TSDJ CUN SL - 25899-31-03-002-2021-00134-01-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-03-002-2021-00134-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-03-002-2021-00134-01
Demandante: ELISEO ANTONIO MORENO CLAVIJO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
En Bogotá D.C. a los 3 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se revisa en grado de consulta la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del del Circuito de Zipaquirá.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
ELISEO ANTONIO MORENO HERNÁNDEZ demandó a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que tiene derecho al reconocimiento del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo y en consecuencia se condene a la
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que tiene derecho al reconocimiento del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo y en consecuencia se condene a la demandada a reconocer y pagar el incremento a partir del 18 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido por el artículo 21, literal b, del Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo por cada una de las mesadas desde marzo de 200 9 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen, indexación, lo que se demuestre de acuerd o con las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso .2 Como fundamento de las peticiones, expuso que le fue otorgada pensión por vejez mediante la Resolución 018973 de 2009 expedida por el ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Que el 10 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio con Fanny del Carmen Jiménez . Agrega que tiene derecho al incremento pensional del 14% adicional por su cónyuge quien depende económicamente de él. El 21 de abril de 2021 solici tó el reconocimiento por persona a cargo, petición que fue negada mediante comunicación de la misma fecha.
La demanda fue presentada el 1 2 de mayo de 2021 (Archivo 02). El Juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de mayo de 2021 la admitió y ordenó darle el trámite de proceso ordinario de única instancia (Archivo 04).
Notificada la demanda, la entidad accionada contestó la demanda en la audiencia del 1 de octubre de 2021, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento
trámite de proceso ordinario de única instancia (Archivo 04).
Notificada la demanda, la entidad accionada contestó la demanda en la audiencia del 1 de octubre de 2021, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión al actor y no aceptó los demás. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que los incrementos solicitados fueron derogados a partir del 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo indicado en la sentencia SU140 -2019 emitida por la Corte Constitucional. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste algun o, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administrativas de seguridad del orden público y la genérica. (Archivos 12 y 18)
II.- SENTENCIA DEL JUZGADO
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá , mediante sentencia de 1 de octubre de 2021 , absolvió a la institución pensional demandada de las peticiones y condenó en costas a la parte demandante. (Archivos 17 y 18)3 Como quiera que la parte accionante no interpuso recurso alguno ante lo desfavorable de la decisión a sus intereses, se remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera e l grado jurisdiccional de consulta, en atención
Como quiera que la parte accionante no interpuso recurso alguno ante lo desfavorable de la decisión a sus intereses, se remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera e l grado jurisdiccional de consulta, en atención a lo señalado en el artículo 69 del CPTSS y de la sentencia C – 424 de 2015 proferida por la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 69 CPTSS pero entendiéndose que también serán consultadas an te el correspondiente superior funcional las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las peticiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION:
Dentro del término concedido para alegar, la apoderada del ente de prima media demandado, presentó escrito, en el cual manifestó:
“OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN DE LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA En primer lugar debo señalar que, para mi representada, no es opci onal el reconocimiento y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto este es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, por tanto, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y los partic ulares cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. Todo ello atendiendo a que las normas de cualquier tipo deben estar sujetas y respetar las normas de tipo constitucional, guardando la armonía del sistema jurídico, lo cual implica el respeto por la seguridad jurídica que deben tener los asociados. La Honorable Corte Constitucional de acuerdo con los mandatos constitucionales, al fungir como intérprete
lo cual implica el respeto por la seguridad jurídica que deben tener los asociados. La Honorable Corte Constitucional de acuerdo con los mandatos constitucionales, al fungir como intérprete autorizada de la Constitució n Política y guardiana de la Carta Política, en sentencia de constitucionalidad C -539 de 2011precisó que el desconocimiento de sus precedentes jurisprudenciales constitucionales trae consigo, responsabilidades de tipo administrativo, disciplinario e inclus ive penal así como la posibilidad de interponer acciones judiciales, como sería la acción de tutela contra la providencia que se aparta del presente jurisprudencial. En este orden en la Sentencia SU -230 de 2015 la Corte Constitucional, indica bajo qué circunstancias se predica el desconocimiento de precedente, en los siguientes términos: "(…) En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política. En este orden de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de c ontrol de constitucionalidad, OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN DE LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA En primer lugar debo señalar que, para mi representada, no es opcional el reconocimiento y
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN DE LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA En primer lugar debo señalar que, para mi representada, no es opcional el reconocimiento y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto este es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, por tanto, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y los particulares cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. Todo ello atendiendo a que las normas de cualquier tipo deben estar sujetas y respetar las normas de tipo constitucional, guardando la armonía del sistema jurídico, lo cual implica el respe to por la seguridad jurídica que deben tener los asociados. La Honorable Corte Constitucional de acuerdo con los mandatos constitucionales, al fungir como intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la Carta Política, en sentencia de c onstitucionalidad C -539 de 2011precisó que el desconocimiento de sus precedentes jurisprudenciales constitucionales trae consigo,4 responsabilidades de tipo administrativo, disciplinario e inclusive penal así como la posibilidad de interponer acciones judic iales, como sería la acción de tutela contra la providencia que se aparta del presente jurisprudencial. En este orden en la Sentencia SU -230 de 2015 la Corte Constitucional, indica bajo qué circunstancias se predica el desconocimiento de precedente, en los siguientes términos: "(…) En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un preced ente, debido a que
sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un preced ente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política. En este orden de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, Así mismo la mencionada posición jurídica encuentra respaldo en las sentencias de Constitucionalidad, también señaladas con claridad en la contestación de la demanda, resaltándose entre ellas la sentencia SU 230 de 2015, SU 217 de 2017 y SU 140 de 2019, sentencias éstas las cuales de acuerdo con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 tienen efectos de cosa juzgada constitucional, y por lo tanto resultan de forzosa aplicación por parte de los operadores jurídicos. En este orden, debe observarse que el propósito de las sentencias de unificación que fueron citadas con la contestación de la demanda, coinciden con los objetivos perseguidos por el acto legislativo 01 de 2005, específicamente con crear reglas uniformes que eliminen los privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que as eguren la sostenibilidad financiera del sistema. De lo anterior necesariamente debe concluirse que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de l a Ley 100 de 1993; y sólo
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de l a Ley 100 de 1993; y sólo será procedente en virtud del principio de la ultraactividad de la Ley, para aquellas personas que hubieren consolidado su status pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994. Por otra parte es pertinente anotar que los recurs os económicos del estado para satisfacer el pago de las prestaciones sociales no son infinitos sino limitados, y por lo tanto, es perfectamente legítimo que se establezca ciertas condiciones o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. Razones claras y legalmente respaldadas, que permiten verificar sin mayor esfuerzo que mi representada siempre se ha estado a lo ordenado en la legislación. DEBER DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL Finalmente, de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el acto legislativo N° 001 de 2005 y que además lo incorporó en la Constitución al siguiente tenor: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. En efecto, bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del
bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. Por su parte, el principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate. Por las razones expuestas hay claramente una INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, conforme a lo citado en la contestación de la de manda, y se infiere que al accionante no le asiste ningún fundamento derecho para el reclamo de sus pretensiones. La entidad que represento siempre ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, amparado en el principio de la Buena Fe tanto de esta entidad como de las entidades o personas que acuden a ella en calidad de usuarios o afiliados y en desarrollo de lo expresado en nuestra carta magna artículo 83 que indica que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante ésta”. En consecuencia, solicito se ABSUELVA a la entidad que represento de todos los cargos contra ella formulados, acogiéndome para tal efecto
gestiones que aquellos adelanten ante ésta”. En consecuencia, solicito se ABSUELVA a la entidad que represento de todos los cargos contra ella formulados, acogiéndome para tal efecto a las anteriormente alegadas razones de la defensa igualmente niego el derecho, causa y razón invocados por la demandante y como la acción es manifiestamente temeraria solicito se condene en costas a la demandante.”5 En el término concedido, la parte demandante no presentó escrito de alegaciones.
V. CONSIDERACIONES
Reclama el demandante, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge como persona a cargo, señalando que se le reconoció la pensión de vejez con base en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el apartado 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ésta depende económicamente de él.
Quedó acreditado que al actor se le reconoció pensión por parte del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante resolución No. 018973 de 2009, a partir del 18 de marzo de 2009, en cuantía de $739.971 mensuales; aplicando para ello el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y ser beneficiario del régimen de transición (fls. 8 – 9 Archivo 01) y; que elevó reclamación a la demandada sobre el incremento pensional por su cónyuge, el 21 de abril de 2021 y que la petición fue negada mediante comunicación de la misma fecha (fl s 10 y 11 Archivo 01 ). También quedó
- y; que elevó reclamación a la demandada sobre el incremento pensional por su cónyuge, el 21 de abril de 2021 y que la petición fue negada mediante comunicación de la misma fecha (fl s 10 y 11 Archivo 01 ). También quedó evidenciado que el accionante contra jo matrimonio con Fanny del Carmen Jiménez Martínez el 10 diciembre de 1988, tal como se demuestra con el registro civil de matrimonio que obra en el folio 13 del archivo 01 ; por consiguiente, se advierte que la controversia en el presente asunto se centra en determinar: (i) la vigencia de los incrementos pensionales por personas a cargo, (ii) si el demandante es beneficiario el aludido incremento y quedaron acreditados los requisitos para obtener los mismo, que dé lugar a elevar condena.
Para resolver lo pedido, deber recordarse que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad reguló incrementos a las pensiones de vejez e invalidez, en los siguientes términos:
Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por6 cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siemp re que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión…”
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión…”
Así mismo, el artículo 22 de la misma normatividad dispuso que estos incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez reconocida por la entidad y que el derecho subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen.
Respecto a la vigencia de los incrementos luego de expedida la Ley 100 de 1993 debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se había pronunciado al respecto, señalando que, pese a que dicha normatividad -Ley 100 de 1993no hizo mención expresa frente a los incrementos por personas a cargo, que anteriormente venían siendo aplicados en el régimen de prima media por efectos de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ello no implicaba que los mismos hubieran desaparecido; máxime que el art. 289 de la citada Ley 100, no los derogó expresamente, y tampoco de manera tácita.
Es así, que en providencia del 5 de diciembre de 2007, radicación 29751, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “…Si bien es cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 se reguló el tema concerniente al monto de la pensión de vejez y la de invalidez de origen común, ello no significa que al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad s ocial los incrementos por personas a cargo, éstos hubieren desaparecido (…)
invalidez de origen común, ello no significa que al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad s ocial los incrementos por personas a cargo, éstos hubieren desaparecido (…) máxime que su artículo 289 efectivamente no los derogó expresa ni tácitamente, sobre todo para los casos en que sea pertinente la aplicación del Acuerdo ISS 049 de 1990, pues aquellos no resultan contrarios ni riñen con la nueva legislación que salvaguarda los derechos adquiridos, a lo que se suma el inciso 2° del artículo 31 de la mencionada Ley 100,señala que eran aplicables al régimen de prima media con prestación definida, “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”…” . Precisando la misma Corporación en sentencia de 13 de julio de 2016 SL9592-2016, radicación No. 53575, con ponencia del doctor RIGOBERTO ECHEVERRI B UENO, lo siguiente:7 “…Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incremento s por la esposa e hijos menores al reconocerle la pensión de vejez con base en la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, aunque se hubieren completado los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la nueva ley de seguridad social, -- 9 de diciembre de 2001 --, no es dable desconocer tal derecho, al estar previsto en el ameritado Acuerdo del ISS, cuando frente a dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus
Acuerdo del ISS, cuando frente a dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política…”; concluyéndose que como los incrementos que nos ocupan no pugnan con la nueva legislación, dichos beneficios mantienen vigencia, y su aplicación opera ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo; criterio que se ha reiterado entre otras, en sentencias SL130072017, SL14590-2017 y SL1975-2018.
Debe tenerse en cuenta además que mediante sentencia SU 140-2019, la Corte Constitucional concluyó que los incrementos deprecados no se encuentran vigentes desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que sólo conservan efectos ultractivos para quienes adquirieron el derecho a la pensión antes de la vigencia de esta Ley. Sobre este punto, debe aclararse que esta Corporación se apartó del criterio expuesto en esta sentencia acogiendo el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral, por ser el órgano superior de la justicia ordinario y de esta manera mantuvo la postura de que estos incrementos subsistían para aquellas personas a quienes se concedía la pensión en virtud el Acuerdo 049 de 1990 aplicando el régimen de transición, pero si prescribían en el caso de no reclamarse dentro de los tres años siguientes al otorgamiento del derecho pensional.
quienes se concedía la pensión en virtud el Acuerdo 049 de 1990 aplicando el régimen de transición, pero si prescribían en el caso de no reclamarse dentro de los tres años siguientes al otorgamiento del derecho pensional.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso nuevo criterio en sentencia SL2061 -2021, en la que acogió la sentencia SU1402019, para lo cual indicó:
“En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de q ue trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la8 expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019…”
En consecuencia y ante el cambio de criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral, la Sala replantea la tesis sostenida con anteriores pronunciamientos y acoge el reciente pronunciamiento efectuado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
De acuerdo con todo lo anterior y como en el caso bajo examen el demandante adquirió la calidad de pensionado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con el contenido de la Resolución 018973 de 2009, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 18 de marzo de 2009, no cabe duda que los incrementos deprecados resultan improcedentes, pues de acuerdo con lo expuesto anteriormente, los mismos mantienen sus
2009, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 18 de marzo de 2009, no cabe duda que los incrementos deprecados resultan improcedentes, pues de acuerdo con lo expuesto anteriormente, los mismos mantienen sus efectos para quienes adquirieron el e status de pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, al no proceder el reconocimiento de los incrementos solicitados en la demanda, se confirmará la decisión de primera instancia, que llegó a la misma conclusión.
Por último, no evidencia esta Sala que de las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá , hubiere existido quebrantamiento de las garantías constitucionales fundamentales de los sujetos procesales, por lo cual no se vislumbra ningún tipo de vicisitud o anomalía que imponga el reconocimiento de nulidades o ilegalidades en el aserto, pues las ritualidades de la litis se ajustaron a la Constitución y a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral
Sin costas en la consulta.9 Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, el día 1 de octubre de 2021 dentro del proceso ordinario promovido por ELISEO ANTONIO MORENO CLAVIJO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. SIN COSTAS en este grado de jurisdicción.
por ELISEO ANTONIO MORENO CLAVIJO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. SIN COSTAS en este grado de jurisdicción.
NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO Y CUMPLASE
JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Magistrado
No firma la presente acta por encontrarse de permiso legal
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Magistrado