TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00438-01-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00438-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HECTOR GERMAN CORTES GONZALEZ CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. RADICACIÓN No. 25899-31-05-001-2018-00438-01.
Bogotá D. C. dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró, el 10 de agosto de 2018, demanda ordinaria laboral contra Alpina S. A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 2 de febrero de 2013 al 7 de diciembre de 2016; que la relación laboral terminó sin justa causa cuando gozaba de fuero circunstancial, y que es ineficaz ese despido; com o cons ecuencia solicita se condene a la demandada, de mane ra principal, al reint egro laboral en el cargo que desempeñaba, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias
que es ineficaz ese despido; com o cons ecuencia solicita se condene a la demandada, de mane ra principal, al reint egro laboral en el cargo que desempeñaba, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, beneficios de la convención o pacto colectivo, aportes a la s eguridad social en pensión, indexación de los anteriores conceptos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; de manera subsidiaria, pide, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T. la indemnización extralegal de que trata e l artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación de las anteriores sumas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (Pág. 2-16 PDF 01).Proceso Ordinario Laboral
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Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 2
2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar para la demandada mediante un contrato d e traba jo a término indefinido, el 2 de febrero de 2013 ; que su cargo era el de ayudante de producción, y que dicha lab or la realizó de manera interrumpida por más de 3 años; que la demandada lo despidió sin justa causa el 7 de diciembre de 2016, fecha para la c ual estaba en trámite la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Alpina
fecha para la c ual estaba en trámite la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado por el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A., y por ende gozaba de fuero circunstancial para ese momento; agrega que su salario era de $1.428.174 mensuales; que accedió al “AUXILIO SALUD VISUAL U ORAL” consagrado en el pacto colectivo vigente para esa época dando cumplimiento a lo allí establecido, en razón a que para ese momento no se encontraba vinculado a organización sindical alguna.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zip aquirá, Cundinamarca, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda (pág. 109); una vez subsanada la admitió por auto del 15 de n oviembre de mismo año y ordenó notificar a la demandada (pág. 112 PDF 01), diligencia que se cumplió el día 28 de marzo de 2019 (pág. 117 PDF 01).
4. La demandada, el 4 de abril de 2019, por intermedio de apoderado judicial, contestó oponiéndose a todas y c ada una de las pr etensiones condenatorias; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral y sus extremos temporales; respecto a los demás, manifestó no ser ciertos, indicó que el actor fue v inculado inicialmente el 4 de febrero de 2013 mediante un contrato a término fijo, que el 4 de febrero de 2014 cambió a término indefinido; sostuvo que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón a una justa causa comprobada porque el trabajador incumplió de manera grave sus obligacion es
término fijo, que el 4 de febrero de 2014 cambió a término indefinido; sostuvo que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón a una justa causa comprobada porque el trabajador incumplió de manera grave sus obligacion es al exigir el reconocimiento y pa go del auxil io de lentes con base en unas constancias y formulas médicas que fueron emitidas por un compañero de trabajo, que no era el idóneo para su expedición, engañando a la empresa y causando un detrimento patrimonial a Alpina por no ser generadas de manera válida, también indicó: “Nótese, que incluso el dema ndante en la d iligencia de descargos confiesa que con anterioridad había efectuado el examen y la compra de los lentes en Cajicá en dos oportunidades, por lo que llama la atención que con la solicitud con cons ecutivo interno COL00347369 haya presentado para el reconocimiento del auxi lio de lentes fórmula y factura de DONOVAN VISUAL STORE , emi tidos por un establecimiento que no cuen ta con registro para ofrecer servicios y además elaborados por un compañero de trabajo, tal y como se estableció en el curso del proceso discip linario y quedará acreditado en el debate probatorio ”. Adujo que a laProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 3 finalización de contrato devengaba la suma de $1 .076.600. Frente a la calida d de beneficiario de fuero circunstancial, manifestó: “No es cierto en los términos en que
3 finalización de contrato devengaba la suma de $1 .076.600. Frente a la calida d de beneficiario de fuero circunstancial, manifestó: “No es cierto en los términos en que se p lantea, en la medida en que el conflicto colectivo entre mi representada y la organización sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTIC IOSU.S.T.A.” inició con la presentación del pliego de peticiones el 16 de junio de 2015, fecha para la cual el actor no se encontraba afiliado a dicha organización, pues la misma fue notificada el 19 de diciembre de 2016, es decir, un año y tres ( sic) después”. Propuso en su defensa la s excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y d e la obligación, prescripción compensación y buena fe. (pág. 164-187 PDF 01).
5. Con auto del 13 de julio de 2019 se tuvo por contestada la demanda ( pág. 58 PDF 02 ), señalándose como fech a y hora para au diencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , el 2 de agos to de 2019 , diligencia que se ll evó a cabo ese día, señalando el 29 de noviem bre de 2019 para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento, fecha en la cual se aceptó la renuncia presentada por el apoderado del demandante, se requirió para que nombrara otro abogado y se citó a las partes para el 18 de marzo de 2020, no obstante, dada la cuarentena generada por la pande mia del COVID-19, la misma no se realizó, por lo que
citó a las partes para el 18 de marzo de 2020, no obstante, dada la cuarentena generada por la pande mia del COVID-19, la misma no se realizó, por lo que con auto del 8 de julio de 2020 se reprogramó para el 5 de octubre de este año (pág. 132 PDF 02), oportunidad en la cual se requirió al demandante para que constituyera nuevo apoderado y se citó a las partes para el 26 de noviembre de 2020 (pág. 180 PDF 2), la cual se realizó en esta fecha.
6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, absolvió a la dem andada de todas las súplicas de la demanda y condenó en co stas al actor, señalando como agencias en derecho la suma de $200.000 (PDF 11).
7. No se interpuso recurso alguno contra la anterior decisión.
8. En el PDF 12 obra cotejo de recuperación de audio de fecha 17 de marzo del año en curso.
9. El proceso fue remitido el 22 de marzo del año en curso (PDF 14) recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 28 de marzo de 2 022; luego, con auto del 4 de abril del año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegato s de conclusión , dentro del cual el demandante guardó silencio.Proceso Ordinario Laboral
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10. El ap oderado de la demandada en su escrito de ale gaciones solicita se confirme la decis ión de la a quo , por considerar que está acreditada la existencia de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante; reiteró lo dicho en su escri to de contestación frente a la falta cometida p or el trabajador ; indicó que este tampoco es beneficiario de un fuero circunstancial dado que carece de sustento y que se acreditó una justa causa para el retiro . Finalmente i ndicó: “no p uede dejar de lado la renuencia del demandante a acatar las ordenes del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, pues pese a lo s diversos requerimientos de ese juzgado, no se hizo presente a la diligencia para a prac tica de interrogatorio de parte, con lo c ual, deberá aplicársele los efectos procesales contemplados en el inciso tercero del articulo 205 del C.G.P. aplicable por remisión directa del artículo 145 de CPTSS”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y no la apeló. Dada la naturaleza protectora del Derecho de l Trabajo, este grado jurisdiccional busca ju stamente que n o se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto,
pretensiones del demandante, y no la apeló. Dada la naturaleza protectora del Derecho de l Trabajo, este grado jurisdiccional busca ju stamente que n o se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restr icciones ni limitaciones de ninguna índole.
Escuchada atentamente la sentencia de primera ins tancia y a nalizadas las pretensiones del proceso, las cuestiones jurídicas que deben resolverse son: i) Establecer si se encuentra plenamente acreditada la configuración de una justa causa, como lo c oncluyó la falladora, y ii) Dilucidar, según el resultado de lo anterior y de se r necesario, si el actor debe ser reintegrad o por gozar de la protección del fuero circunstancial o solamente es viable la indemni zación del artículo 64 del CST.
La juez al e mitir su decisión consideró que la entidad demandada demostró la justa causa que motivó el despido de la demandante, básicamente, porque “. El despacho concluye que no es veraz la manifestación impetrada por el demandante en la diligencia de descargos al manifestar que donde hicieron su fórmula, en el centro médico, allí mismo también le e xpidieron su f actura. Dic e en su diligencia de descargos que el examen se lo realizó allá, teniendo en cuenta que quien se lo hizo d ice que fue un optómetra, sin embargo, es claro que no corresponde con un a identidad en la fórmul a de los datos formulad os q ue aparecen en los documentos que sirvieron de base para tra mitar el auxilio, con lo que el despacho evidencia queProceso Ordinario Laboral
corresponde con un a identidad en la fórmul a de los datos formulad os q ue aparecen en los documentos que sirvieron de base para tra mitar el auxilio, con lo que el despacho evidencia queProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 5 efectivamente se configuró y se probó por parte de Alpina la justa causa para desvincular al aquí demandante en lo s términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue indicado y puesto de presente al aquí demandante para dar por terminado o finalizado su contrato de trabajo”.
Para empezar, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, como lo establece el artículo 164 ibídem, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; y el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso.
Sea p reciso advertir que se encuentra probado dentr o del expediente la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales del 4 de febrero de 2013 al 7 de diciembre de 2016, pues s i bien el actor adujo como extremo inicial el 2 de febrero de 2013, conforme la liquidación de prestaciones sociales (pág. 67), la certificación q ue o bra a folio 217, el contrato de traba jo (p ág.
inicial el 2 de febrero de 2013, conforme la liquidación de prestaciones sociales (pág. 67), la certificación q ue o bra a folio 217, el contrato de traba jo (p ág. 188-193) y el otrosí celebrado entre las partes el 4 de febrero de 2014 (pág. 194), se colige que el extr emo inicial es el 4 de febrero de 2013, asimismo , queda acreditado q ue el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de producción, recibiendo una salario básico mensual de $1.076.600.
Igualmente, no es objeto de discusión que el contrato terminó por iniciativa del empleador al endilgarle al trabajador la comisión de conductas constitutivas de una jus ta causa. Tales com portamientos aparecen r elatados en la car ta de fecha 7 de diciembre de 2016, obrante en las páginas 27 a 29 del archivo PDF 01, aportada por el trabajador en la demanda, cuyo tenor es el siguiente:
“La presente tiene por objeto comunica r a usted que ALPINA PROD UCTOS ALIMENTICIOS S.A. después de un cuidadoso proceso de investigación, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 07 de diciembre del año 2016.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del art ículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes:
HECHOS
1. Usted solicitó reconocimiento de auxilio de lentes, a uxilio este contemplado en los convenios colectivos.
2. Para el rec onocimiento de dicho auxilio, usted prese ntó factura de compra y fórmula médica,
HECHOS
1. Usted solicitó reconocimiento de auxilio de lentes, a uxilio este contemplado en los convenios colectivos.
2. Para el rec onocimiento de dicho auxilio, usted prese ntó factura de compra y fórmula médica, ALPINA procedió a pagar el valor del auxilio al trabajador.Proceso Ordinario Laboral
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3. Fruto de reiteradas denuncias en la línea ética, la empresa realizó una validación de la pos ible irregularidad presentada y para el momento era desconocida por la empresa.
4. Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo d eterminar que l os soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por el trabajador de la compañía o un familiar del mismo, quien presuntamente , a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los dist intos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al i nterior de la c ompañía generando e sta documentación a través de él o un familiar que no son id óneos para expedir este tipo de documentos.
5. Mediante la solicitud del auxilio de lentes sop ortado en certi ficados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA.
(…)
Una vez anal izados los hechos q ue motiv aron el presente proceso discipli nario, e xisten elementos suficientes para indicar que en el presente caso se configuraron difer entes justas causas de terminación del contrato de trabajo.
(…)
Una vez anal izados los hechos q ue motiv aron el presente proceso discipli nario, e xisten elementos suficientes para indicar que en el presente caso se configuraron difer entes justas causas de terminación del contrato de trabajo.
Con su conducta usted ha incurrido una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones como empleado de Alpi na S.A., pues presentó un documento que no corresponde a la realidad, haciéndole creer a la empresa que usted había hecho uso de un valor económico reconocido por la empresa como auxilio d e lentes y con esto beneficiándose de manera indebida del auxilio contemplado en los convenios colectivos, mediante engaño ya que se logró establecer que l os documentos fueron expedidos por un compañero de trabajo o un familiar de mism o, que valga a clarar, no e s un profesion al de la salud y por tanto no podrían ser expedidos por la persona. Conociéndose además que el trabajador cobraba por la entrega de estos soportes una suma de dinero.
Es así como der ivado de un exhaustivo proceso de investigación y el c orrespondiente proc eso disciplinario se encontró que usted p resentó a Alpina una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea y qu e era conocido por usted qu e era un trabaj ador de la compañía, con lo cual usted obtuvo un benef icio para sí a partir de unos soportes que inducían a engaño a la compañía, haciendo creer que los documentos era (sic) legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que en consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes.
En este sentido ha quebrantado usted su deber general y princ ipal como trabajador de ejecutar el
con NIT vigente y que en consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes.
En este sentido ha quebrantado usted su deber general y princ ipal como trabajador de ejecutar el contrato de buena fe , pero adicionalmente ha incurrido uste d en una justa causa de terminación d el contrato de trabajo ya que engañó a la empresa mediante la pr esentación de un d ocumento que no correspondía a la realidad tendiente a obtener un provecho indebido, en la medida en que la empresa le pagó un auxilio de lentes cuando en realidad usted no t enía derecho al mismo o al menos no a partir de los soportes presentados,.
En est e sentido, la empresa ha sido afectada en su buena fe y ha incurrido usted en conductas que implican un engaño a la entidad por lo que se ha perdido la confianza en usted depositada.
Adicional al hecho de faltar usted al deber de buena f e, también se evidencia que con su conducta usted cometió un daño material causado intencionalmente que se materializó en un detrimento económico de la compañía.
Así mismo se logra observar que esta conducta también puede denotar una falta a su obligación de poner en conocimiento del empleador toda situación que s ea susceptible de generarle un perjuicio futuro, ya que si usted tenía conocimiento de que un c ompañero de trabajo vendía estos cert ificados usted debió informarlo a la empresa y no lo hizo en ningún momento.
En es te sentido ALPINA S.A. ha decidido dar po r terminado su contrato de trabajo con justa ca usa conforme a las prev isiones del artículo 62, literal a) numerales 1 y 4 , todas estas normas del Código Sustantivo del Trabajo”
De manera que el m otivo aducido por l a empres a para la terminación del
conforme a las prev isiones del artículo 62, literal a) numerales 1 y 4 , todas estas normas del Código Sustantivo del Trabajo”
De manera que el m otivo aducido por l a empres a para la terminación del contrato del aquí demandante fue haber presentado unos documentos que no se corresponden con la realid ad, para obtener el pago de un auxilio de lentes, pues la fórmula y la factura fueron elaboradas por un compañero de trabajo.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 7 En orden a establecer si la empresa logró acreditar los motivos que invocó para rescindir el contrato de trabajo de su trabajador , obran las siguientes pruebas:
Solicitudes de auxilio de “Lentes/Salud Oral”, para unos lentes “transición + Poly filtro” con el consecutivo interno COL -00347369 junto con la factura de venta No. 0 490 expedida el 30 de julio de 2014 por la óptica DONAVAN VISUAL STORE con N it 80 .817.598-0, carrera 9 No. 18 -5 Local 211, por valo r de $450.000. (pág. 23 PDF 01), solicitud del 13 de julio de 2015, tipo de auxilio: lentes/Salud Oral (pág. 220 de PDF 01), factura de venta No. 64 expedida por Optica+visión de fecha 11 de julio de 2015 (pág. 221 PDF 01),
Citación a diligencia de descargos de fecha 6 de diciembre de 2016, con el fin
Optica+visión de fecha 11 de julio de 2015 (pág. 221 PDF 01),
Citación a diligencia de descargos de fecha 6 de diciembre de 2016, con el fin de oír al demandante sobre “los hechos en relación con la solicitud de su parte y recibo del auxilio de gafas, el cual según información conocida por la empresa usted presuntamente no utilizó para la finalidad solicitada ya que a parentemente su factura y formula medica no fue expedida en debida forma ni por persona idónea”. (pág. 201 PDF 01).
En la diligencia de descargos r ealizada el 7 de diciembre de 2 016, y cuy os pormenores obran en las páginas 25 a 26 del archivo PDF 01, el demandante a la pregunta “considerando que u sted solicitó, tramit ó y se benefici ó del auxilio de lentes, y de acuerdo a la información recibida por la compañía y a la validación que se hizo, sírvase explicar si usted en efecto hizo uso de este auxilio ?, de ser as í, sírvase indicar como le fue expedida tanto la formula como la factura por usted allegada a la compañía?”, a lo que contestó: “Si hice uso del auxilio correctamente. La fórmula yo la realice en un centro médico y la factura obviamente se realizó en este Sitio. No me acuerdo bien el sitio ya que fue hace tiempo, per o era en Bogotá en la 19”. Luego se le pregunta si la f órmula allegada fue e xpedida por un profesional de la medicina, a lo que contestó: “Pues el examen lo realice allá y tengo entendido que quien lo reali zó es u n optómetra”. También s eñaló que no tiene conocimiento por qué tanto la fórmula m édica como la factura, según el
entendido que quien lo reali zó es u n optómetra”. También s eñaló que no tiene conocimiento por qué tanto la fórmula m édica como la factura, según el informe grafológico, es diligenciada por el señor William Jiménez-ayudante producción
Fórmula médica de la óptica G&V2 expedida el 27 de marz o de 201 4 por la Dra. Gisela Vargas Nieto en calidad de optómetra, para unos lentes de contacto a favor del demandante, se relaciona como dirección carrera 6 No. 561 Cajicá frente a Surtimax. (pág. 219 PDF 01).Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 8 Diligencia de descargos que le fue realizada al trabajador William Jiménez, en la que indica que las ópticas “real-visión-opcticar-donovan”, pertenecen a su hermana y cuñado, que “están por la 19, carrera 9 no. 18-51”, y que él les colabora “en ocasiones en su negocio ”, “haciendo trámites, ayudando a traer monturas, lentes, prestando servicios, en mis ratos libres”, y negó que cobrara las facturas ; finalmente, aceptó que la letra d e las fac turas y de las fórm ulas médicas objeto de estudio grafológico era la suya (pág. 46-48 PDF 02).
Dictamen grafológico rendido por el Gr afólogo Foren se José Reinel Azuero
que la letra d e las fac turas y de las fórm ulas médicas objeto de estudio grafológico era la suya (pág. 46-48 PDF 02).
Dictamen grafológico rendido por el Gr afólogo Foren se José Reinel Azuero Gonzalez de “RATSEL A UDITORÍA FOR ENSE” en octubre de 2016 , con el obj eto establecer si el señor William Orlando Jiménez Arias “tuvo alguna participación en la confección de los manuscritos de lleno ”, respecto a l as facturas de venta Nos. 0984, 0986 y 0996 expedidas por OPTICAP, de fechas “19 JUN 2015”, “05 MAY 2015”, “23 JUN 2015 ”, y la No. 183 8 emitida por REAL VISION, de fecha “29 JUN 2016 ” , donde se llegó a la conclusión “de conformidad con lo e xpuesto en líneas precedentes se concluye que los manuscritos de lleno obrantes en los originales de las tres (3) facturas Nos: 0984; 0986; 0996 expedidas por OPTICAP y la factura No. 1838 de la unidad económica REAL VISION , fueron realizados por el señor WILLIAM ORLANDO JIMENEZ ARIAS” (pág. 276 A 283 PDF 01).
Dictamen grafológico rendido por el Gr afólogo Foren se José Reinel Azuer o Gonzalez de “RATSEL A UDITORÍA FOR ENSE” en octubre de 2016 , con el obj eto establecer si la señora Judy Paol a Jiménez Arias “tuvo alguna participación en la confección de los manuscritos de lleno ” frente a las facturas de venta Nos. 0197 del
establecer si la señora Judy Paol a Jiménez Arias “tuvo alguna participación en la confección de los manuscritos de lleno ” frente a las facturas de venta Nos. 0197 del “02 JUL 2013”, 0956 del “16 MAY 2015”, expedidas por OPTICAP, y la No. 0311 de fecha “16 MAY 2013” emitida por REAL VISION . Donde se relacion an como resultados: “De conformidad con lo expuesto anteriormente, se concluye que los manuscritos de lleno obrantes en los originales de las dos (2) facturas Nos: 0197 y 0956, extendidas por OPTICAP y la factura No. 0311 de la empresa R EA VISION, fueron r ealizados por la señora JUDY PAOLA JIMENEZ ARIAS” :(pág. 231-240 PDF 01).
Informe rendido el 25 de enero de 2018 por el “Investigador Líder”, en el que se concluye entre otras cosas que “De acuerdo a información observada en factura, la óptica DONOVAN VISUAL STORE registra como dirección a carrera 9 No. 18-51 localidad de Santa Fe, en el centro comercial “Los Cristales” en Bogotá. Al llegar al local 211 se obtuvo que allí se ubica un establecimiento comercial denominado Emporio Visual, y no se en cuentra DONOVAN VISUAL STORE. F inalmente se pu do establecer que en Emporio Visual no reali zan exámenes visuales” (Pág. 327).Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 9 Certificación ex pedida por el Consejo Técnico Nacional Profesional de
Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00438-01 9 Certificación ex pedida por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de fecha 19 de diciembre d e 2018, en la que se dice que en la base de datos “de las tarjetas profesionales expedidas con corte a junio veintiuno (21) del año inmediatamente anterior, NO se encuentra registrada la señora JUDY PAOLA JIMÉNEZ ARIAS”, y según información brindada por las unive rsidades con pro grama de Optometría, “NO es egresada de ninguno de los programas” (pág. 53 PDF 02).
Comunicación expedida por la Secretaría Distrital de Salud, en la que informa que, según base de dat os del Registro Especial de Prestadores de Salud y del Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud, se pudo establecer que el establecimiento de comercio DONOVAN VISUAL STORE, no tiene inscripción alguna. (pág. 54 -56 PDF 02).
Dictamen grafológico de fecha 20 de septiembre de 2019 emitido por la Dra. Diana Esmeralda Villalba Castro, según lo ordenado por el juzgado en la etapa de decreto de pruebas, con el objeto de determinar “si existe o no uniprocedencia manuscritural entre los escritos del señor William Orlando Jiménez Arias, frente a los escritos que obran en la factura a nombre del señor Héctor German Cortes”, vale decir, la No. 490 del 30 de julio de 2014 emitida por DONOVAN VIS UAL STORE ; en el que s e concluye que “Los textos manuscritos dubitados que obran en el original de la factura de venta:
30 de julio de 2014 emitida por DONOVAN VIS UAL STORE ; en el que s e concluye que “Los textos manuscritos dubitados que obran en el original de la factura de venta: No. 0490 con fecha 30 de julio de 2014 de la razón social “ DONOVAN VISUAL STORE ” N.I.T. 80.817.598-0 por un valor total de $ 450.000, cliente Héctor German Cortés: son uniprocedentes, frente a los aportes manuscritos del señor WILLIAM ORLANDO J IMÉNEZ ARIAS, da dos como material indubitado o patrón ”, (pág. 91-117 PDF 0 2). Además, en la declaración rendida al juzgado, señaló: “Entonces, teniendo en cuenta, pues las características que se encontraron en cada una de las muestras, tanto patrón como indubitado , pues se encontró varias características, como por ejemplo , que en la fac tura del 30 de julio de 2014 de la razón social DONOVAN VISUAL STORE, donde el cliente es el señor Héctor Cortés, estos manuscritos, pues al ser analizados desde el punto de vista graf ológico, present an las mismas ca racterísticas morfológicas presentes e n los escritos indubitados observados , en cuanto a aspectos co mo la proporción, la distribución, la inclinación de los trazos, el tipo de escritura o el estilo que tiene el señor, formas del trazo y las terminaciones de estos mismos trazos. Es decir que se comportan de igual manera a lo que s e puede inferir de todo l o anterior, que son uniprocedentes las firmas o los trazos que hay en los documentos dubitados, como en los documentos indubitados luego de realizar
igual manera a lo que s e puede inferir de todo l o anterior, que son uniprocedentes las firmas o los trazos que hay en los documentos dubitados, como en los documentos indubitados luego de realizar el anál isis, para este análisis se tomaron puntos característicos como la forma de la A , la inclinación de la letra h, la forma de la le tra T, cuando escribe
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