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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00514-01-(15-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-00514-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA

Proceso: Fuero Sindical

Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00514-01

Demandante: WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL

Demandados: BAVARIA SA y ASL SA

Organización Sindical: SINALTRACEBA y SINTRACERGAL

Bogotá D.C quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL demandó a la sociedad BAVARIA SA y a la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA . para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical , se efectuara su “Reinstalación” al mismo cargo y sitio de prestación de servicios que venía desempeñando al momento del traslado y cambio de condiciones en la planta de la sociedad Bavaria S.A., ubicada en el Municipio de Tocancipá – Cundinamarca, por ser directivo de la organización sindical denominada SINALTRACEBA, en su condición de integrante de la Subdirectiva Seccional Tocancipá, solicitando que en consecuencia se declarare que entre el accionante y Bavaria SA existe un contrato de trabajo a término indefinido, “desde el 22 de Junio de 2015 hasta la fecha”, que al momento de la aplicación del artículo 140 del CST del traslado y cambio de condiciones gozaba de la garantía de fuero sindical, en consecuencia, se condene a las accionadas a

aplicación del artículo 140 del CST del traslado y cambio de condiciones gozaba de la garantía de fuero sindical, en consecuencia, se condene a las accionadas a reinstalarlo en el mismo cargo de auto elevador en el mismo sitio de trabajo y bajo las condiciones que venía desempeñando en las instalaciones de dicha empresa, junto con el pago de los salari os dejados de percibir, cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y todos los beneficios económicos previstos en la convención colectiva de trabajo a título de indemnización y el pago de las costas. Así mismo, como pretensiones subsidiaras solicitó se declare judicialmente que2 al momento en el cual la empresa accionada imprimió la aplicación del artículo 140 del CST respecto de su situación laboral, efectuó respecto del actor un trasladó y bajo la aplicación de dicho precepto cambió las condiciones laborales de las cuales inicialmente era titular el actor, quien poseía la garantía de fuero sindical y como consecuencia de ello, se condene a la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA ASL a reinstalarlo en el mismo cargo de autoelevador y sitio de trabajo y condiciones que ven ía desempeñando en las instalaciones de Bavaria S .A., junto con el pago de salarios, cesantías, intereses, vacaciones, primas legales, y todos los beneficios económicos en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa al momento de traslado a título de indemnización.

En apoyo de sus pretensiones expuso que se vincul ó a Bavaria desde el 22 de Junio de 2015 a través de la empresa intermediaria Agencia de Servici os Logísticos SA, asignándosele un salario mensual de $900.000.oo, suscribiendo OTRO SI en el mes de diciembre de 2015 producto del cual se aumentó el salario

Junio de 2015 a través de la empresa intermediaria Agencia de Servici os Logísticos SA, asignándosele un salario mensual de $900.000.oo, suscribiendo OTRO SI en el mes de diciembre de 2015 producto del cual se aumentó el salario a $1.200.000,oo; que en el 2018 como remuneración mensual por desempeñar el cargo de montacarguista u operario autoelevador le fue asignada la misma remuneración que en el 2015 ($1.200.000), que maneja un montacarga de propiedad de Bavaria el cual tiene el logotipo de dicha empresa en la silla del mismo, que la empresa Bavaria S.A. a través de varios folletos ha manifestado que los montacargas son de su propiedad, que recibe órdenes diarias de sus respectivos jefes que son empleados directos de Bavaria y que cumple horario diario en sus instalaciones; expresa que dentro de sus funciones se encuentra la de cargar y descargar mercancías y productos utilizando vehículos de propiedad de Bavaria y la de alimentar las líneas de producción, que su labor como operario autoelevador es permanente, que BAVARIA le ordenó al actor que : “manejando la monta carga dentro de las instalaciones su velocidad no puede superar los 10 Km por hora”, y que “la altura de la carga en la monta carga no puede superar los 20 metros ”, Que el horario de trabajo que cumple es publicado dentro de las instalaciones de Bavaria, enfatizando que desde su ingreso hasta la fecha ha realizado siempre las mismas funciones, que recibe remuneración mensual de Bavaria SA por intermedio de la Agencia de Servicios Logísticos SA; que los trabajadores directos de la empresa3 Bavaria que desempeñan el mismo cargo devengan un salario superior al pagado

funciones, que recibe remuneración mensual de Bavaria SA por intermedio de la Agencia de Servicios Logísticos SA; que los trabajadores directos de la empresa3 Bavaria que desempeñan el mismo cargo devengan un salario superior al pagado por igual labor prestada, y que por tanto, no se le ha pagado el salario real, ni cesantías, ni intereses, primas vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre el salario real asignado a los trabajadores directos de la empresa que desempeñan el mismo cargo, manifiesta también que es afiliado a la organización sindical SINALTRACEBA al interior de BAVARIA. Así mismo sustenta que en la convención colectiva se fijó salario equivalente a $2.658,.000 mensuales para la actividad laboral que él desempeña. Así mismo arguye que posteriormente para el 22 de diciembre de 2017, se fundó la organización sindical SINTRACERGAL, y que el 26 de febrero de 2018, se le s notificó a las empresas demandadas respecto del acta de fundación de dicho sindicato, con constancia de depósito N°38 por medio de la cu al se crea la primera junta directiva de la seccional de Tocancipá, en donde fue designado como Tesorero . Expresa también que el 23 de abril de 2018, radicó a través de apoderado judicial un proceso ordinario laboral en contra de BAVARIA S.A. y de Agencia de Servicios Logísticos SA, pretendiendo la declaratoria de un contrato de realidad, así como su vinculación directa y sin solución de continuidad dentro de BAVARIA S.A ., en orden a obtener consecuencialmente con tal declaración el reconocimiento de la respectiva nivelación salarial y el reajuste de salarios y prestaciones sociales. Alega también

solución de continuidad dentro de BAVARIA S.A ., en orden a obtener consecuencialmente con tal declaración el reconocimiento de la respectiva nivelación salarial y el reajuste de salarios y prestaciones sociales. Alega también que para el 9 de julio de 2018, le fueron cambiadas las condiciones laborales a través de la sociedad Agencia de Se rvicios Logísticos SA – ASL S.A., aplicándole el artículo 140 del CST, fecha para la cual gozaba de la garantía de fuero sindical.

Radicada la demanda dentro del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá , fue admitida por dicha célula judicial el 7 de febrero de 2019, quien tuvo como parte sindical a las organizaciones SINALTRACEBA y SINTRACERGAL.

Posteriormente se efectuaron por la parte accionante las diligencias de notificatorias del auto admisorio del libelo accionador, siendo notificadas las organizaciones sindicales para el 28 de junio de 2019, la sociedad Agencia de Servicios Logísticos SA – ASL S.A. el día 9 de septiembre de 2019 y la sociedad Bavaria el día 31 de julio de 2020.4 Surtidas las diligencias notificatorias de los sujetos procesales convocados al proceso y una vez trabada debidamente la litis, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, realizó audiencia especial de fuero sindical el día 1° de febrero de 2022, en la cual se dejó constancia de haberse hecho presentes el demandante y su gestora judicial, la organización sindical SINTRACERGAL a través de su presidente y de su apoderada judicial1, el vocero judicial de la sociedad demandada Bavaria y la apoderada y r epresentante legal de la accionada-sociedad Agencia de

gestora judicial, la organización sindical SINTRACERGAL a través de su presidente y de su apoderada judicial1, el vocero judicial de la sociedad demandada Bavaria y la apoderada y r epresentante legal de la accionada-sociedad Agencia de Servicios Logísticos SA – ASL S.A.

Dentro de la citada diligencia , conforme con las estipulaciones del inciso 2° del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 45 de la Ley 712 de 2001, la empresa BAVARIA S.A. ejercitó el derecho de contradicción y defensa contestando la demanda a través de l apoderado judicial designado, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En defensa de BAVARIA S.A., sostuvo que no resulta posible discutir los extremos temporales de la relación lab oral dentro del proceso especial de fuero sindical, toda vez que previamente dentro de un proceso ordinario laboral anterior, promovido también por el accionante en contra de BAVARIA y de la sociedad Agencia de Servicios Logísticos SA – ASL S.A, se determinó la existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y BAVARIA, acreditándose como extremos temporales de dicha relación de trabajo, los comprendidos entre el 22 de junio de 2015 al 23 de febrero de 2018 fecha en la que la cual según la decisión de fondo de dicho proceso la relación laboral finalizó, sentencia que fue confirmada en su integridad por el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca como juzgador de segunda instancia el día 20 de mayo de 2021, encontrándose entonces dicha decisión debidamente en

finalizó, sentencia que fue confirmada en su integridad por el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca como juzgador de segunda instancia el día 20 de mayo de 2021, encontrándose entonces dicha decisión debidamente en firme y ejecutoriada, arista por la cual no pueden discutirse nuevamente los extremos de dicha relación de trabajo . De otra parte, i ndica el vocero judicial de BAVARIA que todas las pr etensiones de la demanda se enc uentran prescritas

1 Debe precisarse que la apoderada judicial de confianza de la organización sindical SINTRACERGAL, es la misma profesional del derecho que apadrina los intereses de la accionante, conforme al poder que de forma verbal en audiencia pública le confirió el representante legal de SINTRACERGAL para tales efectos, siendo reconocida bajo esa condición por la agencia judicial de primera instancia.5 teniendo en cuenta que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo acreditada judicialmente a través de sentencia ejecutoriada y la radicación de la demanda especial de fuero sindical, transcurrieron más de dos (2) meses, materializándose la prescripción. Precisando seguidamente que si bien se declaró judicialmente la existencia de la relación laboral entre el 22 de junio de 2015 al 23 de febrero de 2018, decisión que data en primera instancia del mes de marzo de 2021 y en segunda instancia en el mes de mayo de 2021 y que sostiene la parte demandante que el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, presuntamente era titular de la garantía de fuero sindical como líder sindical de la organización SINTRACERGAL, este sindicato solo se constituyó hasta el día 21 de diciembre de

demandante que el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, presuntamente era titular de la garantía de fuero sindical como líder sindical de la organización SINTRACERGAL, este sindicato solo se constituyó hasta el día 21 de diciembre de 2017 y en ese sentido BAVARIA no fue notificada debidamente dentro del momento oportuno de la designación del demandante como miembro de la junta directiva de dicha organización sindical, por lo que el eventual fuero que sustenta el actor en la condición de directivo sindical de SINTRACERGAL, resultaría inoponible a su defendida. Además pone de presente que en los hechos de la demanda se indica que la supuesta aplicación del artículo 140 del CST se produjo respecto del demandante el día 09 de julio de 2018, fecha en la que se aprecia de manera evidente que la relación la boral entre el demandante y BAVARIA, previamente reconocida judicialmente ya había finalizado, por lo que resulta imposible que Bavaria hubiera dado aplicación al artículo 140 del CST respecto del demandante para una fecha en la que ya no existía relación laboral, resultando en consecuencia la absolución de BAVARIA. De otro lado sostiene que dentro de la estructura organizacional de la empresa BAVARIA no existe el cargo de montacarguista pues no cuenta con m áquinas de montacarga, pues estas actividades no son desarrolladas directamente por dicha empresa, sino que son contratadas.

Expone que la existencia de la relación laboral entre las partes ya fue debatida dentro de un proceso ordinario labora l precedente, en el cual fueron partes procesales los mismos sujetos convocados como demandados al proceso especial de fuero sindical, juicio ordinario que cuenta con fallos ejecutoriados tanto

dentro de un proceso ordinario labora l precedente, en el cual fueron partes procesales los mismos sujetos convocados como demandados al proceso especial de fuero sindical, juicio ordinario que cuenta con fallos ejecutoriados tanto de primera, como de segunda instancia, en donde ya se discutieron los extremos6 temporales del vínculo de trabajo , por lo que en su concepto, no es posible mediante un nuevo proceso judicial entrar debatir nuevamente este aspecto , máxime siendo un proceso especial de fuero sindical. Propuso como excepciones las que denominó: “Prescripción” y “Cosa Juzgada ”, y como excepciones de mérito las que denominó: “Cobro de lo No Debido Por Inexistencia de la Causa y Obligación”, “Inexistencia del Cargo Montacarguista o Autoelevador ”, “Prescripción”, “Compensación y Cosa Juzgada”.

Por su parte la también accionada, sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA., en aplicación del inciso 2° del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 45 de la Ley 712 de 2001, al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo que su objeto social es de naturaleza comercial, relativo especialmente a la prestación de servicios en el ámbito de operaciones logísticas de productos nacionales y extranjero s entre otros, que ha celebrado contratos comerciales con diferentes empresas entre ellas con BAVARIA SA, que no tiene sindicatos adscritos a su nombre como consta en comunicado del Ministerio del Trabajo, que en la liquidación de prestaciones sociales atribuible al demandante, se realizó el pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa,

sindicatos adscritos a su nombre como consta en comunicado del Ministerio del Trabajo, que en la liquidación de prestaciones sociales atribuible al demandante, se realizó el pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, expresa que del análisis de la demanda puede concluirse que a través de la misma se busca la declaración de un contrato de realidad y que en ese orden de cosas tales pedimentos deben resolverse a través de un proceso ordinario y no por el cauce de un proceso especial de fuero sindical , agregando que, además, el demandante est á buscando un benefici o desconociendo los vínculos con su real empleador el cual conocía desde el momento en que firm ó el contrato de trabajo en el cual se establecieron las condiciones para las que fue contratado. Propuso como excepciones previas las que designó: “Habérsele Da do a la Demanda el Trámite de un Proceso Diferente al que Corresponde” y “Prescripción de Acción de Reintegro Fuero Sindical ” y como medios exceptivos de mérito las que denominó: “Inexistencia de la Obligación”.7 Admitidas las contestaciones de la demanda por parte de la agencia judicial de conocimiento, la procuradora judicial del extremo accionante reformó la demanda indicando que el juicio promovido debe tramitarse mediante un proceso especia l de fuero sindical “Acción de Reinstalación” en orden a reinstalar al demandante señor WILSON JOMAR JIMENEZ CARVAJAL al mismo cargo y sitio de prestación de servicios que venía desempeñando , al momento de su traslado y al cambio de condiciones de trabajo en la planta de la demandada ubicada en Tocancipá , por ser directivo de la organización sindical denominada SINTRACERGAL, en la

servicios que venía desempeñando , al momento de su traslado y al cambio de condiciones de trabajo en la planta de la demandada ubicada en Tocancipá , por ser directivo de la organización sindical denominada SINTRACERGAL, en la subdirectiva Seccional Tocancipá 2. Dentro de la reforma de la demanda en reseña, la parte accionante solicita como pretensión principal que: “Se declare que entre la empresa BAVARIA SA y el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CAR VAJAL, existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2018 hasta el 2 de diciembre de 2019 ”. Respecto a la pretensión undécima indicó “Se condene solidariamente a la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA, como intermediaria de la sociedad BAVARIA SA. Al pago de todas y cada una de las acreencias laborales a título de indemnización a que tenga derecho mi representado”. Como pretensiones subsidiarias reformó el numeral primero para solicitar: “Se declare que entre la empresa BAVARIA SA. y el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2018 hasta el 02 de diciembre de 2019”, Así mismo, reformó el numeral segundo de peticiones subsidiarias en el sentido relativo a que: “Se declare que al momento de la terminación del contrato de trabajo el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL gozaba de la garantía del fuero sindical”.

En cuanto a las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava,

CARVAJAL gozaba de la garantía del fuero sindical”.

En cuanto a las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, decima, se precisó dentro de la reforma de la demanda que se condene a BAVARIA SA a reinstalar al demandante al cargo de operario autoelevador y/o montacarguista en el sitio de trabajo y en las condiciones de trabajo que venía desempeñando junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectiva la reinstalación, así como el pago de cesantías, intereses, vac aciones, primas legales y beneficios económicos, conforme con la convención colectiva de trabajo.

2 Sic.8 Por su parte reformó el numeral undécimo de las pretensiones en el sentido relativo a que: “Se condene solidariamente a la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA, como intermediaria de la sociedad BAVARIA SA al pago de todas y cada una de las acreencias laborales a título de indemnización a que tenga derecho mi representado”

En cuanto a los hechos, la parte demandante reformó el hecho primero en el sentido que: “El señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, prestó sus servicios a favor de la empresa BAVARIA S.A. desde el 24 de febrero de 2018, a través de la empresa intermediaria AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA. , hasta el 02 de diciembre de 2019” ; el hecho décimo noveno en el sentido que: “El señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, recibía una remuneración mensual de BAVARIA S.A. por intermedio de AGENCIA DE SERVICIOS

LOGISTICOS S.A”.

décimo noveno en el sentido que: “El señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, recibía una remuneración mensual de BAVARIA S.A. por intermedio de AGENCIA DE SERVICIOS

LOGISTICOS S.A”.

Así mismo sostuvo refirmar el hecho 28 de la demanda indicando que: “La entidad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA como intermediaria de la sociedad BAVARIA S.A ocultó la calidad en la que actuaba y jamás reconoció que el verdadero empleador de mi prohijado era la sociedad BAVARIA S.A”; el hecho 37. “En fecha 22 de diciembre de 2017, se notificó a BAVARIA de la constitución del sindicato SINTRACERGAL, en la cual mi representado funge como fundador ; el h echo 50. “Al señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, le terminaron el contrato de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2019, por la empresa BAVARIA SA a través de la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL” El hecho 51. “El señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, para el 02 de diciembre de 2019 gozaba de fuero sindical. El hecho 52. “El señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, para el 02 de diciembre de 2019 continuaba siendo miembro de la subdirectiva seccional Tocancipá de la organización sindical SINTRACERGAL como tesorero ; El h echo 53 “La empresa BAVARIA SA había sido notificada previamente de la organización sindical SINTRACERGAL, de la garantía del fuero sindical que ostenta el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL. Hecho

BAVARIA SA había sido notificada previamente de la organización sindical SINTRACERGAL, de la garantía del fuero sindical que ostenta el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL. Hecho 54. “La empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTI COS SA., recibió la notificación de la organización sindical SINTRACERGAL, de la garantía del fuero sindical que ostent a el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL, antes del 02 de diciembre de 2019. El h echo 55 Mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 258993105001-2018-00205 el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA dispuso, PRIMERO, DECLARAR que entre el aquí demandante WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y la aquí demandada BAVARIA S.A. existió un contrato realidad que inicio el 22 de junio de 2015 hasta el 23 de febrero de 2018 SEGUNDO, CONDENAR a la aquí9 demandada BAVARIA SA el reconocimiento y pago de la suma de $3.061.863 en favor del aquí demandante WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL por concepto de la diferencia salarial de conformidad con la convención colectiva suscrita entre la organización sindical SINALTRACEBA y BAVARIA S.A desde el 1 de septiembre de 2017” HECHO 56 Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL, en fecha 20 de mayo de 2021”.

Seguidamente el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de l as

fue confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL, en fecha 20 de mayo de 2021”.

Seguidamente el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de l as sociedades accionadas, tuvo en cuenta la intervención realizada por la organización sindical y otorgó traslado de la reforma de la demanda a los sujetos procesales.

II CONTESTACIONES A LA REFORMA DE LA DEMANDA EFECTUADAS POR LAS

SOCIEDADES ACCIONADAS Y DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

LA AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA., al descorrer el traslado a la reforma de la demanda indicó respecto al hecho primero, que el mismo no es cierto pues respecto a los extremos de la relación de trabajo, conforme a la declaratoria judicial del contrato realidad que ya se dio , la prestación de los servicios quedó establecida d entro del proceso ordinario laboral 2018-514, en el cual se determinaron como extremo inicial el día 22 de julio de 2015 y como extremo final el correspondiente al día 23 de febrero de 2018 ; al hecho 37 de la reforma, manifestó que no le consta a la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA ., por cuanto se refiere a una empresa totalmente diferente a su representada; en igual sentido se pronuncia respecto de la reforma al hecho 38, manifestando que su representada no tiene ningún tipo de injerencia, ni tiene este topo de sindicato a su nombre, al igual que el 39 ; al hecho 50 expresa que el mismo no resulta ser cierto como se quiere hacer ver en la redac ción del hecho,

manifestando que su representada no tiene ningún tipo de injerencia, ni tiene este topo de sindicato a su nombre, al igual que el 39 ; al hecho 50 expresa que el mismo no resulta ser cierto como se quiere hacer ver en la redac ción del hecho, como quiera que ASL no hace ningún tipo de actividad enviado a terceros, es una empresa autónoma e independiente además que los extremos de la relación laboral fueron debatidos, fallados y ejecutoriados; al hecho 51 expresa que no le consta porque ASL no tiene ning ún tipo de sindicato a su nombre , ni hace parte de la rama de la industria a la cual pertenece el sindicato al cual se hace mención en este proceso ; en cuanto al hecho 52, sustenta que no tienen injerencia o10 actividad en cuanto a dicha situación respecto del sindicato; en relación con los hechos 53 y 54 sustenta que no le constan a la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA ., porque se trata de una empresa diferente a su representada, y por ello no le es oponible a un ejercicio diferente, cuando lo único que debe respetar es la clasificación a la cual le ha hecho diferencia el legislador, respecto al hecho 55 expresa que es cierto; en cuanto al hecho 56 manifiesta que es cierto, como quiera que estos expedientes reposan en el juzgado . En lo atinente a la reforma de la demanda realizada en relación con las pretensiones se opuso, toda vez que en relación a los extremos indicados en la reforma, corresponde a una actuación procesal que debió haberse realizado dentro del proceso ordinario previamente adelantado y no pretender mediante este proceso utilizar el aparato judicial para ello; respecto a la reforma de la pretensión subsidiaria número 2 se opuso totalmente pues la misma fue presentada

proceso ordinario previamente adelantado y no pretender mediante este proceso utilizar el aparato judicial para ello; respecto a la reforma de la pretensión subsidiaria número 2 se opuso totalmente pues la misma fue presentada extemporáneamente cuando ya había n pasado los d os meses a que hace referencia la ley para presentar la acción conforme lo discutido en el proceso ordinario que ya fue fallado ; en relación con la reforma de las pretensiones , 3,4,5,6,7,8,9,10, se opuso toda vez que este tipo de extremos fueron discutidos dentro del proceso ordinario; a la reforma de la pretensión 11º se opuso toda vez que ASL fue excluida como empleador de este proceso y en cuanto a la pretensión 12 expresó la compañía en mención que se acogerá lo que diga el despacho.

Por su parte BAVARIA al dar contestación a la reforma a la demanda, indicó que se opone a las pretensiones toda vez que ya existe pronunciamiento judicial que declaró el extremo final de la relación laboral entre dicha empresa y el aquí demandante, señor JIMENEZ CARVAJAL, delimitándose como extremo final del vínculo de trabajo el atinente al día 23 de febrero del año 2018, por tanto, no resulta posible como lo pretende la parte a ccionante discutir un extremo final posterior en este juicio especial de fuero sindical, teniendo en cuenta que en ese proceso se solicitó no solo el estudio del contrato de trabajo hasta el 23 de febrero sino que según la parte demandante se manifiesta en esa demanda que el estudio de haga “hasta la fecha”, resaltando el gestor judicial de BAVARIA que ya hay un efecto de cosa juzgada en la medida en que ya se discutió el extremo final de la11

de haga “hasta la fecha”, resaltando el gestor judicial de BAVARIA que ya hay un efecto de cosa juzgada en la medida en que ya se discutió el extremo final de la11 relación laboral entre el señor WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y las demandadas en el proceso y no solo se realizó dicho análisis judicial hasta el 23 de febrero de 2018, sino que también se discutió dentro del proceso primigenio el análisis de dicho extremo hasta fechas posteriores, encontrándose acreditado en el juicio que probatoriamente el mismo correspondía al 23 de febrero de 2018 . En cuanto a la pretensión principal No.11 manifiesta también total oposición, arguyendo que si bien es una pretensión que se dirige de manera solidaria, mal podría ordenarse algún tipo de condena solidaria, ni mucho menos en contra de ASL, en calidad de intermediaria. Respecto de la pretensi ón subsidiaria No.1 también se expresó oposición toda vez que ya existe un pronunciamiento en un proceso ordinario laboral previo, habiéndose surtido en ese litigio un debate procesal, sin que se haya declarado judicialmente la existencia de un contrato de trabajo con posterioridad a la fecha laboral mencionada como extremo final (23 de febrero de 2018), habiéndose estudiado, no solo el presunto vínculo hasta el 23 de febrero de 2018 sino también con posterioridad de los tiempos reclamados por el aquí demandante que: “ahora hábilmente pretende subsanar sus falencias dentro de esta reforma ya se analizó de fondo esta situación”. También la sociedad BAVARIA, se opuso a las demás pretensiones, enfatizando que no está obligada a reintegrar al

por el aquí demandante que: “ahora hábilmente pretende subsanar sus falencias dentro de esta reforma ya se analizó de fondo esta situación”. También la sociedad BAVARIA, se opuso a las demás pretensiones, enfatizando que no está obligada a reintegrar al demandante, pues no es procedente teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato, así como la inoponibilidad del supuesto fuero alegado. Expuso frente a los hechos que no resultan ciertos, toda vez que ya se declaró judicialmente el extremo inicial y final del vín culo de trabajo entre WILSON YOMAR JIMENEZ CARVAJAL y BAVARIA, reconociéndose judicialmente en dicho proceso como extremo final el correspondiente al 23 de febrero d e 2018, debiéndose precisar que cualquier otra fecha que hubiere consolidado el extremo final de la relación de trabajo ya fue discutida y debatida dentro de dicho proceso en esta línea de ideas, la conclusión a la que lleg ó la primera instancia y la segunda instancia dentro de dicho litigio es la relativa a que la parte accionante no demostró contrato de trabajo alguno o vínculo de trabajo alguno con posterioridad, reiterando que el extremo final de dicho nudo de trabajo según lo acreditado dentro del proceso con la audiencia y defensa de la parte dema

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