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TSDJ CUN SL - 25899-31-03-001-2020-00239-01-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-03-001-2020-00239-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-03-001-2020-00239-01

Demandante: MOISÉS CRISTANCHO HERRERA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

En Bogotá D.C. a los 24 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2022, la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se revisa en grado de consulta la sentencia proferida el 7 de dici embre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

MOISÉS CRISTANCHO HERRERA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional establecido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto

PENSIONES COLPENSIONES para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional establecido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el retroactivo por cada una de las mesadas desde el 1 de agosto de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago, indexación, lo que se demuestre de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso .

Como fundamento de las peticiones, expuso que le fue otorgada pensión por vejez mediante la Resolución 035305 del 28 de julio 2009 expedida por el ISS, en2 aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Que el 20 de septiembre de 1975 contrajo matrimonio católico con María Agustina Jiménez de Cristancho. Agrega que tiene derecho al incremento pension al del 14% adicional por su cónyuge quien depende económicamente de él. El 12 de enero de 2016, la accionada negó el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo.

La demanda fue presentada el 1º de septiembre de 2020 (Archivo 02). El Juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 2021 la admitió y ordenó darle el trámite de proceso ordinario de única instancia (Archivo 08).

Notificada la demanda, la entidad accionada contestó la demanda en la audiencia del 7 de diciembre de 2021, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión al actor y no aceptó los demás. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que los incrementos solicitados fueron derogados a partir del 1º de

del 7 de diciembre de 2021, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión al actor y no aceptó los demás. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que los incrementos solicitados fueron derogados a partir del 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo indicado en la sentencia SU140 -2019 emitida por la Corte Constitucional. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administrativas de seguridad del orden público y la genérica. (Archivos 16 y 18)

II.- SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, absolvió a la institución pensional demandada de las peticiones y condenó en costas a la parte demandante. (Archivos 17 y 18)

Como quiera que la parte accionante no interpuso recurso alguno ante lo desfavorable de la decisión a sus intereses, se remitió el expediente a esta3 Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en atención a lo señalado en el artículo 69 del CPTSS y de la sentencia C – 424 de 2015 proferida por la Corte Constituc ional que declaró exequible el artículo 69 CPTSS

a lo señalado en el artículo 69 del CPTSS y de la sentencia C – 424 de 2015 proferida por la Corte Constituc ional que declaró exequible el artículo 69 CPTSS pero entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las peticiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

III ALEGATOS DE CONCLUSION:

Dentro del término concedido para alegar, la apoderada del demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó:

“1. Mediante fallo calendado 07 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado 1º Laboral del circuito de Zipaquirá se negó el incremento pensional por cónyuge a mi representado MOISÉS CRISTANCHO, con el argumento de que dichos incrementos fueron derogados con la sentencia SU-140 de 2019 e igualmente con fundamento en la sentencia SL -2061 de 2021. 2. Para el caso en concreto debe tenerse en cuenta que el derecho pensional de mi representado fue reconocido mediante resolución No. 035305 del año 2009, como beneficiario del régimen de transición y que la reclamación administrativa para tal incremento se efectuó mediante radicado 216257620 del 12 de enero de 2016, juntas fechas inmediatamente anteriores a las sentencias SU-140 de 2019 y sentencia SL-2061 de 2021. 3. El fallo aludido desconoció en mi representado la calidad de beneficiario del régimen de transición y lo sorprendió con la aplicación de nuevas doctrinas y/o jurisprudencia, posteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión (2009) y

régimen de transición y lo sorprendió con la aplicación de nuevas doctrinas y/o jurisprudencia, posteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión (2009) y reclamación administrativa (2016). 4. Al respecto la Corte en sentencia STP 15390 DE 2021, se pronunció así: “(…) Así las cosas, concluyó que como la petición reclamada fue promovida con anterioridad a la unificación de la materia contenida en la sentencia CC SU-140 de 2019, esto es, el 2 de marzo de 2016, no podía sorprender a las partes con la aplicación de nuevas doctrinas. Ello, afirmó desconocería los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso. (…)” 5. Aunado a lo anterior se demostró el requisito de dependencia económica que hace procedente el reconocimiento, conforme lo dispuesto en el decreto 758 de 1990. 6. Por las razones y fundamentos aquí expuestos no existe fundamento alguno para la negación del derecho de incremento pensional por cónyuge que le asiste a mi representado.”

A su turno, la apoderada del ente de prima media demandado, presentó escrito, en el cual manifestó:

“OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN DE LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Para mi representada, no es opcional el reconocimiento y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto este es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, por tanto, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho par a las autoridades y los particulares cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones

este es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, por tanto, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho par a las autoridades y los particulares cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. Todo ello atendiendo a que las normas de cualquier tipo deben estar sujetas y respetar las normas de tipo constitucional, guardando la armonía del sistema jurídico, lo cual implica el respeto por la seguridad jurídica que4 deben tener los asociados. La Honorable Corte Constitucional de acuerdo con los mandatos constitucionales, al fungir como intérpret e autorizada de la Constitución Política y guardiana de la Carta Política, en sentencia de constitucionalidad C -539 de 2011precisó que el desconocimiento de sus precedentes jurisprudenciales constitucionales trae consigo, responsabilidades de tipo administ rativo, disciplinario e inclusive penal así como la posibilidad de interponer acciones judiciales, como sería la acción de tutela contra la providencia que se aparta del presente jurisprudencial. En este orden en la Sentencia SU -230 de 2015 la Corte Consti tucional, indica bajo qué circunstancias se predica el desconocimiento de precedente, en los siguientes términos: "(…) En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucion alidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política. En este orden de

primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política. En este orden de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas in exequibles por sentencias de control de constitucionalidad, ( (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del t exto superior, o (iii) se omite la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.(…)” Al mismo tiempo se resalta que el alcance "vinculante", "preferente" y "obligatorio" de los precedentes jurisprudenciales constitucionales definidos por la Corte Constitucional, ha quedado ampliamente consignado, entre otras providencias, a través de sus Sentencias C.539, C.634 y C. 816 de 2011. Lo anterior significa que ante la contradicción de un precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional y otra alta Corporación Judicial (e.g. Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia o Consejo Superior de la Judicatura), siempre debe preferir el precedente Constitucional definido por el Máximo Tribunal Constitucional en procura de protección de los principios de Seguridad Jurídica,

Judicatura), siempre debe preferir el precedente Constitucional definido por el Máximo Tribunal Constitucional en procura de protección de los principios de Seguridad Jurídica, igualdad, Cohere ncia del Sistema Judicial, Confianza Legítima, Buena Fe y Cosa Juzgada Constitucional. Por lo tanto , es del caso solicitar, se de estricta aplicación a lo establecido en la Sentencia de Unificación SU 140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se determinó que con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de Abril de 1994; fecha ésta última en la cual la ley 100 de 1993 entró a regir. DE LA DEROGATORIA ORGÁNICA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES CONSAGRADOS EN EL DECRETO 758 DE 1990 EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Es necesario señalar que los incrementos pensionales previstos por el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 —esto es, los incrementos "por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario qu e dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión " - corresponden a uno de los aspectos del antiguo sistema de seguridad social, que el Legislador a través de la cláusula general de competencia legislativa al expedir la Ley 100 de 1993, abandon ó por no adecuarse a los ideales de justicia contemporánea. Es por esto que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto a partir del 1 de abril de 1994, los incrementos pensionales previstos en el

justicia contemporánea. Es por esto que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto a partir del 1 de abril de 1994, los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 suf rieron una derogación orgánica, como así se señaló acertadamente en sentencia SU 140 de 2019. Debe notarse que, si no hubiera existido la derogatoria orgánica del sistema pensional anterior a la Ley 100, no habría existido la necesidad de prever un régimen de transición cuyo objeto consistió en establecer un mecanismo para valorar las expectativas de las personas que se enfrentaban a un trascendental cambio normativo que podía afectar su proyecto de vida en el mediano plazo. En este orden el régimen de tran sición de la ley 100 de 1993 se limitó estrictamente a tres asuntos: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicios cotizado y (iii) el monto de la pensión/tasa de reemplazo, previendo que todos5 los demás aspectos relacionados con el ac ceso a la pensión de vejez se rigieran por la nueva ley. La tesis sostenida en precedencia se encuentra conforme con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado en reiterados fallos los cuales se indicaron con claridad en la contestac ión de la demanda, que el régimen de transición comprende únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto, entendiendo este último como el porcentaje de la pensión que establecía el régimen anterior. Así mismo la mencionada posición jurídica encuentra respaldo en las sentencias de Constitucionalidad, también señaladas con claridad en la contestación de la demanda,

entendiendo este último como el porcentaje de la pensión que establecía el régimen anterior. Así mismo la mencionada posición jurídica encuentra respaldo en las sentencias de Constitucionalidad, también señaladas con claridad en la contestación de la demanda, resaltándose entre ellas la sentencia SU 230 de 2015, SU 217 de 2017 y SU 140 de 2019, sentencias éstas las cuales de acuerdo con el artícu lo 48 de la ley 270 de 1996 tienen efectos de cosa juzgada constitucional, y por lo tanto resultan de forzosa aplicación por parte de los operadores jurídicos. En este orden, debe observarse que el propósito de las sentencias de unificación que fueron cita das con la contestación de la demanda, coinciden con los objetivos perseguidos por el acto legislativo 01 de 2005, específicamente con crear reglas uniformes que eliminen los privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad financiera del sistema. De lo anterior necesariamente debe concluirse que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y sólo será procedente en virtud del principio de la ultraactividad de la Ley, para aquellas personas que hubieren consolidado su status pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994. Por otra parte es pertinente anotar que los recursos económicos del estado para satisfacer el pago de las prestaciones sociales no son infinitos sino limitados, y por lo tanto, es perfectamente legítimo que se establezca ciertas condiciones o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. Razones claras y legalmente respaldadas, que permiten verificar sin mayor

prestaciones sociales no son infinitos sino limitados, y por lo tanto, es perfectamente legítimo que se establezca ciertas condiciones o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. Razones claras y legalmente respaldadas, que permiten verificar sin mayor esfuerzo que mi representada siempre se ha estado a lo ordenado en la legislación. DEBER DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL De accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el acto legislativo N° 001 de 2005 y que además lo incorporó en la Constitución al siguiente tenor: “ ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará b ajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. En efecto, bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. Por su parte, el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad

mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate. La entidad que represento siempre ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, amparado en el principio de la Buena Fe tanto de esta entidad como de las entidades o personas que acuden a e lla en calidad de usuarios o afiliados y en desarrollo de lo expresado en nuestra carta magna artículo 83 que indica que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante ésta”. En consecuencia, solicito se ABSUELVA a la entidad que represento de todos los cargos contra ella formulados, acogiéndome para tal efecto a las anteriormente alegadas razones de la defensa igualme nte niego el derecho, causa y razón invocados por la demandante y como la acción es manifiestamente temeraria solicito se condene en costas a la demandante. Por las razones expuestas en precedencia, me permito presentar las siguientes: PETICIONES 1. Se confirme la sentencia de primera instancia 2. Condenar en costas a la parte demandante”.6

IV. CONSIDERACIONES:

Reclama el demandante, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge como persona a cargo, señalando que se le reconoció la pensión de vejez con base en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición

pensión de vejez con base en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el apartado 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ésta depende económicamente de él.

Quedó acreditado que al actor se le reconoció pensión por parte del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante Resolución No. 035305 de 2009, a partir del 1 de agosto de 2009, en cuantía de $496.900 mensuales; aplicando para ello el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y ser beneficiario del régimen de transición (fls. 21 – 22 Archivo 01) y; que elevó reclamación a la demandada sobre el incremento pensional por su cónyuge, el 12 de enero de 201 6 y que la petición fue negada mediante comunicación de la misma fecha (fls . 23 y 24 Archivo 01). También quedó evidenciado que el accionante contrajo matrimonio con María Agustina Jiménez Herrera el 10 diciembre de 1988, tal como se demuestra con el acta de matrimonio que obra en el folio 1 9 del archivo 01; por consiguiente, se advierte que la controversia en el presente asunto se centra en determinar: (i) la vigencia de los incrementos pensionales por personas a cargo, (ii) si el demandante es beneficiario el aludido incremento y quedaron acreditados los requisitos para obtener los mismo, que dé lugar a elevar condena.

Para resolver lo pedido, debe recordarse que el artículo 21 del Acuerdo 049 de

beneficiario el aludido incremento y quedaron acreditados los requisitos para obtener los mismo, que dé lugar a elevar condena.

Para resolver lo pedido, debe recordarse que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad reguló incrementos a las pensiones de vejez e invalidez, en los siguientes términos:

Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,7 b) En un catorce por ciento (14%) sobr e la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión…”

Así mismo, el artículo 22 de la misma normatividad dispuso que estos incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez reconocida por la entidad y que el derecho subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen.

Respecto a la vigencia de los incrementos luego de expedida la Ley 100 de 1993 debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se había pronunciado al respecto, señalando que, pese a que dicha normatividad -Ley 100 de 1993no hizo mención expresa frente a los incrementos por personas a cargo, que anteriormente venían siendo aplicados en el régimen de prima media

se había pronunciado al respecto, señalando que, pese a que dicha normatividad -Ley 100 de 1993no hizo mención expresa frente a los incrementos por personas a cargo, que anteriormente venían siendo aplicados en el régimen de prima media por efectos de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad , ello no implicaba que los mismos hubieran desaparecido; máxime que el art. 289 de la citada Ley 100, no los derogó expresamente, y tampoco de manera tácita.

Es así, que en providencia del 5 de diciembre de 2007, radicación 29751, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “…Si bien es cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 se reguló el tema concerniente al monto de la pensión de vejez y l a de invalidez de origen común, ello no significa que al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por personas a cargo, éstos hubieren desaparecido (…) máxime que su artículo 289 efectivamente no los derogó expresa ni tácitamente, sobre todo para los casos en que sea pertinente la aplicación del Acuerdo ISS 049 de 1990, pues aquellos no resultan contrarios ni riñen con la nueva legislación que salvaguarda los derechos adquiridos, a lo que se suma el inciso 2° del artículo 31 de l a mencionada Ley 100,señala que eran aplicables al régimen de prima media con prestación definida, “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros sociales, con las adiciones, modificaciones y exce pciones contenidas en esta ley”…” . Precisando la misma

régimen de prima media con prestación definida, “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros sociales, con las adiciones, modificaciones y exce pciones contenidas en esta ley”…” . Precisando la misma Corporación en sentencia de 13 de julio de 2016 SL9592 -2016, radicación No. 53575, con ponencia del doctor RIGOBERTO ECHEVERRI B UENO, lo siguiente: “…Lo expuesto trae consigo para el caso en particula r, que el derecho a los incrementos por la esposa e hijos menores al reconocerle la pensión de vejez con base en la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, aunque se hubieren completado los requisitos para8 acceder a la prestación en vigencia de la nueva ley de seguridad social, -- 9 de diciembre de 2001--, no es dable desconocer tal derecho, al estar previsto en el ameritado Acuerdo del ISS, cuando frente a dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política…”; concluyéndose que como los incrementos que nos ocupan no pugnan con la nueva legislación, dichos beneficios mantienen vige ncia, y su aplicación opera ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo ; criterio que se ha reiterado entre otras, en sentencias SL13007-2017 , SL14590-2017 y

con la nueva legislación, dichos beneficios mantienen vige ncia, y su aplicación opera ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo ; criterio que se ha reiterado entre otras, en sentencias SL13007-2017 , SL14590-2017 y SL1975-2018.

Debe tenerse en cuenta además que mediante sentencia SU 140-2019, la Corte Constitucional concluyó que los incrementos deprecados no se encuentran vigentes desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que sólo conservan efectos ultractivos para quienes adquirieron el derecho a la pensión antes de la vigencia de esta Ley. Sobre este punto, debe aclararse que esta Corporación se apartó del criterio expuesto en esta sentencia acogiendo el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral, por ser el órgano superior de la justicia ordinario y de esta manera mantuvo la postura de que estos incrementos subsistían para aquellas personas a quienes se concedía la pensión en virtud el Acuerdo 049 de 1990 aplicando el régimen de transición, pero si prescribían en el caso de no reclamarse dentro de los tres años siguientes al otorgamiento del derecho pensional.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso nuevo criterio en sentencia SL2061 -2021, en la que acogió la sentencia SU1402019, para lo cual indicó:

“En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y result a incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el

decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y result a incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019…”9 En consecuencia y ante el cambio de criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral, la Sala replantea la tesis sostenida con anteriores pronunciamientos y acoge el reciente pronunciamiento efectuado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

De acuerdo con todo lo anterior y como en el caso bajo examen el demandante adquirió la calidad de pensionado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con el contenido de la Resolución 0 35305 de 2009, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 1 º de agosto de 2009, no cabe duda que los incrementos deprecados resultan improcedentes, pues de acuerdo con lo expuesto anteriormente, los mismos mantienen sus efectos para quienes adquirieron el estatus de pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, al no proceder el reconocimiento de los incrementos solicitados en la demanda, se confirmará la decisión de primera instancia, que llegó a la misma conclusión.

Por último, no evidencia esta Sala que de las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá , hubiere existido quebrantamiento de las garantías constitucionales fundamentales de los sujetos procesales, por lo cual no se vislumbra ningún tipo de vicisitud o anomalía que

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá , hubiere existido quebrantamiento de las garantías constitucionales fundamentales de los sujetos procesales, por lo cual no se vislumbra ningún tipo de vicisitud o anomalía que imponga el reconocim iento de nulidades o ilegalidades en el aserto, pues las ritualidades de la litis se ajustaron a la Constitución y a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral

Sin costas en la consulta.

Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,10

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 7 de diciembre de 2021 dentro del proceso ordinario promovido por MOISÉS CRISTANCHO HERRERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. SIN COSTAS en la consulta.

NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO Y CUMPLASE

JOSÉ ALEJANDRO TORRES

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