🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00214-01-(20-01-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00214-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 Luz Eliana Penagos Castellanos y Otro vs. Poly Agro S.A.S.

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente,

Sentencia

Antecedentes

1. Demanda. Luz Eliana Penagos Castellanos, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JCRP, promovió proceso ordinario laboral contra Poly Agro S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa demandada y Julio César Reyes Barahona desde el 24 de enero y el 14 de marzo de 2018, fecha en que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó su deceso, ocurrido por culpa del empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones en

marzo de 2018, fecha en que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó su deceso, ocurrido por culpa del empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones en Seguridad y Salud en el trabajo; en consecuencia, solicita que se condene al pago de las sumas indicadas en la demanda, por concepto de ind emnización plena de perjuiciosdaño moral objetivado y subjetivado, daños a la vida en relación, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro-, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que sostuvo una unión marital de hecho con el señor Julio César Reyes Barahona (q.e.p.d.), desde febrero de 2013, con quien compartía techo, lecho y mesa ; en el año 2015 nació el hijo de laExpediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 2

pareja JCRP; el causante era quien sostenía económicamente el hogar, ; agrega que el 24 de enero de 2018 fue vinculado a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un período de tres (3) meses, para desempeñarse como operario, realizando funciones de cargue y descargue de productos, implementos, etc., al interior y exterior de las depend encias de la pasiva, percibiendo como salario el mínimo legal mensual.

Aduce que en cumplimiento de sus funciones laborales, el trabajador mencionado -Reyes Penagos-, sufrió un accidente de trabajo mortal el 14 de marzo de 2018, a las 9:15 a.m., cuando “…se encontraba en las dependencias de la empresa demandada realizando el

Aduce que en cumplimiento de sus funciones laborales, el trabajador mencionado -Reyes Penagos-, sufrió un accidente de trabajo mortal el 14 de marzo de 2018, a las 9:15 a.m., cuando “…se encontraba en las dependencias de la empresa demandada realizando el cargue y descargue de pacas de costales desde el primer piso al segundo y viceversa, por medio del único acceso a la segunda planta de la empresa (el ascensor de carga), el cual a causa del rompimiento de la guaya que sostenía su peso, se desploma de una altura superi or a 4 metros, llevándose consigo al señor JULIO CESAR REYES BARAHONA y causando su muerte…” ; informa que el personal de criminalística de la Fiscalía General de la Nación, realiz ó revisión del lugar y toma de material fot ográfico y topográfico , como const a en copia del formato único de noticia criminal..

Para la época del accidente, la pasiva no contaba con matriz de peligros y evaluación de riesgos en las que se identificaba la labor efectuada a través del ascensor de carga, no le realizó capacitación al guna en Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador fallecido relacionada con las funciones que debía desempeñar, no lo capacitó en el uso del ascensor de carga, indicándole su modo de funcionamiento, prohibiciones en su uso, peso máximo de carga, prot ocolo para cargue y descargue del mismo, etc.; informa que el único acceso entre el primer y segundo piso de las dependencias de la demandada, era el ascensor de carga en el que perdió la vida el trabajador.

Añade que la pasiva tampoco tenía Comité Parita rio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni había dado cumplimiento al capítulo I del título V de la Resolución 2400 de

demandada, era el ascensor de carga en el que perdió la vida el trabajador.

Añade que la pasiva tampoco tenía Comité Parita rio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni había dado cumplimiento al capítulo I del título V de la Resolución 2400 de 1979 sobre colores y señalización de seguridad en el trabajo; ni contaba con un programa de capacitación activa en riesgo locativo; menos aun con un procedimiento de seguridad para el uso del equipo de ascensor de carga; por último señala que ella junto con su hijo menor dependían económicamente del causante, y han sufrido un obvio daño emocional, dada la relación afectiva que sostenían con aquel, como padre y compañero permanente.

La demanda fue admitida con auto de 15 de agosto de 2019, disponiéndose la notificación personal a la demandada (fls. 63 de PDF 01).Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 3

2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, la sociedad demandada contesto la demanda, con oposición a las pretensiones , negó el derecho invocado por la parte accionante y solicita se le absuelva de todas y cada una de la s peticiones; de los hechos admitió la relación laboral existente con el causante; precisó que la empresa le dio todas las explicaciones y respuestas correspondientes sobre el accidente del señor Julio Reyes (q.e.p.d.); sostuvo que la sociedad si contaba con todos los manuales, requisitos para la utilización del ascensor y permanentemente daba cursos a sus trabajadores para su manejo en forma correcta; que así mismo capacitó al trabajador indicándole y enseñándole su uso y el procedimiento para desempeñar bien

los manuales, requisitos para la utilización del ascensor y permanentemente daba cursos a sus trabajadores para su manejo en forma correcta; que así mismo capacitó al trabajador indicándole y enseñándole su uso y el procedimiento para desempeñar bien su trabajo, y sobre el ascensor señala que si bien es cierto era el único medio de acceso entre un piso y otro, a los trabajadores se les informaba y adiestraba de la manera cómo tenían que manejarlo y los cuidado s que debían tener para su uso; y que también se utilizaba para bajar el producto ya terminado de la bodega al primer piso y depositarlo al camión; señala que el causante se encontraba cargando la mercancía y se desplomó arrastrándolo; que solo deb ió acomodarla en el mismo, no ingresar, añade que la empresa tiene todos los manuales en regla y permanentemente les daba cursos a los trabajadores sobre seguridad industr ial, aduce que la demandante no convivía con el causante, que “…vivía de su propio trabajo. Respecto al menor, la Señora lo había demandado por alimentos en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Chocontá…”

En su defensa, formuló además de la excepción previa de no haberse presentado la prueba en la calidad en la que actúa la demandante , las excepciones de mérito denominadas pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 76 a 80 de PDF 01).

3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 5 de octubre de 2021, declaró que la muerte de Julio César Reyes Barahona, se produjo dentro del marco de

Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 5 de octubre de 2021, declaró que la muerte de Julio César Reyes Barahona, se produjo dentro del marco de un contrato de trabajo existente con la sociedad demandada Poly Agro SAS, vigente hasta la fecha del deceso el 14 de marzo de 2018, condenó a la accionada a reconocer y pagar en favor del menor Julián Camilo Reyes Penagos, a título de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, la condenó en costas en favor de dicho menor, tasando las agencias en derecho en 4 salarios mínimos y; absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por Luz Eliana Penagos Castellanos y las restante del menor.Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 4

4. Recursos de apelación: Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron

bajo los siguientes argumentos:

4.1. Parte actora: “…Señora juez, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir, únicamente respecto de aquello en lo que se resolvió no acceder a la reparación de perjuicios por lucro cesante y por los daños en la vida de relación. Recurso de apelación que me permito, o que sustento de la siguiente manera: En primer lugar, en cuanto a los daños en la vida de relación, téngase presente a los Honorables Magistrados, que no se hizo ningún estudio de fondo en cuanto a esta pretensión que se encuentra en el escrito de demanda y , que en cualquier caso, al igual que los

relación, téngase presente a los Honorables Magistrados, que no se hizo ningún estudio de fondo en cuanto a esta pretensión que se encuentra en el escrito de demanda y , que en cualquier caso, al igual que los perjuicios morales, aunque no tienen la misma naturaleza , tratándose de un menor de edad, su prueba o su materialización va encaminada a lo mismo, en presumirse, precisamente por todo aquello que el niño Camilo no puede o ya no podrá realizar o que se ve afectado por el no acompañamiento que habría tenido durante su vida o que perdió a causa del accidente de trabajo mortal sufrido por el señor Julio César Reyes Barahona; es decir, recuérdese que en los perjuicios morales respecto de los cuales no tenemos ninguna tacha, ningún quebranto respecto de la sentencia, éstos están encaminados a resarcir de algún modo la aflicción que va a generar la ausencia del padre. En cuanto a los perjuicios de la vida en relación, estos van encaminados es a resarcir aquellos escenarios de la vida, del disfrute mismo de la vida del cual se ve privado al aquí menor de edad en razón a la y a inexistencia, digámoslo de esa manera, del señor Julio Cesar Reyes Barahona; entonces son perjuicios que tienen una naturaleza distinta y respecto de los cuales, estos segundo de los daños en la vida en relación no fueron tenidos en cuenta, no se hizo ni nguna consideración al respecto por lo que en este punto solicitamos resp etuosamente a la Honorable Sala que se adicione la sentencia de primera instancia en cuanto a que se reconozcan la condena por este tipo de perjuicios.

De otra parte, en cuanto al lucro cesante consolidado futuro, téngase presente que se trata de un perjuicio encaminado a reconocerse respecto de un menor de edad, respecto de un niño, y ya la

perjuicios.

De otra parte, en cuanto al lucro cesante consolidado futuro, téngase presente que se trata de un perjuicio encaminado a reconocerse respecto de un menor de edad, respecto de un niño, y ya la jurisprudencia, entre ellas, especialmente acudiendo pues a la integración jurídica de las diferentes salas de casación, la Sala de Casación Civil, también ha manifestado que los perjuicios económicos del lucro cesante consolidado y futuro que se exijan o que se persigan respecto de una persona menor de edad, no exige propiamente o no exige prue ba de la cuantía de ese perjuicio, específicamente o especialmente porque en razón a que se trata de un menor de edad, es dable entender que todas sus necesidades provienen principalmente o directamente de sus progenitores, en este caso de la señora Luz E liana y del señor Julio César Reyes Barahona (q.e.p.d.; en ese sentido hay prueba suficiente del salario devengado por el señor Julio César, no hay discusión respecto de él. Entonces acudiendo a esta jurisprudencial y a estos lineamientos generales respect o de la presunción de dependencia económica de los menores de edad, es dable a diferencia de lo resuelto por el despacho, consideramos que si se tienen los elementos necesarios para poder establecer una condena en este supuest o; si bien no por la esperanza de vida del señor Julio César , pues así no fue como se pidió en la demanda, sino respecto de la expectativa de dependencia económica del menor de edad, que a la fecha presente tiene 5 años, de manera que mínimamente se presume esa dependencia económica ha sta los 18 años máximo 25, en el supuesto que continuare estudiando, de modo que el lucro cesante futuro en este sentido es posible ser tazado, e

mínimamente se presume esa dependencia económica ha sta los 18 años máximo 25, en el supuesto que continuare estudiando, de modo que el lucro cesante futuro en este sentido es posible ser tazado, e insistimos no debe ser propiamente demostrado cuanto era el aporte mensual que daba el fallecido respecto de su menor hijo, porque precisamente se presume esa dependencia económica. Dentro de las sentencias que referimos, que pueden consultarse, por ejemplo, las sentencia SC 1721 -2021 radicación 110013103036201000607, del magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Entonces, bajo estas consideraciones y estos argumentos solicitamos respetuosamente a la Honorable Sala del T ribunal, que se adicione esta sentencia incluyendo la condena por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y futuro, así como los causados por daños en la vida de relación. Muchas gracias señora juez, de esta manera interpongo y sustento nuestro recurso de apelación…”

4.2. Parte demandada: “… en mi condición de apoderado judicial de la accionada Poly Agro, me permito interponer igualmente el recurso de apelación en atención a los planteamientos que expuso el Despacho para proferir la respectiva sentencia, e ncuentro con el debido respeto que la señora juez le ha dado plena credibilidad solamente a un testigo, un testigo que inicialmente no fue presencial de los hechos, un testigo que con el debido respeto que me merece ha faltado a la verdad en muchas cosas, no se entiende como el juzgado le da plena veracidad a un testigo que habiendo firmado las hojas de inspección periódica la plataforma de carga en aceptación de revisado, en este momento se venga a decir que la falla

entiende como el juzgado le da plena veracidad a un testigo que habiendo firmado las hojas de inspección periódica la plataforma de carga en aceptación de revisado, en este momento se venga a decir que la falla mecánica se produjo por falta de mantenimiento de la plataforma; considero se ñora juez, que el criterio para proferir la sentencia ha sido un criterio subjetivo habida cuenta que no existe un concepto técnico niExpediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 5

mecánico que haya especificado determinantemente cual fue la causa del accidente. No se entiende cómo, y a ello va mi inconformidad y mi recurso de alzada para que los Honorables Magistrados, en su leal saber estudien el expediente en contexto, analicen los testigos, que si bien es cierto son empleados de Polyagro, también es cierto que son los que les consta por una parte c omo ocurrió el accidente y fuera de eso el señor Luis Evelio León, es el mecánico que ha venido haciendo el mantenimiento la plataforma durante los últimos años; no estoy satisfecho en el sentido de que la señora Juez le haya dado credibilidad al señor Iván Castillo cuando dice que la plataforma de carga o el ascensor lo empleaban todas las personas para subir y bajar, no se entiende como, si es solamente un testigo que es el que ha manifestado que el ascensor se empleaba para eso ; nótese señora Juez, que l os demás testigos manifestaron que efectivamente el ascensor se empleaba única y exclusivamente para el manejo de la carga con la producción de los costales en el término castizo que es el empaque.

Además, señora Juez, no entiendo cómo se le da esa culpabilidad directa al empleador cuando en

ascensor se empleaba única y exclusivamente para el manejo de la carga con la producción de los costales en el término castizo que es el empaque.

Además, señora Juez, no entiendo cómo se le da esa culpabilidad directa al empleador cuando en el presente caso y desafortunadamente ocurrió el accidente fue por la negligencia por falta de cuidado de quien hoy se considera el occiso dentro de este acciden te. No entendemos, o no se entiende como se descartan los testimonios de los otros testigos, amén de que efectivamente son empleados de la empresa Poly Agro, pero son unos empleados que no están diciendo mentira respecto de los hechos, del mantenimiento, de las capacitaciones, de la demarcación, de las señales preventivas; no se le dio ningún manejo a los testigos, sino simplemente se le dio única prioridad al señor Iván Castillo como testigo único. Señora Juez y Honorables Magistrado que atienden el presen te asunto deberán analizar uno por uno los testigos y determinar quién efectivamente está diciendo la verdad y quien no, una pregunta que se le hizo al señor Castillo que si él había sido obligado a firmar y manifestó que no, entonces, como una persona que firma varios no uno sino varias hojas de inspección periódica con su firma, con su nombre y aceptación del mantenimiento que se le hizo a la plataforma, al ascensor, de donde vamos a sacar que no se le hizo el mantenimiento. Respeto señora Juez su concepto pero no se probó la culpa por parte del empleador, se ha dicho y como lo dije anteriormente, la jurisprudencia ha mantenido el principio de que la culpa debe demostrarse y aquí no se demostró señora Juez, existe un testigo superfluo, un testigo espurio como es el señor Iván Castillo, pero es un testigo que no está ajustado a la realidad y a la verdad de los hechos, falta

demostrarse y aquí no se demostró señora Juez, existe un testigo superfluo, un testigo espurio como es el señor Iván Castillo, pero es un testigo que no está ajustado a la realidad y a la verdad de los hechos, falta a la verdad el señor Castillo y sería del caso que se analice ese testimonio posteriormente, porque no se entiende como un señor que da credibilidad y fe con su firma que se hizo un mantenimiento ahora venga a decir que no que eso era por llenar un requisito. Señora Juez, esta es una empresa supremamente seria, es una empresa que hace mucho tiempo en el sector ha brindado empleo a las c iudades y pueblos circundantes, es supremamente sería, los documentos y las planillas no se llenan por llenarlas como un requisito posterior, discúlpeme Señora Juez, pero el análisis no ha sido profundo, el análisis no ha sido leal, consciente de la verdadera realidad de lo que expusieron los testigos. Habrá los señores Magistrados que analizar efectivamente los testimonios y habrá los Señores Magistrados de tener en cuenta que tanto el Ministerio de Trabajo como la Fiscalía precluyó, no abrió investigacion es a Polyagro, porque Polyagro cumplía con todos los requisitos, con todos los reglamentos para el desarrollo de una actividad como la que desarrollaba el señor hoy muerto. En estas circunstancias y ante el Honorable Tribunal, estaré sustentado de una mane ra más precisa la inconformidad y el recurso de alzada que está sustentado en que verdaderamente se le dio valor a un testigo que no merece credibilidad, se descartó la exposición clara, la exposición sincera e imparcial de los otros testigos. Es todo señora Juez, muchas gracias…”

5. Alegatos de segunda instancia: Dentro del término de traslado la s partes

la exposición sincera e imparcial de los otros testigos. Es todo señora Juez, muchas gracias…”

5. Alegatos de segunda instancia: Dentro del término de traslado la s partes presentaron alegatos de conclusión, así: 5.1. Demandante: Solicita se acceda a la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como los inmateriales en su dimensión de daño en la vida de relación a la que tiene derecho el menor J CRP; precisando, además de reiterar los argument os expuestos en la apelación, y hacer alusión a jurisprudencia que transcribe, que el vínculo económico del menor con el causante se prueba por el solo hecho de su filiación como hijo menor de edad, de modo que ante la ocurrencia del infortunio laboral, di chos ingresos debidos por ley dejaron de ser recibidos por él; que igualmente se debe reconocer el daño a la vida de relación, ya que este hace parte de los perjuicios que deben resarcirse como consecuencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo, siendo viable reconocerlos a personas distintasExpediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01

6

al trabajador cuando están debidamente acreditados, que es lo que sucede en el presente proceso con el menor y deben resarcirse los perjuicios ocasionados por la privación definitiva del acompañamiento pater no que se extiende a todas las dimensiones de su vida, ya que para el momento del accidente contaba con tan solo 2 años de edad.

5.2. Demandada: Pide que se revoque la sentencia y se le absuelva de toda responsabilidad y condena; sostiene que no se determina con absoluta claridad la plena

5.2. Demandada: Pide que se revoque la sentencia y se le absuelva de toda responsabilidad y condena; sostiene que no se determina con absoluta claridad la plena prueba de la culpa comprobada en el infortunado suceso; se desconoce en su totalidad la prueba documental y se presume la falta de mantenimiento de la plataforma, determinando que la causa eficiente de la muerte del trabajador se origina por la deficiencia en la guaya del equipo; pondera el dicho de un ex trabajador –Castillo Ariza-, y tiene por desmentidos los mantenimientos soportados y probados con los documentos, siendo que el mismo señor signa las planillas de Hoja de Inspección Periódica de Plataforma de Carga, en su condición de jefe de área.

Que la restante prueba testimonial evidencia que la empresa obró con diligencia y cuidado de acuerdo al sistema de gestión, seguridad y salud en el trabajo, precaviendo la exposición al riesgo de todos los trabajadores; en su sentir se demostró que el fallecido estaba debidamente capacitado, recibió los elementos de protección personal y que fue un acto de éste de subirse a la plataforma a sabiendas del riesgo y prohibición, es decir que “…hubo un acto imprudente por parte del trabajador que fue el que causó el resultado fatídico…” , debiendo analizarse el caso fortuito en los términos del artículo 64 del CC, y el nexo causal entre el daño y la culpa, que lleva a concluir que “…no hay siquiera culpa leve de la sociedad…”, destaca que la documental en torno al mantenimiento de los equipos de la plataforma nunca fue objetada por la contraparte “…pero constituye el argumento central para condenar a la sociedad bajo el concepto de negligencia como factor generador de la culpa lo cual no

sociedad…”, destaca que la documental en torno al mantenimiento de los equipos de la plataforma nunca fue objetada por la contraparte “…pero constituye el argumento central para condenar a la sociedad bajo el concepto de negligencia como factor generador de la culpa lo cual no obedece a la verdad verdadera de los autos…” ; precisa que si no se es tablece un perjuicio material menos aún puede existir un daño moral.

6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTYSS, esta Sala verificará lo siguiente: (i) quedó suficientemente comprobada la culpa patronal del empleador en el accidente sufrido por el trabajador Julio César Reyes Barahona el 14 de marzo de 2018, en el que perdió la vida; de ser así (ii), hay lugar a elevar condena por los perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuroy daño en la vida de relación a favor del menor JCRP.Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01

7

7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada parcialmente.

8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 5 6, 57, 216, 348 del CST., 50, 60, 61, 145 del CPTYSS, 167 del CGP, 1604 y 1757 del C.C; Resolución No. 2400 de 1979; Convenio 167 de la OIT; sentencias CSJ Sala de Casación

Resolución No. 2400 de 1979; Convenio 167 de la OIT; sentencias CSJ Sala de Casación Laboral 36748 de 2009, SL14426 -2014, SL6621-2017, SL2600-2018, SL rad. 23656 y 23489 de 2005, SL., rad. 26126 de 2006, SL31948 de 2012, SL1360-2018, SL9396 de 2016, CSJ. SL9355-2017, SL2824-2018, SL2845 de 2019, SL4570-2019, SL 5195-2019, SL 5154-2020, SL440-2021.

Consideraciones.

En el presente asunto, no fue materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: que el señor Julio César Reyes Barahona, e stuvo vinculado con la demandada Poly Agro S.A.S mediante contrato de trabajo a término definido de tres meses, vigente entre el 24 de enero y el 14 de ma rzo de 201 8, desempeñando el cargo de operario y devengando el salario mínimo legal de la época; que en la última fecha señalada sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida; era padre del menor JCRP; así se advierte desde la contestación de la demanda y se verifica entre otros documentos, con el contrato, la liquidación, el comprobante de pago, el informe de investigación de accidentes de trabajo, el reporte remitido por la accionada a la ARL LA EQUIDAD, el registro civil de nacimiento del menor (fls. 38 a 46, 48 a 50, 54, 76 a 80, 116, 117, 136 a 139, 198 a 201 PDF 01).

Ahora, la inconformidad de la parte demandada, recae en la condena impuesta por

PDF 01).

Ahora, la inconformidad de la parte demandada, recae en la condena impuesta por perjuicios con base en el Art. 216 del CST , considerando que no quedó debidamente acreditada la culpa de la empresa en el accidente de trabajo acaecido el 14 de marzo de 2018 en el que perdió la vida el trabajador Julio César Reyes Barahona.

En este punto, l a Sala precisa, que para que tenga vocación de prosperidad la indemnización total y ordinaria por perjuicios en los términos de la norma citada -Art. 216 CST-, en el proceso debe quedar configurada la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro respectivo ( accidente o enfermedad), por ende su imposición amerita no solo la demostración d el daño originado en una actividad laboral, sino que la pérdida de la vida del trabajador -como ocurrió en el presente caso-, fue como consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberesExpediente No. 25899 31 05 001 2019 00214 01 8

de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, al tenor de los artículos 56, 57 y 348 del CST, consistentes, primordialmente, en poner a disposición de todos sus trabajadores «instrumentos adecuados», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» , así como a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud» e, incluso, adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de sus vidas y su estado de salud; en atención al

trabajo que garanticen la seguridad y salud» e, incluso, adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de sus vidas y su estado de salud; en atención al régimen subjetivo que guía este tipo de responsabilidad.

Como el citado artículo 216 no hace mención a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener el derecho a la indemnización en estudio, la jurisprudencia ordinaria laboral también ha sostenido que, como el contrato de trabajo es bilateral porque reporta beneficios recíprocos para las partes - empleador y trabajador -, necesariamente debe acudirse a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, que dispone la culpa leve para este tipo de vínculos contractuales, y que consiste, en aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente pu esta en las mismas condiciones del deudor», que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano de la administración de sus negocios y, en esa medida, le corresponde a quien pretende beneficiarse del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por regla general, demostrar todas las circunstancias de hecho que dan cuenta de la c ulpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o la causación de una enfermedad laboral y, únicamente por excepción, y con arreglo al artículo 167 del CGP, así como a los artículos 1604 y 1757 del mencionado código civil, es que le corresponde al empleador demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud de sus trabajadores (CSJ, Casación Laboral, SL rad. 23656 y 23489 de 2005, y SL., rad. 26126 de 2006, entre otras).

precaución, a la hora de resguardar la salud de sus trabajadores (CSJ, Casación Laboral, SL rad. 23656 y 23489 de 2005, y SL., rad. 26126 de 2006, entre otras).

En el sub lite, está demostrado el daño consistente en la muerte del trabajado r Julio César Reyes Barahona (q.e.p.d.), con ocasión del accidente de trabajo que le ocurrió el 1 4 de marzo de 2018, señalándose en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO RESOLUCIÓN 1401 DE 2017 de la siguiente manera: “…El día 14 de marzo de 2018 siendo las 9:15 a.m. el trabajador se encontraba realizando actividades en ejercicio de su cargo, como era el transportar el producto terminado hacia el ascensor de carga y ubica rlo por medio de una cuña sin ingresar al mismo, dentro de este procedimiento el trabajador ingresó sin autorización al ascensor, cuando de repente y sin dar aviso el ascensor se desploma de una altura de 4.20 metros ocasionando la muerte del trabajador, l a naturaleza del accidente fue ocasionada por un atrapamiento entre el ascensor y la estructura del cub

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...