TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00504-02-(12-09-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00504-02-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Fuero Sindical
Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00504-02
Demandante: DANNY ANDREY CARREÑO MANOSALVA
Demandado: BAVARIA S.A. Y ASL S.A.
Bogotá D.C doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
El Tribunal conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión y lo previsto en el artículo 117 del CPTSS, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, y dictar de plano la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
DANNY ANDREY CARREÑO HERNÁNDEZ demandó a BAVARIA S.A. y a AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS ASL S.A. para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical, de manera principal se declare que entre Bavaria S.A. y el demandante existe contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2015; que al momento de la terminación un ilateral y sin justa causa del contrato de trabajo gozaba de la garantía de fuero sindical y en consecuencia se condene a la empresa Bavaria S.A. a reinstalarlo en el mismo
el 16 de septiembre de 2015; que al momento de la terminación un ilateral y sin justa causa del contrato de trabajo gozaba de la garantía de fuero sindical y en consecuencia se condene a la empresa Bavaria S.A. a reinstalarlo en el mismo cargo de auto elevador que venía desempeñando, junto con los salarios dejados de pe rcibir desde el despido hasta que se haga efectiva la reinstalación adicionalmente solicitó que se condene a la demandada Bavaria S.A. a pagarle a título de indemnización, los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y todos los beneficios económicos de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo. Como pretensiones subsidiarias solicita se declare que para el momento de la terminación unilaterale injusta del contrato de trabajo, gozaba de la garantí a de fuero sindical y en consecuencia se condene a la empresa ASL S.A. a reinstalarlo en el cargo de auto elevador, en el sitio de trabajo y condiciones que venía desempeñando en las instalaciones de Bavaria en Tocancipá, junto con el pago de salarios, ces antías, intereses a las cesantías, 2 vacaciones, primas y todos los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo a título de indemnización.
Como fundamento de las pretensiones afirma que fue vinculado con la empresa Bavaria S.A. a partir del 16 de septiembre de 2015, a través de la empresa Agencia de Servicios Logísticos S.A., se le asignó un salario de $900.000 mensuales, a través de otro sí se reajustó el salario a la suma de $1.200.000 , desempeña el cargo de montacarguista u operario a uto elevador operando un
mensuales, a través de otro sí se reajustó el salario a la suma de $1.200.000 , desempeña el cargo de montacarguista u operario a uto elevador operando un montacargas de propiedad de Bavaria S.A., recibe órdenes directas y cumple el horario de trabajo asignado por Bavaria S.A., la remuneración mensual la recibe a través de la sociedad ASL S.A. Agrega que es afiliado a la organización sindical SINALTRACEBA con la cual Bavaria S.A. celebró convención colectiva de trabajo que establece beneficios extralegales que no le han sido reconocidos , que el 23 de febrero de 2017 se creó la subdirectiva seccional Tocancipá de la organización sindical SINTRABECOL y el 26 de febrero de 2019 se notificó a las demandadas el acta por medio de la cual se crea la primera junta directiva de la seccional Tocancipá, dentro de la cual el actor fue designado como suplente en la junta , el 8 de julio de 2018 Bava ria S.A. terminó el contrato de trabajo del demandante a través de ASL S.A., sin tener en cuenta que gozaba de la garantía de fuero sindical, pues se había notificado con anterioridad a la fecha de terminación que el actor había sido designado en la junta directiva de SINTRABECOL.
La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de enero de 2019. Notificadas las demandadas y la parte sindical, el juzgado con providencia del 10 de septiembre de 2020, convocó a las partes para audiencia del artículo 114 del CPTSS para 8 de marzo de 2021.La demandada BAVARIA SA. Al descorrer el traslado se opuso a todas y cada una
de septiembre de 2020, convocó a las partes para audiencia del artículo 114 del CPTSS para 8 de marzo de 2021.La demandada BAVARIA SA. Al descorrer el traslado se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda , solicitando se absuelva por las razones de hecho y de derecho.
Como argumentos expone que entre el demandante y Bavaria nunca ha existido ningún tipo de relación laboral ni contractual , que l a presente pretensión está encaminada a la declaratoria de una relación contra ctual, la cual, conforme las normas procesales del trabajo, se debate a instancias de un proceso ordinario y no e special de fuero sindical , que lo pretendido por la parte actora carece de soporte jurídico y probatorio toda vez que no se configuran los elem entos de la relación laboral pues, entre BAVARIA S.A y ASL S.A , existió un vínculo comercial en virtud del cual ésta última prestó sus servicios de OPERACIÓN LOGÍSTICA, siendo el demandante trabajador de tal compañía, circunstancia que de manera alguna desnaturaliza el vínculo laboral que existió entre el accionante y la empresa ASL S.A., la que fue independiente a la relación comercial entre BAVARIA S.A. y ASL SA, que la circunstancia que argumenta el actor que se encontraba afiliado y era directivo de la subdirectiva de Tocancipá de la organización sindical SINALTRACEBA o SINTRABECOL, tal circunstancia es ajena a Bavaria pues la vinculación laboral del demandante se d io con la empresa ASL S.A., quien deberá responder frente a todas las pretensiones de la demanda sin que Bavaria tenga injerencia o responsabilidad.
Que una vez consultadas las bases de datos de nómina y recursos humanos de
demandante se d io con la empresa ASL S.A., quien deberá responder frente a todas las pretensiones de la demanda sin que Bavaria tenga injerencia o responsabilidad.
Que una vez consultadas las bases de datos de nómina y recursos humanos de la compañía no se encontró regi stro que valide lo afirmado por el actor pues no existe ni existió relación laboral o de alguna otra naturaleza entre el demandante y Bavaria y que desconoce si en algún momento prestó sus servicios para la codemandada AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A., así como también desconoce que los mismos se hayan desarrollado en las instalaciones de Bavaria.
Que no es cierto que AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. , sea una sociedad intermediaria para la contratación laboral de trabajadores para Bavaria, toda ve z que, ASL S.A es un contratista independiente a la luz del artículo 34 del C.S.T., “conel cual se pactó un valor determinado por la prestación de sus servicios, asumiendo este tercero todos los riesgos de la operación, y suministrando todos los medios hu manos y materiales para el cumplimiento del objeto comercial contratado, actuando para todos los efectos con plena libertad y autonomía, directiva, administrativa y financiera. En consecuencia, se pone de presente al despacho que, ASL S.A., tiene por obje to social todo lo relacionado con la prestación de servicios de operador logístico en toda la cadena de abastecimiento y suministro de sus clientes, entre dichas actividades podrá desarrollar el manejo de la logística, cargue, descargue, embalaje entre otros” que el demandante hace alusión a una persona jurídica ajena a mi representada sobre la cual no ejerce n
y suministro de sus clientes, entre dichas actividades podrá desarrollar el manejo de la logística, cargue, descargue, embalaje entre otros” que el demandante hace alusión a una persona jurídica ajena a mi representada sobre la cual no ejerce n ningún tipo de injerencia, razón por la cual, desconoce las condiciones de tiempo, modo, lugar, valor y demás características de la supuesta relación laboral aludida por el demandante , que en la actualidad el cargo de Montacarguista no se encuentra en la nómina de Bavari a des de febrero de 2009, fecha anterior al supuesto ingreso del actor. Que en la estructura organizacional de Bavaria no existe el car go de montacarguista, pues Bavaria no cuenta con máquinas de montacarga, pues estas actividades no son desarrolladas directamente por mi representada. Propuso como excepción previa haberse dado a la demanda el trámite de un proceso distinto al que correspo nde y de fondo cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo montocarguista o autoelevador, prescripción, buena fe, y compensación
La demandada AGENCIA DE SERVICIOS LOGISICOS SA . Al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demanda “se encuentra enfocada a resolver un conflicto diferente, teniendo en cuenta que en la actualidad busca el demandante primeramente la declaración de un contr ato realidad que debe resolverse por vía de un proceso ordinario laboral y no por este proceso donde el legislador ha designado un proceso abreviado, adicionalmente el demandante está buscando un beneficio, desconociendo a su real empleador bajo el cual se encontraba subordinado,
resolverse por vía de un proceso ordinario laboral y no por este proceso donde el legislador ha designado un proceso abreviado, adicionalmente el demandante está buscando un beneficio, desconociendo a su real empleador bajo el cual se encontraba subordinado, conociendo desde el momento en que firmo su contrato laboral las condiciones para las que fue contratado y enfocándose en unas supuesta labor en misión , cuando realmente se encontraba trabajando para mi representada que es como se ha mencionado anteriormente un operador logístico” . Que el demandante desde el principio tenía claro que suvínculo laboral era con ASLSA según contrato de trabajo suscrito entre las partes el 16 de septiembre de 2015, que es una empresa que no tiene sin dicatos adscritos a su nombre por tratarse de su objeto social de naturaleza comercial de operaciones logísticas, que Bavaria & Cia SCA nunca ha sido empleador del demandante, que ASL realiza la contratación del personal según la necesidad de la operación por tanto no está en condiciones de sostener personal que la operación no requiera, que al momento de finalizar la relación contractual se le pago el valor de la liquidación . Que ASL es una sociedad constituida legalmente cuyo objeto principal es y será de naturaleza comercial, que para dar cumplimiento de su objeto social ha celebrado contratos comerciales con diferentes empresas, entre ella Bavaria & Cia SCA contrato CT 2017-94, que por las funciones propias estas corresponden a las de un operador logístico. Propuso excepciones previas y de fondo la de inexistencia de la obligación
La llamada en garantía COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA, al descorreré el traslado indicó que no le constan los hechos por lo que se atiene a
y de fondo la de inexistencia de la obligación
La llamada en garantía COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA, al descorreré el traslado indicó que no le constan los hechos por lo que se atiene a lo probado, expuso que el 17 de agosto de 2017, expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Particulares No. 18CU026151, transcribió su objeto social, que la póliza y las condiciones generales aportados al momento de contestar este llamamiento en garant ía, son ley para las partes y hacen parte integrante del contrato de seguro. Que la demanda no pretende que se condene a BAVARIA S.A. en calidad de obligado solidario (art. 34 del C.S. del T), sino como directo empleador, y si bien se llegare a condenar a BAVARIA S.A. en calidad de directo empleador del demandante, “resultaría totalmente improcedente la afectación de la póliza expedida por mi procurada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Constituye requisito sine qua non para afectar e l amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que la entidad contratante, esto es, BAVARIA SA, sea declarada solidariamente responsable del pago de salarios y prestaciones sociales a que estuviere obligado el garantizado (tomador de la pól iza, en nuestro caso la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. -ASL S.A .) con su directo trabajador. Pero si el asegurado es declarado como verdadero empleador y no como solidario responsable, no resulta procedente la afectación del seguro . Al respecto establecen las condiciones generales del contrato de seguro, en el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones lo
declarado como verdadero empleador y no como solidario responsable, no resulta procedente la afectación del seguro . Al respecto establecen las condiciones generales del contrato de seguro, en el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones lo siguiente. Se reitera entonces, el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizacionesúnicamente cubre aquellos eventos en los cuales el asegurado sea declarado solidariamente responsable de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el tomador de la póliza que contrató a los trabajadores, en los términos del artículo 34 del C. S. del T. Por lo expues to es claro, que Seguros Confianza S.A. deberá ser absuelta, toda vez que la póliza de cumplimiento no cubre a trabajadores directos del asegurado…” y propuso la excepción que denomino genérica.
Luego de tener por contestada la demanda por parte de las accionadas y la llamada en garantía, procedió a admitir la reforma a la demanda invocada a continuación por la parte accionante y tener por contestada la reforma a la misma.
II. DECISION DEL JUZGADO
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada BAVARIA & CIA SCA, absolvió de todas y cada una de las suplicas de la demanda a Bavari a , absolvió de todas cada una de las suplicas de esta demanda a AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A, absolvió de todas y cada una de las súplicas de llamamiento en garantía la llamada en garantía Aseguradora de
demanda a AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A, absolvió de todas y cada una de las súplicas de llamamiento en garantía la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A y condeno en cost as al demandante a favor de las demandadas BAVARIA & CIA S.A y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A.
Como argumento de su decisión indicó
“…no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado por lo tanto puede este despacho resolver de fondo el conflicto planteado indicando s i el aquí demandante era sujeto de la garantía del fuero sindical para que se predique lo que se indica en la demanda.
Dentro de los hechos base de la acción se tiene acá, se decía en su oportunidad que inicialmente que el contrato se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda no obstante ya en el curso del proceso se logró evidenciar que el aquí demandante se le terminó el vínculo el 8 de julio del año 2018, con carta de finalización que emitió ASL, al respecto entonces el despacho decir que efectivamente ASL n o puede considerarse como el verdadero empleador del aquí demandante en la medida en que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en los términos del artículo 35 del CST, fungió fue como un simple intermediario.
Nótese como acá de acuerdo con las pruebas practicadas el día de hoy, el despacho puede evidenciar que, de acuerdo con el interrogatorio de parte, Bavaria había hecho una contratación de los servicios logísticos de ASL, pero nótese como de acuerdo conel interrogatorio de parte, Bavaria ejerce la coordinación de las actividades que ejerce
puede evidenciar que, de acuerdo con el interrogatorio de parte, Bavaria había hecho una contratación de los servicios logísticos de ASL, pero nótese como de acuerdo conel interrogatorio de parte, Bavaria ejerce la coordinación de las actividades que ejerce el operario logístico, en botelleros indicando que tipo de botellas deben ser cargadas. Dice que el área de logística de Bavaria determina qué tipo de p roducto ha de ser cargado por Bavaria y que se comunica con el operador o coordinador del operador una persona de la compañía que tiene ese cargo y que está prácticamente encargada de llevar a cabo esa coordinación afirma que la persona de logística que trabaja en Bavaria no tiene personal a cargo si bien acá Bavaria indica que el operador logístico es la persona desarrolla labores con total autonomía , el despacho no puede entenderlo así en la medida en que en virtud de la primacía de la realidad el despacho tiene que el aquí demandante efectivamente prestó servicios de manera subordinada no se desvirtúa la presunción del artículo 24 respecto de Bavaria SA nótese como el testigo William Poveda quien con oce al aquí demandante manifiesta que tenía o estaba bajo las órdenes de Álvaro Escobar, Ismael Martínez, Álvaro Escobar que es analista y el señor Ismael Martínez que se encargaba básicamente de personas que se encargaba del centro de distribución, cuando se le pregunta al señor William Poveda este despacho puede evidenciar que aunque fue tachado el testimonio el hecho que sean compañeros no implica que no puedan declarar dentro del proceso, que no tengan conocimiento como tal, pues nada más que los compañeros de trabajo son aquellas. personas que pueden relatar sobre los hechos que se vive dia a dia, es
hecho que sean compañeros no implica que no puedan declarar dentro del proceso, que no tengan conocimiento como tal, pues nada más que los compañeros de trabajo son aquellas. personas que pueden relatar sobre los hechos que se vive dia a dia, es así como el señor William Poveda manifiesta que comparti ó turnos con el aquí demandante, indica que estuvo vinculado el aquí demandante hasta el a ño 2018, hecho que también es corroborado por la carta que se presenta.
Nótese como acá está demostrado entonces también que aunque se surti ó interrogatorio de parte de ASL, y ASL indica en su interrogatorio de parte que desarrollaba labores logísticas lo cierto es que cuando se miran los documentos que obran dentro del expediente, el contrato de operación logística, este despacho debe concluir que el mencionado comento Bavaria otorgó elementos en comodato pero es evidente que Bavaria no se desligó de la operación eso se puede evidenciar con el interrogatorio de parte del aquí demandante.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte del demandante, el indica que inició el 16 de septiembre del año 2015 hasta el 8 de julio del año 2018, que trabajó y también estuvo bajo las órdenes de Ismael y Álvaro Escobar hecho que también concuerda por el testigo, así es claro entonces para este estrado j udicial que el despacho debe tener sentado acá que efectivamente existió un contrato de trabajo ahora si bien este es un proceso de fuero sindical lo mismo debe tenerse en cuenta que no se puede desatender lo indicado por el tribunal bajo el entendido de observar las circunstancias que se presentan frente a la existencia o no del contrato de trabajo tal como lo dijo en el auto el tribunal al momento de resolver las excepciones previas que fueron
desatender lo indicado por el tribunal bajo el entendido de observar las circunstancias que se presentan frente a la existencia o no del contrato de trabajo tal como lo dijo en el auto el tribunal al momento de resolver las excepciones previas que fueron planteadas, sin embargo si debe en trarse a mirar ac á si efectivamente la acción se encuentra prescrita p orque sin lugar a dudas se demuestra dentro de este presente proceso que el hecho base de la acción y aun cuando al momento de la presentación de la demanda se había dispuesto que el contrato se encontraba vigente lo cierto es que el hecho que marca es la carta de finalización del vínculo laboral, el 8 de julio del año 2018 fecha en que se termina el co ntrato y por eso es que se pide ac á lo que corresponde o sea esa es la fecha determinante, pues de ahí surge lo pedido en la demanda de la referida reinstalación, es decir siendo este el hecho base de la acción tiene que entrar el despacho a verificar si realmente aunque está demostrado el contrato si realmente la acción esta prescrita o no est á prescrita porque fue una de las excepciones alegadas por Bavaria SA.
Respecto a esto el despacho debe decir que “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se hayaagotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Para el pr esente proceso que este es el momento que da base de la acci ón en el presente caso, en el presente ca so nótese como la demanda se present ó, el 5 de
caso.
Para el pr esente proceso que este es el momento que da base de la acci ón en el presente caso, en el presente ca so nótese como la demanda se present ó, el 5 de setiembre del año 2018 es dec ir dentro de los dos meses que se permitía lo que obviamente no hubo interrupción en ese momento del fenómeno jurídico de la prescripción al momento de presentar la demanda. La demanda fue admitida el 31 de enero del año 2019, nótese, como en el presente caso debe dársele aplicación al artículo 94 del CGP que indica que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación, nótese como el auto admisorio se produce el 31 de enero de l año 2019 y luego viene ya el 30 de enero del año 2020, un requerimiento para que sea notificada la demandada Bavaria SA en febrero del año 2019 se requiere nuevamente y se envía este proceso a archivo provisional, se notifica a la organización sindical solamente hasta el 4 de marzo del año 2020 y se hicieron gestiones para efectuar la notificación personal el 4 de julio del año 2020 se hizo la gestión de enviar el citatorio para la notificación personal.
Estamos acá la demanda presentada el 25 de octubre del año 2018 si bien dentro de ese año el 4 de julio del año 2019 se hicieron las gestiones para notificar, lo cierto es que nuevamente fue remitido un citatorio para notificar a Bavaria SA el 7 de febrero
ese año el 4 de julio del año 2019 se hicieron las gestiones para notificar, lo cierto es que nuevamente fue remitido un citatorio para notificar a Bavaria SA el 7 de febrero del año 2020 perdón, no es el citatorio, es el aviso para efectuar la notificación, lógico es que ya para el 7 de febrero del año 2020, cuando la parte demandante impulsa el acto de materializar la notificación por aviso, ya había pasado más de un año desde el momento en que se admitió la demanda, esto es el 3 1 del año 2019, quiere esto decir que a partir del 31 de enero del año 2020 volvió otra vez a correr el fenómeno jurídico de la prescripción, porque? Porque no se notificó en tiempo la demanda, esto que quiere decir, que efectivamente haciendo estos cálculos el despacho evidencia que volvió a correr o empezó a correr el término de la prescripción de articulo 94, y no solamente eso debe tenerse en cuenta que la notificación resulta ser efectiva solamente el 21 de julio del año 2020, fecha en que finalmente se notifica Bavaria.
Ahora aquí no se trata de circunstancias que hayan sido atribuibles a la administración de justicia, como ocurre en los casos en donde se dificulta la posibilidad de designar curadores dentro de los procesos , es deci r se habla de una carga que no estaría llamada a soportar el usuario de la administración de justicia en ese sentido ha existido varios pronunciamientos aquí se trata es de una carga que no cumplió la parte demandante, ahora no puede decirse acá que estemos bajo el término del fenómeno jurídico que trajo la pandemia respecto de los términos judiciales pues todo como obra
varios pronunciamientos aquí se trata es de una carga que no cumplió la parte demandante, ahora no puede decirse acá que estemos bajo el término del fenómeno jurídico que trajo la pandemia respecto de los términos judiciales pues todo como obra dentro del expediente se hizo con anterioridad y se ejecutó con anterioridad a esta circunstancia, hecho que lleva necesariamente a concluir para este estrado judicial que si debe prosperar la excepción propuesta por Bavaria el fenómeno jurídico de la prescripción como quiera que se configuro en el presente caso , no se interrumpió en debida forma en los términos del artículo 94 del CGP y no fue un hecho atribuible a la administración de justicia toda vez que el 4 de julio del año 2019, se hizo fue la gestión de enviar el citatorio para la notificación personal, esa citación como se indicó se hace dentro del año, pero sin embargo no se logra la notificación personal dentro de ese año pues es nuevamente el 7 de febrero del año 2020, cuando se envía la citación por aviso y solamente se configura la notificación el 21 de julio; ahora el 12 de marzo del año 2020, el juzgado profiere un auto para designar curador para notificarse personalmente, sin embargo ese auto de designación de curador y que finalmente no fue necesario designar curador acá porque la demandada se notificó el 21 de julio del año 2020, se trata de un auto que se hace con fecha posterior cuando yaefectivamente se había producido el fenómeno jurídico del articulo 24 y había empezado a correr de nuevo el término en la medida se envió el aviso para notificación personal al demandado , entonces lleva a concluir que ef ectivamente operaba el fenómeno jur ídico de la prescripción, deben entonces negarse las suplicas de la
empezado a correr de nuevo el término en la medida se envió el aviso para notificación personal al demandado , entonces lleva a concluir que ef ectivamente operaba el fenómeno jur ídico de la prescripción, deben entonces negarse las suplicas de la demanda por haberse configurado y probado la excepción de prescripción propuesta por Bavaria.
III. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante manifiesta “Encontrándome dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto me permito interponer y sustentar a la vez recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su despacho con base en los siguientes argumentos
Respecto de la declaración de declararse probada la excepción de prescripción, solicito a los honorables magistrados revoquen esta determinación tomada por el a quo en atención a que la excepción de prescripción no exige única y exclusivamente que sea alegad a en la contestación de la demanda o que sea enunciada en los alegatos de conclusión; este medio exceptivo por su magnitud que esté debidamente soportado, fundamentado y tiene que esta concretadas las situaciones fácticas que lugar a la misma no es simplemente en un acto responsivo manifestar que se alega la excepción de prescripción, no, la misma tiene que está suficientemente argumentada, y demostrada así lo ha manifestado la corte Suprema de Justicia Sala Civil, señalando que tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada
que tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada, no solo porque en una y otra pudi esen existir muchas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e hibrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera desbordará el campo de decisión trazada por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que, en lo fondo fáctico, lo obliga a respetar los contornos marcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en caso de excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión. Cierro comillas Tomado de la sentencia Octavio Augusto Tejeiro Duque publicada por el ámbito jurídico,
Con fundamento en lo anterior H M reitero la excepción propuesta en este escenario judicial no cumple con esa carga argumentativa ni cumple con el deber porque es una carga procesal con esa carga procesal de haberla encasillado en lo que hoy declara probado la juez de primera instancia, luego entonces la misma excede sus facultades y pro fiere la sentencia en ese sentido, aun cuando la excepción no había sido fundamentada en los términos en que debió presentarse luego carece de
probado la juez de primera instancia, luego entonces la misma excede sus facultades y pro fiere la sentencia en ese sentido, aun cuando la excepción no había sido fundamentada en los términos en que debió presentarse luego carece de fundamentación fáctica y no debió haberse sido declarada en los términos señalados ya por la sentencia traída a colación y por demás por la magnitud del medio exceptivo pues debió limitarse única y exclusivamente a lo que fue alegado en la contestación de la
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