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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018- 00288-01-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018- 00288-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA IN STANCIA PROMOVIDO

POR JOSÉ EDILBERTO MORENO FERN ÁNDEZ contra INVERSIONES

CONECCIONES Y CIA S.A.S . Radicación No. 25899-31-05-001-201800288-01.

Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo establece el art ículo 15 del Decreto Legislativo 8 06 del 4 de j unio de 2 020 expedido por el Gobi erno Naciona l. Se decide el grado de consulta en favor del demandante con respecto de la sentencia de fech a 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la demandada con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde e l 18 de marzo de 20 00 hasta el 5 de noviembre de 2015; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la segunda pagar cesantías, por todo el tiempo de contrato; sanción moratoria por no haberse consignado aquellas, desde el año 2000 hasta

noviembre de 2015; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la segunda pagar cesantías, por todo el tiempo de contrato; sanción moratoria por no haberse consignado aquellas, desde el año 2000 hasta el 20 15, añ o a año ; intereses de cesantías; vacaciones; primas de servicios; sanción moratoria artículo 65 del CST; intereses moratorios; indemnización por terminación del co ntrato laboral; dominicales y festivos; costas.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ

Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 2

2. Como sustento de s us pretens iones, manifiesta el demandante que nació el 19 de marzo de 1964; prestó sus servicios a la demandada del 18 de marzo de 2000 al 5 de noviembre de 2015; sus funciones eran de parril lero, planchero, porcionador ; preparador de salsas, ensaladas y aderezos ; manejo de hornos y de BPM; como parrillero debía laborar todos los fines de semana; fue despedido sin justa causa; no le pagaron las cesantías mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, tampoco los intereses ni demás derechos reclamados, ni la seguridad social.

3. La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2017 y le correspondió al Jugado Treinta y Cuatro Laboral del Circui to de Bogotá, que, con auto de 20 de abri l de 2018 , la envió por competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zi paquirá el

correspondió al Jugado Treinta y Cuatro Laboral del Circui to de Bogotá, que, con auto de 20 de abri l de 2018 , la envió por competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zi paquirá el cual, a su turno , mediante auto de 12 de julio 2018 , requirió al demandante para que definiera el factor de competencia por el que optaba; como guardó silencio, lo volvió la requerir con providencia de 6 de septiembre de 201 8 para que definiera; ante esto respondió que escogía el domic ilio de la demandada, que fue en Chía. Resuelto lo anterior, con auto de 6 de diciembre de 2018, admitió la dem anda y ordenó notificar a la demandada, diligencia que se cumplió el 1 º de febrero de 2019.

4. La demandada contestó con oposición a las pretensiones. No aceptó el vínculo laboral en los extremos señalados en el libelo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Sobre la certificación laboral que se acompaña en la demanda, manifiesta que su contenido es falso, toda vez que quien lo suscribe no es la persona autorizada para hacerlo; que la demandada no tiene una organización que se llame Agua Panelas.

5. Contestada la demanda, el juzgado , por medio d e a uto de 9 de mayo de 2019, la devolvió para que se corrigiera; subsanada, se tuvo por contestada con auto de 10 de octubre de 2019, providencia que igualmente fijó el 4 de marzo de 2020 para la audiencia de que trata

mayo de 2019, la devolvió para que se corrigiera; subsanada, se tuvo por contestada con auto de 10 de octubre de 2019, providencia que igualmente fijó el 4 de marzo de 2020 para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se hizo en la fecha, citándose para el 18Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ

Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 3 de agosto de 2020 con el fin de llevar a cabo la audiencia del artículo 80 ídem, la que se continuó el 9 de diciembre de 2020 , fecha en que se profirió sentencia.

6. Allí la juez absolvió de las prete nsiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Consider ó que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo y el actor incumpl ió la carga probatoria que soportaba. Sobre la certificación que se anexó con la demanda, que es la única prueba aportada por el demandante, dice que la misma se expidió con destino al SENA, aparte de que quien la expidió no e ra representante del empleador, pues como lo dice el señor Mauricio Blanco, era una auxiliar, y la otra testigo lo ratifica, agregando que no era directora de gestión humana; aparte de lo anterior la certificación es de organización Agua Panelas Internacional y la dema ndada es Inversiones Conecciones. Así mis mo destaca que en la demanda el actor dice que prestaba servicios los fines de semana, lo que no

era directora de gestión humana; aparte de lo anterior la certificación es de organización Agua Panelas Internacional y la dema ndada es Inversiones Conecciones. Así mis mo destaca que en la demanda el actor dice que prestaba servicios los fines de semana, lo que no coincide con la certificación. Anota, de otro lado, que el actor no compareció a absolver el interrogat orio de parte, razón por la cual se declararon las consecuencias del artículo 205 del CGP en cuanto a tener por cie rtos los hechos de la demanda o de la conte stación; ausencia que se tendrá como indicio grave , toda vez que no hubo cuestionario escrito ni hechos concretos que permitan la aplicación de la confesión ficta . La jueza calificó de curioso que en los volantes y constancias de pago de salarios d e la demandada y de los aportes de seguridad, que corresponden a varios años, no aparezca por lado alguno mención al actor . En suma , consideró la a quo que el contenido de la certificación se desvirtúa porque la organización Agua Panelas, que l a expide, no es la d emandada; quien lo emitió no estaba autorizada para el efect o, ni ten ía facultades para comprometer a la empresa, a lo que se suma la inactividad probatoria del actor y que no compareciera a absolver el interrogatorio de parte.

7. No hubo apelac ión, por lo que se e nvió el proceso para que se surtiera la consulta.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ

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Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 4

Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ

Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 4

8. El expediente digital se recibió solo el 21 de enero de 2022; mediante auto de 31 de l mismo año y mes se admitió la consulta, corriéndose traslado para alegar mediante auto de 7 de f ebrero siguiente, sin que las partes concurrieran.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS se surte el grado obliga torio y jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia de primer grado fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y este no la apeló. Como tal grado, es manifestación del principio protector del Derecho del Trabajo, se revisará la providencia en su totalidad, sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole, toda vez que lo que busca dicha figura es que se preserven los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Precisado lo anterior, la cuestión que se analizará inicialmente es si aparece probad a en el proceso la existencia del cont rato de trabajo alegado, y según l a conclusión a que s e llegue, y de ser nece sario, se estudiará la procedencia de las demás pretensiones.

Como es amplia y suficientemente sabido los elementos del cont rato de trabajo son tres, a saber : la prestación de servicios personales de una natural en favor de otra, natural o jurídica; el salario o remuneración; y la continuada subordinación del trabajador al empleador; así lo señala el artículo 23 del CST.

trabajo son tres, a saber : la prestación de servicios personales de una natural en favor de otra, natural o jurídica; el salario o remuneración; y la continuada subordinación del trabajador al empleador; así lo señala el artículo 23 del CST.

A su turno, el artículo 24 ídem consagra una ficción legal en el sentido de presumir que tod a prestac ión persona l de un servicio se e ntiende regida por un contrato de trabajo; de suerte que quien alega que su relación es de tipo laboral, solamente le incumbe demostrar que prestó sus servicios personales al de mandado, y será a este , a su vez, a quien corresponda desvirtuar la presunción, acreditando que tal prestación fue independiente o autónoma, o se ejecutó en desarrollo de u na relación de naturaleza diferente.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ

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Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 5 Para demostrar la prestación personal de servicios en el prese nte caso, el demandante anexó c on la deman da una certificación de fecha 21 d e agosto de 2015, con e l membrete de la organización o tie nda Agua Panela’s, en la que se dice que el actor prestó sus servicios desde el 2000 hasta la fecha actual (hay unas fechas en manuscrito) , y se describen las funciones que desempeñaba como parril lero, planchero, porcionador, preparación de sals as, ensaladas y aderezos, etc. En dich o documento se anota un NIT, que según los testigos corresponde al de la

describen las funciones que desempeñaba como parril lero, planchero, porcionador, preparación de sals as, ensaladas y aderezos, etc. En dich o documento se anota un NIT, que según los testigos corresponde al de la sociedad deman dada, y aparece firmada por la señora Claudia Rodríguez, quien se anuncia como director a de ges tión humana de la organización, y se estampa un sello con el nombre de Tienda Aguapanela`s. Esa, en realidad , es la única prueba para acreditar el contrato de trabajo aducido en la demanda.

La jurisp rudencia la boral ha cons iderado, en reiterados y u niformes fallos, que debe darse credibilidad a los documentos expedidos por los empleadores, en que hagan reconocimientos como los de la certificación de marras, es decir, aceptando la prestación de servicios y los extremos temporales, así como las funciones. Pero no puede tratarse de cualquier certificación o de una expedida por cualquier persona , o que simplemente tenga el membrete de la demandada o su s sellos. Tiene que ser un documento expedido por el em pleador directamente, o con su autorización, o emitido por alguna persona a la que legalmente se considere su repres entante, según lo contemplado en el artículo 32 del CST.

La certificación en cuestión fue expedida, como ya se dijo, por la señora Claudia Rodríguez, quien si bien se anuncia en la misma como directora de gestión humana, era una simple auxiliar de la demandada, como lo dicen lo s testigos Blan co y Monroy , y como tal, no puede ser tenida como representante del empleador , ni con capacidad sufi ciente para comprometerlo, pues no se demostró que ejerciera actos de

dicen lo s testigos Blan co y Monroy , y como tal, no puede ser tenida como representante del empleador , ni con capacidad sufi ciente para comprometerlo, pues no se demostró que ejerciera actos de representación con su aquiescencia expresa o tácita ni que desempeñara alguno de los cargos a que se refiere el a rtículo 32 del CST. Claro está, que en el caso de los represen tantes del em pleador a que se refiere elProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 6 citado artículo, no es necesario que aparezca autorización expresa del empleador, pues e n este caso la vinculatoriedad del documento emana de la propia ley.

Por lo antes expuesto , ese solo certificado no basta para acreditar l a prestación de servicios del demandante a la demandada, pues de ser así cualquier empleado podría reempl azar al emp leador, expidiendo documentos que afecten su responsabilidad y patrimonio, cuando la ley y la jurispr udencia han limitado esas repercusio nes solamente a los documentos que sean expedidos por el patrono o sus representantes. Es cierto, que la per sona que em itió el documento laboró con la demandada y lo hizo en un cargo relacionado con el personal, como lo dicen los testigos y lo ratifican otras probanzas, pero eso no significa que los actos que esta realice, entre ellos la expedición de certificados relacionados con la prestación de servicios , tenga fuerza jurídica suficiente para que resulten vinculantes para el empleador. Si se revisan

que los actos que esta realice, entre ellos la expedición de certificados relacionados con la prestación de servicios , tenga fuerza jurídica suficiente para que resulten vinculantes para el empleador. Si se revisan las abundantes nóminas y formularios de aportes a seguridad social, se reafirma que la señora Claudia R odríguez laboró al s ervicio de la demandada desde enero de 2013 hasta diciembre de 2015, y antes lo había hecho entre julio de 2005 hasta enero de 2006 y de may o de 2007 a septiembre del mismo año. O sea que para la fecha que aparece como de expedic ión d e la certif icación de marras, laboraba con la demandada, pero se insiste ello no es concluyente dado que la firmante no era representante del empleador, y por con tera no hay otro medio demostrativo que respalde la certeza de esa información.

Sin embargo, precisamente en atención a los tiempos en que la señora Claudia R odríguez prestó sus servicios , y que antes se dejaron precisados, surge una duda adicional sobre el mérito probatorio del documento, y es que no puede saberse cómo pudo certificar unos tiempos d e servicio que a ella no le constaban, porque no estuvo vinculada durante todo el interregno que allí se consignó, aparte de que nada dice el certificado en e l sentido de que se hayan consultado archivos u otra fuente de donde se hubiese obtenido la información de manera objetiva, amén de que ni siquie ra concreta el sitio en el que elProceso Ordinario Laboral

Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ

Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S.

manera objetiva, amén de que ni siquie ra concreta el sitio en el que elProceso Ordinario Laboral

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Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 7 actor supuestamente prestó los servicios que allí se certifican.

De otro lad o, dice la juez que el actor reconoce en la demanda que laboraba solamente los fines de semana y que esa es una razón adicional para r estarle mér ito a la certificación. Pero esa situación, el Tribunal no la ve muy clara, por cuanto lo que dice el hecho segundo del libelo es “mi mandante, como parrillero, debía laborar todos los fines de semana, desde el 18 de marzo de 2000 has ta el 15 de noviembre de 2015 ”, enunciado que para la Sala no tiene el alcance que le atribu ye el juzgado , porque uno de sus entendimientos puede ser que igualmente, como parril lero, le tocaba trabajar también los fines de semana.

Mas lo que s í enge ndra dudas sobre la fo rma e n que laboraba el demandante, es el func ionamiento de los negoci os de la demandada, pues según el testigo Blanco, un 65% de los eventos era de terceros a los cuales se alquilaban las instalaciones, y la programación restante (el 35%) sí era a cargo de ellos directamente, lo que pone en duda que el actor pudiera laborar en el tiempo que se señala en la certificación.

De igual modo, le resta mérito probatorio a la c ertificación el hecho de que en la parte final de l documento se relacionan una serie de negocios

actor pudiera laborar en el tiempo que se señala en la certificación.

De igual modo, le resta mérito probatorio a la c ertificación el hecho de que en la parte final de l documento se relacionan una serie de negocios los cuales para la fecha de la certificación ya no existían, según informa el mismo testigo Blanco, lo que ge nera du das s obre la fecha en que realmente se expidió.

Así mismo, el hecho de que el actor no aparezca en las nómina s de la demandada que fueron aportadas al expediente ni en los reci bos de pagos de aportes a la seg uridad social, no tiene la trascendencia que le da la juzgadora de primer grado para restarle mérito a l contrato de trabajo, pues esa circu nstancia no descar ta la prestación personal de servicios, porque puede presentarse lo que se llama popularmente como “nominas paralelas ” en que aparecen unos trabajadores con los que se cumplen con todas las obligac iones legales y otros en los que no, sin que con la anter ior advertencia la Sala esté insinuando que eso fue lo sucedido en el presente caso, sino simplemente para descartar algunosProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 8 argumentos expuestos por el juzgado, que a juicio del Tribunal no resultan plausibles.

Tampoco puede invocarse como motivo para n egar validez a la certificación en cuest ión, el hecho de que aparezca expidiéndola la organización Agua Panelas y no la demandada, cuyo nombr e es

resultan plausibles.

Tampoco puede invocarse como motivo para n egar validez a la certificación en cuest ión, el hecho de que aparezca expidiéndola la organización Agua Panelas y no la demandada, cuyo nombr e es Inversiones Conecciones. Así se dice porque, en los certificados de Cámara de Comercio de esta, de fechas 2 de octubre de 2017 y 5 de febrero de 2019 aparece que la sociedad tiene registrado, entre otros, un establecimiento de comercio denominado Agua panela’s internacional, de modo que no puede s ostenerse que haya descon exión entre las dos entidades, pues una pertenece a la otra, sin que el hecho de q ue no haya coincidencia completa en los nombres del establecimiento permita bor rar toda conexión, por cuanto es dable aseverar que se trata de un negocio de la demandada que utiliza la marca Agua Panela’s, y que , coincidencialmente, funci ona en una dirección adyacente a la de la demandada , lo que permite c olegir su vínculo.

En ese mismo orden , debe señalarse que tampoco comparte la Sala el argumento esbozado por el juzgado en cuanto a que en el presente caso se configuró un indicio gra ve en contr a del dema ndante por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte decreta do, por cuanto realmente esa calificación debió hacerse en la audiencia respectiva y no en la sentencia, con el fin de que las partes pudiera ejercer s u derecho de defensa al respecto, de modo que ante la ausencia de cuestionario escrito y la imposibilidad de deducir de la contestación los hechos de la confesión ficta, el juez luego de valorar la situación así ha debido declararlo en ese momento, y no lo hizo.

escrito y la imposibilidad de deducir de la contestación los hechos de la confesión ficta, el juez luego de valorar la situación así ha debido declararlo en ese momento, y no lo hizo.

De man era que , aunque el T ribunal comparte algun os de los argumentos de la juez a q uo para negar mérito probatorio a la certificación y concluir que no se demostró el contrato de trabajo, también discrepa de otros que se han analizado por mera pedagogía, pues lo esencia l es que el documento aportado no es suficiente paraProceso Ordinario Laboral

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Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 9 tener como cierta la información que contiene.

En los anteriores términos se deja agotada la revisión de la sentencia en sede de consulta.

Sin costas de esta instancia, por tratarse de dicho grado.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha el 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de José Edilberto Moreno Fernández

contra Inversiones Conecciones y Cia S.A.S.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN EDICTO Y CÚMPLASE.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN EDICTO Y CÚMPLASE.

EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

Magistrado

JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

MagistradoProceso Ordinario Laboral

Promovido por: JOSÉ EDILBERTO MORENO FERNÁNDEZ

Contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00288-01 10

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA

Secretaria

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