TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00184-01-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00184-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00184-01
Demandantes: ÁNGELA LIZETH RUIZ RUIZ
Demandados: NUBIA MARCELA POVEDA GONZÁLEZ
En Bogotá D.C. a los 27 DIAS DEL MES DE ENERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
ÁNGELA LIZETH RUIZ RUIZ demandó a NUBIA MARCELA POVEDA GONZÁLEZ para que finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 20 de marzo del 2018 al 30 de marzo de 2019 . Que en
finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 20 de marzo del 2018 al 30 de marzo de 2019 . Que en vigencia de la relación laboral devengó el salario mínimo siendo el último de $828.116 más auxilio de transporte, que la demandada no consignó las cesantías en un fondo, que no han sido pagadas las prestaciones sociales y vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en el fondo de pensiones y subsidio familiar otorgado por la caja de compensación; en consecuencia, se condene a la dem andada al pago de las cesantías, intereses de cesantías, a la compensación de vacaciones, primas de servicios, indemnización del artículo 65 del CST , sanción moratoria por no consignación al fondo de cesantías, al pago de once meses de subsidio otorgado porla caja de compensación, al pago de aportes a pensión al fondo de pensiones; lo que se demuestre probado de manera ultra y extra petita en el proceso y se condene en costas y agencias del proceso.
Como fun damento de las peticiones, expuso qu e suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 20 de marzo de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019. Se desempeñó en los cargos de auxiliar de odontología y oficios varios en el establecimiento de c omercio de propiedad de la demandada . Tenía una jornada laboral de 8:00 am a 12:00 pm y de 3:00 pm a 7:00 pm; dos veces al mes trabajaba de 6:00 am a 10:00 pm en horario continuo, que durante la relación laboral devengó el salario mínimo, que en vigencia d el vínculo laboral la demandada le descontaba
de 6:00 am a 10:00 pm en horario continuo, que durante la relación laboral devengó el salario mínimo, que en vigencia d el vínculo laboral la demandada le descontaba mensualmente la suma de $66.000 por concepto de seguridad social. Solo el mes de mayo del 2018 reporta el pago de los aportes a seguridad social y a la caja de compensación por parte de la demandada. Además, qu e en vigencia de la relación laboral no registró en su historia laboral semanas cotizadas. Tampoco recibió por parte de la demandada dotación para el desarrollo de sus funciones ; en el mes de agosto del año 2018 inició tratamiento de ortodoncia en el que f uera su lugar de trabajo. El 30 de marzo del 2019 presentó carta de renuncia motivada por las desmejoras laborales y salariales (fl.27). En el mes de abril de 2019 completó 9 meses de controles de ortodoncia los cuales fueron cancelados de su salario y horas extras. El 2 de mayo del 2019 le fue realizada la liquidación de acreencias laborales por la suma de $750.000 siéndole abonada la suma de $150.000. El 15 de mayo del 2019 por intermedio del defensor público Héctor Moreno se oficia a la demandada para la cancelación de la liquidación de acreencias laborales. El 23 de mayo de la misma anualidad la demandada mediante respuesta al oficio acepta la relación laboral y la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales.
La demanda fue presentada el 21 de agosto del 2019. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 6 de septiembre del 2019 admitió la demanda y reconoció personería a la apoderada de la demandante . Notificada la accionada a través de
La demanda fue presentada el 21 de agosto del 2019. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 6 de septiembre del 2019 admitió la demanda y reconoció personería a la apoderada de la demandante . Notificada la accionada a través de apoderada judicial, contestó la demanda aceptando parcialmente los hechos y las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandada no adeuda ninguna suma de valor por conceptos de prestaciones sociales y aportes al sistemade seguridad social toda vez que ya le fueron canceladas y en consecuencia no hay lugar a que se causen las indemnizaciones alegadas. Propuso como excepciones de mérito i) inexistencia de la obligación y ii) cobro de lo no debido. (Archivos 02 y 06).
II. SENTENCIA DEL JUZGADO
El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante sentencia d el 09 de julio de 2021 declaró la existencia de una relación laboral entre las partes. Condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, aportes al fondo de pensiones y al pago de costas en el proceso. (Archivos 20 y 21).
III. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionada presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:
“Gracias su señoría. De manera respetuosa me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida de forma inmediata. Si bien es cierto, respeto las consideraciones de la señora juez, más no las comparto. Como quiera que, tal como se acreditó en la demanda fue acertada la existencia de la relación laboral, el
las consideraciones de la señora juez, más no las comparto. Como quiera que, tal como se acreditó en la demanda fue acertada la existencia de la relación laboral, el salario sobre el mínimo vital, lo atinente con el pago de las pretensiones y todas las sumas reclamadas por parte de la actora, si bien es cierto se manifiesta no se hicieron los pagos correspondientes tampoco se puede desconocer y tal como quedó señalado en el transcurso de la demanda que la demandante se realizó tratamiento de ortodoncia que en ninguna parte quedó estipulado que fuera a título gratuito y tal como se especificó cada uno de los controles tenían un costo de $60.000, 9 controles que fueron realizados por la demandante que arrojan una suma de $ 540.000 al igual que un abono que se le hizo por $150.000 y otro de $4 5.000 arrojando una suma de $745.000 que en ningún momento se han tenido en cuenta. Así mismo, dado es que si no fueron autorizados los descuentos por escrito no es menos cierto y no se puede dejar de lado que se trata de una persona que le dio su pleno co nsentimiento y que sabía y fue consciente que se hizo un tratamiento de ortodoncia. Así las cosas, la inconformidad con la decisión radica en que no eran todas esas sumas pretendidas por la demandante tal como se señala en la sentencia. Así las cosas, en los anteriores términos presento el recurso de apelación. Solicitando a su señoría de forma respetuosa se conceda el mismo ante el superior, en cuya oportunidad lo ampliaré en lo que en derecho corresponda. Muchas gracias.”
La juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el
respetuosa se conceda el mismo ante el superior, en cuya oportunidad lo ampliaré en lo que en derecho corresponda. Muchas gracias.”
La juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de septiembre de 2021.IV. ALEGATOS DE CONCLUSION:
En el término conce dido en segunda instancia para alegar, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES:
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes , teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se sustentaron las apelaciones.
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación la controversia en esta instancia resulta de determinar si la demandada pagó sumas por concepto de prestaciones sociales que deban descontarse de las condenas impuestas.
Para resolver lo correspondiente, debe tenerse en cuenta que la juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de marzo de 2018 y el 30 de marzo de 2019 y que la demandante devengó una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, decisión que no fue objeto de reparo por las partes.
La inconformidad de la parte demandada radica en que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la accionante a la terminación del contrato quedó
reparo por las partes.
La inconformidad de la parte demandada radica en que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la accionante a la terminación del contrato quedó adeudando la suma de $540.000 por concepto de nueve controles del tratamiento de ortodoncia que contrató con la accionada y que correspondía a $60.000 cada uno; tampoco advirtió que se realizaron dos abonos por $150.000 y $45.000 sumas que deben ser descontadas de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.Para resolver la apelación, debe recordarse que el numeral 1º del artículo 59 del CST establece como una de las prohibiciones a los empleadores “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada, caso o sin mandamiento judicial…”
De igual manera el artículo 149 ibidem, establece que el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador o sin mandamiento judicial y que en dicha prohibición quedan especialmente comprendidos los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo, deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, parientes o sus representantes, indemnización por daños causados a locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, pérdidas o averías de elementos de trabajo, entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
Ahora bien, sobre la interpretación de estas normas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la compensación en materia laboral después de terminado el contrato de trabajo no
Ahora bien, sobre la interpretación de estas normas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la compensación en materia laboral después de terminado el contrato de trabajo no requiere autorización escrita del trabajador y que sólo en vigencia de la relación laboral debe mediar autorización del trabajador para que éste pueda descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones. En sentencia SL525-2020 con ponencia del Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, dijo la Corte:
“Los preceptos normativos que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea, son los que a continuación se transcriben, que a la letra rezan:
ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se proh íbe a los
{empleadores}:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.
b). Las cooperativas p ueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
ARTÍCULO 149. 1. El {empleador} no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin
en que la ley las autorice.
ARTÍCULO 149. 1. El {empleador} no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición losdescuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de t rabajo; deudas del trabajador para con el {empleador}, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avance s o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el sa lario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.
De la norma transcrita es dable entender que no se puede descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones de un trabajador sin la autorización expresa y por escrito de éste durante la vigencia de la relación de trabajo, para evitar abusos por parte de las empresas, pero nunca ha sido el objetivo de la ley exonerar de responsabilidades al trabajador frente a sus deudas para con la empresa.
Difiere el entendimiento de la norma cuando se está en el momento de la terminación de la relación de trabajo y el trabajador presenta deudas para con su empleador; en estos casos no se requiere, en rigor, de autorización escrita de descuento, pues las
Difiere el entendimiento de la norma cuando se está en el momento de la terminación de la relación de trabajo y el trabajador presenta deudas para con su empleador; en estos casos no se requiere, en rigor, de autorización escrita de descuento, pues las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, pero n o cuando éste termine.
Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL712-2013, expresó:
Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057; CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese or den, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.
Asimismo, en sentencia CSJ SL16794-2015, se manifestó:
Aquí y ahora, bien vale la pena recordar lo adoctrinado en sentencia del 3 de julio de
de buena fe le hayan sido otorgados.
Asimismo, en sentencia CSJ SL16794-2015, se manifestó:
Aquí y ahora, bien vale la pena recordar lo adoctrinado en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32.061, en cuanto a que la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede aún sin la necesidad de autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo . Con ello la Ley busca garantizar que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador. Lo mismo suce de con la vocación tuitiva que se desprende de lo regulado por el artículo 59 numeral 1° ibídem que va hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral. Sobre el tema también se pueden consultar los fallos de casación del 10 de septiembre de 2003 radicad o 21057, reiterado endecisiones del 12 de noviembre de 2004, 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, radicación 20857, 27278 y 27425 respectivamente.”
Con fundamento en lo anterior, la Sala procedió a revisar la s probanzas documentales allegadas con la demanda y la respectiva contestación, encontrando que se allegó un contrato para la realización de un tratamiento de ortodoncia entre la demandante y la accionada , en el que se convinieron pagos de mensualidades de
documentales allegadas con la demanda y la respectiva contestación, encontrando que se allegó un contrato para la realización de un tratamiento de ortodoncia entre la demandante y la accionada , en el que se convinieron pagos de mensualidades de $60.000; de otra parte se observa el registro de nueve citas para atención y control del mencionado tratamiento; sin embargo no existe evidencia relativa a que la demandante hubiese autorizado el descuento de esas mensualidades de los salarios o prestaciones y tampoco que a la finalización del contrato de trabajo la accionante hubiese quedado adeudando el valor de los nueve controles que afirma la accionada, tampoco se encontró evidencia de la deuda en las declaraciones de los testigos llamados al proceso, ni existe confesión al respecto de la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, en el que manifestó que los controles del tratamiento los pagó mensualmente con la suma que recibía como salario.
Tampoco existe evidencia de deuda por valor de $45.000 que afirma la parte demandada que descontó del valor de prestaciones sociales y vacaciones. Lo que si se advierte es que la misma demandante afirmó en el libelo que el día 2 de mayo de 2019 la accionada realizó un abono por este concepto por valor de $150.000 suma que no fue tenida en cuenta por la juez de primera instancia al momento de fulminar las condenas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, razón por la cual al encontrarse demostrado que la accionante recibió un pago parcial por concepto de la liquidación final del c ontrato, se autorizará su respectivo descuento y en estos términos se modificará la decisión de primera instancia.
Agotados los temas de apelación, se modifica la decisión de primera instancia en los
la liquidación final del c ontrato, se autorizará su respectivo descuento y en estos términos se modificará la decisión de primera instancia.
Agotados los temas de apelación, se modifica la decisión de primera instancia en los términos indicados. Por haber prosperado parcialmente el recurso interpuesto no se proferirá condena en costas.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE
1. MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dentro del proceso adelantado por ANGELA LI ZETH RUIZ RUIZ contra NUBIA AMPARO POVEDA GONZALEZ, en el sentido de autorizar a la demandada para descontar de las condenas proferidas el valor de $150.000, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en sus demás partes.
3. SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE,
JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Magistrado
NO FIRMA LA PRESENTE ACTA POR ENCONTRARSE DE PERMISO LEGAL
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Magistrado