TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00472-01-(04-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00472-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Fuero Sindical
Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00472-01
Demandante: WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS
Demandados: BAVARIA SA Y AGENCIAS LOGISTICOS SA ASL SA
Bogotá D.C cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS a través de apoderado judicial demandó a la sociedad BAVARIA SA y a la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA. para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical , se efectuara su “Reinstalación” al mismo cargo y sitio de prestación de servicios junto con el pago de salarios como lo tiene previsto la demandada en la convención colectiva de trabajo, s olicitando que en consecuencia se declar e que entre el accionante y Bavaria SA existe un contrato de trabajo a término indefinido, “desde el 8 de agosto de 2013”, que al momento de la aplicación del artículo 140 del CST a través de la empresa ASL SA gozaba de la garantía foral, en consecuencia, se condene a las accionadas a reinstalarlo en el mismo cargo de auto elevador que venía desempeñando j unto con el pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y todos los beneficios económicos previstos en la convención colectiva de trab ajo a título de
venía desempeñando j unto con el pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y todos los beneficios económicos previstos en la convención colectiva de trab ajo a título de indemnización y el pago de las costas. Así mismo, como pretensiones subsidiaras solicita se condene a la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA ASL SA a reinstalarlo en las instalaciones de Bavaria SA Tocancipá en el cargo de autoelevador, y se condene a pagarle el salario promedio de $1.560.000 mensual a títulos de indemnización.2 En apoyo de las peticiones expuso que uno de los objetos sociales de la empresa Bavaria es la fabricación de cervezas, producción y transformación de bebidas alimenticias; que se vinculó a Bavaria desde el 14 de Julio de 2011 a través de varias empresas intermediarias, en el cargo de montacarguista o auto elevador, asignándosele salario mensual de $ 1.200.000.oo, y promedio mensual de $1.560.000.oo; que recibe de alimentación $172.000 mensuales y una suma igual como auxilio de transporte , q ue manejaba un montacarga de propiedad de Bavaria SA con el logotipo de la empresa Bavaria en la silla, que dicha empresa a través de varios folletos ha manifestad o que son de su propiedad ; que recibía órdenes diariamente de los jefes empleados de Bavaria SA; cumplió horario de trabajo diario en las instalaciones de Bavaria; dentro de sus funciones estaban las de cargar, y descargar vehículos de propiedad de Bavaria SA y la de alimentar las líneas de producción; que por orden de Bavaria suscribió contrato de trabajo con
trabajo diario en las instalaciones de Bavaria; dentro de sus funciones estaban las de cargar, y descargar vehículos de propiedad de Bavaria SA y la de alimentar las líneas de producción; que por orden de Bavaria suscribió contrato de trabajo con la empresa VELOSER SAS el 25 de abril de 2013, del 8 de enero de 2014 al 3 de mayo de 2015, del “8 de agosto al 7 de enero de 2014” con la empresa Distribuciones Ballen, del 4 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2015 con Eficacia, con ASL el 1º de julio de 2015, que la labor de montacargas en la empresa Bavaria SA es permanente; que allí existe un paco colectivo en donde tiene establecido el salario para el cargo de elevador el cal es de $2.590.000 mensuales, al que se adhirió, que existen varias organizaciones sindicales como SINALTRACEBA, del cual es afiliado, y tienen suscrita convención colectiva con Bavaria, y no se le aplica por parte de la empresa ningún beneficio económico extralegal, que BAVARIA le ordenó que: “manejando la monta carga dentro de las instalaciones su velocidad no pu ede superar los 10 Km por hora”, y que “la altura de la carga en la monta carga no puede superar los 20 metros ”; que el horario de trabajo que cumple es publicado dentro de las instalaciones de Bavaria, enfatizando que desde su ingreso hasta la fecha ha realizado siempre las mismas funciones ; que recibe remuneración mensual de Bavaria SA por intermedio de la Agencia de Servicios Logísticos SA; que Bavaria tiene trabajadores directos afiliados a la organización sindical Sinaltraceba ; que no le paga salario primas, vacaciones, intereses con el salario que tiene
Bavaria SA por intermedio de la Agencia de Servicios Logísticos SA; que Bavaria tiene trabajadores directos afiliados a la organización sindical Sinaltraceba ; que no le paga salario primas, vacaciones, intereses con el salario que tiene establecido en el pacto colectivo o convención colectiva de trabajo, que estaba afiliado a la organización sindical SINTRAGASBAL, la cual está inscrita en el registro3 sindical que lleva el Ministerio del Trabajo y fue elegido como miembro de la junta directiva, elección que fue comunicada a Bavaria, y a ASL SA, la empresa Bavaria a través de ASL SA, le comunicó al demandante el 7 de julio de 2018 que le aplicaba el artículo 140 del CST, sin que hubiese solicitado permiso previo ante el Juez Laboral, y se encontraba gozando de fuero sindical como directivo de Sintragasbal.
BAVARIA S.A. al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones de la demanda solicita, se absuelva de todas y cada una de ellas , en su defensa sostuvo que la primera pretensión está encaminada a la declaratoria de una relación contractual, la cual, de acuerdo con lo estipulado en las normas procesales del trabajo, se debería debatir a instancias de un proceso ordinario –declarativo, y no especial de fuero sindical el cual presupone la existencia de un contrato de trabajo, que lo Solicitado por el actor carece de soporte jurídico y probatorio toda vez que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre BAVARIA S.A., VELOSER S.A.S., EFICACIA S.A. y ASL S.A., “que existió un vínculo de naturaleza comercial en virtud del cual
configuraron los elementos de la relación laboral entre BAVARIA S.A., VELOSER S.A.S., EFICACIA S.A. y ASL S.A., “que existió un vínculo de naturaleza comercial en virtud del cual ésta última prestó sus servicios de OPERACIÓN LOGÍSTICA, siendo la parte demandante trabajador de ellas, como la misma parte lo confiesa y como se acredita en el curso del presente proceso”, circunstancia que no desnaturaliza el vínculo laboral que existió entre el accionante y las empresas antes mencionadas, que fueron independientes a la relación comercial entre Bavaria y dichas sociedades, que la tercerización constituye una práctica legal, aj ena a una relación de carácter laboral, reitera que entre Bavaria y el demandante no ha existido vínculo laboral, y si el demandante argumenta su condición de afiliado y miembro de la junta directiva de una organización sindical esta circunstancia es totalmente ajena “como quiera que la vinculación laboral del demandante, para el momento en el cual presuntamente fue nombrado en la junta directiva de un sindicato, se dio con la empresa ASL” , quien deberá responder las pretensiones de la demanda, que esa imp osible aplicar la reinstalación en un cargo que no existe en Bavaria desde hace m ás de 15 años, que el demandante no es beneficiario de las convenciones colectivas por la inexistencia de una relación laboral con Bavaria , respecto a las pretensiones subsidiaras se opuso al considerar que no ha existido relación laboral ni de ninguna naturaleza entre Bavaria y el demandante, “razón por la cual es un imposible4 el reinstalar a un trabajador de la empresa ASL S.A en las instalaciones de mi re presentada.
subsidiaras se opuso al considerar que no ha existido relación laboral ni de ninguna naturaleza entre Bavaria y el demandante, “razón por la cual es un imposible4 el reinstalar a un trabajador de la empresa ASL S.A en las instalaciones de mi re presentada. Adicionalmente, es importante poner de presente al Despacho que desde el 8 de julio de 2018 ASL S.A. no presta servicios logísticos en la planta de Tocancipá de Bavaria, pues como se puso en conocimiento de ASL SA, se realizó nueva licitación para la prestación de los servicios en dicha planta, licitación de la cual no fueron ganadores por lo que, no fue adjudicada a ASL S.A”; que el objeto social de BAVARIA es la fabricación de cervezas, producción y transformación de bebidas alimenticia s, fermentadas o destiladas , así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de bebidas (refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, carbonatadas y saborizadas), por lo que no es cierto que las sociedades VELOSER S.A.S., EFICACIA S.A. y ASL SA, sean intermediarias, para la contratación laboral de trabajadores para B avaria, pues estas sociedades son contratista independiente s, que como el demandante no ha prestado servicios para Bavaria no ha recibido ningún pago o beneficio alguno por parte de esta, que con las pruebas allegadas se evidencia que quien realizaba los pagos era la empresa ASL; que en la estructura organizacional de Bavaria no existe el cargo de montacarguista por lo que Bavaria no cuenta con las máquinas de montacarga y esas actividades no son desarrolladas directamente por Bavaria; que durante la vigencia de los contratos comerciales con los operadores logísticos han contado
de montacarguista por lo que Bavaria no cuenta con las máquinas de montacarga y esas actividades no son desarrolladas directamente por Bavaria; que durante la vigencia de los contratos comerciales con los operadores logísticos han contado con total autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva en desarrollo de la prestación de servicios sin perjuicio de las labores de coordinación e interventoría que realiza para garantizar el cumplimiento de los servicios contratados y dicha l abor se lleva a cabo con un director designado por el operador logístico, razón por la cual, ningún trabajador de BAVARIA tiene contacto con los colaboradores de los operadores logísticos , y no fija horarios de los trabajadores de dichas empresas, solo programa turnos para sus trabajadores directos, y las empresas tienen por objeto social lo relacionado con la prestación de servicios de operador logístico en toda la cadena de abastecimiento y suministro de sus clientes, entre dichas actividades podrá desarrollar el manejo de la logística, cargue y descargue, embala je y carga, entre otros. Propuso excepciones previas de no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, haberse dado trámite de un proceso distinto al que corresponde, y de fondo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo5 de montacarguista o auto elevador, prescripción, buena fe, compensación, y la innominada o genérica.
Por su parte AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA . al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demanda “se encuentra enfocada a resolver un conflicto diferente, teniendo en cuenta que la relación contractual ni siquiera ha concluido, el demandante además busca la de claración de un
traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demanda “se encuentra enfocada a resolver un conflicto diferente, teniendo en cuenta que la relación contractual ni siquiera ha concluido, el demandante además busca la de claración de un contrato realidad que debe resolverse por vía de un proceso ordinario laboral y no por este proceso donde el legislador ha designado un proceso abreviado, adicionalmente el demandante, está buscando un beneficio desconociendo a su real empl eador bajo el cual se encuentra subordinado, conociendo desde el momento en que firmó su contrato laboral las condiciones para las que fue contratado y enfocándose en una supuesta labor en misión, cuando realmente se encuentra trabajando para mí representa da que es como a se ha mencionado anteriormente un operador logístico”; que el actor tenía claro que su vínculo laboral era con la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A., según contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 01 de julio de 2015, que no tiene sindicatos adscritos a su nombre por tratarse su objeto social de naturaleza comercial, de operaciones logísticas , que Bavaria nunca ha sido empleador del demandante, y la ASL ha pagado cumplidamente las obligaciones laborales derivadas del vínculo contractual, respecto a las pretensiones subsidiarias indicó que relación contractual con el demandante no ha concluido, se “encuentra bajo el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo ya que estamos a la espera que termine el proceso de evaluación de pérdida de capacidad laboral ”; expone que para el cumplimiento de su objeto social ha celebrado contratos comerciales con diferentes empresas entre ellas BAVARIA & CIA S.C.A, que la ASL es una sociedad comercial no de industria y sus funciones corresponden a las de un operador
cumplimiento de su objeto social ha celebrado contratos comerciales con diferentes empresas entre ellas BAVARIA & CIA S.C.A, que la ASL es una sociedad comercial no de industria y sus funciones corresponden a las de un operador logístico no tiene sindicatos adscritos a su no mbre, propuso como excepciones previas las de habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde, inexistencia de la obligación, y como de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado 1º Laboral del Circu ito de Zipaquirá, realizó audiencia especial de fuero sindical el día 20 de mayo de 2021, en donde dieron respuestas las6 demandadas y ordenó el llamamiento en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., de Confianza SA
La llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA en audiencia realizada el 25 de noviembre de 2022, dio respuesta a la demanda, a través de apoderado, se opuso a que “sea condenada a pagarle al demandante, o a reembolsarle a la llamante en garantía, suma al guna. Principalmente porque las pólizas de cumplimiento en virtud de las cuales es llamada en garantía Seguros Confianza, únicamente cubren aquellos eventos en los cuales el asegurado sea declarado solidariamente responsable de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el tomador-garantizado de la póliza que contrató a los trabajadores, SOLAMENTE DEL ART.64 CST en los términos del artículo 34 del C.
S. del T”. Indicó que no participó en la presunta relación laboral que se pretende
contrató a los trabajadores, SOLAMENTE DEL ART.64 CST en los términos del artículo 34 del C.
S. del T”. Indicó que no participó en la presunta relación laboral que se pretende acreditar, por lo tanto, se atiene a lo que resulte probado, que “seguros confianza a solicitud de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A expidió las pólizas de cumplimiento cuyo asegurado y/o beneficiario es BAVARIA S.A. -CERVECERIA UNION S.A para garantizar los contratos” los cuales relaciona “Sin embargo, se aclara la vigencia, si bien el amparo de salarios se extiende por los periodos señalados ello es en razón de los 3 años de prescripción laboral. Las acreencias laborales deben causarse en ejecución del contrato garantizado por cada póliza tal como se relacionó, por lo que es claro que mi representada solo cubre el amparo de salarios y prestaciones sociales hasta cumplimiento del contrato para cada póliza”
El despacho entre otras decisiones, tuvo por contestada la demanda por parte de las sociedades accionadas, tuvo en cuenta la intervención realizada por la organización sindical, resolvió las excepciones declarando próspera de manera parcial la de “HABERSE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DISTINTO AL QUE CORRESPONDE o INEPTA DEMANDA, respecto de las pretensiones 4ªy 9ª, las cuales deben ser excluidas del presente litigio”.
La juez, precisando respecto a la excepción que fue objeto de reparo , indicada anteriormente, lo siguiente.
“…..distinto lo que pasa acá de manera puntual con la pretensión número 4 en la
excluidas del presente litigio”.
La juez, precisando respecto a la excepción que fue objeto de reparo , indicada anteriormente, lo siguiente.
“…..distinto lo que pasa acá de manera puntual con la pretensión número 4 en la medida en que esta si se dice que es a título indemnizatorio aquí est á hablando de la aplicación y una condena en solidaridad ASL y Bavaria SA frente a la aplicación de una convención colectiva lo mismo frente a es ta es claro que la discusión si se le aplica o n o se aplica al aquí demandante no es posible darla mediante un proceso de fuero sindical lo mismo que ocurre con la pretensión 97 que es la que viene y reitera también lo que corresponde a todos los beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente en tre la empresa Bavaria SA desde el momento de la aplicación del artículo 140 del CST hasta que se haga efectivo la reinstalación a título de indemnización. Estas pretensiones son propias de un proceso ordinario , claro es que mediante estas pretensiones lo que se busca es que se analice si es aplicable al aquí demandante no la convención colectiva de trabajo que se indica en la demanda, distinto de lo que ocurre con las pretensiones de carácter indemnizatorio que son adicionales o que ya se expusieron anteriormente en la medida en que estas de conformidad con el articulo 408 si están o corresponden realmente a pretensiones que pueden tramitarse dentro de la correspondiente cuerda procesal” . alude al artículo 408 (… ) e indica “acá estas pretensiones están formulando a título indemnizatorio salvo las que corresponden a que se discuta si hay lugar o no lugar a la aplicación de la convención colectiva de trabajo que se habla en este proceso, así es claro
(… ) e indica “acá estas pretensiones están formulando a título indemnizatorio salvo las que corresponden a que se discuta si hay lugar o no lugar a la aplicación de la convención colectiva de trabajo que se habla en este proceso, así es claro que para este estrado judicial prospera de manera parcial la excepción previa de indebida acumulación de esta demanda respecto de la pretensión 4 y la pretensión
9. Las cuales deberán ser excluidas del presente litigio”.
La apoderada de la parte demandante inconforme con dicha decisión, indica.
“(inaudible)… excepción previa parcial por cuanto sea posible la pretensión 4 de la aplicación la novena dado que se debe aplicar la convención colectiva si la pretensión novena, lo que corresponde con el artículo 48 del CPT y SS este si discute el contrato de trabajo también es posible discutir la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si todo esto se pide a título de indemnización que es la condición de la norma es pertinente consultar la sentencia 201 de 2002 de la CC de lo contrario es permitir iniciar pr oceso tras proceso hasta lograr la reparación de los derechos del demandante”
Después de una intervención del apoderado de Bavaria SA la juez indicó “El Despacho pone de presente una circunstancia respecto a que existe un proceso de Primera Instancia donde versan las mismas partes y piden las mismas pretensiones declaratorias respecto de la existencia del contrato del demandante con Bavaria ” por lo que dispuso “en los términos del artículo161y s.s. del CGP, por configurarse el numeral primero de esa norma, la suspensión del presente proceso. Permanezca en secretaria el presente proceso.
Luego de adelantarse los tr ámites del proceso especial de fuero sindical y ser
los términos del artículo161y s.s. del CGP, por configurarse el numeral primero de esa norma, la suspensión del presente proceso. Permanezca en secretaria el presente proceso.
Luego de adelantarse los tr ámites del proceso especial de fuero sindical y ser evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2022, condenó a la sociedad demandada BAVARIA CIA C S.A . a rein stalar al aquí demanda nte WILBER ANTONIO CHAVARRIA PENAGOS al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía. Absolvió a la demandada ASL ADMINISTRADORA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda, ABSOLVIO a la sociedad demandada Compañía Aseguradora de Fianzas –8 Confianza de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Condenó a la demandada BAVARIA CIA C S.A. a pagar las costas del proceso fijándolas en 2 SMLMV en favor del aquí demandante, condenó a la demandada BAVARIA CIA C S.A. a pagar las agencias en derecho que se fijan en 1 SMLMV en favor de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza. Tercero: ABSOLVER a la sociedad demandada BAVARIA CIA C C.A. de las restantes súplicas de esta demanda.
Como argumento s de su decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, expuso las siguientes consideraciones:
Problema jurídico. ¿tiene derecho el aquí demandante a ser reinstalado luego de
Como argumento s de su decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, expuso las siguientes consideraciones:
Problema jurídico. ¿tiene derecho el aquí demandante a ser reinstalado luego de que se le diera la correspondiente decisión de someterlo al artículo 140 tiene fuero sindical el aquí demandante?
Al respecto pasa entonces el despacho a considerar lo siguiente No hay duda que dentro del presente proceso de acuerdo a lo que pudo establecerse a acá y de lo que se probó que dentro del pro ceso 2017-00094 se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el aquí demand ante y la parte deman dada Bavaria Cia CSA que en primera instancia dio como existencia el contrato de trabajo que se encontraba vigente de sde del 13 de enero del año 2014, nótese como ese mencionado proceso surti ó la correspondiente segunda instancia y el tribunal procedió a confirmar la sentencia proferida por este juzgado dentro del proceso de Wilber Antonio Chavarría Penagos contra Bavaria CIA CSA acorde a lo que allí se consideró.
Quiere entonces decir es te estrado judicial que para todos los efectos con el proceso 2017 -00094 se pudo establecer o se pudo probar que entre el aquí demandante y la parte demandada Bavaria CIA CSA existe un contrato vigente que se encuentra incluso vigente hasta la fecha porque se demostró dentro del mencionado proceso con los testimonios que se p racticaron ac á que el aquí demandante contin úa bajo la aplicación del artículo 140 es decir se continúan pagando sin prestar el servicio de acuerdo con lo ind icado por los testigos Luis Ángel Gaona Botello y Laureano Vija Cendúa que aunque fuer on tachados el despacho encuentra que la tacha no tiene razón quien interpone la tacha en la
pagando sin prestar el servicio de acuerdo con lo ind icado por los testigos Luis Ángel Gaona Botello y Laureano Vija Cendúa que aunque fuer on tachados el despacho encuentra que la tacha no tiene razón quien interpone la tacha en la medida en que básicamente el hecho de ser compañero de trabajo o el hecho de haber iniciado una acción judicial no es óbice para que no pueda el testigo declarar en ese caso y para que se afecte su imparcialidad en ese caso.
En virtud de tal situación, el despacho debe decir que queda probado en este estrado judicial y dentro de este proceso que el aquí demandante continua con un contrato vigente con Bavaria Cia CSA un contrato que aunque en el interrogatorio de Bavaria, Bavaria continúa insistiendo que no fue trabajador y aun cuando en el interrogatorio de Bavaria, Bavaria indica que simplemente fue una sentencia declarativa lo cierto es q ue al declararse una circu nstancia se define un conflicto jurídico y lleva necesariamente a que se acate la decisión de esa vigencia de esa vinculación, y es claro que ese contrato está demostrado acá se encuentra vigente
Porque es importante analizar la vigencia de la vinculación laboral del aquí demandante con la demandada Bavaria Cia SCA. La razón es la siguiente, que lo9 que acá se alega es que el aquí demandante le fueron cambiados sus condiciones al momento de ser enviado con articulo 140 si en el proceso 2017-00094 se logró determinar que el verdadero empleador era Bavaria f orzoso es de concluir que dicha carta fue un acto efectuado por el intermediario lo que efectivamente implica que Bavaria debe responder en virt ud de dicha circunstancia, esto conformidad con lo estipulado en el artículo 32 del CST, en virtud de eso es que el despacho
dicha carta fue un acto efectuado por el intermediario lo que efectivamente implica que Bavaria debe responder en virt ud de dicha circunstancia, esto conformidad con lo estipulado en el artículo 32 del CST, en virtud de eso es que el despacho atribuye responsabilidad a Bavaria, en el acto jurídico de enviar a la casa al demandante y continuar pagándole sin prestar el servicio esto en virtud del artículo 32 del CST aunado a lo ya resuelto por el proceso que hace tránsito a cosa juzgada, el proceso 2017 -00094, Que ocurre entonces, determinada entonces esa circunstancia de la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST y probado el hecho de que el aquí demandante tenía o tiene una vinculación laboral que se encuentra vigente, p asa entonces el despacho a enmarcar la situación jurídica que se presenta para derivar de ello si existe o no la responsabilidad de Bavaria d e reinstalar al aquí demandante, no puede decirse acá que se habla de una desmejora, desde ya lo debe decir entonces el despacho de una desmejora y que se pida a título indemnizatorio como se está solicitando pagos derivados diferentes al salario propiamen te devengado del cual se demuestra que se le ha ido pagando , y eso porque lo debe decir entonces el despacho, porque una desmejora económica implica que antes de la circunstancia que varío la condición esto es el articulo 140 antes que se le diera al demandante la carta del articulo 140 el ostentaba unas condiciones económicas distintas a las que ostenta posteriormente con la aplicación del artículo 140 eso me refiero yo a los pagos salariales o prestacionales eso no est á acreditado dentro de este proceso lo único que se acreditó es que se variaron las condiciones al enviarlo a
que ostenta posteriormente con la aplicación del artículo 140 eso me refiero yo a los pagos salariales o prestacionales eso no est á acreditado dentro de este proceso lo único que se acreditó es que se variaron las condiciones al enviarlo a su casa y continuarle pagando el salario que venía devengando pero no hubo en estricto sentido demostrado una alteración económica máxime cuando acá lo que se hizo y se ex cluyó fueron unas medidas de excepción previas fueron unas pretensiones de carácter económico que tiene como finalidad examinar si al aquí demandante le aplican supuestos convencionales, siendo no éste el proceso para ello y no solamente eso si aun en gracia de discusión que se pretende con el fuero sindical es establecer si efectivamente hubo una desmejora en las condiciones es decir si antes no se aplicaban es tos beneficios y con el articulo 140 tampoco se continúan aplicando quiere decir que no hubo una variación que constituya una desmejora más allá de evitar que el aquí dema ndante prestara sus servicios es decir no podemos hablar ac á de una desmejora económica ni entrar a analizar dichas circunstancias primero porque vía excepción previa se resolvió que este no era el proceso adecuado, y segundo porque efectiv amente no habría ninguna variación de cond iciones en lo que tiene que ver con el no pago de acreencias como tal.
Ahora claro es que en los términos del artículo 405 del CST se ostenta la garantía del fuero sindical y que el actor acá demostró tener el cargo de secretario de la organización sindical Sintragasbal, organización sindical con la cual efectivamente el aquí demandada Bavaria ha tenido negociaciones colectivas tal como quedo acreditado con el interrogatorio de parte, n ótese como el ostenta la garantía del
organización sindical Sintragasbal, organización sindical con la cual efectivamente el aquí demandada Bavaria ha tenido negociaciones colectivas tal como quedo acreditado con el interrogatorio de parte, n ótese como el ostenta la garantía del fuero el 23 de febrero del año 2018 que fue recib ida esa comun icación por Bavaria el 13 de marzo aunque la fecha no se en cuentra legible lo cierto es que ya estaba plenamente registrada Bavaria reconoce la existencia de esta organización sindical, esto se puede ver el IP y no solamente eso el sello que obra en la comunicación en ningún momento fue t achado por Bavaria o desconocido por Bavaria SA en lo que esto necesariamente quiere decir que el fuero co bró plenos efectos respecto por Bavaria SA dada esas anteriores circunstancias, que quiere decir esto que efectivamente al haberse acreditado acá con la existencia del contrato d e trabajo en el proceso 2017-00094 que no hubo un verdadero contrato con la i ntermediaria sino que precisamente fue un intermediario el que10 contrató al a qui demandante forzoso es de concluir que en los términos del artículo 32 la carta del articulo 140 fue dada por el mero intermediario lo que lleva necesariamente a concluir que en virtud de la relación que se desataba en ese momento una relación en virtud de la primac ía de la realidad debió respetarse la garantía del fuero sindical que ostentaba el aquí demandante no pretender desconocerla como efectivamente se hizo , trasladándolo a su casa percibiendo simplemente la prestación pr opia del artículo 140 que refier e a sa larios y la prestación de servicios.
Entonces probado así, como se encuentra e l fuero sindical y probado que no se
simplemente la prestación pr opia del artículo 140 que refier e a sa larios y la prestación de servicios.
Entonces probado así, como se encuentra e l fuero sindical y probado que no se pidió autorización al juez de trabajo par
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