TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-000376-01-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-000376-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANDRÉS FELIPE
CASTIBLANCO MANJARRES CONTRA ALPINA PRODUCTOS AL IMENTICIOS S.A.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01.
Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia perma nente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sen tencia proferida el 2 4 de ma yo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa del iberación de los magistra dos que i ntegran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. con el fin que se declare la relación laboral que existió entre las partes y que fue despedido sin justa causa con estabilidad laboral reforzada; como consecuencia, se ordene su reintegro y se reconvenga a la demandada a cumplir el procedimiento en caso de requerir el despido del empleado ante el Ministerio de Trabajo. Asimismo, se condene a la empresa
laboral reforzada; como consecuencia, se ordene su reintegro y se reconvenga a la demandada a cumplir el procedimiento en caso de requerir el despido del empleado ante el Ministerio de Trabajo. Asimismo, se condene a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 21 de mayo de 2018 y hasta la fecha que se realice su reintegro, así como los aportes a seguridad social y los demás emolumentos económicos a que haya lugar sobre la liquidación, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización de 180 días y los intereses moratorios junto con la inde xación; lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.Proceso Ordinario Laboral
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Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 2
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demand ante que inici ó labores como trabajador, en la modalidad de contrato por la duración de una obra o la bor determinada, el 8 de abr il de 2013 , “ya que esta es una empresa Temporal”; y e ntre l as f unciones estaba la de ayudante de producción; manifiesta que el 24 de enero de 2018 estaba realizando las labores propias de su función cuando hizo un levantamiento superior a los 30 kgs, lo que le generó un dolor muy fuerte e n la parte lumbar de la espalda, por lo que acudió a salud ocupacional y lo remitieron a la ARL, y allí le indicaron que debía acudir a la IPS más cercana; luego, le fueron realizadas “terapias y el
acudió a salud ocupacional y lo remitieron a la ARL, y allí le indicaron que debía acudir a la IPS más cercana; luego, le fueron realizadas “terapias y el tratamiento indica do pero el dolor persiste, por lo que el día 20 de abril de 2018 acude al Hospital Universitario de la Samaritana y se le indicó que debía guardar reposo por 3 días y debía tener una serie de cuidados especia les”, pasados 3 días, el médico de turno le ordenó incapacidad por 2 días más (9 y 10 d e mayo); y “extrañamente, después del suceso narrado en el hecho anterior, la empresa accionada, decide dar por terminado el contrato unilateralmente el día 21 de mayo de 2018, manifestando que el motivo justificable de aquel despido es un supuesto vencimiento del contrato de tra bajo pactado por los otro si (sic) acordado entre las partes, demostrando así que la razón verdadera no era el v encimiento del contrato alega do sino que la ca usa que motiva al despido de m i representado realmente acontecía por la incapacidad presentada anteriormente y el estado de enfermedad de m i representado”, que interpuso acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, donde no prosperó esa acción.
3. La demanda se presentó el 23 de agosto de 2019, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (pág. 105 PDF 01); fue inadmitida el 24 de octubre de 2019, luego de subsanada se admitió por auto del 13 de diciembre de ese mismo año y se ordenó notificar a la demandada (pág. 138 PDF 01).
octubre de 2019, luego de subsanada se admitió por auto del 13 de diciembre de ese mismo año y se ordenó notificar a la demandada (pág. 138 PDF 01).
4. La demandada se notificó personalmente el 4 de febrero de 2020 (pág. 139
PDF 01), dando contestación el 18 del mismo mes y año (pág. 176 PDF 01).
5. Alpina S.A. al c ontestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hecho s aceptó los relacionados con el vínculo contractual, sin embargo, aclaró que “existió un contrato a término fijo por seis meses, el cual se inició el 19 de mayo de 2014, tal y como consta en los documentos que se allegan como prueba con el prese nte escrito”; acepta que el demandante tuv o un acci dente de trabajo el 24 de enero de 2018, pero que no fue incapacitado, ni le f ueron expedidas recomendaciones o restricciones médicas; que la empresa f ue notificada por el actor de la incapacidad emitida el 17 de mayo de 2018 por 2Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 3 días, y aun cuando el 17 de mar zo de ese año se le había efectuado el preaviso para finalizar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, el 18 de ma yo de 2018, en atención a la in capacidad presentada, efectuó una prórroga constitucional del contrato, dejándolo vigente hasta el 21
preaviso para finalizar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, el 18 de ma yo de 2018, en atención a la in capacidad presentada, efectuó una prórroga constitucional del contrato, dejándolo vigente hasta el 21 de mayo de 2018; señala que el demandante no era sujeto de la protección de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que no se encontraba en situación de limitación; que “en ningún momento mi representada recibió notificación alguna respecto de recomendaciones, restricciones, orden de reubicación laboral ni p érdida de capac idad laboral alguna en vigenci a de l vin culo laboral, razones por las cuales no cumplía con los requisitos por nuestra Corte Suprema de Justicia para ser sujeto de especial protección y por lo tanto no hay lugar a la indemnización perseguida”. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, improcedencia del r eintegro y/o indemnización, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro, prescripción, compensación y buena fe. (pág. 174 a 196).
6. Con auto del 8 de julio de 202 0, se tuvo por co ntestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artí culo 77 de l CPTSS, el 21 de enero de 2021 ( pág. 249 PDF 0 1); dilige ncia que no se realizó, teniendo en cuenta que para ese día se encontraba programada otra audiencia, por lo que se citó a las partes para el 2 de marzo de 2021 (PDF
realizó, teniendo en cuenta que para ese día se encontraba programada otra audiencia, por lo que se citó a las partes para el 2 de marzo de 2021 (PDF 06), la cual se realizó, y se fijó para el 22 de julio del mismo año para llevar a cabo la audiencia de que t rata el ar tículo 80 del CPTSS. (P DF 08), reprogramándose para el 24 de enero de 2022 por solicitud de la parte actora (PDF 13), pero tampoco se llevó a ca bo por solicitud del apoderado de la misma parte, señalándose el 24 de mayo del año en curso (PDF 17).
7. La Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia pr oferida el 24 de ma yo de 2022, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda; y c ondenó en costas al demandante, tasándose las agencias en derecho en $200.000.
8. Frente a la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación , en el que manifes tó: “solicitó no se confirme la decisión tomada por la H. Juez, por cuanto existe n desavenencias que este togado ha visto dentro del proceso y que no han sido tenidos en cuenta dentro del marco de fundamento de la sentencia emitida por la honorable juez. Esto es honorable s magistrados, teniendo en cuenta que si bien es cierto la honorable juez manifiesta que se debe hacer una ponderación por parte del juzgadoProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 4 en cuanto a la historia clínica y manifiesta una serie de acontecimientos de la historia clínica de mi poderdante del señor Andrés Castiblanco, en cuanto no solamente la afectación en cuanto a l trámite que se dio en su historia cl ínica del acc idente laboral, sino de las incapacidades que fueron aportadas dentro del plenario de la demanda, para poder así hacer la ponderación de la estabilidad laboral que presuntamente fue violada por parte de la empresa accionada, en cuanto a la terminación del contrato, estando en incapacidad. Manifiesta la honorable sra. Juez que dentro de la historia clínica que obra folio 78 a 79 de la demanda principal, se evidencian una serie de circunstancias donde se puede catalogar que existe una situación debido a un accidente de tr abajo en la personalidad o en su integridad física del señor Andrés Castiblanco, sin embargo, manifiesta que la última incapacidad fue la que obra dentro del plenario a folio 80 del mismo, incapacidad que fue otorgada por el Hospital Universitario de la Samaritana y que tiene fecha de inicio el día 19 y fecha de terminación el día 20. Sin embargo, es claro también que dentro del misma foliatura de la demanda, esto es, en la página 81 de l mismo expediente, con fecha 17 de mayo del año 2018, se produjo también una incapacidad por dos días, esto es fecha 17 y 18 del mes de mayo del año 2018, lo que quiere decir que esta prueba, aunque se encuentra dentro de la foliatura, después o el foliado con número posterior al de l a incapacidad emitida
17 y 18 del mes de mayo del año 2018, lo que quiere decir que esta prueba, aunque se encuentra dentro de la foliatura, después o el foliado con número posterior al de l a incapacidad emitida por los días 19 y 20, lo cierto es que para la fecha en la cual se produjo la terminación, según el contrato que constitucional o la prórroga constitucional del contrato, esto es el día 21, existe y fue pasada por alto, tanto por la h onorable sra. Juez como por e l a poderado d e la extrema pasiva que no, pues revisó demanda donde el IPS Hospital Profesor Javier Cavelier, con fecha 21 05 del año 2018, siendo las 9:20 de la mañana, emitió una orden de incapacidad por un accidente de trabajo por un lumbago no especificado por la fecha del 21 de mayo del 2018. Y es aquí entonces, señores magistrados, donde se centra, este recurso de apelación que es utilizado por este togado, toda vez que, si bien es cierto la honorable sra. Juez, deriva una exposición y una ponderación correcta en c uanto al estado de salud y en cuanto a lo que dentro del marco procesal se pudo establecer por parte del interrogatorio de parte de que rindiera el señor Andrés Castiblanco, en cuanto a la falta o carencia de un porcentaje de calificación, lo cierto es que para la fecha de terminación, como así lo expresa el folio 207 de la misma demanda , esto es, la prórroga constitucional se manifiesta claramente que ese día, esto es , el 21 de mayo del año 2018, se da por terminada la relación laboral, situación para la cual como se prueba con la foliatura número 82 a las 9:20 de la mañana mi cliente se encontraba en el Hospital Profesor
año 2018, se da por terminada la relación laboral, situación para la cual como se prueba con la foliatura número 82 a las 9:20 de la mañana mi cliente se encontraba en el Hospital Profesor Jorge Cavalier; así las cosas, esta incapacidad no es tenida en cuenta por parte de la honorable sra. Juez para verificar que no solamente existió la mala fe del demandado en cuanto a suscribir por parte de unos testigos la no aceptación por parte de mi prohijado de un documento que en realidad no le fue entregado en esa fecha, sino con fecha pos terior y no fue tenido en cuent a, pues que l os t estigos que obran dentro de esa foliatura fueron también llamados a rendir testimonio por parte de la demandada, pero pues de forma curiosa, para este togado se desistió de dichos testimonios solamente se pre sentó el testimonio de una de l as personas que obraba dentro de lo que obra como jefe de personal de la entidad demandada , quien manifestó no tener claras las fechas, pero pues que manifestó aun así que no se había terminado la relación laboralProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 5 por causas imputables a la salud de mi pro hijado, sino por la falta de concurrencia o de necesidad de la labor prestada por mi representado a esa empresa, situación que, como lo manifestó la señora juez debía ser desvirtuada y debía ser probada dentro del marco pro cesal de esta demanda por parte d e la empresa Alpina, a quienes en ningún momento demostraron y allegaron o arrimaron dentro del plenario de la demanda la imperiosa necesidad de darle a
de esta demanda por parte d e la empresa Alpina, a quienes en ningún momento demostraron y allegaron o arrimaron dentro del plenario de la demanda la imperiosa necesidad de darle a conocer a la señora juez por qué no se debía seguir con ese cargo , por qué no se debía seguir utilizando los servicios de mi prohijado, más allá de demostrar sí o no existía la posibilidad de dar por terminado de forma ilegal, como se mencionó dentro de los alegatos de conclusión, el contrato de trabajo para una fecha en la cual mi representado se encontraba en la ESE Hospital Profesor Cavalier la entidad de urgencias a las 9:20 de la mañana situación, pues que claramente conllevaba a que mi prohijado no pudiera radicar de forma personal las incapacidades, contrario pues a la manifestación y a la afirmación objetiva que hizo la señora juez en cuanto a la falta de incapacidades posteriores a la terminación del contrato de trabajo previa manifestación expresa de la no continuación del mismo. Así entonces, pues honor ables magistrados, este abogado le solicita mu y c omedidamente r evocar la decisión de primera instancia, tener en cuenta que el deber objetivo en materia procesal laboral y la carga dinámica de la prueba en esta en materia laboral, siempre debe ser por part e del demandado de la persona que pretenda dem ostrar y pret enda solicitar se le absuelva por haber sido en la terminación que vuelvo y repito desde todo punto de vista es ilegal , por encontrarse el trabajador en incapacidad, más allá de contar o no contar con el fuero de estabilidad laboral reforzada de que se ha manifestado no solamente en la Corte Suprema de Justicia, sino que en una ponderación ajustada al derecho y a la realidad, y son la honorable sra. Juez primero del
reforzada de que se ha manifestado no solamente en la Corte Suprema de Justicia, sino que en una ponderación ajustada al derecho y a la realidad, y son la honorable sra. Juez primero del circuito de Zipaquirá. No sin ant es solicitarle a los honorables magistrados, a sí como también en su momento pudo haber sido objeto de la discusión y el debate probatorio y de la sentencia que se está apelando que en dentro del marco del derecho laboral existe lo que se denomina como lo que ultra y extra petita se resulte demostrado dentro del proceso. El juez laboral podrá así decretarlo y declararlo, así las cosas, pues aunque dentro del marco de las pretensiones de la demanda, se solicitaba que se efectuara el reintegro del trabajador por encontrarse en estado de debilidad manifie sta estabilidad la boral reforzada y se cancela ran los emolumentos económicos a que había lugar en dado caso del reintegro. Lo cierto es que los señores magistrados y en su momento la honorable sra. Juez pudiera de forma ultra extrapetita haber comprobado l o qu e po r este abogado durante todo el transcurso de la audiencia se trató de mostrar y fue la mala fe en cuanto la creación del documento denominado como prórroga constitucional, la cual tiene una fecha del 18 de mayo, pero que en definitiva fue notificad a según el material probatorio aportado el día 21 de mayo del año 2018 , que mi representado según ellos, no quiso recibir ni quiso firmar esa aceptación de ese permiso, pero que, sin embargo quedó demostrado con la documental aportada a folio 82 que para l a fecha mi cliente ni siquiera se encontraba en las instalaciones de la empresa, que se encontraba en urgencias de
embargo quedó demostrado con la documental aportada a folio 82 que para l a fecha mi cliente ni siquiera se encontraba en las instalaciones de la empresa, que se encontraba en urgencias de esa municipalidad, donde fue valorado por parte del Hospital Profesor Jorge Cavalier. Así pues, entonces señores magistrados, les solicito mu y respetuosamente aceptar este recurso deProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 6 apelación, darle el trámite correspondiente y en consecuencia juzgar y emitir una valoración que en derecho se ajuste a la realidad fáctica y jurídica de esta situación que se presentó ante el Juzgado Primero de Zipaquirá en materia laboral”.
9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso d e apelación mediante auto del 31 de mayo de 2022, luego, con auto del 7 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente la demandada los allegó.
Para tal efe cto, el apoderado de la parte demandad a solicita confirmar íntegramente el fallo proferido por la a quo ; reiteró que el demandante suscribió con Alpina un contrato de trabajo a término fijo el cual inició el 19 de mayo de 2014 y terminó el 21 de mayo de 2018 como consecuencia de la finalización del plazo fijo pactado entre las partes. Adujo que “se tiene que en el presente contrato de trabajo el actor finalizó por terminación del plazo pactado, en un momento
de mayo de 2014 y terminó el 21 de mayo de 2018 como consecuencia de la finalización del plazo fijo pactado entre las partes. Adujo que “se tiene que en el presente contrato de trabajo el actor finalizó por terminación del plazo pactado, en un momento en el que el actor no estaba incapacitado, ni tenía r ecomendaciones o restricciones médicas , y mucho me nos esta ba calific ada una pérdida de capacidad laboral, lo cual hace evidente la inexistencia de un fuero de salud”.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 20 01, esta Sala de Decisió n emprende el estudio de l os pu ntos de i nconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y suste ntar el recurso ante el juez de pri mera insta ncia, como qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en cons onancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) Determinar si la expiración del plazo pactado es una razón objetiva de terminación del contrato a término fijo; de no ser así, ii) Analizar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada y en tal evento, verificar si la demandada acreditó la extinción de las causas que le dieron origen al contrato a término fijo o la no necesidad de la empresa de prorrogarlo.
Antes de entrar a dilucidar cada uno de los problemas jurídicos, debe decirse que
la extinción de las causas que le dieron origen al contrato a término fijo o la no necesidad de la empresa de prorrogarlo.
Antes de entrar a dilucidar cada uno de los problemas jurídicos, debe decirse que si bien no fue obje to de apelación, resulta necesario aclarar que aunque en la demanda se indicó como fecha inicial del contrato de trabajo el 8 de abril deProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 7 2013 y se allegó un contrato de trabajo por la duración de una obra o la bor determinada, no se puede perder de vista que ese contrato fue suscrito por el demandante y la empresa Misión Temporal Ltda para desempeñar la labor de ayudante de producción en Alpina; sin embargo, por un lado, esa empresa no se encuentra demandada en el presente proceso; igualmente debe anotarse que en el transcurso del proceso no fue objeto de discusión si en ese tiempo, laborado para esa temp oral, hubo un contrato realidad con Alpina; por el contrario, el demandante en el interrogatorio de parte señaló que el vínculo laboral inició el 19 de mayo de 2014, fecha que no solo coincide con lo señalado por la demandada, sino que corresponde a lo que se verifica con la documental allegada por ambas partes, esto es, un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses desde el 19 de mayo de 2014 al 18 de noviembre de ese mismo año, el cual se prorrogó en los términos del artículo 46 del C.S.T. siendo la ú ltima prórroga la comprendida
mayo de 2014 al 18 de noviembre de ese mismo año, el cual se prorrogó en los términos del artículo 46 del C.S.T. siendo la ú ltima prórroga la comprendida entre el 19 de mayo de 2017 al 1 8 de mayo de 2018; sin em bargo, la demandada realizó, lo que denominó, una prórroga constitucional, finalizando el vínculo el 21 de mayo siguiente. De acuerdo con lo anterior, sin tener que ahondar más en el tema, es claro entonces, que el vínculo laboral que unió a las partes fue un contrato de trabajo pactado a término fijo que estuvo vigente entre el 19 de mayo de 2014 al 21 de mayo de 2018.
De otro lado , conviene precisar que si bien la jurisprudencia de l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantenía el criterio según el cual la expiración del plazo pactado de los contratos a término fijo era una causal objetiva para finalizar los contratos de los trabajadores que gozaban de estabilidad labor al reforzada y, por ende, no se presumía d iscriminatoria, lo cierto es que según su actual criterio, plasmado en la sentencia SL2586-2020, en tales eventos, aunque se trata de un modo legal de terminación del vínculo, sólo se tendrá como causal objetiva, en los casos de trabajadores con discapacidad, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato o la falta de necesidad de la empresa de prorrogar dicho convenio, pues si ello no se acredita por parte del empleador, se presume que la de cisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria (criterio reiterado en
de necesidad de la empresa de prorrogar dicho convenio, pues si ello no se acredita por parte del empleador, se presume que la de cisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria (criterio reiterado en sentencias SL711-2021, SL2260-2021 y SL3559-2021, entre otras); por tanto, debe indagarse previamente, en el caso concreto, si el trabajador para la fecha en que le fue comunicada la no renovación de su contrato de trabajo y/o cuando la demandada dio aplicación a la prórroga constitucional, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 8 Para ese menester es preciso tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala:
“En ningún caso la limitació n de una persona podrá ser motivo p ara obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada p odrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razó n de su limitación, sin el cump limiento del requisito prev isto en el inciso anterior, te ndrán derecho a una indemnización e quivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
sin el cump limiento del requisito prev isto en el inciso anterior, te ndrán derecho a una indemnización e quivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerd o con Cód igo Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
La apl icación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el sim ple hecho de estar el trabajador incapacitado tem poralmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es necesario que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo. Asimismo, dicha norma consagra una rest ricción a la facultad del empleador para term inar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efect o, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000 en la que dispuso:
“Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 2 6 de la L ey 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los dis minuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,
la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los dis minuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el des pido o terminación del respectivo contrato”.
Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud lesProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 9 impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.
Y si bien en reciente sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado,
determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado, la discapacidad puede deducirse del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible. Así se pronunció en sentencia SL572 de 2021, radicado 86728 de 24 de febrero de 2021, en la que señaló ‹‹Por esta razón se desta ca el carácter relevante que tiene una calificaci ón técnica descrip tiva de l nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labo res; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimien to, en el evento de que no exista una calificación y, por l o tanto, se desconozca el grado de l a limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir de l estado de salud en que se enc uentra, siempre que sea notor io, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la p rotección, como c uando el trabajador viene regularmente incapacitado , se encue ntra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo , cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo››.
Siguiendo ese derrotero, este Tribunal considera que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o e n licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple
Siguiendo ese derrotero, este Tribunal considera que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el traba
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