TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00511-01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00511-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA
Proceso Fuero Sindical Radicación. 25899-31-05-001-2018-00511-01
Demandante. WILLIAM MORALES PRIETO
Demandado. BAVARIA S.A Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA
ASL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
El Tribunal conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión y lo previsto en el artículo 117 del CPTSS, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 04 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, y dictar de plano la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
WILLIAM MORALES PRIETO, mediante apoderado judicial instauró demanda contra la sociedad BAVARIA SA para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical, se declarara que entre él y Bavaria SA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de febrero de 2017, que al momento del despid o adelantado por Bavaria a través de AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA “ASL SA”, gozaba de fuero sindical, en consecuencia se condene a Bavaria SA a reintegrarlo al cargo de autoelevador que desempeñaba dentro de sus instalaciones en
adelantado por Bavaria a través de AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA “ASL SA”, gozaba de fuero sindical, en consecuencia se condene a Bavaria SA a reintegrarlo al cargo de autoelevador que desempeñaba dentro de sus instalaciones en Tocancipá, se condene a Bavaria SA y solidariamente a ASL SA a pagarle salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicio, auxilios de transporte y alimentación a título de indemnización, beneficios extralegales establecidos en la convención.2 En apoyo de las peticiones expuso que parte del objeto social de la demandada es la fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticias; que se vinculó con Bavaria desde el 28 de febrero de 2017 a través de una empresa denominada Alminredes cooperativa de trabajo asociado, siguió vinculado con Bavaria desde el 30 de junio de 2018 a través de Activos SAS, desde el 4 de abril de 2010 a través de Manpower de Colombia Ltda, el 30 de mayo de 2010, a través de Supla, desde el 30 de abril de 2011 a trav és de compañía de Almacenamiento Logísticos SA, desde el 28 de marzo de 2017, a través de ASL, en el cargo de montocarguista o autoelevador, con salario mensual de $1.200.000 que recibía alimentación y auxilio de transporte equivalente cada uno a $172.000 mensuales, que maneja un montacarga de propiedad de Bavaria donde tiene en la silla el logotipo de Bavaria, que dicha empresa a través de folletos ha manifestado que las montacargas son de su propiedad, que recibía
uno a $172.000 mensuales, que maneja un montacarga de propiedad de Bavaria donde tiene en la silla el logotipo de Bavaria, que dicha empresa a través de folletos ha manifestado que las montacargas son de su propiedad, que recibía ordenes de los jefes empleados de Bavaria, cumplía horario de trabajo, dentro de las funciones esta las de cargar y descargar vehículos de propiedad de Bavaria SA y dentro de sus funciones estaba la de alimentar las líneas de producción, que por orden de BAVARIA SA, suscribió contrato de trabajo con la empresa ASL SA el 5 de octubre de 2015, la labor de montacargas o auto elevador es permanente, que existe convención colectiva y pa cto colectivo de trabajo vigente, donde se tiene establecido el salario para el cargo de autoelevador , que se adhirió al pacto colectivo el 1º de agosto de 2017, el salario que aparece en la convención para dicho cargo es de $2.658.030 mensual que es beneficiario de la convención colectiva, que en la empresa existen varia s organizaciones sindicales entre las cuales se encuentra SINALTRACEBA, que no se le aplicó ningún beneficio económico extralegal, que la empresa le ordenó que dentro de las instalaciones el montacarga no puede superar los 10 kms por hora, y la altura no puede superar los 20 cms, el horario de trabajo que cumple se publica en las instalaciones de la empresa, que desde la fecha de su ingreso hasta la terminación siempre realizó las mismas funciones, la empresa tiene trabajadores directos afiliados a Sintaltraceba, que no le pagaron con el salario de $2.658.0 00 y fue despedido el 8 de julio de 2018, que es afiliado a SINTRABECOL, y directivo sindical que fue
Sintaltraceba, que no le pagaron con el salario de $2.658.0 00 y fue despedido el 8 de julio de 2018, que es afiliado a SINTRABECOL, y directivo sindical que fue comunicada la elección del demandante como directivo y la empresa recibió la3 comunicación, por lo que al momento del despido gozaba de la garantía foral, y la empresa no solicito la autorización judicial ante el Juez laboral para su despido. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá con auto del 21 de febrero de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y a la organización sindical ASOTRAINCERV.
LA DEMANDADA BAVARIA S.A. al descorrer el traslado, mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Como argumentos expone que entre el demandante y Bavaria no existe ni ha existido relación laboral alguna, toda vez que la prestación del servicio, como lo manifiesta el demandante en los hechos de la demanda, se deriva de la relación comercial existente entre Bavaria SA y ASL S.A. que si bien BAVARIA, fue contratante de los servicios de ASL S.A., estos servicios son “de conformidad con el artículo 34 del C.S de T., sobre los contratistas independientes que son aquellos terceros que agrupan o contratan personas para que t rabajen en beneficio del empresario (o empresa beneficiaria). Aquel que los agrupa en calidad de contratista independiente, es un verdadero empleador y debe gozar de autonomía técnica y directiva, así como la capacidad de asumir riesgos y la utilizar sus p ropios medios. El objetivo principal de
empresario (o empresa beneficiaria). Aquel que los agrupa en calidad de contratista independiente, es un verdadero empleador y debe gozar de autonomía técnica y directiva, así como la capacidad de asumir riesgos y la utilizar sus p ropios medios. El objetivo principal de la tercerización a través del contratista independiente es contratar con un tercero especialista, la planeación, coordinación y ejecución de un proceso de la Empresa. Así pues, esta modalidad supone la tercerización del proceso entregado y la independencia del contratista en la ejecución de la obra o la prestación del servicio objeto de la relación comercial. De acuerdo con lo anterior, se deberán tener en cuenta cuatro aspectos fundamentales, que se demostrarán en el curso del debate probatorio, los cuales son: i)Que entre mi representada BAVARIA, y la empresa ASL S.A. se han celebrado contratos comerciales para OPERACIÓN LOGISICA; ii)Que por el propio dicho del demandante entre la empresa ASL S.A. y él, existió un contrato de trabajo, lo cual fue objeto de confesión en el escrito de demanda, iii)Que la parte demandante nunca ha sido trabajador de BAVARIA Lo anterior, con el ánimo de poner en evidencia que la práctica de la tercerización constituye una p ráctica absolutamente legal, ajena a una relación de carácter laboral y, que, para el caso en concreto, debido a que BAVARIA, contrató con empresas especializadas válidamente constituidas, guardando todas las prerrogativas legales que exige la normatividad aplicable, no tiene fundamento pretender que se declare que entre la empresa que represento y la parte demandante, existió un vínculo laboral. Por lo anterior, y para concluir reitero que mi representada no ha sostenido ningún vínculo laboral con la parte demandante y, por lo tanto, desconoce los hechos presentados4
laboral. Por lo anterior, y para concluir reitero que mi representada no ha sostenido ningún vínculo laboral con la parte demandante y, por lo tanto, desconoce los hechos presentados4 con la demanda. Que las labores que en su momento desarrolló ASL S.A., nada tienen que ver con las actividades del rol diario de BAVARIA. pone de presente que, ASL S.A., tiene por objeto social todo lo relacionado con la prestación de servicios de operador logístico en toda la cadena de abastecimiento y suministro de sus clientes, entre dichas actividades podrá desarrollar el manejo de la logística, cargue y descargue, embalaje y carga, entre otr os, y que los contratos comerciales que aporta con la contestación se suscribieron con el fin de obtener de ésta las labores de operaciones específicas, respecto a servicios que nada tienen que ver con el objeto social de Bavaria, que dentro de la empresa no existe actualmente ningún trabajador directo con el cargo de autoelevador ni montacarguista, que el demandante fue vinculado por ASL S.A , que como ha indicado a BAVARIA, no le consta nada sobre la vinculación contractual entre ASL S.A, y la parte demandante, ni las demás compañías pues no participo ni tuvo injerencia alguna dada la autonomía técnica y directiva con que actúan las personas jurídicas a las que estuvo vinculado el demandante.
Que el demandante expone funciones que no son actividad permanente del objeto social de BAVARIA, pues el objeto principal es la fabricación de cervezas, producción y transformación de bebidas alimenticias, o fermentadas o destiladas así como la fabricación, producción y transformación de bebidas como refrescos, refajos,
social de BAVARIA, pues el objeto principal es la fabricación de cervezas, producción y transformación de bebidas alimenticias, o fermentadas o destiladas así como la fabricación, producción y transformación de bebidas como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas, no pudiéndose concluir que las actividades de “montacarguista” no son esenciales de la compañía, pues estas funciones fueron y son contratadas a contratistas independientes entre otras, como ASL S.A., quienes ejecutan sus contratos con absoluta autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que Bavaria t enga injerencia alguna.
Reitera que Bavaria nunca sostuvo relación laboral ni contractual de ningún tipo con el demandante y si bien argumenta en la demanda su condición de afiliada y directiva de la organización sindical, circunstancia ajena toda vez que la vinculación laboral del demandante se dio con ASL SA y otras personas jurídicas quienes deberán responder frente a tod as las pretensiones de la demanda , que5 en el hipotético caso que el juez decida dar crédito a la protección sindical pretendida y en dicho caso se establezca que este efectivamente si nació, dicha declaración no podrá tener ningún efecto frente a Bavaria, por cuanto esa no era la empleadora, “Al respecto, debe tenerse en cuenta que los efectos de un fuero sindical en cuanto al reintegro o traslado y los pago emanados de este son aplicables única y exclusivamente frente al empleador de determinado trabajador, en este caso la empresa ASL S.A. y no frente a las empresas contratantes.
Propuso como excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, y de fondo cobro de lo no debido por inexistencia de la
S.A. y no frente a las empresas contratantes.
Propuso como excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, y de fondo cobro de lo no debido por inexistencia de la causa, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación , inexistencia del cargo de montocarguista o autoelevador, prescripción, buena fe, compensación,
LA EMPRESA AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA ASL SA , al dar respuesta se opuso a las pretensiones, toda vez que la demanda se encuentra enfocada a resolver un conflicto diferente, como quiera que el demandante busca la declaración de un contrato de realidad que debe resolverse por vía de un proceso ordinario laboral y no por este proceso, además está buscando un beneficio desconociendo a su real empleador baj o el cual se encontraba subordinado, conociendo desde el momento en que firmó el contrato, las condiciones para las que fue contratado y enfocándose e n una supuesta labor en misión, cuando realmente se encontraba trabajando para ASL que es como se ha mencionado un operador logístico, que ten ía claro su v ínculo laboral según contrato de trabajo suscrito el 28 de marzo de 2017 , que la relación contractual del demandante fue con la empresa ASL,SA y a pesar que no es injerencia de su representada se opone toda vez que Bavaria Cia SA nunca ha sido el empleador del demandante, que no tiene sindicatos adscritos a su nombre por tratarse su objeto social de naturaleza comercial, y al momento de finalizar la relación laboral con el demandante pago las prestaciones soc iales que cumplió con todas las obligaciones laborales derivadas del vínculo con tractual, que de acuerdo a su objeto social, indica que es una sociedad cuyo objeto principal es de naturaleza comercial, en especial
las prestaciones soc iales que cumplió con todas las obligaciones laborales derivadas del vínculo con tractual, que de acuerdo a su objeto social, indica que es una sociedad cuyo objeto principal es de naturaleza comercial, en especial prestar servicios de operación logísticas de productos nacionales, o extranjeros, para tal efecto podrá recibir, almacenar, preservar, custodiar, manejar, re6 empacar, despachara y administrar inventario de productos y empaques y entregar los mismos a sociedades distribuidoras autorizadas, que para el cumplimiento de su objeto social ha celebrado contratos comerciales con diferentes empresas entre ellas Bavaria & Cia SCA contrato CTP2017 -94 que el demandante se vinculó a ASL por medio de contrato de trabajo por obra determinada, el cual en el momento en que se cumpla su condición se puede dar por terminado el vínculo sin que este se considere en despido injustificado. Propuso como excepción previa ineptitud de la demanda o por indebida acumulación de pretensiones, prescripción de acción de reintegro de fuero sindical, y como de fondo la inexistencia de la obligación.
El Juzgado de conocimiento en sentencia de 11 de enero de 2022, dio por contestada la demanda da Bavaria & CIA S.C.A , admitió el llamamiento en garantía, contra la ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A, ordenando su notificación
La llamada en garantía ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZA, dio respuesta a la demanda se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones al considerar que desconoce los fundamentos facticos, sin embargo, indicó que se opone a que sea condenada a pagar cualquier suma de dinero al demandante o a reembolsar suma
demanda se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones al considerar que desconoce los fundamentos facticos, sin embargo, indicó que se opone a que sea condenada a pagar cualquier suma de dinero al demandante o a reembolsar suma alguna al llamante en garantía, con cargo a la póliza de seguro de cumplimiento , que Seguros Confianza expidió la póliza de cumplimiento No. 18 CU026151, con el objeto de amparar el contrato de operación logística No. CT 2017-94, cuya vigencia en cuanto al amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde a la duración del contrato de logística en mención , que e n la caratula de la póliza se contemplan tres años más con relación a la fecha de finalización del contrato (31/03/2019), en razón a la prescripción trienal de las acreencias laborales, por ello se señala que la vigencia del am paro es hasta el 31/03/2022, que si bien se otorgó un amparo denominado pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, este último respecto de indemnizaciones laborales se contrae a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, según se desprende de las condiciones generales que hacen parte integrante del seguro de cumplimiento, las cuales7 fueron citadas textualmente por BAVARIA & CIA S.C.A. en su escrito de demanda y llamamiento en garantía: propuso como excepciones de mérito, las que denomino ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, imposibilidad de reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, ausencia de cobertura de cualquier indemnización distinta al despido sin justa causa.
ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, imposibilidad de reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, ausencia de cobertura de cualquier indemnización distinta al despido sin justa causa.
La parte demandante reformo la demanda en los siguientes términos.
“1. Que se condene a la empresa BAVARIA Y CIA CSA, a pagar los aumentos salariales causados desde el momento del despido hasta que se haga efectivo a título de indemnización. 2. Que se condene a la empresa BAVARIA Y CIA CSA, a pagar la seguridad social (pensión y salud) , a la aquí demandante desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el pago a título de indemnización. HECHOS 60. La empresa BAVARIA Y CIA CSA ., para el año 2018, le aumentó los salarios a todos sus trabajadores, a partir del mes de septiembre. 61.La empresa BAVARIA Y CIA CSA., para el año 2019, le aumentó los salarios a todos sus trabajadores, a partir del mes de septiembre. 6 2. La empresa BAVARIA Y CIA CSA., para el año 2020, le aumentó los salarios a todos sus trabajadores, a partir del mes de septiembre. 63.La empresa BAVARIA Y CIA CSA., para el año 2021, le aumentó los salarios a todos sus trabajadores, a partir del mes de septiembre. 64.La empresa BAVARIA Y CIA CSA., le adeuda al aquí demandante las primas las vacaciones a la aquí demandante desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro”.
La Agencia de Servicios logísticos SA al dar respuesta a la reforma indico “Al hecho 60: No me consta, por cuanto es un hecho que corresponde a una
vacaciones a la aquí demandante desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro”.
La Agencia de Servicios logísticos SA al dar respuesta a la reforma indico “Al hecho 60: No me consta, por cuanto es un hecho que corresponde a una empresa totalmente diferente a mí representada. Al hecho 61: No me consta, por cuanto es un hecho que corresponde a una empresa totalmente diferente a mí representada. Al h echo 62: No me consta, por cuanto es un hecho que corresponde a una empresa totalmente diferente a mí representada. Al hecho 63: No me consta, por cuanto es un hecho que corresponde a una empresa totalmente diferente a mí representada. Al hecho 64: No me c onsta, por cuanto es un hecho que corresponde a una empresa totalmente diferente a mí representada.
PRETENSIONES PRIMERA: Aunque no es de injerencia de mi representada, nos oponemos, dado que desde el principio el señor demandante tenía claro que su vínculo laboral era con la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A., según contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 28 de marzo de 2017. SEGUNDA: Aunque no es de injerencia de mi representada, nos oponemos, ya que la empresa BAVARIA & CIA S.C.A nunca ha sido el empleador del demandante quiero resaltar su señoría que, durante la relación laboral con el demandante, mi representada le pagó la correspondiente seguridad social”.
II. DECISION DEL JUZGADO
En audiencia de 04 de agosto de 2022, dio por contestada la demanda por ASL S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza SA tuvo en cuenta la intervención del8 sindicato SINTRABECOL, admitió la reforma de la demanda dio por contestada la
S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza SA tuvo en cuenta la intervención del8 sindicato SINTRABECOL, admitió la reforma de la demanda dio por contestada la reforma a la demanda, negó las excepciones previas. El apodera do de la parte demandada Bavaria interpone recurso de reposición y en subsidio apelación . El juzgado no repuso y concedi ó la apelación. Se decretaron las pruebas , se practicaron, absolvió a la demandada BAVARIA & CIA S.C.A de todas y cada una de las suplicas de esta demanda. Absolvió a AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A . de todas y cada una de las suplicas de esta demanda. A bsolvió a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las suplicas del llamamiento en garant ía. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por BAVARIA & CIA S.C.A , condenó al demandante a pagar las costas del proceso
Como se indicó el apoderado de la parte demandada, solicitó reposición y en subsidio la apelación en relación con la excepción denominada de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios.
La juez en su momento indicó respecto a la mencionada excepción lo siguiente.
“En lo que respec ta a integración de los litis consortes necesarios, por parte que solicito Bavaria SA el despacho encuentra que esta excepción no está debidamente soportada, esto en los t érminos del art ículo 61 del CGP . Claro es que en los t érminos del art ículo 61 c uando el proceso verse sobre relaciones o
solicito Bavaria SA el despacho encuentra que esta excepción no está debidamente soportada, esto en los t érminos del art ículo 61 del CGP . Claro es que en los t érminos del art ículo 61 c uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la d emanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. En el presente caso, el hecho base de esta acción lo constituye es una desvinculación, en razón a esa circunstancia pues es claro se puede resolver ese litigio sin la comparecencia de esas personas jurídicas que cita Bavaria en su excepción previa, razón por la cual para este estrado judicial efectivamente nos e configuran los presupuestos del artículo 61 del CGP, en la medida en que sujetos procesales que se encuentran vinculados esto es Bav aria, Agencias Servicios Logísticos ASL ya es posible resolver de fondo en los términos del artículo 61 de CGP, raz ón por la cual se declarara también no probada la correspondiente excepción propuesta por Bavaria”
Inconforme con esta decisión el apoderad o de la parte demandada Bavaria SA, indicó
“Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente me permito i nterponer recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la de cisión que acaba de9 adoptar el despacho . Lo anterior de conformidad con que de los hechos de la demanda tal y como se puede corroborar los hechos de la demanda el hecho
recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la de cisión que acaba de9 adoptar el despacho . Lo anterior de conformidad con que de los hechos de la demanda tal y como se puede corroborar los hechos de la demanda el hecho 2,3,4,5,6 la apoderada de la parte demanda nte indicaba situa ciones de modo tiempo, modo y lugar del inicio de la relación supuestamente con mi representada, vinculando y mencionado ella por medio de los que supuestamente fueron a través que se prestó el servicio en consecuencia de ello pues nace la pretensión primera de declarar la existencia de un contrato de trabajo, si bien es cierto como usted lo manifiesta estamos en un proceso de fuero sindical en donde se busca la protección o no protección de este fuero, pues si también una de las pretensiones si así lo aceptaría el despacho seria evidenciar un proceso de contrato de realidad pues así mismo está solicitando las pretensiones y por lo tanto como la misma demandante dentro de los hechos de la demanda , pues plantea que prest ó sus servicios a través de estas empresas pues su vinculación es totalmente necesaria pues son las únicas que pueden dar claridad al despacho sobre las mismas, ya que mi representada como se puede evidenciar en la contestación de la demanda desconoce de manera clara tanto los vínculos que esta persona indico haber tenido con ellos y las demás situaciones que pueden llevar a la declaratoria de un extremo de inicio del contrato con mi representada, por lo tanto , si se hace necesario que el despacho atienda a esta excepción previa toda vez que cumple con los requisitos del litis consorcio necesario, para poder de eta manera t ener una claridad sobre los hechos de la demanda y la vinculación misma que hace la parte demandante en su demanda inicial y en su escrito de demanda por lo tanto
con los requisitos del litis consorcio necesario, para poder de eta manera t ener una claridad sobre los hechos de la demanda y la vinculación misma que hace la parte demandante en su demanda inicial y en su escrito de demanda por lo tanto solicito que se reponga la decisión y en caso que considere que no se de curso como tal a la apelación interpuesta”.
Se continuó con la audiencia , profirió la sentencia, y como argumentos de la decisión expuso.
“Problema jurídico, tenía la condición de aforado sindical el aquí demandante que permita proferir condena frente a la demandada Bavaria SA, estaría prescrita la acción en relación con las excepciones de prescripción planteadas por parte de Bavaria y por parte de ASL. Al respecto pasa entonces el despacho a considerar lo siguiente.
Este despacho contó con prueba testimonial con el testimonio de Didier Mora con el testimonio de José Hernando Acosta Rincón interrogatorios de parte de las partes, así como el testimonio de Laureano Vija Cendúa, donde evidentemente se puede evidenciar junto con la prueba documental, que el aquí demandante firm ó un contrato de trabajo con Bav aria esto (..) primacía de la realidad sobre las formalidades ejerciendo ASL un mero intermediario en los términos del artículo 35 del CST y no un contratista independiente en los t érminos del artículo 34, a esta conclusión se llega pues es claro acá el testimonio de l señor Laureano Vija Cendúa indica que el aquí demandante recibía ordenes de personal directo de Bavaria aunque la representante legal indicó básicamente, la representante de Bavaria negó tener como trabajador al seño r Ismael Martínez, Alberto Sarmiento
Cendúa indica que el aquí demandante recibía ordenes de personal directo de Bavaria aunque la representante legal indicó básicamente, la representante de Bavaria negó tener como trabajador al seño r Ismael Martínez, Alberto Sarmiento y Jhon García, lo cierto es que el despacho debe analizar ac á los testimonios de José Hernando Acosta Rincón y Didier Mora.
En el presente caso, se trata que D idier Mora es un trabajador de aproximadamente 24 años al servicio de la compañía que se desempeña como líder de línea de producción, el indica que ingreso más o menos en el año 1998, se trata de un testigo que es conocer del manejo de la línea de producción y dice haber visto a Montacarguistas también da cuenta básicamente de un proceso que10 se surtió cuando llego San Miler que se cambió el modelo de trabajo de los centros de distribución que eso ocurrió hacia el año 2007 y el año 2005 para el manejo del producto, cuando se le pregunta al aquí señor Didier Mora sobre la operación de líneas de producción puede evidenciarse que se encargaba aunque él dice que Bavaria solamente se encarga de envasar y codificar el producto terminado y rellenado de botellas en su condición, y que el operador logístico pone las botellas vacías, es claro que del mism o testimonio del señor Didier Mora el despacho puede evidenciar que el no se desliga y totalmente de la operación en razón a que le llega a el aquí un plan de producción y de conformidad con ese plan de producción el habla , de acuerdo con su testimonio con el superior inmediato el operador l ogístico, s orprende entonces que el señor Didier Mora no tenga trabajadores a su cargo como tal para el desarrollo de esta operación y que tenga
producción el habla , de acuerdo con su testimonio con el superior inmediato el operador l ogístico, s orprende entonces que el señor Didier Mora no tenga trabajadores a su cargo como tal para el desarrollo de esta operación y que tenga que llevar acá la comunicación directa con el que se dice operador logístico que era con la persona con quien hablaba frente a qué tipo de envase iban a cargar de qué color iban a cargar el envase, claro es que lo que acá se evidencia con el testimonio de Didier Mora y con el testimonio de José Hernando Acosta Rincón es que aquellas personas que se dice fungían como trabajadores del operador logístico en virtud del artículo 32 del CST lo que eran verdaderos representantes del verdadero empleador, que constituye acá y que para el presente proceso resulta ser Bavaria SA tal como quedó acreditado dentro del mencionado proceso, esto en razón, a la misma prueba testimonial que se recaudó basta ver con el testimonio de José Hernando Acosta Rincón también, quien dijo ser especialista en almacenamiento, cómo se desarrollan sus labores.
Sus labores se desarrollan en patio, en el lugar donde se encuentra el especialista de almacenamiento que valida que se cumplan con las labores de cargue y descargue que se cumplan con los productos y esto él dice que lo hace de forma visual, que visualiza que carguen las cajas bien su labor de almacenamiento y que esto se hace al interior del dep ósito, acá la parte demandada Bavaria SA ha sostenido que ha tercerizado la operación logística pero cuando se evidencian los testimonios de Didier Mora y José Hernando Acosta Rincón el despacho puede evidenciar que Bav aria tiene total injerencia en el desarrollo de la operación logística lo que constituye realmente que acá no hay un contratista independiente
testimonios de Didier Mora y José Hernando Acosta Rincón el despacho puede evidenciar que Bav aria tiene total injerencia en el desarrollo de la operación logística lo que constituye realmente que acá no hay un
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