TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00119-01-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00119-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL P ROMOVIDO POR MARÍA LUZ DARY TORRES
MARTÍNEZ CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA
COMERCIALIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COOPOUTSOURCING CTA
Y OTRA. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00119-01
Bogotá D. C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante presentó demanda contra las demandadas para que se declare que entre estas y aquella existió, solidariamente, un contrato realidad de trabajo a término indefinido; que las demandadas son solidariamente responsables por las prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan; que el despido fue sin justa causa; que las demandadas, solidariame nte, se encuentran en mora de pagar las prestaciones sociales; que se ordene a la cooperativa restituirle el descuento de $10.000 mensuales, para un total de
el despido fue sin justa causa; que las demandadas, solidariame nte, se encuentran en mora de pagar las prestaciones sociales; que se ordene a la cooperativa restituirle el descuento de $10.000 mensuales, para un total de $150.000; que se ordene compensarle los gastos de dotación de vestido y calzado en que incurrió, por valor de $210.000; que se condene al pago de cesantías, intereses de cesantía, del tiempo en que estuvo vigente la relación laboral; las vacaciones de 2016; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas.Proceso O rdinario Laboral
Promovido por: MARÍA LUZ DARY TORRES MARTÍNEZ
Contra COOPOUTSOURCING CTA Y O TRA.
Radicación No. 25899 -31-05-001-2019-00119-01 2
2. Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo la demandante que entre la cooperativa demandada y la Alcaldía de Chía hubo una r elación contractual en virtud de la cual la primera se comprometió a suministrar el personal para realizar el servicio de aseo en las instituciones educativas del municipio; el personal sería contratado por la cooperativa para ser desarrollado el trabajo bajo la subordinación y horarios establecidos por dichas instituciones educativas; la cooperativa decidió vincular a la demandante como trabajadora, mediante un contrato realidad llamado por la entidad vinculante como acuerdo cooperativo de trabajo, y se le asignó l a labor de servicios generales, empezando el 27 de enero de 2016 y terminando el 27 de marzo de 2017; prestó servicios en vari as instituci ones y recibía ordenes de la
como acuerdo cooperativo de trabajo, y se le asignó l a labor de servicios generales, empezando el 27 de enero de 2016 y terminando el 27 de marzo de 2017; prestó servicios en vari as instituci ones y recibía ordenes de la persona encargada de la respectiva institución; el salario de 2016 fue de $689.455 y el d e 2017 de $737.717, más el auxilio de transporte, y era pagado por la cooperativa, que la mandó a vacaciones en diciembre de 2016 y la reintegró en enero de 2017; la cooperativa le pagaba las prestaciones sociales como si finalizara la relación, para nueva mente seguir la labor el siguiente año; durante la relación, la cooperativa le hizo un descuento de $10.000 mensuales como aporte cooperativo; ninguno de los demandados le suministró la dotación de calzado y vestido, por lo que tuvo un detrimento de $210.000; la cooperativa dio por terminado el contrato de trabajo el 27 de marzo de 2017; las demandadas incumplieron el pago de las vacaciones del año 2016, de las cesantías y de los intereses de cesantías; las labores encomendadas por el municipio a la cooperativa no son extrañas ni ajenas a las labores que aquel debe ejercer, ya que el aseo y el orden de los colegios debe ser garantizado por el gobierno municipal; que la cooperativa agrupó los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilizó las instalaciones de las instituciones educativas, en beneficio de estas, en tareas ordinarias inheren tes al muni cipio; presentó reclamación administrativa a la alcaldía de Chía, el día 10 de julio de 2018.
cuales utilizó las instalaciones de las instituciones educativas, en beneficio de estas, en tareas ordinarias inheren tes al muni cipio; presentó reclamación administrativa a la alcaldía de Chía, el día 10 de julio de 2018.
3. La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2019, y el juzgado la admitió por medio de auto del 9 de mayo siguiente, en el que dispuso notificar a los demandados y a la Agencia de Defensa Jurídica de la Nación; el 12 de julio de 2019 el demandante solicita se vincule a Seguros del Estado.
4. Contestó el municipio de Chía con oposición a las pretensiones. Manifestó que no contrató a la demandante. Aceptó que por licitación pública adjudicó a la cooperativa demandada el contrato para prestar el servicio de aseo a 12Proceso O rdinario Laboral
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Radicación No. 25899 -31-05-001-2019-00119-01 3 instituciones educativas oficiales del municipio en las áreas urbana y rural. Que en el contrato suscrito quedó estipulado que entre el m unicipio y las personas que la cooperativa contratara no existiría contrato de trabajo, así mismo que la cooperativa actuaría con autonomía e independencia. Explica que no sabe la naturaleza del vínculo contractual entre la coopera tiva y la demandante, sus extremos temporales, el horario ni el sitio en que prestaba servicios. Aduce que no hubo contrato realidad con la entidad, ni es viable la solidaridad. Propuso la excepción previa de indebida integración de la parte demandada, llamamiento en garantía; la fundamentó en la suscripción de la
servicios. Aduce que no hubo contrato realidad con la entidad, ni es viable la solidaridad. Propuso la excepción previa de indebida integración de la parte demandada, llamamiento en garantía; la fundamentó en la suscripción de la póliza de garantía que se estableció en el contrato suscrito entre el municipio y la cooperativa, que por ende debe llamarse en garantía a Seguros del Estado. Y como de fondo propuso las de mala fe, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, cumplimiento de la obligación de la garantía a Seguros del Estado y prescripción.
5. El Juzgado, con auto de 28 de agosto de 2019 tuvo por presentada la anterior contestación, ordenó emplazar a la cooperativa, le designó curador y rechaz ó la petición del demandante de vincular a Seguros del Estado. El apoderado del municipio de Chía interpuso recursos de reposición y apelación aduciendo que no hubo pronunciamiento sobre su solicitud de llamamiento en garantía, pero el juzgado no accedió a los recursos. Con auto de 29 de abril de 2021, la juez designó nuevo curador de la cooperativa, qui en contestó el 27 de mayo de 2021 diciendo que los hechos no le constaban y que no admitía las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción (archivos 9 y 10).
6. Mediante auto de 8 de julio de 2021 el juzgado da por contestada la demanda por la cooperativa y citó para el 5 de octubre posterior con el fin de realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la cual se hizo en esa fecha y en ella se declaró no probada la excepción previa de no integración del litisconsorcio
por la cooperativa y citó para el 5 de octubre posterior con el fin de realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la cual se hizo en esa fecha y en ella se declaró no probada la excepción previa de no integración del litisconsorcio necesario propuesta por el municipio, y se citó para audiencia de trámite y juzgamiento, señalando el 24 de marzo de 2022, que se hizo en esa data.
7. En la audiencia de esa fecha, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca declaró la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la cooperativa demandada; condenó al municipio y a la citada entidad a pagar solidariamente cesantías por valor de $957.666, ese mismo valor por prima de servicios; $860.699 por indemnización por desp ido;Proceso O rdinario Laboral
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Radicación No. 25899 -31-05-001-2019-00119-01 4 $114.919 por intereses de cesantías y $368.858 por vacaciones. Condenó igualmente a la cooperativa a la sanción moratoria de $24.590 diarios a partir de 27 de marzo de 2017 y las costas a cargo de ambas demandadas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales. En lo que estrictamente interesa al recurso de apelación, la juez aludió a la certificación expedida por la cooperativa a la demandante, en la que constan los extremos de la relación; igualmente destacó que la actora no actuó como cooperada en los términos de la Ley 79 de 1988 y la sentencia de la Corte
certificación expedida por la cooperativa a la demandante, en la que constan los extremos de la relación; igualmente destacó que la actora no actuó como cooperada en los términos de la Ley 79 de 1988 y la sentencia de la Corte Constitucional C 211 de 2000, y la cooperativa ejerció subordinación, luego no podía ser cooperada, ni la actora tuvo ánimo, ni intención de asociarse. Luego se refirió a los testimonios de las señoras Flórez Aguilar y Rico García, quienes informaron sobre la prest ación de servicios de la actora en la institución educativa “ La balsa ”, aunque más adelante parece descartar la declaración de la primera de las antes citadas porque no laboraba en el mismo sitio de la actora, y que la otra testigo, Rico García, quien sí fue compañera, manifiesta que el señor Zabala fue el jefe de las personas que realizaban el aseo. Señala que el hecho de que se hubiera afiliado a la co operativa no descarta el contrato de trabajo y cita para el efecto el artículo “25” (sic) del CST y lue go el 23. No encontró que el munici pio hubiese actuado como empleador, sino que la cooperativa actuó como contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST y desde ese punto de vista estudió la solidaridad del municipio. En esta dirección consideró que este ente no era ajeno a las actividades contratadas con la cooperativa y se refirió a la Ley 715 sobre funciones de los municipios en materia de educación, en especial a su artículo 7, y de allí dedujo que a estos entes territoriales les cor responde proveer el servicio de aseo de las entidades educativas, pues debe conservar su infraestructura y garantizar las condiciones sanitarias adecuadas, máxime
artículo 7, y de allí dedujo que a estos entes territoriales les cor responde proveer el servicio de aseo de las entidades educativas, pues debe conservar su infraestructura y garantizar las condiciones sanitarias adecuadas, máxime cuando allí asisten menores de edad, y que la mejor muestra de esta obligación es que celebró el contrato con terceros, pues de no ser carga suya no lo habría suscrito.
8. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de ambas demandadas
presentaron recurso de apelación, así:
8.1. El municipio cuestiona el valor que se le dio a los testimonios, los que, a su juicio, no tenían la suficiente fuerza; acepta que si bien se prestaron unos servicios, según la Ley 80 de 1993 las entidades públicas pueden celebrar contratos estatales para poder ejecutar actividades que por su naturaleza sonProceso O rdinario Laboral
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Radicación No. 25899 -31-05-001-2019-00119-01 5 extrañas; manifiesta no estar de acuerdo con la solidaridad impuesta, pues en el proceso de contratación hubo unos estudios previos, una licitación y la cooperativa hizo uso de estas normas y entró en efecto a contratar con el municipio, teniendo en cuenta la póliza de Seguros del Estado, por lo que es la cooperativa la que tiene que llamar a la aseguradora. Dice que las instituciones educativas deben tener el servicio de aseo, pero en la planta de personal no están esos ca rgos, por lo que deben contratarse co n terceros
cooperativa la que tiene que llamar a la aseguradora. Dice que las instituciones educativas deben tener el servicio de aseo, pero en la planta de personal no están esos ca rgos, por lo que deben contratarse co n terceros como se hizo. Señala que se condena al municipio a un doble pago, porque además de que pagó los servicios a la cooperativa, ahora debe pagar a la trabajadora. Objeta que se declare la mala fe del municipio y objeta la sanción moratoria. Se refiere también al tema de la póliza y su cubrimiento.
8.2. A su turno la cooperativa pide se revoque la sentencia; manifiesta que la demandante no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, de modo que no se logró demostrar la relación laboral con la entidad pues pretende demostrar esta circunstancia con declaraciones extraproceso, que debían ser ratificadas, amén de que los testimonios recibidos son imprecisos y no dan certeza sobre la relación laboral, pues nunca presenciaron el sitio de trabajo y no sabían si cumplía horario, ni quien les pagaba y los entregaba los elementos de trabajo.
9. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitieron los recursos mediante auto del 28 de marzo pasado; y por providencia del día 4 de abril siguiente se corrió traslado para alegatos, sin que ninguna de las partes los presentara.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene
Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Aunque también se examinarán en sede de consulta las condenas solidarias impuestas al Munici pio de Chía, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, sin que el hecho de que dicha entidad haya apelado la excluya,Proceso O rdinario Laboral
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Radicación No. 25899 -31-05-001-2019-00119-01 6 por cuanto en este cas o la consulta es “forzosa, obligad a e incondicionada ”, como dijo la Sala de Casación Laboral en auto de 24 de julio de 1980.
Atendiendo ese marco se tiene que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer si la relación que ató al deman dante con la cooperativa demandada es un contrato de trabajo, como concluyó la a quo, o una relación diferente, como alega la apoderada de esta entidad en su recurso; ii) dilucidar si el municipio de Chía debe responder solidariamente por las condenas impuestas; y, iii) analizar la procedencia de las condenas impuestas.
Por razones de método , se estudiará inicialmente el primer punto: esto es, el atinente a determinar el tipo de relación que existió entre la actora y la cooperativa demandada, pues es in dudable que de acuerdo con las
Por razones de método , se estudiará inicialmente el primer punto: esto es, el atinente a determinar el tipo de relación que existió entre la actora y la cooperativa demandada, pues es in dudable que de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 43 y 44 del archivo digita l No 1 el gerente de la cooperativa expidió un certificado, de fecha 6 de junio de 2017 en el que consta que la actora “realizó la autogestión en cooperativa COOPOUTSOURCING C.T.A. la actividad de SERVICIOS GENERALES desde el día 23 de enero de 2016 hasta el 27 de marzo de
2017. Cumpliendo y desempeñando con responsabilidad”.
Así mismo, en la carta de la directora de contratación de Chía y la del secretario de educa ción, ambas dirigidas a la actora se deja entrever que la relación existente entre esta y l a cooperativa se rige por la legislación que regula este tipo de entidades, como quiera que hubo entre ambas un acuerdo cooperativo (folios 92 al 96, archivo digital No 1).
De igual modo, las testig os Yomara Flórez y Nohemí Rico informan sobre la prestación personal de servicios de la demandante a favor de la cooperativa demandada en las labores de aseo de los colegios, pues fueron compañeras de trabajo; la primera i ncluso la vio en una re unión que c itó la cooperativa, declaraciones que no hacen cosa diferente que corroborar la aludida prestación de servicios certificada por la cooperativa, como ya se vio.
De otro lado, en el archivo pruebas de la contestación aparecen las planillas de pago de alguno s meses de seguridad social en las que se encuentra la demandante como María Torres, como se puede ver en las carpetas que
De otro lado, en el archivo pruebas de la contestación aparecen las planillas de pago de alguno s meses de seguridad social en las que se encuentra la demandante como María Torres, como se puede ver en las carpetas que corresponden al contrato de 2016 en el folio 68 de la carpeta No 1 y en el folio 72 de la carpeta No 2; así mismo en esta carpeta aparece recibo de entregas de insumos a la demandante, hecha por la cooperativa (folios 78 y 129).Proceso O rdinario Laboral
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Radicación No. 25899 -31-05-001-2019-00119-01 7 De modo que a juicio de la Sala queda suficientemente acreditada la prestación de los aludidos servicios personales, lo que activa la presunción del artículo 24 del CST, en el sentido de entender que dicha prestación estuvo regida por un contrato de trabajo. La carga de destruir la presunción corre por cuenta de la contraparte, la que debe demostrar que dichos servicios fueron au tónomos o independientes, o s e dieron co n motivo de una contratación diferente a la laboral.
Para socavar la presunción, se dice en los documentos antes citados expedidos por funcionarios de la alcaldía que entre la demandante y la cooperativa se dio una relación de tipo cooperativo , que , como es sabido, excluye que pueda tenerse como laboral. Inclu so en el propio certificado expedido por la cooperativa se habla de autogestión, lo que parecería reforzar este argumento para derruir la presunción de contrato de trabajo.
Es sabido que e l trabajo por intermedio de cooperativas de trabajo asociado
cooperativa se habla de autogestión, lo que parecería reforzar este argumento para derruir la presunción de contrato de trabajo.
Es sabido que e l trabajo por intermedio de cooperativas de trabajo asociado encuentran pleno reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que existe una legislación de cooperativismo que permite el funcionamiento de esta cl ase de entidades sin ánimo de l ucro en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa (artículo 59 de la Ley 79 de 1988) lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por traba jar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales, y con una naturaleza diferente de estas, como lo señala el artículo citado.
Pero esta condición de trabajo cooperativo debe ser demostrada por la parte interesada en ello, en este caso la demandada, que en este este propósito debe acreditar la existencia del contrato o c onvenio de asociación, en los términos previstos en la ley o en los estatutos. Así, el artículo 22 de la reseñada ley dice que la calidad de asociado de una cooperativa se adquiere: para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por el órgano competente. Aquí no aparece acreditada la condici ón de cooperada de la demandante, pues no aparece el convenio de asociación, ni la
los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por el órgano competente. Aquí no aparece acreditada la condici ón de cooperada de la demandante, pues no aparece el convenio de asociación, ni la aceptación de la solicitud de afiliación que esta hubiese presentado.Proceso O rdinario Laboral
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Radicación No. 25899 -31-05-001-2019-00119-01 8 Adicionalmente, tampoco aparece demostrado que hubiesen sido capacitadas en materia de legislación cooperativa ni invitadas ni citadas a una reunión o asamblea de la misma. Mírese que el artículo 14 del Decreto 4588 preveía que una condición especial para ser considerado como trabajador asociado es que la persona h iciera un curso básico de economía solidaria, de una duración mínima de 20 horas, que en este proceso no se acredit ó, pues la testigo Nohemí Rico solamente se refirió a la realización de capacitaciones en sistemas y cursos de residuos sólidos . El simple hecho de que la contratante haya sido una cooperativa de trabajo asociado, como aquí sucedió, no obliga a tener la relación de la actora como de asociada, o ajena al ámbito laboral, porque en verdad resultaba necesario que se acreditara el cumplimiento de lo s mínimos requisitos establecidos en la ley para que se configurara y estructurara la relación de aquel tipo.
Es sabido que los contratos de trabajo no están excluidos en el interior de esta clase de organismos o entidades, pues el mismo artículo 59 citado antes señala que “solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado
Es sabido que los contratos de trabajo no están excluidos en el interior de esta clase de organismos o entidades, pues el mismo artículo 59 citado antes señala que “solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vin cular trabajadores ocasionales o permanent es no asociados; en tales casos estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente”. O sea, que en los casos en que quienes presten sus servicios a las cooperativas de trabajo asociado, no tengan o no se acredite su condi ción de coo perados, se considerarán como trabajadores regidos por la legislación del trabajo, que es lo que acontece en el presente caso. Además, en estos eventos debe tenerse en cuenta el llamado principio de primacía de la realidad, previsto de manera expresa en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en virtud del cual debe darse prevalencia a los datos de la realidad sobre los que broten de las formalidades, de modo que nada impide que se admita en este caso la existencia del denominado contrato realidad dado que, incluso, ni siquiera se acreditaron los elementos mínimos para tener la relación como cooperativa.
De otro lado, en el sub lite no puede entenderse que la demandante haya confesado su condición de asociada, pues en los hechos 4 y 5 de la demanda lo que sostiene es justamente que tuvo contrato de trabajo con la cooperativa y si bien hace una mención a aquella condición, lo hizo para resaltar que eso era lo que decía la cooperativa, mas no ella; igual sucede co n el hecho que se refiere al descuento de los $10.000 mensuales pues lo que dice la demandante es que se lo hacían con el argumento d e que era asociada a la cooperativa,
lo que decía la cooperativa, mas no ella; igual sucede co n el hecho que se refiere al descuento de los $10.000 mensuales pues lo que dice la demandante es que se lo hacían con el argumento d e que era asociada a la cooperativa, pero no puede desprenderse, se insiste, en que con esas afirmaciones la actoraProceso O rdinario Laboral
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Radicación No. 25899 -31-05-001-2019-00119-01 9 aceptara o siquiera insinuara que tuvo la condició n de asociada a la cooperativa, o que ese descuento correspondiera a aportes sociales.
Debe señalar la Sala que a su modo de ver lo único que debe estudiar de cara al recurso interpuesto por el curador de la cooperativa es si hubo o no contrato de trabajo de la actora con esta, pues el juez descartó que dicho contrato fuera con el municipio, si n que se haya formulado reparo a es ta conclusión del a quo, o persista interés del demandante en que se declare que hubo intermediación de la cooperativa, pues ese pu nto no fue planteado en la apelación, tan es así que la actora no recurrió.
Las objeciones de los recurrentes sobre deficiencias de la prueba testimonial, no puede ser de recibo, porque esta no puede ser analizada de manera aislada sino enlaz ada a los d emás elementos probatorios e incluso a la conducta procesal observada por las partes. En ese sentido, para la Sala ofrece mérito probatorio sobre los servicios prestados y sus extremos temporales, la certificación expedida por la propia cooperativa en la que hace constar que la
procesal observada por las partes. En ese sentido, para la Sala ofrece mérito probatorio sobre los servicios prestados y sus extremos temporales, la certificación expedida por la propia cooperativa en la que hace constar que la actora se desempeñó y cumplió con responsabilidad. Los testimonios lo que hacen es relatar las condiciones en que , en general, se prestaba el servicio, pues todas laboraron en limpieza y as eo en los colegios y sus dichos s on creíbles porque coinciden con lo estampado en la certificación y además aportan datos como que su jefe inmediato era el señor Osías Zabala, quien efectivamente aparece como representante suplente de la cooperativa, así como el lugar en que se desempeñaban las operarias que se contrataron para ejecutar el contrato celebrado entre el Municipio de Chía y la cooperativa demandada, cuyo objeto era el aseo, mantenimiento y limpieza de las 12 instituciones educativas oficiales d el ente oficial, sin contar la coinciden cia entre la fecha de terminación del contrato mencionada por la citada testigo y lo consignado en la multicitada certificación. Además, en las planillas de seguridad social a que antes se hizo referencia se relacion an las testigos, y también aparecen reci biendo insu mos de parte de la cooperativa, lo que reafirma que eran servidoras de esta.
De manera que , en lo concerniente a la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la cooperativa demandada, nin gún reparo hará el Tribunal a lo resuelto por el juzgado.Proceso O rdinario Laboral
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Tribunal a lo resuelto por el juzgado.Proceso O rdinario Laboral
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Radicación No. 25899 -31-05-001-2019-00119-01 10 El otro punto de la apelación del municipio es el relacionado con cuestionar la responsabilidad solidaria de este en el pago de algunas de las condenas impuestas a la cooperativa.
El juzgado fundamentó tales condenas en el artículo 34 del CST y en el artículo 7 de la Ley 715. Consideró, en líneas generales, que la suscripción de los referidos contratos entre el municipio de Chía y la cooperativa implicaba que la situación había que encasillarla e n el citado artículo del CST y considerar a la cooperativa una contratista independiente y al municipio como beneficiario de los trabajos o dueño de la obra.
La citada disposición legal laboral prevé que las empresas o entidades podrán valerse de terceros para desarrollar y ejecutar labores diversas, y prestarle algunos servicios, sea que tenga que ver con las actividades u objetos ordinarios, o que sean extrañas a estos. En tal caso, el tercero será considerado un contratista independiente y por tanto ve rdadero patrono y no representante o intermediario y será necesario además que se pacte un precio, y el contratista asuma todos los riesgos y realice la actividad con sus propios medios y autonomía técnica y directiva. Y es una de las formas de tercerización previstas legalmente.
En el sub lite , no puede desconocerse que la jueza consideró a la cooperativa como empleadora, punto que no fue controvertido por la demandante, y que
tercerización previstas legalmente.
En el sub lite , no puede desconocerse que la jueza consideró a la cooperativa como empleadora, punto que no fue controvertido por la demandante, y que esta Sala confirmó, como se determinó líneas atrás.
De la lectura de los cont ratos celebrados entre el municipio de Chía y la cooperativa demandada colige el Tribunal que se configuran los elementos del artículo 34 del CST, por cuanto efectivamente el primero contrató a la segunda para la prestación de los servicios de aseo y limpi eza en las doce (12) instituciones oficiales de educación, en el sector rural y urbano, con independencia y au tonomía de la cooperativa, con sus propios medios y además asumiendo los riesgos inherentes a la actividad contratada; de modo que puede considerarse a esta como una contratista independiente.
Es sabido que la función primordial de los municipios es prop iciar el bienestar general y propender por el mejoramiento de la calidad de la vida de la población en su respectivo territorio (art. 1 de la Ley 136 de 1994); así mismo, le corresponde “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las ob ras queProceso O rdinario Laboral
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