TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-0436-01-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2018-0436-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Fuero Sindical
Radicación No. 25899-31-05-001-2018-0436-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ VANEGAS
Demandados: BAVARIA SA Y AGENCIAS LOGISTICOS SA ASL SA
Bogotá D.C ocho (8) de Agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
JOSE ANTONIO ALVAREZ VANEGAS a través de apoderado judicial d emandó a la sociedad BAVARIA S A y a la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SAASL SA . para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical , se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de abril de 2015 hasta el 8 de julio de 2018, fecha en que l e dieron por terminado el contrato de trabajo, que ejecutó su labor en las instalaciones de la empresa desde el 1 de diciembre de 2006, que se declare que es el primer suplente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, La Industr ia de Bebidas, Gaseosas, Refrescos, Lácteos, cervezas y licores en Colombia Sintracergal, que goza de fuero sindical conforme lo establecido por el artículo 406 inciso c) del CST, que no efectuaron el levantamiento de fuero sindical previsto en el CST, que el despido realizado es ilegal e ineficaz, que se condene a las demandadas al
goza de fuero sindical conforme lo establecido por el artículo 406 inciso c) del CST, que no efectuaron el levantamiento de fuero sindical previsto en el CST, que el despido realizado es ilegal e ineficaz, que se condene a las demandadas al reintegro por gozar de fuero sindical, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el 8 de julio de 2018, indemnización moratoria, cesantía, intereses, primas vacaci ones, hasta el momento del reintegro, aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, riesgos laborales, lo que resulte probado extra y ultra petita, y costas del proceso.2 En apoyo de las peticiones expuso que sostuvo contrato laboral a término indefinido con la sociedad Agencia de Servicios Logísticos SA, desde el 11 de abril de 2015 al 8 de julio de 2018, sin embargo, ha laborado a servicio de la empresa Bavaria SA desde el 1 de diciembre de 2006 a l 8 de julio de 2018 de manera continua e ininterrumpida, que ocupaba el cargo de operador de auto elevadores, devengando $850.000, que el 22 de diciembre de 2017, la organización sindical notificó a Bavaria SA de la fundación adjuntando el acta de la misma, que se encuentra dentro de la inscripción de afiliados a la subdirectiva o comité seccional, el 18 de febrero de 2018, específicamente en la reunión de la Asamblea General del sindicato, se eligieron los miembros de la junta directiva junto con los supl entes, dentro de dicha elección lo eligieron como el primer suplente, hecho que fue notificado , a Bavaria, documento que fue recibido
Asamblea General del sindicato, se eligieron los miembros de la junta directiva junto con los supl entes, dentro de dicha elección lo eligieron como el primer suplente, hecho que fue notificado , a Bavaria, documento que fue recibido directamente por dicha empresa, de la elección de la junta directiva con suplentes, el sindicato Sintracergal notific ó a la sociedad Agencia de Servicios Logísticos, con el fin de ejercer el derecho de publicidad y notificar de quienes gozaban de la garantía del fuero sindical, el 26 de febrero de 2018, y el 27 del mismo mes y año como se evidencia en el certificado de entrega en el escrito de demanda, el 6 de julio de 2018, la Sociedad Agencia de Servicios Logísticos SA entregó la terminación del contrato de trabajo argumentando una supuesta causa , la sociedad ASL no efectuó la acción legal de levantamiento de fuero sindical, para poder efectuar el despido del accionante en calidad de aforado por haber sido designado como primer suplente de la organización Sintracergal, que tanto Bavaria como la ASL tenían pleno conocimiento de la garantía sindical de que goza el demandante de no ser despedido, desmejorado o trasladado, que las demandadas obraron de mala fe al efectuar el despido al irrespetar el fuero sindical que el despido es ilegal por tanto ineficaz
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá , realizó audiencia especial de fuero sindical en donde dieron respuestas las demandadas y orden ó el llamamiento en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., de Confianza SA3
fuero sindical en donde dieron respuestas las demandadas y orden ó el llamamiento en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., de Confianza SA3 BAVARIA S.A. al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones de la demanda solicita se absuelva de todas y cada una de ellas, como argumento de su petición, indico que Bavaria nunca sostuvo ningún tipo de relación laboral ni contractual con el demandante; que la pretensión está encaminada a una declaratoria de una relación contractual, la cual, conforme lo estipulado en las normas procesales del trabajo, se debate a instancias de un proceso ordinario y no especial de fuero sindical; que lo solicitado por la parte actora carece de soporte jurídico y probatorio, dado que en el presente caso no se configuraron los elementos de la relación laboral, toda vez que entre BAVARIA y ASL S.A, existió un vínculo de naturaleza comercial en virtud del cual ésta última prestó sus servicios de Operación logística, siendo el demandante trabajador de la compañía según su propio dicho, circunstancia que no desnaturaliza el vínculo laboral que existió entre el accionante y la empresa ASL S.A., la cual fue independiente a la relación comercial entre BAVARIA y ASL S.A.
Que se deben tener en cuenta que entre Bavari a y la empresa ASL S.A, existió relación comercial para la prestación de servicios de operación logística, que el demandante nunca ha sido trabajador de B avaria. Lo anterior, con el ánimo de poner en evidencia que la tercerización constituye una práctica legal, ajena a una relación de carácter laboral, y que para el presente caso BAVARIA contrató con una empresa especializada constituida, guardando las prerrogativas legales que exige
poner en evidencia que la tercerización constituye una práctica legal, ajena a una relación de carácter laboral, y que para el presente caso BAVARIA contrató con una empresa especializada constituida, guardando las prerrogativas legales que exige la normatividad aplicable, que nunca sostuvo relación laboral ni contractual de ningún tipo con la parte demandante y si bien argumenta en la demanda su condición de afiliado de la organización sindical, circunstancia ajena a su representada como quiera que incluso desconoce la vinculación laboral con ASL quien deberá responder frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Que en la demanda se está haciendo alusión a un tercero sobre el cual no ejercen ningún tipo de inje rencia, como tampoco obligado s a llevar una base de datos sobre las personas que son contratadas por los contratistas de B avaria, que al revisar las bases de datos de nómina y de recursos humanos de la compañía no4 se encontró ningún documento donde conste que entre el demandante y BAVARIA haya existido relación laboral; que desconoce si la parte actora en algún momento prestó sus servicios para ASL S.A., así como también desconoce que los mismos se hayan desarrollado en las instalaciones de B avaria y las condiciones de tiempo, modo, lugar, valor y demás características de la supuesta relación laboral a la que la parte demandante alude. Adicionalmente, el cargo de operario de autoelevador no existe en la estructura directa de B avaria desde febrero de 2009, de manera que este servicio es prestado a través de terceros ; que la forma en la que se pretende introducir el hecho para acreditar una supuesta afiliación a una organización sindical para solicitar la existencia de un fuero sindical que no es
que este servicio es prestado a través de terceros ; que la forma en la que se pretende introducir el hecho para acreditar una supuesta afiliación a una organización sindical para solicitar la existencia de un fuero sindical que no es predicable frente a la empresa en la medida en la que nunca existió un contrato de trabajo con el aquí demandante, de tal manera que es deber del demandante probar lo que alega en su escrito de demanda. Propuso las excepciones de mérito de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo montocarguista u operario de auto elevadores, prescripción, buena fe, y compensación.
Por su parte AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS SA - ASL SA . al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, expone que la relación contractual del demandante fue con esta empresa la cual no tiene sindicatos adscritos a su nombre por tratarse de su objeto social comercial, de operaciones logísticas, que al momento de la finalización del vínculo laboral, al deman dante se le cancelaron las prestaciones sociales, que como la terminación del vinculo obedeció a una justa causa, no hay lugar al pago de indemnización. Como argumento de su defensa expuso que el objeto social es de naturaleza comercial, en especial de prestar servicios de operación logísticas de productos nacionales o extranjeros, y no desempeña funciones propias de la industria, sus funciones corresponden a las de un operador logístico, que para el cumplimiento de su objeto social ha celebrado contratos c omerciales con diferentes empresas entre
o extranjeros, y no desempeña funciones propias de la industria, sus funciones corresponden a las de un operador logístico, que para el cumplimiento de su objeto social ha celebrado contratos c omerciales con diferentes empresas entre ellas Bavaria SA, que la ASL SA no tiene sindicatos adscritos a su nombre, como5 consta en comunicación del Ministerio del Trabajo, que al finalizar el vínculo con el demandante, se le pagó el valor correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, que el sindicato al cual se encontraba afiliado el demandante al momento de su despido obedece a un sindicato de industria, y que e este caso no se cumple toda vez que el demandante tenia vinculo contractual con la ASL la cual es una sociedad meramente comercial, sus funciones corresponden a la de operador logístico, propuso las excepciones previas de habérsele dado a la demandada el trámite de un proceso diferente al que corresponde, y de fondo la inexistencia de la obligación.
La llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA a través de apoderado, se opuso a que “sea condenada a pagar cualquier suma de dinero al demandante, o a reembolsar suma alguna al llamante en garantía, con cargo a la póliza de seguro de cumplimiento No. 18 CUO 26151 con fundamento en las excepciones”. Propuso como excepciones la de imposibilidad de reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, ausencia de cobertura de cualquier indemnización distinta a la del despido sin justa causa, y la genérica.
Luego de adelantarse los tr ámites del proceso especial de fuero sindical y ser evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
indemnización distinta a la del despido sin justa causa, y la genérica.
Luego de adelantarse los tr ámites del proceso especial de fuero sindical y ser evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha 19 de ju lio de 2022, declaró que JOSE ANTONIO ALVAREZ VANEGAS es sujeto de la garantía de fuero sindical y fue despedido sin la autorización del juez del trabajo, ordeno a Bavaria a efectuar el reintegro definitivo de Álvarez Vanegas al cargo que ostente como auxiliar de estibas o a otro de igual superior categoría , teniendo en cuenta el salario probado para el aquí demandante que era la suma de $1.225.380 en ese momento de la desvinculación, y en consecuencia se le ordena como se indicó anteriormente a Bavaria a reintegrar al demandante, dado es que lleva ejecutando labores desde el 11 de abril de 2015 y fue desvinculado el 8 de julio de 2018, sin contar con autorización del juez para ese momento, absolvió a la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A de todas y cada una de las súplicas de esta demanda, absolvió a la llamada en garantía CONFIANZA S.A de pretensiones realizadas en el llamamiento en garantía, condenó a la demandada BAVARIAS.A. a pagar costas del proceso.6 Como argumento s de su decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, expuso las siguientes consideraciones:
“Problema jurídico. El primer problema que se enfrenta el despacho es verificar si el aquí demandante ostentaba la garantía del fuero sindical para después entrar a
Zipaquirá, expuso las siguientes consideraciones:
“Problema jurídico. El primer problema que se enfrenta el despacho es verificar si el aquí demandante ostentaba la garantía del fuero sindical para después entrar a determinar frente a quien era oponible el fuero sindical si frente a la demandada Bavaria frente a la demandada ASL, pues se afirma que el contrato fue terminado el 8 d e julio del año 2018, al respecto debe entonces el despacho indicar lo siguiente, en los términos del articulo 405 del CST se consagra la garantía del fuero sindical y debe entonces este despacho indicar en este estrado judicial que se demostró la garantía del fuero sindical del señor José Antonio Álvarez Vanegas como directivo de la organización sindical directiva sub seccional Tocancipá, de la organización sindical Sintreacergal Tocancipá quien efectivamente se vinculó a este proceso pero no hizo ningún tipo de intervención, n ótese como el aquí demandante ostenta la condición de suplente en los términos que obran en el expediente en el folio 28 del PDF No. 1.
Claro es entonces que en l os términos del artículo 406 los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un principal y un suplente , este amparo estará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis meses más; y de acuerdo a esto del artículo 406 puede decirse que el aquí demandante ostenta la garantía del fuero sindical en este caso, es decir ya se encuent ra debidamente probado su condición de directivo sindical de la organización sindical Sintracergal de acuerdo
del artículo 406 puede decirse que el aquí demandante ostenta la garantía del fuero sindical en este caso, es decir ya se encuent ra debidamente probado su condición de directivo sindical de la organización sindical Sintracergal de acuerdo con la documental que obra dentro del Ministerio que fue emitida por el Ministerio del trabajo de acuerdo con los foli os 27 y 28, eso para, es decir esta demostrada la garantía, al estar demostrada la garantía es claro que no podía ser desvinculado ni su contrato terminado sin contar con la previa autorización del juez del trabajo esto en los términos del artículo 405 y en este momento y en e ste proceso se demostró que nunca se contó con la autorización del juez del trabajo para poderlo desvincular es decir que tiene que procederse efectivamente a ordenar el reintegro del aquí demandante dadas las condiciones de directivo sind ical, sin embargo, debe entonces el despacho entrar a analizar respecto de quien se prob ó la existencia del contrato de trabajo para entrar a determinar a quién debe atribuírsele la obligación del reintegro del aquí demandante.
Al respecto el despacho debe co nsiderar lo s iguiente: El a rtículo 23 del CST consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo y así mismo el artículo 24 presume la existencia del contrato de trabajo y el artículo 35 del CST consagra lo correspondiente a la intermediación y el artículo 34 del CST que consagra lo concerniente a la simple intermediación, esto en contraposición al artículo 34, que consagra lo concerniente a los contratistas independientes.
Porque se hace la mención de esas disposiciones normativas porque es importante dilucidar dentro de este proceso si la sociedad ac á demandada ASL fungió como mera intermediaria en el presente caso, y si en virtud de la primacía
Porque se hace la mención de esas disposiciones normativas porque es importante dilucidar dentro de este proceso si la sociedad ac á demandada ASL fungió como mera intermediaria en el presente caso, y si en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades lo que se demostró acá fue un verdadero contrato de trabajo entre el aquí demandante y la sociedad Bavaria SA, al respecto tiene que entrar entonces el despacho analizar al caudal probatorio que obra dentro del expediente, nótese acá se practicó el testimonio del señor Didier Mora pero con el testimonio del señor Didier Mora , no se logra desvirtuar la subordinación del artículo 24 esto en la medida en que el señor Didier Mora no conoce al demandante y aunque el refiere lo relacionado con procesos logísticos7 de producto terminado que hacia ASL no conoce sobre lo que correspondería al cargo del demandante de auxiliar de estivas, el afirma que l as estivas son para soporte mecánico y las estibas se usan para la recolección de envase vacío y se depositan en las estibas aunque el niega cualquier interacción con el personal de ASL y manifiesta que ellos el personal de ASL cuenta con sus propios jefes y supervisores de ASL, es de aclarar que el señor Didier Mora trabaja en líneas de producción y es ingeniero líder de línea de producción de acuerdo con lo indicado por él quiere ello decir que se trata de un testigo que no conoce al demandante y esta ajeno al proceso de pikin que es el que obra dentro de la documental que podríamos entonces referirnos al contrato de operación que suscribió Bavaria con ASL donde pikin es la labor propiamente del armado manual de est ivas con base en las ordenes de alistamiento de producto de las diferentes marcas
podríamos entonces referirnos al contrato de operación que suscribió Bavaria con ASL donde pikin es la labor propiamente del armado manual de est ivas con base en las ordenes de alistamiento de producto de las diferentes marcas
Esto esta entonces reglado y está consagrado en el contrato en ASL y Bavaria SA y así puede entonces el despacho enmarcar la labor q ue desarrollaba el aquí demandante, ahora bien, porque el testimonio de Didier Mora no logra de svirtuar la subordinación, porque es claro acá que debe indicarse lo siguiente, si bien en el interrogatorio de parte del demandante el indica que es cierto que tuvo un contrato con ASL a término indefinido también lo es que dentro de la ejecución de ese mencionado contrato el refiere que cuando se terminó la vinculación continuó con otra temporal lo que él llama como temporal ahí desarrollando las labores por su necesidad de trabajo, desarrollando las mismas labores en lo que corresponde al manejo de las estibas que corresponde básicamente a reparar las estibas para embalar el producto, aunque el aquí demandante manifiesta en su interrogatorio de parte y no se puede tener como prueba que lleva desde el año 2006 trabajando lo cierto es, que si puede tenerse como prueba efectivamente la fecha de inicio de la vinculación laboral del aquí demandante que obra dentro del expediente con fecha de inicio del contrato con ASL que nos refiera entonces a nosotros el 11 de abril de 2015 como fecha inicial y fecha de finalización del 8 de julio del año 2018.
Sin embargo, el despacho aunque el aquí demandante indicó en su interrogatorio de parte q ue tuvo contrato con ASL hasta el 8 de julio de l año 20 18, que era suplente que era di rectivo de la organización sindical que era directivo de la
Sin embargo, el despacho aunque el aquí demandante indicó en su interrogatorio de parte q ue tuvo contrato con ASL hasta el 8 de julio de l año 20 18, que era suplente que era di rectivo de la organización sindical que era directivo de la organización sindical y que aunque el indica no se lo hizo saber a ASL si es claro acá que efectivamente ASL lo conoció de la afiliación sindical del aquí demandante, tal como lo indicó en el interrogatorio de parte, la representante legal de ASL, es importante resaltar acá lo siguiente. La forma en que se desarrollaba las labores de la operación logística es narrada por la representante legal de ASL y el despacho no puede dejar de valorar en el interrogatorio de parte de ASL que aunque el demandante indique que tuvo vinculación laboral con ASL y contrato con ASL también debe el despacho examinar en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades ASL en su interrogatorio de parte, nótese ASL en su interrogatorio de parte habla es del suministro de personal y habla de directrices que efectuaba Bavaria respecto de las ejecución de las lab ores, a firma la representante legal de ASL que le terminaron el contrato al actor porque termin ó la operación, sin embargo, es claro que dicha operación no ha terminado como tal porque el actor en este momento continua desarrollando labores en Tocancipá por lo cual no p uede decirse en e stricto sentido que no ejecute labores en favor de Bavaria actualmente, aunque ASL indica que no pidieron autorización al juez para desvincular al acá demandante si nos dice acá en el interrogatorio de parte que se le notificó lo relacionado con la afiliación a la organización sindical y ser directivo
Bavaria actualmente, aunque ASL indica que no pidieron autorización al juez para desvincular al acá demandante si nos dice acá en el interrogatorio de parte que se le notificó lo relacionado con la afiliación a la organización sindical y ser directivo sindical del aquí demandante, en cuanto a la operación de ASL frente a Bavaria y lo que ejecutaba ASL frente a Bavaria , indica ASL que ellas desarrollaban una operación in hause pero sorprende como dicha operación no se desarrolla efectivamente con la autonomía propia de ASL como un contratista independiente en los términos del artículo 34 y a esa conclusión se llega porque falta a nalizar el8 interrogatorio de parte de ASL para lograr determinar que Bavaria suministraba las herramientas para desarrollar las labores , pues es claro que ASL en su interrogatorio dice las herramientas las daba Bavaria y dice ASL solamente asignar el personal que ellos estaban colocando el personal para la ejecución de las labores desarrolladas precisamente bajo instrucciones de Bavaria que llegaban hasta el punto del despacho de la mercancía, afirma ASL que al personal se le suministraban que lo que correspondían que ellos suministraban era el personal porque la maquinaria, la parte locativa, las estibas eran de Bavaria y que Bavaria otorgaba las instrucciones, po r lo tanto no puede indicar ASL y todo lo que implicaba el suministro de personal es decir que del interrogatorio de parte de sl el despacho puede evidenciar es una intermediación indebida con un suministro de personal de Bavaria tal como qued ó evidenciado en el interrogatorio de parte de ASL, indica que ASL programaba los turnos según la cantidad de trabajo y de talento humano aunque dice que eran turnos rotativos y aunque dice ASL tener
de personal de Bavaria tal como qued ó evidenciado en el interrogatorio de parte de ASL, indica que ASL programaba los turnos según la cantidad de trabajo y de talento humano aunque dice que eran turnos rotativos y aunque dice ASL tener una estructura de personal con un director de operaciones que administraba el equipo lo cierto es que es claro del interrogatorio de parte de ASL que nunca hubo una autonomía de ASL , como un contratista independiente en los t érminos del artículo 34 sino que siempre estuvo sujeta a el desarrollo de las labores de acuerdo con las directrices y determinaciones de Bavaria.
Ahora, cuando se le pregunta al interrogatorio de parte a Bavaria SA indica como es el proceso y afirma que el empaque de productos se lleva hasta unas estivas y que se ajusta de acuerdo a lo programado por la compañía según se necesite en cuanto a envasar y empacar producto y que si es la compañía la que determina que se envasa y que se distribuye eso est á debidamente acredi tado con el interrogatorio de parte de Bavaria indicando que en ese proceso que ella refiere interviene personal directo de Bavaria y aunque dice que depende de lo que se pacte en el contratos en relación con las estivas lo cierto es que de acuerdo con contrato de operación logística que se aportó a este estrado judicial se prestaron y se suministraron fue unas instalaciones, per o es decir, no hubo como tal un desprendimiento y una autonomía del contratista, pues nótese que a quí el desarrollo de las labores del aquí demandante eran dadas básicamente con suministro de material o herramientas de Bavaria pues simplemente lo que hacía ASL era un suministro de personal.
Esta circunstancia de suministro de personal para la ejecución de una labor
suministro de material o herramientas de Bavaria pues simplemente lo que hacía ASL era un suministro de personal.
Esta circunstancia de suministro de personal para la ejecución de una labor descarta cualquier tipo de autonomía del que se dice por parte de Bavaria era su contratista independiente en los términos del artículo 34 pues lo que hay acá es implemente una intermediación en los términos del artículo 35 nótese como en los términos del articulo 35 se indica lo siguiente Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patr ón Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrón para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. Esto lleva necesariamente a concluir que hubo una Intermediación indebida y lo que se demostró acá fue un verdadero contrato entre el aquí demandante y la sociedad acá demandada, contrato que termin ó el 8 de julio del año 2018, razón por la cual es que termino a través de su intermediario, es decir a través de AS L quien dio finalización del vínculo al aquí demandante el 8 de julio del año 2018, lo que para este estrado judicial efectivamente hubo una terminación y modificación de las cond iciones del aquí demandante sin contar con la autorización dl juez del trabajo, razón por la cual el despacho deberá ordenar reintegrar al aquí demandante al cargo de igual o superior categoría frente a Bavaria SA que es la encargada y es el verdadero9
demandante sin contar con la autorización dl juez del trabajo, razón por la cual el despacho deberá ordenar reintegrar al aquí demandante al cargo de igual o superior categoría frente a Bavaria SA que es la encargada y es el verdadero9 empleador del aquí demandante tal como se demostró acá, su contrato, ahora los extremos que se demuestran acá son del 11 de abril de 2015 se terminó el vínculo el 8 de julio del año 2018, en este caso pero no puede entonce s perder de vista este estrado judicial que el aquí demandante continua desarrollando labores en estricto sentido en las instalaciones de Tocancipá tal como lo confesó a través d otra temporal como él lo dijo, eso no puede perderse de vista porque: porque no podía entonces el despacho entrar a condenar al reconocimiento y pago de sumas económicas de sumas dejadas de percibir sino lo que hay que condenar a ca es al re integro defi nitivo del aquí demandante frente a su empleador real que es Bavaria SA en la media en que si hubo una desvinculación del actor el 8 d e julio del año 2018, sin embargo no podría entonces entrar emitirse a emitir condena económica de lo dejado de percibir pues es claro que en el contexto del interrogatorio de parte del aquí demandante, el demandante continuo después con una nueva intermediara en su sentir y continua haciendo las labores, razón por la cual el despacho puede evidenciar en este caso que se le adeuda suma alguna porque continua pagando en torno a un intermediario las sumas por concepto de su labor y continúa ejecutando su labor pero si debe emitirse la orden del reintegro definitivo del actor en la medida en que si hubo u na terminación del contrato el 8
porque continua pagando en torno a un intermediario las sumas por concepto de su labor y continúa ejecutando su labor pero si debe emitirse la orden del reintegro definitivo del actor en la medida en que si hubo u na terminación del contrato el 8 de julio del año 2018, razón por la cual este despacho y dadas las explicaciones dictara una condena económica en relación con esta c ircunstancia dados los supuestos facticos que se acreditaron en este proceso así es claro que Bavaria será condenada en costas y agencias en derecho y por ser directamente Bavaria el intermediario, forzoso es de concluir que la póliza que se acreditó acá respecto del llamamiento en gar antía no est á llamada a pr osperar en co nsecuencia la llamada en garantía será absuelta de la suplicas de la demanda y lo mismo correrá con suerte en la medida en que a partir del 8 de julio de 2008, razón por la cual el despacho se abstiene también a condenar a ASL”.
II. RECURSOS DE APELACION
- Parte demandante.
Inconforme con la decisión solicita se “modifique el fallo proferido por este despacho en el sentido de aducir solamente el orden del reintegro a Bavaria en el entendido de que el aquí demandante aduce estar trabajando actualmente y esa modificación consiste en que simple y llanamente no se puede por la declaración del aquí trabajador asumir o pasar por alto por este despacho que desde que salió inmediatamente volvió a ser ingresado por una temporal, y este tipo de suposición gener
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