe del actor, inexistenc ia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, caducidad y buena fe (PDF27 ContestaciónDemandaExcepciones).

II. DECISION DEL JUZGADO

Agotados los trámites procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta– Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el demandante OMAR GALLEGO OCAMPO y el demandado CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, desde el 05/01/2001 al 01/11/2021, siendo OMAR GALLEGO OCAMPO trabajador, y CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES empleador.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las primas de servicio, horas extras y trabajo dominical y festivo, e intereses a las cesantías causadas hasta el 30/10/2018 y la compensación en dinero de las vacaciones hasta el 31/12/2013.

TERCERO: CONDENAR al demandado, señor CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, a pagar a favor del demandante OMAR GALLEGO OCAMPO, las siguientes sumas de dinero:

  • Por salarios insolutos del año 2020, la suma de $5.144.621.

a favor del demandante OMAR GALLEGO OCAMPO, las siguientes sumas de dinero:

  • Por salarios insolutos del año 2020, la suma de $5.144.621. - Por salarios insolutos del año 2021, la suma de $9.902.312. - Por cesantías, la suma de $11.503.510. - Por primas de servicios, la suma de $3.355.511. - Por compensación de vacaciones en dinero, la suma de $2.965.849. - Por intereses a las cesantías $455.850. - Por indemnización por despido injusto, la suma de $12.849.700. - Por sanción moratoria contenida en el artículo 65 C.S.T., un día de salario por valor de $30.284 pesos por cada día de retardo en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo por 24 meses y desde el mes 25 se le ordena reconocer y pagar sobre las sumas anteladas los intereses de m ora comerciales que determine bimensualmente la Superintendencia Financiera de Colombia. - Por sanción de que trata el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación oportuna de las cesantías, un día de salario calculado en $30.284 pesos por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago de las cesantías.

CUARTO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES a reconocer y pagar la pensión sanción de manera vitalicia al trabajador OMAR GALLEGO OCAMPO, a partirOrdinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 6 del 01/11/202 1, se calcula el ingreso base de liquidación en UN (01) SMLMV. El

del 01/11/202 1, se calcula el ingreso base de liquidación en UN (01) SMLMV. El empleador deberá afiliar al pensionado al sistema general en salud en la EPS que este elija.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones económicas de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo del extremo demandado. Se fijan agencias en derecho en la suma de CUATRO (04) SMLMV, por secretaría liquídense esas cotas.”

Como fundamento, de su decisión, el Juez consideró:

“(…) Como tesis de respuesta a ese a ese problema jurídico planteado de manera anticipada el juzgado afirma que existió la relación laboral regida por un contrato de trabajo y por ende debe condenársele al empleador demandado al pago de acreencias prestacionales de manera parcial que se indicaron en la demanda por encontrar próspera la excepción de prescripción frente a varias de frente a varios de las acreencias laborales. En cuanto a ese al problema jurídico relativo al reconocimiento y pago de la pensión sanción, el juzgado la encuentra configurada, la encuentra causada y po r dicha razón el demandado será condenado al reconocimiento y pago de manera vitalicia de esa pensión sanción. Como sustento o substrato de las afirmaciones efectuadas por el juzgado frente a los problemas jurídicos planteados, recordemos que el artículo 22 del CST, define el contrato de trabajo como un acto jurídico que se le celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleado r a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia para recibir como contraprestación una

natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleado r a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia para recibir como contraprestación una remuneración por salarios, a su vez el artículo 45 ibidem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo dete rminado el tiempo que dure la realización de una obra labor determinada por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional ascienda lo transitorio. Y según los artículos 37 y 38 del código adjetivo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escr ito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo al menos acerca de la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse, la cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera y los periodos que regulen su pago. También acerca de la duración del contrato. El Artículo 23 del CST, indica que en el contrato de traba jo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de t rabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ellos sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. Por otra parte, debe señalarse que en materia laboral en el sector privado ex iste conforme el artículo 24 del CST, subrogada por el artículo segundo de la Ley 50 de 1990, la presunción

honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. Por otra parte, debe señalarse que en materia laboral en el sector privado ex iste conforme el artículo 24 del CST, subrogada por el artículo segundo de la Ley 50 de 1990, la presunción de que toda prestación personal continua de un servicio está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser ver virtual mediante la prueba correspondiente. En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador probar la prestación personal de servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido un a relación laboral o bien no existió o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza de laboral. Es decir, que en los procesos en donde se demanda la declaración del contrato de trabajo, no estando en discusión la prestación personal de servicio, se invierte la carga de la prueba debido a que quien alega haber sido trabajador no leOrdinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 7 corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que este trabajador no lo era. La Sala laboral de la Corte Suprema de Ju sticia se pronunció en sentencia SL 31 26 de 2021 acerca de esta presunción en lo que en lo que señaló “por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del C ST, Pensarlo así haría negatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal de servicio para que el contrato de trabajo se p resuma sin que se requiera prueba apta de la subordinación, pues

negatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal de servicio para que el contrato de trabajo se p resuma sin que se requiera prueba apta de la subordinación, pues una vez aquella opere le corresponde a la contraparte desvirtuada” Muy bien, descendiendo el asunto, debe decirse que es menester analizar uno a uno la existencia o no, la comprobación o no d e todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Para tal fin, iniciemos entonces con el análisis de prueba frente a el primer elemento cardinal de la existencia del contrato de trabajo y esto es la prestación personal del servicio p or parte de quien se dice trabajador. El extremo activo de la relación eh litigiosa trajo testigos para demostrar esta prestación personal del servicio a juicio del juzgado luego de escuchados, analizados, las versiones vendidas por María Cleotilde Garzón, Luis Monroy, José Antonio Peña Rojas, Dionisio Lozano y Luis Enrique Quiroga, en cierta medida, llega a la conclusión de que en efecto hay suficiente y se hace evidente prueba de que el señor Omar Gallego Ocampo prestó de manera personal un servicio en beneficio del señor Carlos Alberto Junca Torres como trabajador de la finca La Amalia ubicada en la comprensión territorial del municipio de Sasaima en su vereda Santa Ana , e stas versiones se encontraron responsables, creíbles, espontáneos y coherentes. Todo s eh adujeron ser vecinos del sector desde hace muchos años en donde se prestó ese servicio, recordemos que esa prestación según lo alegan en la demanda tuvo lugar por más de 19 años. Veamos, por ejemplo, que la señora María Clotilde Garzón indicó que junto con Luis Monroe presentó al señor

muchos años en donde se prestó ese servicio, recordemos que esa prestación según lo alegan en la demanda tuvo lugar por más de 19 años. Veamos, por ejemplo, que la señora María Clotilde Garzón indicó que junto con Luis Monroe presentó al señor Omar Gálvez Campo al demandado para que fuera contratado como administrador de la finca, habida cuenta de que dicho señor le encargó a ella y en particular a Luis Monro y, un recomendado para que pudiera entonces él conta r con una persona que se hiciera cargo del cuidado, vigilancia y mantenimiento de su finca que prácticamente acababa de comprar o había comprado. La señora María Clotilde Garzón confirmó refrendó esa manifestación que se hizo en la demanda y que también la hizo el demandante en su interrogatorio de parte y en el interrogatorio que rindió ante esta falladora y afirmó que por mucho tiempo lo vio haciendo trabajo agrícola al señor Omar Gallego en la finca cuidando y cosechando el café, que ella misma de manera personal ingresaba a la finca porque tenía una amistad con el señor Omar Gallego y que allí lo veía entonces trabajando desempeñando esas labores agrícolas, que todo el mundo en la vereda sabía que él trabajaba allí y lo tenía como el trabajador, el admin istrador de esa Finca, el fontanero de la vereda, el señor Luis Monroy, también refrendó esa y esa anécdota eso lo que contó el señor Omar Gallego Ocampo acerca de por qué o cómo llegó a trabajar a la finca de propiedad del demandado, indicando que a él de manera específica el demandado y su hermano le solicitaron una recomendación de una persona del sector que estuviera en disposición de trabajar

cómo llegó a trabajar a la finca de propiedad del demandado, indicando que a él de manera específica el demandado y su hermano le solicitaron una recomendación de una persona del sector que estuviera en disposición de trabajar y administrar y cuidar la finca, y él decidió hablar con la señora María Cleotilde, quien también afirmó que el la había contratado por ahí un par de años al señor Omar Gallego, pero por razones indistintas o personales, ella no lo empleó más y entonces lo llamó para que junto con Luis Monroy fuera a hablar con el demandado y así pudiera ser contratado y entonces desde el 5 de enero de 2001, de acuerdo a lo que se dijo en la demanda y a la contestación de la demanda y al hecho que se fijó como prueba que llegó a vivir el señor Omar Gayo Campo a ese lugar fue el 5 de enero 2001 y de allí se colige que llegó a prestar sus servicios en beneficio del demandado en esa fecha, 5 de enero de 2001 y así lo dijeron María Clotilde Garzón Moreno y Luis Monroy. Que dijeron, no específicamente la fecha, pero sí dicen queOrdinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 8 fue por haber sido contratado para ser el administrador de es a finca que llegó a residir al interior de esa finca. José Antonio Peña rindió declaración dijo que eh veía al demandante realizar las labores del campo al interior de la finca, lo veía recoger café, sembrar, aporcar lo veía guadañar, todas las labores agr ícolas que demanda el mantenimiento, sostenimiento de una finca como esas, le consta también que Raúl Junca Torres vendía el café que cosechaba y empacaba Omar que era Omar, la persona que

veía guadañar, todas las labores agr ícolas que demanda el mantenimiento, sostenimiento de una finca como esas, le consta también que Raúl Junca Torres vendía el café que cosechaba y empacaba Omar que era Omar, la persona que desempeñaba entonces todas estas labores agrícolas y también en alg una oportunidad vio a Raúl entregándole dinero a Omar; no supo decir exactamente de qué se trataba, pero definitivamente dentro del contexto en que se dio la entrega de dinero puede se presume que hacía parte del dinero de la remuneración por los labores que realizaba dentro de la finca. Diógenes Lozano también, siendo un vecino del sector, vio trabajando eh al señor Omar Gallego al interior de la finca se le preguntó si lo había visto trabajando en otras fincas, en otros lugares, dijo que no, que durante todo el tiempo que el señor trabajó en esa finca, la Amalia, pues únicamente allí se le veía desempeñando sus labores en ningún otro lugar, de hecho a los testigos también se les interrogó si habían visto o no personas distintas trabajando en esa finca, ninguno de ellos dijo haber visto a alguien diferente al señor Omar Gallego, Luis Monroe de manera específica dijo que cuando él pasaba por un lindero que queda sobre la vía, sobre una zona por donde la gente cruza camina, allí se podía ver a través de los la arboleda, a través de la vegetación al señor Omar Gallego realizando labores agrícolas al interior del predio de propiedad del demandado. En cuanto a Luis Enrique Quiroga, pues realmente de lo que directamente vio únicamente que Omar Gallego estaba allí v iviendo en esta finca, que todo el mundo decía que él era el trabajador de esa finca, el administrador y de todo el

En cuanto a Luis Enrique Quiroga, pues realmente de lo que directamente vio únicamente que Omar Gallego estaba allí v iviendo en esta finca, que todo el mundo decía que él era el trabajador de esa finca, el administrador y de todo el resto acerca de la prestación personal, de sus labores, de quién era su jefe, de cuánto le pagaban, pues realmente reconoció que eso lo conoce de primera mano porque se lo contó el señor Omar Gallego Campo. Sin embargo, aunque el testimonio puede pensarse que de manera directa no contribuye en nada en la comprobación de la actividad personal del trabajador, lo que sí hay que resaltar es que lo que escucha lo que escuchó, lo que contó, que había si sido contado por el propio Omar Gallego, es coherente con lo que el mismo Omar Gallego dijo en su interrogatorio, no se no se encontró que hubiera una incoherencia en cuanto al motivo o razón o circun stancia por la cual Omar Gallego Campo estuviera habitando y estuviera trabajando en ese predio de propiedad del demandado. En la contestación de la demanda se reconoció que el demandante sí trabajó en la finca Sembrando, cosechando café y plátano, aunque se niega que fue por causa del contrato de trabajo, se reconoció que ese trabajo o esa actividad personal del señor Omar Gallego Campo tuvo inicio el 5 de enero 2001, como ya lo dije y siendo el hito temporal en que inició a vivir en la finca el señor Omar con su familia. Y pues así se entiende, se entiende de esa de esa manifestación, pues de que allí empezó entonces la presta ción personal de servicio y que esa prestación o esa actividad personal del trabajador, según la contestación de la demanda, se prolongó hasta

así se entiende, se entiende de esa de esa manifestación, pues de que allí empezó entonces la presta ción personal de servicio y que esa prestación o esa actividad personal del trabajador, según la contestación de la demanda, se prolongó hasta el año 2020 en que supuestamente finalizó esa compañía, esa sociedad de hecho de explotación de café en compañía que fue la justificación que entregar entregó el demandado en la contestación en un primer término en la contestación de la demanda, al afirmar que no solamente el señor Omar Gallego era un arrendatario de la finca suyo, sino que además por ese contrato de compañía de sociedad, de hecho que había realizado él con el señor, o sea, el demandado con el señor Omar Gallego, pues el señor Omar Gallego se había comprometido a la siembra, cosecha y cuidado de unos de un cafetal que existe al interior de ese predio, incluidos plátanos, cultivo de plátano incluidos algunos animales de granja, algunos árboles frutales, entonces, se reconoce la actividad personal del trabajador. Se acepta ese hecho, pero las razones o la justificación que se otorga o se entrega en la contestación de la demanda para justificar que esté el señor Omar Gallego Campo allí viviendo y prestando esa prestación personal, no se respalda o no se reconoceOrdinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 9 que sea por causa de un contrato de trabajo, sino por un contrato civil de arrendamiento y por un supuesto contrato de explotación en compañía de unos sembrados de café y de otras cosecha de otros productos agrícolas y supuestamente el señor Omar Gallego se encargaba de toda la parte de producción y el señor Carlos Alberto a través de su hermano Raú l gusto, se

sembrados de café y de otras cosecha de otros productos agrícolas y supuestamente el señor Omar Gallego se encargaba de toda la parte de producción y el señor Carlos Alberto a través de su hermano Raú l gusto, se encargaba entonces de la comercialización de esos productos. Esto acompasa con lo confesado por el demandante en su interrogatorio al admitir que inició la relación laboral el 5 de enero de 2001 que se le contrató para ser administrador y traba jar en todas las labores agrícolas que requiriera la finca y admitió que realmente él prestó sus servicios personales únicamente hasta noviembre de 2021 y no en septiembre 2022, como afirmó en la demanda o prácticamente indicó que hasta que presentó la dem anda todavía era un trabajador de la finca. No, él admitió que en noviembre de 2021 llegó una persona, un trabajador contratado por Carlos Alberto Junca Torres, llegó a reemplazarlo y le dijeron, por favor, ahora acá va a llegar este trabajador, usted ya no trabaja más acá, hágale una especie de capacitación unos días, indíquele lo que tiene que hacer y margínese de la prestación del servicio y así fue entonces que el señor Omar Gallego Campo obedeció y dejó de prestar el servi

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