🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00391-01-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00391-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00391-01

Demandantes: JUAN PABLO ACHURY MONTAÑO

Demandados: COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES

En Bogotá D.C. a los 27 DIAS DEL MES DE ENERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

JUAN PABLO ACHURY MONTAÑO demandó a la COOPERATIVA ZIPAQUIREÑA DE TRANSPORTADORES COOTRANSZIPA ASOCIACION COOPERATIVA para que finalizado el proceso ordinario se declare y reconozca que estuvo vinculado bajo un contrato verbal a término indefinido desde el 1 de diciembre del 2003 hasta el

TRANSPORTADORES COOTRANSZIPA ASOCIACION COOPERATIVA para que finalizado el proceso ordinario se declare y reconozca que estuvo vinculado bajo un contrato verbal a término indefinido desde el 1 de diciembre del 2003 hasta el 5 de marzo de 2018. También, que sea declarado ineficaz el despido sin justa causa y que el contrato suscrito entre las partes no ha sufrido solución de continuidad, en consecuencia, se condene a la demandada a efectuar el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba antes del despido o a uno de igual o superior categoría, también al pago de los salarios, prestaciones sociales(cesantías, intereses de cesantías, vacaciones), aportes a seguri dad social y sistema de pensionesColpensiones y demás acreencias laborales (horas extras, trabajos suplementarios, dominicales, festivos, recargos, afiliación caja de compensación, auxilio de transporte) , que se reliquide y cancele al demandante las pres taciones sociales y acreencias laborales causadas desde el 1 de diciembre del 2003 hasta el 5 de marzo del 2018; al pago de intereses moratorios por el no pago de aportes a seguridad social, perjuicios materiales y morales según el artículo 16 de la Ley 44 6 de 1998, también al pago de los valores adeudados junto con aquello que sea probado ultra y extra petita dentro del proceso y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Subsidiariamente, sea declarado que la terminación del contrato l aboral fue sin justa causa y se condene al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por no entrega de dotación, indemnización del artículo

Subsidiariamente, sea declarado que la terminación del contrato l aboral fue sin justa causa y se condene al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por no entrega de dotación, indemnización del artículo 65 del C.S del T, indemnización del artículo 64 del CST y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como fun damento de las peticiones, expuso qu e ingresó a laborar a la cooperativa demandada el 1 de diciembre del año 2003 para desempeñarse como conductor en la ruta Gachancipá- Bogotá hasta el año 2006; en la ruta Zipaquirá- Cajicá desde junio de 2006 hasta enero de 2009, luego en la ruta Gachancipá - Zipaquirá y Zipaquirá- Sopó desde febrero de 2009 hasta agosto del mismo año. A par tir de septiembre de 2009 cubrió la ruta Cajicá -Bogotá hasta el mes de agosto del año 2010 y para el año 2010 fue asignado como conductor relevador en diferentes rutas. Desde noviembre del año 2011 hasta agosto del 2016, operó la ruta Gachancipá - Zipaquirá y Zipaquirá - Sopó. Devengó como última remuneración el salario mínimo legal mensual vigente. En el ejercicio de su cargo como conductor relevador, le fue impuesta la obligación de pago de aportes a seguridad social y a cotizar a través de intermediarios o como independiente. Durante la relación laboral, la entidad demandada lo obligó a firmar documentos denominados “contrato de trabajo” y “liquidación contrato” y renuncias al cargo que ejercía. En el año 2013 fue diagnosticado con “espondilosisanterilistesis grado 1 de

denominados “contrato de trabajo” y “liquidación contrato” y renuncias al cargo que ejercía. En el año 2013 fue diagnosticado con “espondilosisanterilistesis grado 1 de L5 secundaria a espondilosis bilateral - discopatía lumbar. El 15 de octubre del 2015 lefueron suministradas recomendaciones médicas para que la demandada las tuviera en cuenta, sin embargo , no fueron acatadas por la cooperativa ; el 1 de septiembre de 2016 fue reubicado en el cargo de despachador , e l 22 de noviembre del 2016 el actor presentó queja de acoso laboral, la cual fue negada por la demandada. La EPS Famisanar, el 6 de febrero del 2017 calificó las patologías del demandante: el 15 de agosto de 2017 denunció por acoso laboral al señor Javier Pastrana. El 22 de septiembre de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que las patologías tenían origen común. Para el 12 de febrero del 2018 la demandada citó a descargos al actor por la agresión sufrida el 9 de febrero por parte d e Javier Pastrana. Durante la diligencia no se cumplió el debido proceso : el 21 de febrero del año 2018 asistió en calidad de testigo a la audiencia para el caso de Carlos Alberto Martínez Forero contra la demandada: e n consecuencia , de lo anterior, aduce el actor fue llamado a descargos, diligencia que no estuvo acogida al debido proceso. El 5 de marzo del año 2018 le fue terminado unilateralmente el contrato “con justa causa”, la decisión no fue objeto de recurso. La demandada obvió el trámite consagrado en la Ley

descargos, diligencia que no estuvo acogida al debido proceso. El 5 de marzo del año 2018 le fue terminado unilateralmente el contrato “con justa causa”, la decisión no fue objeto de recurso. La demandada obvió el trámite consagrado en la Ley 361 de 1997. El 9 de marzo de 2018, le fueron practicados al actor los exámenes médicos de egreso, cuyos resultados no le fueron entregados. Agrega que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas las horas extras, trabajo suplementario, dominicales, festivos y recargos.

La demanda fue presentada el 23 de julio del 2018; el Juzgado de conocimiento mediante auto del 6 de septiembre de 2018 la admitió y reconoció personería al apoderado de la demandada. Notificada la parte demandada a través de apoderado judicial, admitió parcialmente los hechos y negó todas y cada una de las pretensiones, con fundamento a la improcedencia del principio de primacía de la realidad debido a que el demandante estuvo vinculado por medio de contratos a término fijo, siendo el último suscrito el 1 de noviembre del año 2011. Por otro lado, alegó la inexistencia de la figura de estabilidad laboral reforzada del actor al momento de la terminación del contrato y que tod as las sumas de dinero por concepto de liquidación y emolumentos fueron cancelados al demandante . Propuso como excepciones de mérito : i) primacía de la realidad ; ii) ausencia deestado de incapacidad o enfermedad del demandante a la terminación del contrato; iii) inexistencia de la obligación del patrono a cancelar al trabajador horas extras, trabajo nocturno, dominicales, festivos y demás emolumentos laborales ;

contrato; iii) inexistencia de la obligación del patrono a cancelar al trabajador horas extras, trabajo nocturno, dominicales, festivos y demás emolumentos laborales ; iv) prescripción y/o caducidad ; v) dolo; vi) temeridad y mala fe y vii) proceso disciplinario se realizó al trabajador en observancia del derecho de defensa y al debido proceso. (fls. 207 – 225 Archivo 05)

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 21 de julio de 2021 declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes el primero entre el 1 de junio de 2010 y el 28 de febrero de 2011 y el segundo del 1 de noviembre de 2011 al 5 de marzo de 2018. Condenó a la demandada al pago de horas extras, dominicales y festivo s de 2015 y 201 6; reliquidación de prestaciones sociales, la diferencia causada en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones para los años 2014 a 2016 , subsidio de transporte en favor del demandante para los años 2015 y 2016 y la absolvió de las demás pretensiones. Declaró parcialmente probada la exc epción de prescripción y condenó a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (Archivos 29 y 30)

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:

“En este estado de la diligencia comedidamente manifiesto que interpongo recurso de

Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:

“En este estado de la diligencia comedidamente manifiesto que interpongo recurso de apelación en contra de la decisión que aquí se ha proferido. Solicito al Superior que se revise la sentencia en cuanto al análisis de las pretensiones tanto principales como subsidiarias y los puntos que son materia objeto de apelación, son en el tema de contrato realidad, esto es, que existió una única vinculación entre el 1 de diciembre 2003 y el 5 de marzo de 2018 y no dos vinculaciones como estableció el despacho dentro de la decisión, esto en atención a que no puede obviarse que aquí se solicitó la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas y si bien obra en una s erie de documentos que fueron señalados por la señora juez dentro de dentro de la sentencia en los cuales el señor Achury firmaba unas renuncias, también se ha establecido en testimonios e interrogatorios que esas renuncias se hacían por parte de Cootran szipa en la dinámica del transporte para hacer los cambios de vehículo que conducía el trabajador. En este caso, esto ocurrió específicamente en ese interregno entre el 2010 y noviembre de 20 11 que fue uno de los cambios de vehículos. Sinembargo, pese a que el señor Juan Pablo Achury no es tá a cargo de un de un vehículo específico si prestando servicios como conductor relevador, por lo que la realidad, la vinculación con Cootranszipa fue continua. En interrogatorio de parte, en efecto, el señor Juan Pablo Achury indicó o hizo una serie de manifestaciones en relación con esta situación, sin embargo, pues señaló que se firmaban los documentos de contrato a término fijo, sin embargo

vinculación con Cootranszipa fue continua. En interrogatorio de parte, en efecto, el señor Juan Pablo Achury indicó o hizo una serie de manifestaciones en relación con esta situación, sin embargo, pues señaló que se firmaban los documentos de contrato a término fijo, sin embargo debe valorarse la realidad de las pruebas y valorarse también que el conductor para este efecto no desconocía, pese (…) o sea a que simplemente reconoció lo que se firmó en documentos pero no estaba hablando de la realidad de sus vinculaciones, que fue única y continúa como se demostró , se demuestra con las restantes pruebas que deberán ser valoradas en la segunda instancia y de conformidad con las con cómo lo ampliaré en alegaciones en la alzada. En cuanto al tema de la estabilidad ocupacional reforzada, me quisiera referir inicialmente, y dado que este es como una de las claves de análisis de la prueba dentro del presente proceso al despido del actor y para ese efecto me remito al cuaderno 1 al folio, cuaderno 1 digital, Folio 122 en dónde está la carta terminación del contrato de trabajo con justa causa y en la carta de terminación de contrato con justa causa que es lo qu e se analiza ante el despido se pone de manifiesto Cootranszipa pone de manifiesto que da por terminado el contrato en virtud y abro comillas “de una falta disciplinaria grave cometida por usted el día 9 de febrero que consistió en agredir físicamente a su compañero de trabajo Javier Pastrana” cierro comillas. También Cootranszipa señala que hay una serie de pruebas entre esas hablas de unos oficios, de unos testimonios, de una diligencia de descargos. Esas pruebas no están dentro del expediente y quién debía demostrar todo lo acaecido con relación a la carta de terminación del contrato de

testimonios, de una diligencia de descargos. Esas pruebas no están dentro del expediente y quién debía demostrar todo lo acaecido con relación a la carta de terminación del contrato de trabajo es Cootran szipa, lo que aquí se dijo y como se dijo en alegatos de conclusión y en efecto, sí hubo una agresión entre ambas partes, porque pues eso es una situación que no se trató de desconocer de ninguna manera lo que se dijo es que la valoración de esta agresión debía hacerse uno, de conformidad como lo indica la misma entidad empleadora en la carta de terminación, es decir, del reglamento interno de trabajo , sin embargo, para el análisis de esa situación Cootran szipa omite deliberadamente porque igual se solicitó que aportar al reglamento interno de trabajo y no lo aportó al proceso y aquí en la misma carta dice, como se anotó en el acto de indisciplina cometidos con usted en el desempeño de sus labores, el cual reconoció en los descargos rendidos, además, viola en forma grave numerales 2 del artículo 47, 44 del artículo 51 del reglamento int erno, en los cuales, en concordancia con el artículo 58 primero, es decir, Cootranszipa, tiene un reglamento de trabajo en el cual se establece una escala de faltas y sanciones y se establece que seguramente un procedimiento para los descargos que se efectuaron y pues para valorar que ese debido proceso hubiera acaecido para la terminación del contrato de trabajo del señor Juan Pablo Achury debía, pues en este proceso, debía haberse aportado, así como las pruebas que ahí alego, pero no lo hizo. Adicional a lo anterior, pues la agresión que (…) o sea el señor Juan Pablo Achury en

proceso, debía haberse aportado, así como las pruebas que ahí alego, pero no lo hizo. Adicional a lo anterior, pues la agresión que (…) o sea el señor Juan Pablo Achury en interrogatorio de parte lo que manifestó fue que había habido pues una agresión mutua y aparte, pues producto como está demostrando dentro del expediente de una discusión que no tramitó el empleador en debida forma. Si bien, los trabajadores deben guardar una serie, una conducta, como lo dijo la señora juez en la sentencia, también es cierto que, si se presentan diferencias dentro del ámbito laboral, existe también un comité de convivencia laboral y existe también una serie de reglas de ambiente laboral y de seguridad y de salud en el trabajo que están contempladas en las normas laborales y de Seguridad Social y las cuales se debieron seguir. Pero acá pues Cootran szipa no aportó n inguna prueba de que hubiera tramitado las diferencias entre estos dos compañeros trabajadores no aportó el reglamento interno, no aportó tampoco que las diligencias de descargos se hubieran hecho conforme a los procedimientos, tanto que están en un reglamento como los procedimientos que tiene establecido la Corte Constituci onal para los descargos y para protección del derecho de defensa. Entonces, lo que aquí se está alegando es que, en efecto, pues hubo una situación que ocurrió el 9 de febrero del año 2018 entre Juan Pablo Achury y el señor Javier Pastrana, situación que debía ser estudiada y analizada por la entidad empleadora, pero pues no podía hacerlo en violación del debido proceso y en violación de las normas establecidas tanto internamente como legalmente. Además de esto, se probó dentro del proceso que al señor

situación que debía ser estudiada y analizada por la entidad empleadora, pero pues no podía hacerlo en violación del debido proceso y en violación de las normas establecidas tanto internamente como legalmente. Además de esto, se probó dentro del proceso que al señor Javier Pastrana pese a que se demostró que la agresión fue mutua, le mantuvieron su vinculación y entonces uno se pregunta ¿por qué motivo hay una diferencia entre que al señorque mantuvieran la vinculación del señor Javier Pastrana y que desvincularan al señ or Juan Pablo Achury?, esto se expuso frente a la carta de despido, es decir, la desigualdad que hay y la única diferencia que hay es que el señor Juan Pablo Achury compareció en días anteriores a que se practicara la segunda diligencia de descargos al juz gado y pues se lo citó para ser testigo dentro de un proceso. Esa situación y obviamente también la situación de que el señor Achury también había denunciado un tema de discriminación de salud que tampoco fue tramitado por comité de convivencia laboral, co mité que en interrogatorio de parte de la representante legal, indicó, existía dentro de la compañía desde el año 2016 , pues tampoco existe prueba dentro del expediente con la cual se pueda verificar que hubo estos trámites de estas denuncias que hizo el s eñor Juan Pablo Achury, simplemente al señor Juan Pablo Achury se le entregó una carta diciéndole que ellos no lo discriminaban, pero no se hizo un análisis real que no lo discriminaron por su situación de salud, pero no se hizo un análisis real de qué fue lo que ocurrió, ni se lo citó, ni fue citado por el comité de convivencia. Entonces, de esta forma pues hay una violación del debido proceso y de las normas que están establecidas

de qué fue lo que ocurrió, ni se lo citó, ni fue citado por el comité de convivencia. Entonces, de esta forma pues hay una violación del debido proceso y de las normas que están establecidas para un despido de estas características. Además de esto, si tuviéramos el reglamento interno de trabajo la demanda no pudo demostrar que, en efecto, dentro de la escala de sanciones, este tipo de conducta fuera considerada como una conducta grave, sancionable y sancionable con el despido, perfectamente y ahí pues e ntra la duda de por qué no lo aportó. Muy seguramente no da lugar al despido, como ocurrió en el caso de Javier Pastrana y pues fue él, por eso no se no se aportó esta y pues este fue el trámite que se está solicitando no se cumplió y pues la obligación en este caso, la carga de demostrar todo lo que ha sido en torno al despido es de la parte demandada es de el empleador y obligación que no cumplió dentro del trámite del presente proceso. Sobre esta situación, también quiero poner de presente que incluso co mo omitiendo y en gracia de discusión todo lo anterior, la demandada no probó dentro del proceso que los golpes que se dieron entre Javier Pastrana y el señor Juan Pablo Achury hubieran sido producto de la culpa necesariamente del señor Juan Pablo Achury, lo que tal como lo expuso la señora juez dentro de la decisión, esta expresión y me permito poner la presente denuncia, es lo que declaró Juan Pablo Achury, fue lo que le dijo Javier Pastrana y lo empujó y le empezó a dar golpes y ahí inició la discusión e ntre ellos en la terminal. Aquí no se pretende decir que no podía haber un análisis de esto, de esta situación y de estos

y lo empujó y le empezó a dar golpes y ahí inició la discusión e ntre ellos en la terminal. Aquí no se pretende decir que no podía haber un análisis de esto, de esta situación y de estos hechos es simplemente lo que se dice es que si se iba a hacer un análisis de eso, debía hacerse, uno con cumpliendo el debido proceso y cumpliendo todas las normas y dos que para la situación concreta y específica del señor Juan Pablo Achury, quien si bien tenía una recomendaciones laborales, estas recomendaciones laborales que venían desde el año 2016, implicaban y pues aquí entró como en la contradicción del tema de fuero de salud de implicaban, no tenía para esa fecha y no, no tenía para el 2018 incapacidades. No quiere decir que no tuviera el señor Juan Pablo Achury, una disminución de su capacidad física y que no se encontrara e n un tratamiento de salud. En estos casos y yo sí quiero insistir como la argumentación con respecto a eso, a eso no se solicita que no se puede hacer el despido de un trabajador que tiene una disminución en su capacidad de salud, simplemente y la norma lo que establece es un requisito mínimo y es un requisito mínimo y es que se acuda a la inspección del trabajo y al Ministerio del Trabajo y si el Ministerio del Trabajo de inspector del trabajo demuestra que en efecto esta disminución no le da una estabilidad trabajador y que el trabajador puede ser despedido, pues autoriza el despido, pero es que se ha tornado casi como en un requisito, como si no se pudiera, como si la empresa nunca pudiera hacer uso de una carga además mínima que acudir a una inspección del trabajo. Un trámite además básico para garantizar derechos mínimos y derechos del debido proceso. Sobre el tema de la de la

como en un requisito, como si no se pudiera, como si la empresa nunca pudiera hacer uso de una carga además mínima que acudir a una inspección del trabajo. Un trámite además básico para garantizar derechos mínimos y derechos del debido proceso. Sobre el tema de la de la calificación de pérdida de capacidad laboral, si bien no está dentro del expediente y no el señor Juan Pablo Achury para la fecha de terminación del contrato no tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido, la Corte Constitucional ha determinado por dado de las condiciones en que sea en la calificación y en las que se establece el porcentaje que este no es un requisito necesario e indispensable y yo solicito que en el presente caso se de aplicación al criterio de la Corte Constitucional y no al criterio de la Corte Suprema de Justicia , tal como como se ha hecho dentro de la jurisdicción ordinaria y no me refiero en sede de tutelas, sino en serie ordinaria laboral en instancias ordinarias laborales, sea de aplicación por algunos jueces y incluso por el mismo Tribunal de Cundinamarca el criterio de la Corte Constitucionalpara el análisis de estos casos, pues es una exigencia demasiado, demasiad o, perdón, es demasiado ¿Cuál sería la palabra? imposible para el trabajador tener específicamente al momento de la terminación del vínculo, su calificación y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Y, pues en estos cas os es por eso que debe atenderse a esta situación. Además de esto, solicito frente a este asunto que se tenga en consideración por parte del despacho que, si hubo unos análisis del puesto de trabajo, análisis que reposan dentro del expediente y en esos aná lisis que reposan dentro del expediente, se establecieron unas recomendaciones laborales. ¿Para qué? Para proteger la salud del trabajado r recomendaciones que se solicitó

si hubo unos análisis del puesto de trabajo, análisis que reposan dentro del expediente y en esos aná lisis que reposan dentro del expediente, se establecieron unas recomendaciones laborales. ¿Para qué? Para proteger la salud del trabajado r recomendaciones que se solicitó a la empresa a seguir. Sobre el tema de que el señor el trabajador encontrará un trabajo con posterioridad en transportes Guasca y que ocupará el cargo de conductor, la verdad en estos casos también ha sido ampliamente discutido porque necesariamente lo que se tiene que evaluar por parte de los jueces es si hubo discriminación y si hubo una falta de consideración del estado de salud del trabajador al momento del despido. No se puede pretender que entonces el trabajador pues que tiene una familia que tiene unas necesidades , tenga que quedarse necesariamente sin trabajo y no busque trabajo, i ncluso en una actividad que le puede representar para su salud, como en este caso ocurrió, una mayor afectación, pero pues porque se vio obligado hacer para pues suplir sus necesidades básicas. A mi si me sorprende que este criterio se venga imponiendo dentro de la jurisdicción ordinaria y es el criterio de que para establecer la protección de estabilidad ocupacional reforzada se evalúe si después que el trabajador fue despedido sin consideración a su estado de salud que se indica, es un requisito mínimo acudir al Ministerio de Trabajo sin consideración a la evaluación de esta condición, se exij a que el trabajador básicamente, pues no realice ninguna actividad laboral para dar la protección, este criterio se ha se ha impuesto en este análisis y pese a que aquí se realizó, pues un análisis de las pruebas sobre el tema del despido que pudieran considerar que no, que no es el criterio de la juez, si en el fondo se advierte que esa mención a porque el

realizó, pues un análisis de las pruebas sobre el tema del despido que pudieran considerar que no, que no es el criterio de la juez, si en el fondo se advierte que esa mención a porque el trabajador ahora sí está de conductor en transportes Guasca atiende, pues a estas consideraciones y solicito que esto sea revisado, que este criterio sea revisado por el juzgador de segunda instancia. Sobre el tema de la situación de la terminación del vínculo, solicito que, si no se accede a declarar el despido e ineficacia reintegro, se acceda a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de indemnizaci ón por despido injustificado , pues, como ya se mencionó ampliamente y como se ampliará en los argumentos o el análisis de pruebas, pues no se pudo demostrar dentro del presente proceso la justa causa en los términos en los que está establecido en la carta terminación del vínculo laboral. Sobre los salarios y perdón sobre el salario real y el análisis de la situación del trabajador cuando era conductor y ya no despachador, esto es la situación anterior a agosto 2016, solicito qu e se que se haga una revisión de la decisión que aquí se profiere en consideración a varias situaciones : uno, a que entre noviembre de 2011 y agosto 2016, el trabajador tuvo la misma ruta y el mismo vehículo Gachancipá- Zipaquirá, Zipaquirá- Sopó y si es posible, establecer con el análisis sistemático de pruebas, tanto documentales como testimoniales y de interrogatorios, que había un plan de rodamiento para esta ruta, un plan de rodamiento que se cumplía y en este caso muy particular del señor Juan Pablo Achury coincide incluso el interrogatorio de parte de la representante legal, con lo que está demostrado de análisis de puesto de trabajo. Y es que el trabajador

rodamiento para esta ruta, un plan de rodamiento que se cumplía y en este caso muy particular del señor Juan Pablo Achury coincide incluso el interrogatorio de parte de la representante legal, con lo que está demostrado de análisis de puesto de trabajo. Y es que el trabajador laboraba aproximadamente 10 horas de trabajo en esta ruta y eso coincide con lo que dice la representante legal, con lo que confiesa en interrogatorio de parte, y pues si a estas 10 horas se añaden los restantes tiempos de disposición del trabajador para carga y descarga de pasajeros anteriores al inicio de la jornada laboral, aparte, si también se hace un análisis de el plan de rodamiento de esta ruta entre 4:40 de la mañana y 7:55 de la noche, que si bien, claro, el trabajador no iniciaba todos los días a la misma hora, si se estableció dentro del expediente, cada cuanto salían los vehículos y haciendo un análisis del plan de rodamiento se puede comprobar también el número de horas laboradas por el trabajador que excedían de la jornada máxima legal. Y también que en varios períodos y estableciendo también ese plan de rodamiento tenían recargos nocturnos y aparte, pues de eso también se comprobó que recargos dominicales y festivos. Quiero hacer énfasis en algo que dijo la señora juez en la sentencia. Y es que las planillas las manejaba el conductor, esto no es cierto , el conductor manejaba los tickets de despacho, que fue los que se aportaron con la demanda, que son unos desprendibles pequeños en los que se registra la hora y están pues todos los desprendiblesque el trabajador pudo conservar están, dentro del expediente, pero las planillas de despacho, que son las planillas diarias que están, que fueron las que aportó la demandada en virtud de

desprendibles pequeños en los que se registra la hora y están pues todos los desprendiblesque el trabajador pudo conservar están, dentro del expediente, pero las planillas de despacho, que son las planillas diarias que están, que fueron las que aportó la demandada en virtud de la orden de exhibición de documentos, así como los planes de rodamiento eran manejad os directamente por la empresa. Si las hubiera manejado el trabajador no los tendría por qué tener la empresa y haber sido aportados por esta. Se pueden observar en los cuadernos siete y en los demás cuadernos donde están estas minutas diarias de despacho específicamente, es el nombre y aparte de esto no podían ser manejados por el por el conductor, en este caso por Juan Pablo Achury, porque ahí se ven los distintos vehículos, el número de vehículos que corresponden pues al plan de rodamiento y las horas de ingreso y las horas de salida a las horas de regreso, los distintos vehículos que cubrían cada ruta a cada una de las rutas que laboraba el trabajador. Si se analizan esas planillas de esas minutas diarias de despacho, como lo ha hecho la señora juez en otras decisiones y para el efecto traigo a colación el expediente del señor Carlos Martínez, que en ese momento se encuentra en la Corte Suprema de Justicia. Si se analiza en esas minutas diarias de despacho porque para ambos trabajadores las minutas fueron las mismas. Se puede establecer tanto el plan de rodamiento y las horas de ingreso y las horas de salida y se pueda establecer según el número del vehículo que para este caso y entre noviembre de 2011 y agosto 2016, el artículo 173 del trabajador y en las demás rutas también está el número de vehículos conducido por el trabajador se pued

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...