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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2017-00094-01-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2017-00094-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR

WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS CONTRA BAVARIA & CIA. C.S.A. y

OTROS. Radicación No 25899-31-05-001-2017-00094-01.

Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedi do por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandada BAVARIA S.A. contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá , y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.

Previa deliberación de los magi strados q ue integra n l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante instauró, el 7 de marzo de 2017 (pág. 2), demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A. para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 8 de agosto de 2013, y como consecuencia de esa declaración, se ordene a la demandada mantenerlo en el mismo cargo que ha desempeñado de autoelevador, y se condene al pago de

contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 8 de agosto de 2013, y como consecuencia de esa declaración, se ordene a la demandada mantenerlo en el mismo cargo que ha desempeñado de autoelevador, y se condene al pago de los salarios dejados de pagar dentro de los últimos 3 años, aumentos salariales; pago de salarios previstos en el pacto colectivo, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas de los últimos 3 años, los beneficios extralegales del pacto colectivo y las costas procesales (pág. 1-3).

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que uno de los objetos sociales de la empresa BAVARIA S.A. es la fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticias; indica que se vinculó a dicha empresa desde el “14 de julio de 2011 ”, a través de varias empresasProceso Ordinario Laboral

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Contra BAVARIA S.A. Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS ASL.

Radicación No 25899-31-05-001-2017-00094-01

2 intermediarias, ejerciendo el cargo de montacarguista o auto elevador, por lo que recibe un a re muneración mensual de $1.200.000, alimentación diaria equivalente a $7.000, o lo que es lo mismo, $172.000 mensuales, e igual suma por auxilio de transporte; indica que maneja una monta carga de propiedad de Bavar ia S.A. , el cual tiene el lo gotipo de dicha empresa en la silla. Señala que recibe ordenes d e los jefes , empleados de la demandada ,

suma por auxilio de transporte; indica que maneja una monta carga de propiedad de Bavar ia S.A. , el cual tiene el lo gotipo de dicha empresa en la silla. Señala que recibe ordenes d e los jefes , empleados de la demandada , cumple un horario en las instalaciones de esta, señala igualmente que dentro de sus funciones está la de cargar y descargar vehículos de propiedad de la accionada y alimentar las líneas de producción de dicha empresa. Aduce que por orden de BAVARIA S.A., suscribió los siguientes contratos de trabajo: con la empresa VELOSER S.A.S. el 25 de abril de 2013; el 8 de agosto de 2013 al 7 de enero de 2 014 con la empre sa Distribuciones BALLÉN; el 8 de enero de 2014 al 3 de mayo de 2015 con VELOSER; el 4 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2015 con EFICACIA y el 1 de julio de 2015 con ASL . También refiere que la labor de montacarga en la empresa Bavar ia S.A. es permanente . Narra que existe un pacto colectivo vigente a la fecha de presentación de la demanda, en donde se tiene establecido el salario para el cargo de autoelevador, en $86.000 diarios. Indica que se adhirió al pacto colectivo de la empresa , en la que existen varias organizaciones sindicales, entre ellas ASONTRAINCERV, a la cual se encuentra afiliado . Informa que no se le aplica por parte de BAVARIA S.A. ningún bene ficio económico extralegal; que la empresa le ordena que al manejar la montacarga dentro de las inst alaciones, su velocidad no puede superar los 10 kms por hora ; asimismo que la altura de la carga en la

ningún bene ficio económico extralegal; que la empresa le ordena que al manejar la montacarga dentro de las inst alaciones, su velocidad no puede superar los 10 kms por hora ; asimismo que la altura de la carga en la montacarga no puede superar los 20 cms, señala que el horario de trabajo se publica dentro de las instalaciones de la empresa. Informa que sus servicios los ha prestado e n el muni cipio de Tocancipá, que “ desde su ingreso a la empresa BAVARIA S.A., hasta la fecha, ha realizado siempre las mismas funciones ”, que actualmente su remuneración la recibe por intermedio de A .S.L., y que Bavaria tiene trabajadores directos afiliado s a la or ganización sindical ASONTRAINCERV, como el caso de los señores Marco Luis Rodríguez, Gabriel Moreno Álvarez y Henry Eduardo Ramos Garzón. Indica que BAVARIA S.A. no le pag a el salario, las prestaciones sociales ni vacaciones con el salario que tiene establ ecido el pacto colectivo.

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante auto de fecha 20 de abril de 2017 inadmitió la demanda ; una vez subsanada fue admitida m ediante auto de l 1 de junio de 2017 y ordenó notificar a laProceso Ordinario Laboral

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Radicación No 25899-31-05-001-2017-00094-01

3 demandada (Pág. 87 PDF 1), diligencia que se cumplió el día 5 de septiembre

Radicación No 25899-31-05-001-2017-00094-01

3 demandada (Pág. 87 PDF 1), diligencia que se cumplió el día 5 de septiembre de 2017, según acta de notificación personal obrante en la página 94 del PDF.

4. La demandada Bavaria S.A., el 19 de septiembre de 2017, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; frente a los hechos aceptó únicamente el relaci onado con el objeto social de la empresa; respecto a los demás, manifestó que el demandante nunca ha sido su trabajador, no le ha impartido órdenes, como tampoco lo ha capacitado; agrega que en el interior de la empresa no existe el cargo de mont acarguista o autoelevador, como tampoco es dueña del presunto montacarga que manejaba el actor, y como no ha sido su trabajador nada tiene que ver la existencia de un pacto colectivo en la empresa. Propuso en su defensa las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos e indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de requisitos formales, inepta demanda por fal ta de requisitos formales, prescripción, no comp render la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y las excepciones pe rentorias de inexistencia de las obligaciones reclamad as, compensación, buena fe, cob ro de lo no deb ido, prescripción e inexistencia del contrato de trabajo.

5. Con a uto del 12 de oc tubre de 2017 se inadmitió la contestación de la demanda; una vez subsanada , por auto del 2 de noviembre de 2017 se tuvo

prescripción e inexistencia del contrato de trabajo.

5. Con a uto del 12 de oc tubre de 2017 se inadmitió la contestación de la demanda; una vez subsanada , por auto del 2 de noviembre de 2017 se tuvo por contestada y señaló como fecha y ho ra para audiencia de que trata el artículo 77 del CP TSS el 14 de marzo de 2018 ( pág. 214); diligencia que se realizó ese día, y en la misma se ordenó la integración del contradictorio con la empresa A.S.L. (pág. 234 y 235 PDF 1).

6. Mediante auto del 25 de octubre de 2018, el juzgado disp uso declarar interrumpido el proceso hasta el 3 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte actora se encontraba suspendido para ejercer su profesión de abogado entre el 4 de oc tubre y el 3 de diciembre de 2018. (pág. 239 PDF 1)

7. La empresa ASL fue n otificada personalmente el 13 de febrero de 2019

(pág. 241), y allegó contestación el 27 de febre ro del mismo año (pág. 250 y s.s. PDF 1), oponiéndose a las pretensiones de la demanda , señalando que el demandante firmó contrato individual de t rabajo a término indefinido con ella el 1 de julio de 2015, pero que no tiene conocimiento de los d emás vínculos que tuviese con anterioridad o simultáneamente. Señaló que “es un operadorProceso Ordinario Laboral

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que tuviese con anterioridad o simultáneamente. Señaló que “es un operadorProceso Ordinario Laboral

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4 logístico, quien para el c umplimiento de su objeto social contrata direc tamente su personal, es autónomo y no requiere de ningún tipo de intermediario ”; asimismo indicó que “el señor CHAVARRIA es en la actualidad un trabajador de mi representada y se encuentra con una licencia remunerada, articulo 140 CST, desde el pasa do 09 de julio de 2018 ”. Frente a las ordenes, manifestó que eran impartidas por supervis ores, coordinador es, directores y demás personas con autoridad dentro de ASL. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. Mediante auto del 6 de febrero de 2 020 el juzgado de conocimiento requirió a Bavaria S.A. para que notificara a la vinculada VELOSER S.A.S. (pág 368 PDF 1), diligencia que se llevó a cabo el 20 de febrero siguiente (Pág. 369).

9. Por auto del 3 de septiembre de 2020, se dio por contestada la demanda por la Agencia de Servicios Log ísticos S.A. y no contestada po r la demanda da Veloser S.A.S.; igualmente, se señaló para la audiencia de que trata el artículo

la Agencia de Servicios Log ísticos S.A. y no contestada po r la demanda da Veloser S.A.S.; igualmente, se señaló para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 5 de marzo de 2021, fecha en la que se realizó; se resolvieron las excepciones previas propuestas por BAVAR IA S.A. y ASL por lo que se dispuso declarar no proba dos los he chos soporte de la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia publica de que trata e l artículo 80 del CPT SS para el 3 de agosto de 2021. (pág. 4 PDF 2), la cual no se llevó a cabo porque el despacho se encontraba evacuando dos audiencias de fuero sindical, reprogramando la misma para el 2 de diciembre de 2021 (PDF 4).

10. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, declaró que entre el actor y Bavaria S. A. exist e un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 13 de enero de 2014; absolvió a las demandadas de las demás súplicas de la demanda, y condenó a Bavaria al pago de las costas, tasando las agencias en derecho en 2 SMLMV.

11. Frente a la anterior decisión, el apoderado de B AVARIA S.A. interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “en primer lugar, estimo que el despacho se equivoca cuando aduce que el demandante fue o ha sido trabajador de mi representada , da una fecha de inicio del 13 de enero del año 2014, pero pues finalmente lo que determina el juzgado es

equivoca cuando aduce que el demandante fue o ha sido trabajador de mi representada , da una fecha de inicio del 13 de enero del año 2014, pero pues finalmente lo que determina el juzgado es que el demandante es trabajador de mi acudida y aún en la a ctualidad, y debo partir por decir que el despacho equivocadamente valoró la prueba testimonial de los s eñores Laur eano Vija y Luis Ángel Gahona Botello, en primer lugar, debo decir que el señ or Luis Ángel Gahona Botello y don Laureano Vija, aducen que conocieron al demandante desde el año 2013, pero incluso Luis ÁngelProceso Ordinario Laboral

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5 Gahona habló y digámoslo así, que había coincidido en turnos con el demandante, pero que era por ahí 6 meses y que después los otros 6 meses no sabía , mejor dicho no coincidían, y si no coincidían en los turnos, pues evidentemente no tiene idea qué ocurrió y si no tiene idea qué ocurrió esa dec laratoria d el señor Luis Ángel Gahona Botello, l o que estimó es que fue m al valorado, porque el despacho debió haber tenido en cuenta no s olamente de manera aislada los testimonios, sino las mismas certificaciones presentadas por la parte demandante que ya lo dije en los alegatos de acu erdo con el principio de la comunidad de la prueba, pues ya son pruebas del proceso y fíjese señoría que es que además de eso del testimonio de esas certificaciones que hay,

los alegatos de acu erdo con el principio de la comunidad de la prueba, pues ya son pruebas del proceso y fíjese señoría que es que además de eso del testimonio de esas certificaciones que hay, donde acreditan que el demandante trabaj ó con entidades distintas de mi representa da y coincide con la última pregunta, o más bien , no fue v alorado con la última pregunta que yo le hice en e l interrogatorio de parte del demandante, yo le dije, cuando usted trabajó para esas empresas, las empresas le pagaban sus presta ciones sociales y ac reencias laborales y él al final confesó la verdad, dijo que sí, que le pagaban, pero que entonces que BAVARIA le pagaba por intermedio de ellos. Entonces señoría, creo que ahí viene un desacierto grande del despacho y es que si el demandante confesó que e videntemente esas empresas le pagaban prestaciones social es, si este testigo Luis Ángel Gahona Botello dijo que él coincidía por ahí cada 6 meses, aunque no dijo en realidad cuántos años, ni precisó fechas, que me llama la atención; no obstante, se le dio semejante valor probatorio que en mi opinión no tiene , y a eso súmele que están las pruebas en el expediente que acreditan que el demandante trabajó para otras empresas, entonces, primero no se puede dar una valoración como la que le da el despacho, que es que el demandante trabajó ha trabajado para mi representa da, en cuanto el demandante mismo confesó que le estaban pagando a sus prestaciones sociales unas empresas que están ahí, que aparecen las certificaciones en el expediente y que s on mencionadas en lo s hechos 15, 16 y 17 de la demanda y, entonces ahí es el

prestaciones sociales unas empresas que están ahí, que aparecen las certificaciones en el expediente y que s on mencionadas en lo s hechos 15, 16 y 17 de la demanda y, entonces ahí es el primer desacierto del juzgado. El segundo desacierto del juzgado , claro el testigo Luis Ángel Gahona viene y hace mención al señor Didier Mora y el señor creo que Álvar o Escobar y dice que le daban i nstrucciones, pero nunca precisa qué clase de instrucción le daban, cuá les eran las órdenes que presuntamente le daban, qué días, a qué horas, porque es que el testigo no puede venir solamente aquí , como lo hacen ellos , a reci tar y decir que si nos daban ór denes nos daban instrucciones, aquí no hay una sola expli cación de ¿Cuáles serán las presuntas órdenes? que daban los ingenieros de Bavaria o cuáles eran las presuntas órdenes que Bavaria entregaba a través de SUPLA, no hay ninguna prueba que acredite que Bavaria le estaba impartiendo órdenes o instrucciones al demandante, entonces mal valorado el testimonio del señor Luis Ángel Gahona Botello. Lo propio ocurre con el señor Laureano Vi ja, además por una razón sencilla o por otra razón mejor, y es que Luis Á ngel Gahona Botello dijo que él había visto al demandante hasta el año 2017, pero que coincidió con él hasta el año 2016, o sea, o coincidió con él hasta el año 2016 o lo vio hasta el 2017, pues eso es una ambigüedad, porque si presuntamente es un testigo qu e le consta de manera presencial todo y es un testigo sob re el cual se puede cimentar una declaratoria

lo vio hasta el 2017, pues eso es una ambigüedad, porque si presuntamente es un testigo qu e le consta de manera presencial todo y es un testigo sob re el cual se puede cimentar una declaratoria de contrato realidad, pues el testigo tiene que haber presenciado exactamente todo lo que ocurrió , el testigo no dijo nada distinto a que manejaban un mo ntacargas, que el mont acarga era de Bavaria, todo con sol o suposiciones y no obstante eso, pues el juzgado le da un valor probatorioProceso Ordinario Laboral

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6 que en mi opinión , la verdad y pues es muy, muy equivocado. Ahora bien, en relación con el testimonio del señor Laureano Vija lo mismo, don Laureano no coincidió todo el tiempo con él, dicen es que yo coincidí en una época, cuáles eran las órdenes tampoco dijo Laureano Vija que le daba supuestamente los ingenieros de Bavaria a l demandante , no exp licaron cuá les eran las órdenes, cuáles serán las instrucciones , a hí no existe una sola prueba, ni siq uiera tampoco del testimonio de Laureano Vija que diga que le impartieron determinadas órdenes, instrucciones , a qué horas eran los turnos, que era lo que desarrollaban en los turnos , Tampoco incluso de ellos dos, sino fu e el señor Angel Ga hona Botella fue el señor Laureano Vija Cendua, que dijo incluso que el demandante prestaba funciones en una s líneas, pero que el testigo estaba en otras , luego

dos, sino fu e el señor Angel Ga hona Botella fue el señor Laureano Vija Cendua, que dijo incluso que el demandante prestaba funciones en una s líneas, pero que el testigo estaba en otras , luego aquí no estamos ha blando con testigos presenciales y por eso también veo que el juzgado se equivoca porque le da más valor probatorio a unas declaraciones, desestima, por ejemplo, la tacha que yo formulo del testimonio, no lo formule para el hecho de que “eran compañeros de trabajo” o perdóneme “ hayan demandado”, no, pero es que e so sí le da y gene ra mucha suspicacia y en el desarrollo de la declaración de ellos, evidentemente se confirma lo que yo digo, porque ellos primero demandaron por las mismas pretensiones de la dema nda, pero n o obstant e eso, no son personas que vengan si es cierto de verdad que son testigos presenciales, es que me consta porque yo vi esto, la orden se la dieron a tal hora, me acuerdo por qué ocurrió esto, nada, ellos no dicen nada de eso y no obstante, se le da la credibilidad que en mi opinión carecen esto s testimonios, incluso uno de ellos dijo que lo conocía desde el año 2013 , creo que fue Laurean o Vija, pero que coincidió con él desde 2014, entonces al fin que le creemos 2013, 2014 no estuvieron todo el tiempo con ellos, pero sin embargo se le da un valor probatorio dicie ndo que es un testigo que goza de total credibilidad, eso no es cierto, es decir, estuvo mal valorado. Ahora en algo coinciden los testigos y coincide el demandante que creo que e l juzgado se equivoc a, y es que el demandante estuvo solamente hasta julio del año 2018, unos hablan de que en el 2017 la aplicación del artículo

testigos y coincide el demandante que creo que e l juzgado se equivoc a, y es que el demandante estuvo solamente hasta julio del año 2018, unos hablan de que en el 2017 la aplicación del artículo 140, pero finalmente el demandante estuvo prestándole servicios por lo menos en la planta de Tocancipá, pero a ASL hasta el año 2018, entonces también me llama la atención por qué razón es que el juzgado le da una continuidad y una prestación de servicios que la verdad es inexistente. Ahora todas las certificaciones que se presentaron , están los llamados de atención, las sanciones disciplinarias del demandante que no pudo desconocer , está la evasiva del demandante en responder las preguntas que yo le formulé, están las citaciones a descargos, las actas de descargos, la reubicación laboral , todas las prueb as están en el expediente y no obstante eso el juzgado se limita a analizar los dos tes tigos y las respuestas de la representante legal que , además, ella no confesó que el trabajo del demandante fuera trabajador de la compañía. Entonces el ju zgador se equivoca porque no es cierto, el demandante no logró prestar ni acredi tar mejor la prestaci ón del servicio directamente para mi representada, como equivocadamente lo aduce. El despacho, de otro lado, y debo decir que entonces hasta ahí sustentó principalmente el recurso en lo que tiene que ver con la declaratoria de contrato realidad. Ahora bien, en gracia de discusión si el juzgado estimara o más bien los honorables magistrados estiman que ciertamente ASL fue un intermediario y no un verdadero empleador, pues de todas maneras estuvo mal valoradas todas las pruebas del proceso por qué razón? porque el demandante confiesa que estuvo prestando servicios a través del contratoProceso Ordinario Laboral

verdadero empleador, pues de todas maneras estuvo mal valoradas todas las pruebas del proceso por qué razón? porque el demandante confiesa que estuvo prestando servicios a través del contratoProceso Ordinario Laboral

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7 con la Agencia de Servicios Logísticos hasta el año 2018, porque se terminó el contrato oper ación logística, o sea, estuvo solamente hasta el año 2018 y esto no ha quedado acred itado solamente en este proceso, la vigencia del contrato de operación logística ha quedado acreditado en todos los otros procesos en los que han sido parte Bavaria y ASL. En segund o lugar, coin ciden e n la aplicación del artícu lo 140, quien le aplicó el a rtículo 14 0? bueno, la Agencia de Servicios Logísticos se lo aplicó en el año 2017. Los testigos no tienen idea qué pasó después con el demandante, el demandante reiter o, confiesa qu e recibió unas prest aciones sociales de otras empresas, luego no puede ser posible que el demandante haya sido trabajador de mi representada o ya para este caso que haya sido trabajador de mi representada y que c ontinúe siendo trabajador de mi r epresentada. En tercer lugar, y ninguno de ellos discutió, no está desconocido , en la realidad probatoria que ASL ya no continúa con el contrato de operación logística, incluso cuando la doctora Adriana creo que fue interrogó a uno de los testigos y la señora apoderada de ASL, ellos

realidad probatoria que ASL ya no continúa con el contrato de operación logística, incluso cuando la doctora Adriana creo que fue interrogó a uno de los testigos y la señora apoderada de ASL, ellos dijeron que no, que es que ya ASL no tiene ninguna vinculación con Bavaria, porque evidentemente es de público conocimiento que dentro de las instalaciones de la empresa y entre ellos, pues que no hay ninguna vinculación de ASL con Bavaria. Ahora bien, el juzgado dándole aplicación y diciendo que el demandante t odavía es t rabajador de la compañía y ordenándolo que lo asuman como trabajador, pues aplica indebidamente el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, ¿por qué razón? porque si evidentemente lo dice el despacho es que ASL es un intermediario de Bavaria, no puede haber una intermediación que se extienda en el tiempo indefinidamente, sobre todo porque ya quedó determinado que ASL en este momento ni siquiera tiene ning una clase de vinculación en lo que tiene que ver con Bava ria y mucho menos en el desarr ollo del contrato que hubo directamente entre el demandante y ASL y pienso que se equivoca al juzgado, por qué razón ? porque como el demandante coincidió, los testigos c oincidieron en que ya el demandante no presta ninguna clase de servicios para mi repres entada, que el contrato de operación logística se terminó pues no le puede dar una aplicación y extender en el tiempo el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, p orque esa m isma norma dice, evi dentemente, quiénes son lo s intermediarios del empleador dentro de los cuales, en su numeral segundo , dice o mejor quiénes son los representantes del empleador dentro de su numeral segundo dice los intermediarios, y para que yo

del Trabajo, p orque esa m isma norma dice, evi dentemente, quiénes son lo s intermediarios del empleador dentro de los cuales, en su numeral segundo , dice o mejor quiénes son los representantes del empleador dentro de su numeral segundo dice los intermediarios, y para que yo sea intermediario de una empr esa, de un empleador, pue s yo tengo que tener alguna vi nculación con el empleador, de lo contrario, no puede ser un intermediario en el tiempo, o sea, no se le puede extender, reitero, esa intermediación en esos términos y yo me remito desde ya para esto que estoy diciendo a lo qu e dispuso ya la Sala Laboral d el Tribunal Supe rior de Cundinamarca, con ponencia de la doctora Martha R uth Ospina Gaitán, en una sentencia del 12 de noviembre del presente año en el proceso ordinario laboral de William Castiblanco Castiblanco contra Bavaria y Supla, es una sentencia qu e profirió en un caso de similares características al de acá, es decir , dónde se está debatiendo la existencia del contrato realidad y en lo atinente a mi argumento que ya no vale d ecir desde el año 20 18 ya ASL no puede teners e como un intermediario de mi representada, para sustentar adicionalmente lo que estoy diciendo, me permito indicar lo siguiente, en ese proceso que acabo de mencionar , la Sala Laboral del honorable T ribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dijo lo siguiente, “ Ahora lo que sí re sulta desprovisto de laProceso Ordinario Laboral

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8 realidad es que el contrato de trabajo del demandante a la fecha aún se encuentre vigente , ello es así porque él mismo confesó en su inte rrogatorio de parte que del 29 de marzo de 2015 no prest a ningún tipo de servicios a l as instalaciones de la empresa Bavaria, en lo que coincide con la terminación del contrato de prestación de servicios de operación logística entre Bavaria y Supla y así t ambién lo r efiere puntualmente el testigo. Ahí mencionan al señor Manuel Moreno Álvarez. Por ende, al no encontrarse acreditada en ninguna actividad o labor de parte del actor y en favor de Bavaria con posterioridad al 29 de marzo de 2015 , no puede predica rse que el contrato de trabajo se encuentra en vigor, razón por la cual no queda otro camino que revocar parcialmente la sentencia apelada para establecer que los extremos temporales de la relación laboral lo son desde el 22 de julio de 20 07 hasta el 29 de marzo del año 2015”. Lo anterior para significarle a los honorables magistrados, desd e ya que evidentemente aquí también ocurre lo mismo , acá no está acreditado que después de julio del año 2018 el demandante esté prestando labores para m i representada y es más que se dice que es la ap licación del artículo 140, en este caso del señor William Castiblanco, estábamos en los mismos términos porque creo que también a él se le había dado aplicación del artículo 140, la empresa SUPLA que hoy día es la empresa Agencia de Servicios Logísticos, pero el aspecto medular del tema es que dice en estricto sentido el Tribunal,

dado aplicación del artículo 140, la empresa SUPLA que hoy día es la empresa Agencia de Servicios Logísticos, pero el aspecto medular del tema es que dice en estricto sentido el Tribunal, pues que no puede ser extendido en el tiempo una intermediación , desde el punto de vista laboral, cuando no hay ninguna vincula ción entre el emplead or y el int ermediario, es que s i existiera alguna clase de vinculación, podría pensars e en grac ia de d iscusión que aún se extiende la existencia de la relación laboral , pero en estos términos pienso que el juzgado se equivoca, debió haber tenido en cuenta este precedente judicial, que incluso es muy, muy reciente del mes anterior, para significar precisamente, eso es que al no continuarse prestando ninguna clase de servicios de las instalaciones de la empresa y sobre todo, que ni si quiera, como ya lo dijero n los testi gos y reiteró, es qu e él ta mpoco está prestando ninguna clase de servicios, pues lo lógico y lo más natural es que desaparece automáticamente la “intermediación” que el despacho declaró ; es más en sus alegaciones, la apoderada de la parte demandante habló de un operador logístico como ASL y después habló de otro operador logísti co que se encuentra hoy día desarrollando esa operación logística en Bavaria, se llama VELOSER y es precisamente porque ellos tienen pleno conocimiento de lo que de lo que ocurrió entonces en esos términos, señoría, yo me permito indicar a los señores magistrados, que el despacho de todas maneras se equivoca , primero en declarar la existencia del contrato realidad y todas las consecuencias j urídicas que ordena y en segu ndo lugar, subsidiariamente, pu es se equivoca, obviamente declarando, ordenando a mi re presentada que

contrato realidad y todas las consecuencias j urídicas que ordena y en segu ndo lugar, subsidiariamente, pu es se equivoca, obviamente declarando, ordenando a mi re presentada que vincule a una persona que no tiene nada que ver y que pues en gracia de discusión la intermediación también ya desapareció. L uego en esos términos no es n o quedaría dentro del presente asunto una u otra forma para que se ordene a mi representada, pues que asuma como trabajadora una persona con la que no tiene ninguna clase de vinculación y de prestación de servicio actualmente n i nada por el estilo , e n esos términos pido pues que se valo ren todas las pruebas documentales que obran en el exped iente, ade

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