TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00402-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00402-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25899 31 05 001 2019 00402 01 José Alejandro Sánchez Garzón vs. Alpina Productos Alimenticios S.A. Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidos (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Carlos Augusto Suárez Pinzón en calidad de apoderado especial de Alpina Productos Alimenticios S.A. conforme al poder adjuntado con la presentación de los alegatos de conclusión. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. José Leandro Sánchez Garzón, promovió proceso ordinario laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de junio de 2009, siendo que en la terminación de la relación laboral se vulneró el derecho al debido proceso, sumado al hecho de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta;
en consecuencia, solicita se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como ayudante de producción; junto con el pago de salarios, auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social, desde el 8 de septiembre de 2016 hasta que se produzca suExpediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01
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reintegro; los intereses por mora del art. 23 de la Ley 100 de 1993, sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, lo ultra y extra petita, y costas del proceso. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido; que cuando ingresó a prestar sus servicios en favor de la demandada le practicaron un examen de salud ocupacional en el cual se estableció que era apto y sin complicaciones de salud; señala que en razón a las actividades que ejercía en la empresa demandada, fue sometido a una cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha en el año 2014, así mismo le practicaron una resección de lipomas en región dorsal y región anterior de tórax; le diagnosticaron bursitis de hombro derecho, patología que adquirió en vigencia de la relación laboral; que tiene un diagnostico de tumor benigno lipomatoso de piel y de tejido subcutáneo, síndrome de maguito rotatorio, síndrome de abducción dolorosa de hombro; que le ordenaron terapias físicas, aduce que en marzo del 2015 (sic) le expidieron unas restricciones y/o recomendaciones laborales las cuales fueron presentadas ante la demandada; que, en resumen, se puede establecer que venía presentando afectaciones en su salud desde el año 2014 y que, para ese año, su empleador tenía conocimiento de sus patologías, agrega que mediante certificado del 27 de febrero de 2016 se le otorgan recomendaciones médicas permanentes, y en los años 2016, 2017 y 2018 continua en tratamiento médico. Por otro lado, relata que en el pacto colectivo y en la convención colectiva, vigentes al interior de la pasiva, se encuentra estipulado el auxilio
se le otorgan recomendaciones médicas permanentes, y en los años 2016, 2017 y 2018 continua en tratamiento médico. Por otro lado, relata que en el pacto colectivo y en la convención colectiva, vigentes al interior de la pasiva, se encuentra estipulado el auxilio educativo de educación no formal; que para acceder a dicho beneficio el 6 de junio de 2014 se matriculó en el centro de enseñanza automovilístico CEA SEGVIAL BFG, en el curso de mecánica básica y diésel y mecánica auto motor diésel, cancelando la suma de $630.000 tal como se desprende de la factura JAJM 3938; informa que en la fecha mencionada procedió a radicar ante la pasiva el formulario de solicitud de auxilio/beneficio, adjuntando la referida factura, procediendo la accionada con el pago del respectivo auxilio; indicó que culminó a cabalidad el curso de educación no formal. Menciona que dos años y tres meses después, el 8 de agosto de 2016, lo citaron a diligencia de descargos para rendir su versión de los hechos respecto al tramite de dicho auxilio, sin que le fueran trasladadas las pruebas deExpediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01
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rigor; el 5 de septiembre de 2016 vuelve a recibir citación para diligencia de descargos, que finalmente Alpina S.A. decidió dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo que en virtud de una investigación se pudo establecer que el demandante no había realizado el pago ante la empresa SEGVIAL de la totalidad del monto del auxilio otorgado; indica que contra esa decisión de su empleadora interpuso recurso de apelación aduciendo que la extemporaneidad de la investigación pugna con el principio de inmediatez, sin embargo la decisión fue confirmada. Relata que la demandada apertura procesos disciplinarios en contra de varios trabajadores de la compañía por los mismos hechos en que se vio involucrado el actor, existiendo un trato diferencial en cuanto a las determinaciones disciplinarias, ya que mientras a él le terminaron el contrato, a otras personas como Miguel Chávez y Hernán Espitia les suspendieron el contrato por 6 días. Informa que solicitó a SEGVIAL que le allegara los recibos que soportaban su inscripción y matricula, y tal institución le respondió que: “con respecto a los recibos No. 5385 del 21/07/2014, por $380.000 como abono a la factura JAJM 3938, aclarando que: la factura es una solicitud de pago mientras que el recibo es un registro de que dicho pago se ha realizado, por lo cual me permito informarle que si son estos los pagos realizados al Centro Educativo...”; a su parecer eso lo que demuestra es que si canceló la totalidad del valor reportado por concepto del auxilio. Concluye diciendo que la pasiva nunca adelantó alguna denuncia o querella formal por la supuesta falsedad de documento privado, que el proceso disciplinario desatendió lo establecido en la sentencia C-593 de 2014, que tampoco se pidió la autorización ante el Ministerio de Trabajo para despedirlo teniendo en cuenta las afectaciones en salud que padecía. 2. Contestación de la demanda. Alpina
que el proceso disciplinario desatendió lo establecido en la sentencia C-593 de 2014, que tampoco se pidió la autorización ante el Ministerio de Trabajo para despedirlo teniendo en cuenta las afectaciones en salud que padecía. 2. Contestación de la demanda. Alpina Productos Alimenticios S.A., contestó con oposición a la mayoría de las pretensiones de la demanda; aceptó la relación laboral, pero dijo que la terminación del contrato se produjo por una justa causa plenamente probada, pues incurrió en las causales 1, 4 y 6 del literal a del art. 62 del CST en concordancia con el numeral 1º del art. 58 del CST, al no haber realizado el pago a CEA SEGVIAL BFG del monto otorgado por concepto de auxilio educativo en el mes de junio de 2016 (sic), ya que seExpediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01
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comprobó mediante certificación emitida por CEA SEGVIAL BFG, que el actor solo canceló la suma de $380.000 cuando el auxilio otorgado ascendió a la suma de $630.000, agrega que en el caso del actor no cumple con los presupuestos legales ni jurisprudenciales para ser beneficiario de la garantía establecida en el art. 26 de la Ley 362 de 1997, como quiera que la terminación del contrato no obedeció a la supuesta situación de salud del demandante, y en esa medida el inspector del trabajo no era competente para autorizar la finalización del vínculo contractual. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, resolvió: “Primero: ABSOLVER a la aquí demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de todas y cada una de las suplicas de la demanda. Segundo: Condenar en costas y agencias en derecho a JOSÉ LEANDRO SÁNCHEZ GARZÓN, agencias que se fijan en $300.000 en favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A....” 4. Recurso de apelación parte demandante: Inconforme con la decisión la apoderada del demandante la apeló y sustentó su inconformidad, en los siguientes términos: “(...) Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de proferir...., lo anterior en aras de que la segunda
instancia a través del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala de decisión Laboral se sirva validar las siguientes situaciones particulares que obedecen a que la sentencia recurrida deba ser reversada y en consecuencia acceder a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor, lo anterior teniendo en cuenta que menciona el despacho que en el asunto particular no existe estabilidad laboral reforzada por parte del trabajador Leandro Sánchez en la medida que no acreditó tener una calificación de pérdida de capacidad laboral a pesar de ya encontrarnos en el año 2022 (sic), adicionalmente el hecho de no tener incapacidad al momento de la terminación ni estar soportadas en el examen de egreso tal circunstancias, situación particular honorables magistrados que solicito desde ya a ese tribunal, valide a la luz de la sentencia 3559 de 2021 que contrario, si resulta vinculante independientemente de que se trate de una sala provisional de la Corte Suprema, ello en la medida de que en el caso puntual queda probado que el trabajador desde la misma vigencia del contrato y con mucha anterioridad traía un tratamiento médico, que ese tratamiento lo colocó en una condición de discapacidad, que no podía realizar las mismas situaciones particulares que realiza una persona en igualdad de condiciones y en óptimas condiciones médicas y que en consecuencia de esa situación particular queda acreditada con las obrantes en el libelo de la demanda, situación particular que resalta la corte suprema en la sentencia 3559 cuando indica que no es solamente la calificación de pérdida o ese documento que expiden las juntas calificación nacional la prueba solemne, porque la ley noExpediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01
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prevé una prueba solemne para probar el estado del discapacitante (sic) sino que la autonomía judicial y la libre convicción y valoración probatoria el juez en autonomía judicial puede validar otras situaciones particulares que no solamente están ligadas a la calificación de pérdida, y reitero honorables magistrados como se mencionó en la primera instancia si bien el actor no cuenta a hoy con la calificación de pérdida no es porque no haya querido sino que ante el rompimiento del vínculo laboral la compañía le vedó el derecho a continuar su tratamiento médico tal y como lo traía con la calidad de aportes y demás que se realizaban al sistema, el trabajador estaba además desempleado y no ha podido pagar el aporte de cotización al sistema de seguridad social en salud así como el de pensiones y riesgos laborales lo que sin duda alguna genera una perturbación en la calificación que pudiera tener de manera oportuna de estar vigente la relación laboral, situación particular que demuestra que en efecto independientemente y a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional en la cual se fundaron los alegatos de conclusión era dable para la compañía aun alegando justa causa solicitar el permiso ante la autoridad judicial para despedir, precedente constitucional que reitero, al ser la Corte Constitucional quien guarda y profesa la garantía del cumplimiento de nuestra Constitución Política, tiene prelación sobre cualquier otro precedente de cualquier corte de cierre en el ámbito jurisdiccional. En cuanto al debido proceso honorables magistrados también solicito que se dé una verificación de pronto a lo que no se valora en la primera instancia en la medida que en que contrario sensu, el artículo 55 y en especial el artículo 57 del reglamento interno de la demandada
demuestra que no es cierto que la terminación de contrato no sea una sanción allá está previendo que todas las conductas, incluidas las faltas graves deben ser escuchadas en diligencia de descargos y que en cualquier contravención hará inexistente dicha consulta y lo prevé el tenor literal del artículo 55 y en especial reitero 57 del reglamento interno, de suerte que en el caso puntual si bien la corte ha dicho que la terminación no es una sanción y que no se equipara al debido proceso cuando lo prevé el reglamento dice la corte suprema pues tal situación debe garantizar el debido proceso, pero ahora bien, desconoce el despacho de instancia e incluso acaba de salir sentencia unificación de la Corte Constitucional donde a través de la sentencia SU-449 de 2020 la corte indica que independientemente si bien la corte suprema ha tenido esa postura en todo caso al trabajador disciplinario se le debe garantizar el derecho a ser escuchado en diligencia de descargos y a garantizársele el debido proceso, no en vano honorables magistrados y ojalá se pueda validar la sentencia allegada como sustento y argumento de los alegatos que aquí nos ocupan sentencia con radicación 00720200030-01 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle, Sala de decisión Laboral en un asunto propio del aquí demandada en contra del trabajador Óscar Troches donde ese tribunal contrario a lo que desconoce la primera instancia indaga que el hecho de desconocerse el debido proceso en la sentencia C-593 de 2014 expresada en el libelo de la demanda es demostrativo que independientemente que exista justa causa o no si hay violación del debido proceso mal puede prosperar una situación alegada como es el caso por
Alpina Productos Alimenticios SA, de suerte que acá desconoce señores magistrados especialmente la juez de instancia que si hubo una vulneración del debido proceso, al trabajador no se le corrió traslado de todas y cada una de las pruebas la auditoría data de un mes posterior a la diligencia de terminación de contrato, al trabajador no se le corrió traslado. A pesar de que la compañía en sede de interrogatorio trato de generalizar a mi mandante las pruebas que él no se le corrió traslado de la supuesta verificación de SEGVIAL, del supuesto testimonio que menciona la diligencia de terminación, situación particular para ver que se vulneró el derecho contradicción al no permitirle al trabajador tener todas y cada una de las pruebas, situación particularExpediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01
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honorables magistrados que lleva a colegir que si hubo una violación flagrante del artículo 29 y que Alpina tenía toda la obligación de llevar a cabo y cumplir los presupuestos que prevé la sentencia C-593 en concordancia con el refuerzo que sale ahora de la sentencia SU-449 de 2020, situación particular que de entrada permite entonces señores magistrados colegir que ante la violación del debido proceso de pues mal puede prosperar la situación de justa causa cómo lo indica el fallo proferido por el par de ustedes Tribunal Superior de Cali y que adjunta como argumento a los alegatos de conclusión allegados en la primera instancia. Ahora bien en relación con la justa causa, pues determina el despacho de instancia que la justa causa quedó probada por la certificación de SEGVIAL versus el tema inherente que la suma de los $380.000 quedan comprobados con lo que fue la factura, pues debe validar el Tribunal de Cundinamarca que contrario como de manifestó en sede de la primera instancia, contrario a lo que de pronto han sido otros procesos, en el asunto participar el despacho de instancia no tuvo en cuenta la certificación obrante a dolió 112 de cuaderno número 1 donde SEGVIAL indica primero la forma mísera y torticera con la que Alpina llega allá a colocar una solicitud para después decir que fue por quejas de línea ética, donde ellos dicen que no colocaron ninguna queja y que fue Alpina quien llegó y donde adicionalmente le dicen al señor Sánchez que en efecto los valores son reales, es decir lo de la factura allá, en ningún momento está solicitando y certificando SEGVIAL en esa documental le está indicando al señor Leandro oiga usted me adeuda la suma de $250.000 pesos,
en ningún momento lo está alegando esa situación de entrada permitía colegir señores magistrados a la primera instancia que no hubo la tal justa causa porque de lo contrario SEGVIAL hubiera verificado, hubiera dicho al señor Sánchez, me está adeudando la suma de $250.000 pesos, pero adicionalmente necesario resulta honorables magistrados que ustedes validen también las obrantes y documentales allegadas por Alpina y que reposaban en su poder donde es demostrativa la compañía al indicar que al señor Chávez Miguel no le sancionó a pesar de que presentó una factura en las mismas condiciones del señor Sánchez y que al señor Hernán Espitia lo sancionó solamente con 6 días, pero que situación particular debe verificar el tribunal no el hecho particular de que no se haya sancionado la misma medida de la conducta de los $630.000 lo que se trata de demostrar con esa prueba honorables magistrados y que desconoció la primera instancia es que mal puede pretender la compañía absolver de responsabilidad al señor Miguel Chávez cuando presenta una factura de $630.000 pesos y enviarle al señor Leandro Sánchez una responsabilidad porque solamente supuso un costo de $380.000 pesos y no devolvió el saldo, esas dos pruebas demuestran que contrario sensu el curso si costaba $630.000 y que en esencia fueron cancelados por el actor, acá no quedo probado honorables magistrados que el actor no haya cancelado la totalidad lo que la compañía indica es el curso costo $380.000 y que no devolvió la totalidad, nótese señores magistrados que la compañía nunca endilgó el hecho de que no se hubiera pagado la totalidad sino simplemente lo que trata de hacer ver a lo largo del proceso disciplinario y de
las documentales que allegó es que el curso simplemente costo $380.000 lo que compaginado con las facturas del señor Miguel Chávez y Hernán Espitia permiten colegir que hay un pleno yerro cuando claramente absolvió a una persona que presentó factura en idénticas condiciones por $630.000 pesos y cuando claramente coloco una sanción a quien presentó la misma factura por $630.000, es decir lo que demuestra que el curso si tuvo un costo de $630.000 y que contrario sensu nunca endilgó Alpina al demandante la conducta de no haber cancelado la totalidad del curso que sería diferente honorables magistrados, situación por la que ruego al honorable tribunal que valide esa circunstancia particular que denota que en efecto la justa causa es inexistente y reitero tiene una especialidad en la medida del obrante PDF 112 del cuaderno 1Expediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01
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donde SEGVIAL dice que es real la factura, es real el comprobante de egreso y en ningún momento está indicado que el señor Sánchez le esté adeudando una suma particular por el valor restante de los $630.000, asimismo tan inexistente justa causa es el caso puntual y que desatiende el despacho de instancia cuando obvia validar que a la luz del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal la compañía, si consideró la justa causa para terminar de organizar y volver constitucional su actuar tenía el deber de haber colocado la denuncia tributaria, la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y ante la DIAN por la supuesta facturación paralela que mencionó el señor Gilbert que la señora juez toma para referenciar el pago, si la compañía vio esa justa causa y vio ese supuesto hecho de que los documentos no obedecían a la realidad por qué razón entonces al día de hoy no colocó la denuncia, porque razón al día de hoy SEGVIAL sigue vigente en el Ministerio de Educación y específicamente en la Secretaría de Educación del Departamento, porqué SEGVIAL sigue prestando sus servicios a terceros, situaciones particulares honorable magistrado que ustedes tienen que validar a las luces Constitucionales para evidenciar que contrario y sensu a lo concluido por la primera instancia en el presente asunto no queda acreditada la justa causa para despedir al trabajador y que en gracia de discusión el trabajador fue despedido en estabilidad laboral reforzada bajo una violación evidente del debido proceso, por lo que ruego honorables magistrados estudiar a profundidad los argumentos aquí esbozados para que en consecuencia del efecto material y probatorio esa segunda instancia termine revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y conceder y otorgar el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones del actor...” 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 5.1. El demandante luego de efectuar, en
de primera instancia y conceder y otorgar el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones del actor...” 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 5.1. El demandante luego de efectuar, en extenso, un recuento de las situaciones fácticas de la demanda, confluye en los mismos argumentos expuestos en su medio de impugnación 5.2. Por su parte Alpina S.A., solicita se confirme la sentencia de primera instancia, dado que se configuró la justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Determinar con sujeción al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTYSS y por cuestiones de método si: ¿existió o no una justa causa por parte del empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante? Dependiendo de lo que resulte establecer si hay lugar a analizar la estabilidad laboral por fuero de salud junto con sus consecuenciales. 7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada.Expediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01
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8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Arts., 61, 62 y 64 del CST; Ley 361 de 1997, CSJ SL 2351 – 2020, SL 496 – 2021 y SL1039-2021 Rad. 87010. Consideraciones Para resolver la inconformidad planteada por el apelante, lo primero por decir es que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida, o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del inspector de trabajo, y que, en todo caso, quienes sean despedidos, o su contrato terminado por razón de ese estado, sin el cumplimiento de dicha autorización administrativa, tienen derecho a que su vínculo sea restablecido sin solución de continuidad, así como a que se les paguen todos los emolumentos laborales dejados de percibir, y la indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el CST. Sumado a ello, la carga procesal de acreditar el despido compete al actor, mientras que el empleador debe demostrar la justeza del mismo, vale decir, probar los hechos endilgados en la misiva de terminación del contrato de trabajo. Además, tiene dicho la jurisprudencia laboral que el despido no es una sanción disciplinaria, y por consiguiente, para su imposición no es necesario adelantar el trámite utilizado para imponer una sanción, salvo cuando las partes lo hayan pactado expresamente, en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o en pacto colectivo (CSJ SL 2351 - 2020). El despido se erige como un recurso legal en potestad del poder subordinante del empleador, bajo el marco de los límites legales y constitucionales, por lo que no esta exento del cumplimiento del derecho al debido proceso y defensa, en la medida en que presuponga un procedimiento
- 2020). El despido se erige como un recurso legal en potestad del poder subordinante del empleador, bajo el marco de los límites legales y constitucionales, por lo que no esta exento del cumplimiento del derecho al debido proceso y defensa, en la medida en que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previo (SL 496 - 2021).Expediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01
9 El anterior criterio, es el que ha sostenido este Tribunal cuando analiza la naturaleza jurídica del despido, entendiéndose como una facultad del empleador, cuando demuestre la justa causa, pero no como una sanción. Por lo tanto el sentido de la sentencia C-593 de 2014, únicamente se circunscribe a la facultad disciplinaria del empleador, cuando requiera imponer una sanción, pero esto no quiere decir que la Corte Constitucional, haya extendido esa interpretación en el evento que se trate de un despido justificado de manera unilateral por parte del empleador (SL 496 – 2021). Dando alcance al anterior contexto normativo y jurisprudencial, a este caso y comoquiera que no se encuentra en discusión el despido el cual está probado en el plenario, procede la sala a verificar si la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar la justeza del mismo, que conlleve a que no sea condenada por tal concepto. Obra a fls. 292 a 294 archivo 01 del expediente la misiva de despido, en la que se indica:Expediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01 10
10 Así las cosas, el tema neurálgico que ocupa la atención de la sala, se concreta a determinar si el demandante hizo un uso indebido del auxilio para educación no formal, al no haberlo utilizado en su totalidad para ese fin y por ende, con su actuar haber engañado a la pasiva lucrandose a su costa de las prerrogativas establecidas en la empresa a favor de los trabajadores. En este asunto, está acreditado que el demandante solicitó el auxilio de educación no formal, para ello acompañó con el respectivo formulario (6 de junio de 2014), una certificación expedida por el centro educativo SEGVIAL BFG Zipaquirá y una factura del costo del curso, ambos con fecha del 6 de junio de 2014, donde se registra la siguiente información (fls. 101 a 103 archivo 01 del expediente digital):Expediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01 11
Por su lado, la entidad demandada para controvertir la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para solicitar el mencionado auxilio educativo, allegó las siguientes documentales: Informe, sin autor, denominado resultados generales auditoria de apoyo externo SEGVIAL S.A.S. -del cual se ignora quien lo realizó - (fls. 300 a 330 ib.), en donde se establecieron unos objetivos: verificar la existencia legal de CEA SEGVIAL BFG Zipaquirá, obtener información relacionada con los programas académicos ofrecidos por el instituto CEA SEGVIAL BFG, conocer los módulos ofrecidos para el curso de mecánica básica automotriz, conocer los módulos ofrecidos para el técnico especializado en mantenimiento y reparación de motores diésel y a gasolina, recibir certificación del curso de mecánica básica automotriz o técnico especializado en mantenimiento y reparación de motores diésel y gasolina, sin participar o asistir a clases; en donde se concluye que: 1. Durante los años 2013 a 2015 han tenido inconvenientes con algunos estudiantes de Alpina, debido a que los certificaban y varias personas no asistieron al curso y presentaron los certificados con conocimiento de que no habían asistido al curso. 2. El establecimiento certifica intensidades horarias mayores a las tomadas por las personas que solicitan el certificado de los cursos. 3. El instituto CEA comercializa certificados de cursos de mecánica básica sin que la persona asista o participe en el curso con la intensidad horaria que la persona necesite certificar, por valor de $100.000, cuando se presenta esta situación también emiten facturas paralelas por el valor real que pagó la persona y el valor que requiera para presentar a la empresa en la que labora para efectos de solicitar un auxilio. Con la contestación de la demanda Alpina aportó una certificación expedida por CEA SEGVIAL BFG, en donde se registran los recibos de caja entregados en el año 2014, apareciendo
para presentar a la empresa en la que labora para efectos de solicitar un auxilio. Con la contestación de la demanda Alpina aportó una certificación expedida por CEA SEGVIAL BFG, en donde se registran los recibos de caja entregados en el año 2014, apareciendo el número 5385 por valor de $380.000 entregado al señor José Leandro Sánchez (fl. 8 del archivo 02 del expediente digital):Expediente No 25899 31 05 001 2019 00402 01
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Obra en el plenario la diligencia de descargos rendida por el demandante el 6 de septiembre de 2016, a la cual fue citado, en la que dijo: “yo pedí un auxilio de educación no formal de Alpina por $616.000 para este curso, la factura dice que yo supuestamente pague 630 mil pesos. Yo no firmé la diferencia del supuesto pago de 380 mil pesos. Yo llamé a SEGVIAL y me dijeron que eso era un recibo de caja. Allá de pronto arreglan para no mostrar tanta plata...” Obra a fl. 112 del archivo 01 del expediente digital respuesta del director de CEA SEGVIAL dirigida al actor el 20 de septiembre de 2016, en donde se menciona: Se recibió el testimonio de Gilbert Sanabria, empleado de Alpina (jefe de transparencia y cumplimiento) indicó que: “hicimos contacto directamente con la representante de SEGVIAL para poder establecer que las personas de los empleados relacionados cuales eran los valores que efectivamente los empleados le habían pagado a SEGVIAL dentro de esos valores para el caso del señor Leandro el solicito un auxilió Alpina por $630.000 paso la documentación correspo
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