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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00538-01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00538-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00538-01

Demandantes: OPERACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA OME S.A.S

Demandados: MUNICIPIO DE CAJICÁ, ESE HOSPITAL PROFESOR

JORGE CAVELIER.

En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

OPERACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA OME S.A.S demandó al MUNICIPIO DE CAJICÁ y a la ESE HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER para que se sean condenados al pago de las sumas de dinero presuntamente adeudadas por la prestación de

y a la ESE HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER para que se sean condenados al pago de las sumas de dinero presuntamente adeudadas por la prestación de los servicios médicos de imágenes diagnósticas, laboratorio y otros brindados por la parte demandante. También al reconocimiento y pago a título de resarcimiento del daño causado por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) por el no pago de las facturas causadas en los servicios solici tados yprestados en favor de las instituciones demandadas. Y se condene en costas en el proceso.

Como fun damento de las peticiones, expuso que la sociedad accionante que posterior a un proceso de selección , celebró contrato de operación 165 de 2011 con la sociedad Cardio Global Ltda. La sociedad contratada “asumió la operación y prestación de todos los servicios d e salud en las instalaciones del Hospital Profesor Jorge Cavelier desde el día 1° de agosto de 2012 (fl.3). Que la administración de la ESE demandó la nulidad absoluta del contrato de operación, la cual tuvo por resultado en sentencia del 26 de febrero del 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, la nulidad absoluta del contrato de operación por haberse celebrado bajo objeto ilícito. Se ordenó en la sentencia que debía ser el Hospital quien debía asumir directamente la prestación de los servicios. Luego de la ejecutoria de la sentencia , la Empresa Social del Estado asumió directamente la prestación de servicios de salud de primer nivel. La administración de la alcaldía de Cajicá junto con la administración de la ESE decidieron asumir la operación de todos los servicios de salud ofrecidos por el Hospital debido al deterioro en la prestación de los servicios. Que la

primer nivel. La administración de la alcaldía de Cajicá junto con la administración de la ESE decidieron asumir la operación de todos los servicios de salud ofrecidos por el Hospital debido al deterioro en la prestación de los servicios. Que la prestación de servicios por parte de las demandadas ha tenido falencias frente a la práctica de exámenes de laboratorio, rayos x e imagenología ya que estas no cuentan con los equipos ni el personal suficiente para prestar debidamente el servicio (fl.5). El hospital suscri bió contrato de arrendamiento No. 150 de 2015 con el consorcio OME SALUD IPS para que este prestara sus servicios en unas instalaciones del hospital. Con causa en el deterioro de la prestación de servicios en el Hospital, el consorcio a través de la socied ad OPERACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA-OME S.A.S desde el mes de octubre prestó los servicios de laboratorio, imágenes diagnósticas y rayos x sin haberse celebrado contrato de prestación de servicios. En los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y enero a noviembre del 2016 la sociedad prestó los servicios de radiología y laboratorio a los afiliados de la ESE.Por las diferencias existentes entre la sociedad que hoy funge como parte accionante y las entidades accionadas, se celebró audiencia de c onciliación prejudicial entre las partes ante el la Procuraduría 11 - Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio.

La demanda fue presentada el 2 de agosto de 2017 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Corporación que mediante auto del 5 de octubre de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar a las

La demanda fue presentada el 2 de agosto de 2017 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Corporación que mediante auto del 5 de octubre de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. La accionada ESE HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER presentó escrito de contestación a la demanda en el cual aceptó parcialmente los hechos y negó todas y cada una de las pretensiones en cuanto a que el actuar de la ESE Hospital Jorge Cavelier no generó perjuicios ni adeuda serv icios a la sociedad demandante. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) falta de legitimación por pasiva ; ii) inexistencia de reparación directa por inexistencia de enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la ESE Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá y iii) cobro de lo no debido y ausencia de soporte de las facturas que se pretende cobrar. (fls. 51 y 81 – 108 Archivo 01)

Por su parte el Municipio de Cajicá presentó contestación a la demanda en la cual aceptó parcialmente los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la entidad territorial no tiene, ni tendrá ningún tipo de relación contractual con la sociedad demandante. Propuso como excepciones las que denominó : i) falta de legitimación en la causa por pasiva material; y ii) ineptitud sustancial de la demanda. (fls. 115 – 121 Archivo 02)

En audiencia inicial celebrada el día 10 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción para conocer la acción y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y

En audiencia inicial celebrada el día 10 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción para conocer la acción y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social . La decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 28 de agosto de 2019. (fls. 141 – 145 y 178 - 188 Archivo 02)Recibido el expediente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 30 de enero de 2020 avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite del mismo conforme con los lineamientos del proceso ordinario laboral de primera instancia. (fl. 196 Archivo 02)

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2021 absolvió a las instituciones demandadas de las pretensiones de la acción ordinaria laboral y condenó a la sociedad demandante al pago de costas en el proceso.

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad accionante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:

“Gracias señoría. De manera respetuosa quiero decir al despacho que presento recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, recurso que procedo a sustentar en los siguientes términos. Como el despacho lo ha mencionado en las consi deraciones en esta acción in re m verso sí se probaron además del juicioso análisis que hizo el despacho sobre la jurisprudencia existente frente a la acción in rem

procedo a sustentar en los siguientes términos. Como el despacho lo ha mencionado en las consi deraciones en esta acción in re m verso sí se probaron además del juicioso análisis que hizo el despacho sobre la jurisprudencia existente frente a la acción in rem verso, aquí se acreditaron las circunstancias del empobrecimiento de OME ella tuvo que pagar funcionarios, tuvo que pagar servicios de laboratorio y tuvo que pagar los elementos para las imágenes diagnósticas o rayos x que ejecutó para pacientes de la ESE. Contrario a lo que se afirma por el despacho, se probó, que los pacientes eran remitidos por la ESE. Aquí se configura las causales para la acción in rem verso y es que se requiere no solamente el empobrecimiento si no sometimiento del empobrecido a la voluntad o a la autoridad o la imposibilidad de sustraerse de las decisiones o del constreñimiento que ejecuta la entidad pública. La ESE le tenía no solamente arrendado a él un espacio, además le conminaba a que le prestara los servicios bajo el apremio de que eran servicios médicos cuyo derecho constitucional a la vida se estaban amparando si no lo prestaba de manera oportuna. Ahí se configuraría el constreñimiento requerido para la acción in rem verso. Contrario a lo que de manera respetuosa afirma el despacho que sí se probó, es que nosotros no teníamos el acceso a la contabilidad de la ESE, pero la ESE cobraba por esos servicios bien fuera a sus pacientes o bien a las EPS que eran las que estaban remitiendo esos pacientes a la ESE. En ese orden de ideas, de manera respetuosa, manifiesto al despacho que sí existen las pruebas del empobrecimiento de OME, sí existen las pruebas del enriquecimiento de la ESE, ya que

eran las que estaban remitiendo esos pacientes a la ESE. En ese orden de ideas, de manera respetuosa, manifiesto al despacho que sí existen las pruebas del empobrecimiento de OME, sí existen las pruebas del enriquecimiento de la ESE, ya que ella incluso cobraba esos servicios, no solamente los cobró. No los tuvo que prestar. No los tuvo que prestar en sus instalaciones porque estos eran sufragados por OME quien era quien pag aba a los funcionarios, quien contrataba el laboratorio y quien además pagó los servicios de imágenes diagnósticas o de radiología. En este orde n de ideas, considero que a pesar de la jurisprudencia, a pesar del valor probatorio, a pesar de las documentales arrimadas y que han avisado al despacho, la sentencia comete unrespetable pero cuestionable yerro sobre la valoración de las pruebas arrimadas. Argumento con el cual este apoderado solicita de manera respetuosa se conceda el recurso de apelación para que sea el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral quien revise y revoque esta sentencia. Gracias señoría.”

La juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 17 de septiembre de 2021.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término concedido para alegar en segunda instancia, la parte demandante presentó escrito en el cual manifestó:

“PETICIONES DE LA APELACION 1º.) Que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia. 2º.) Como

Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia. 2º.) Como consecuencia de lo anterior , se dicte la sentencia que en derecho corresponda, reconociendo las pretensiones y tazando la cuantía de los derechos que le asisten a la parte demandante, acorde con la facturación y demás derechos reclamados, por cuanto, no solo reúne los requisitos del enriquecimiento sin causa, o Actio de In Rem Verso, sino que está probado el aumento patrimonial como se demostrará más adelante. 3º.) De conformidad con la jurisprudencia unificada de la sección tercera del Consejo de Estado, la actio in ren verso es com pensatoria y que solo cubre el valor de lo probado, al momento del detrimento o menoscabo de quien sufre el detrimento patrimonial, al momento de ocurrir los hechos, también es cierto que deben reconocerse los intereses y la indexación del capital reconocido, ya que por la sola devaluación y el hecho de tener ese dinero sin producir ningún tipo de redito, se le ocasiona un detrimento patrimonial adicional que de hecho y en derecho debe ser reconocido y determinado, por lo que se solicita al Despacho se reconozca la actualización del detrimento por vía de intereses e indexación ya por vía de remuneración o actualización de los valores cuantificados en la demanda. Soporto mi recurso en los siguientes: 3º. HECHOS PROBADOS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCI A VIGENTE. 3.1. Desconocimiento del A Quo de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, decretadas y obrantes en el expediente, que no fueron

DE DERECHO Y JURISPRUDENCI A VIGENTE. 3.1. Desconocimiento del A Quo de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, decretadas y obrantes en el expediente, que no fueron apreciadas o por el contrario al valorarlas el Aquo las desestimó, pruebas que ratifican de manera incontrovertible la ocurrencia del enriquecimiento de la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER, en detrimento de la Actora OMES SAS 3.2. Al reconocer el derecho se debe indexar o calcular intereses desde el momento del hecho generador hasta el reconocimiento por parte del que se e nriqueció y que reúne los requisitos para que se tramite y reconozca la Actio In Ren Verso. El análisis individual facilitará al fallador de segunda instancia el análisis y probará los yerros de la sentencia apelada en defensa de los intereses de la actora, ya que la DENEGACION del Aquo vertida en su providencia desconoce de manera palmaria todas las inversiones y gastos efectuados por el actor para el cumplimiento de la prestación de los servicios médicos REQUERIDOS POR LA DEMANDADA ESE JORGE CAVELIER y que en su contestación desconoce groseramente, a pesar de la contundencia, y reiteración de sus solicitudes de servicios, concretados en la facturación emitida mes a mes por la actora y que incluso fueron aceptadas por la DEMANDADA, quien itero recibió las c uentas y avaló en su mayoría estas y otras las devolvió para efectuar corrección por glosas, pero en su integridad fueron ordenadas y avaladas para su prestación, ya que se prestaban a pacientes que estaban afiliados a

DEMANDADA, quien itero recibió las c uentas y avaló en su mayoría estas y otras las devolvió para efectuar corrección por glosas, pero en su integridad fueron ordenadas y avaladas para su prestación, ya que se prestaban a pacientes que estaban afiliados a EPS que venían amparados en contrato con la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER. 4º.)Desconocimiento del A Quo de documentales conducentes pertinentes y útiles - - vulneración del principio de la congruencia que debe imperar en toda sentencia judicial- ( el fallador está atado a las pruebas oportunamen te decretadas, practicadas y valoradas). Dentro de las argumentaciones para soportar la providencia apelada el A Quo expresó: “(…). El Despacho encuentra acá una ausencia de prueba, respecto del enriquecimiento del otro, en este caso del enriquecimiento de la ESE HOSPITAL JORGE CAVALIER, no está debidamente acreditado dentro del proceso, nótese como no hay una sola prueba del expediente que nos lleve a la certeza, porque la ESE demandada dentro de ese proceso, hubiese cobrado dentro del flujo del manejo de los recursos dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, hubiese cobrado servicios a ese tipo de pacientes, o a esos pacientes, no hay una sola prueba, que nos lleve a concluir que las EPS, o las entidades encargadas de girar los recursos giraron un s olo peso a la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER , por la prestación de estos servicios; Esto lleva entonces a concluir que no está probado el enriquecimiento de la ESE demandada, en este caso la ESE HOSPITAL JORGE CAVALIER, supuesto que es absolutamente indispensable, para que se estudie la Acción In Rem Verso en el presente caso. Nótese como las pruebas

concluir que no está probado el enriquecimiento de la ESE demandada, en este caso la ESE HOSPITAL JORGE CAVALIER, supuesto que es absolutamente indispensable, para que se estudie la Acción In Rem Verso en el presente caso. Nótese como las pruebas determinan que aunque la ESE en algunos casos, dio las órdenes para la atención de esos pacientes, también se reseña ahí, como afiliados a distintas EPS, pero no está probado acá que la ESE hubiese cobrado un solo peso por concepto de esos servicios, es decir, que hubiese ingresado a su patrimonio un solo peso por concepto de servicios, lo que hace que encuentra este despacho que las pretensiones de la forma como h an sido planteadas, pues, no se encuentran llamadas a prosperar por lo que el Despacho no tiene otra alternativa que absolver a la demandada, por las suplicas de la demanda. Por el contrario, este despacho en nombre de la República y por autoridad de la Le y RESUELVE, Absolver al MUNICIPIO DE CAJICÁ y a la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER, de todas y cada una de las suplicas de esta demanda. (…).” (Audible en los minutos 23:09 al 26.19 de la audiencia de juzgamiento). Aquí surge de manera grosera el primer yerro del Aquo, quien afirma, no existe ninguna evidencia probatoria que configure y demuestre la existencia del enriquecimiento sin causa de la parte que recibió el servicio, nada más alejado de la realidad procesal y probatoria, esta conclusión del fallador: primero resulta evidente que la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER, si recibió los servicios médicos de laboratorio y radiología prestado y facturados por la ACTORA, pero no considera que dicha actividad haya generado enriquecimiento para la DEMANDADA,

primero resulta evidente que la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER, si recibió los servicios médicos de laboratorio y radiología prestado y facturados por la ACTORA, pero no considera que dicha actividad haya generado enriquecimiento para la DEMANDADA, ignorando el procedimiento vigente definido en la ley colombiana para la prestación del servicio médico y sus componentes y/o prestadores: USUARIO-EPS-ESE HOSPITAL -IPS. “(…) Nótese como las pruebas determinan que aunque la ESE en algunos casos, dio las órdenes para l a atención de esos pacientes, también se reseña ahí, como afiliados a distintas EPS (…)”, reconoce entonces, en primera instancia que la ESE, si dio las ordenes, pero no algunas, sino que cada una de las facturas y servicios prestados, fueron ordenados por esta, como se prueba en cada una de las facturas y certificados que se adjuntan como pruebas. (subrayado es mío) De lo anterior se concluye que existe la prueba de que la orden fue emitida por la ESE y el servicio fue prestado, por quien sufrió el detrimento y esta es una prueba contundente para desvirtuar lo dicho por el A Quo. 4.1. Reitero al Despacho probado está, que la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER siempre recibió la facturación en forma mensual, que en más de un cincuenta porciento fueron avalados, incluidos los servicios prestados en el octubre del año 2015, pues los servicios que se prestaron, no los tenia en operación la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER, es decir, que no contaba con el personal para realizarlos y como la demandante OPERACIÓN MEDICA ESPECIALIZADA-OME S.A.S, ya había firmado el contrato y recibido las

es decir, que no contaba con el personal para realizarlos y como la demandante OPERACIÓN MEDICA ESPECIALIZADA-OME S.A.S, ya había firmado el contrato y recibido las áreas objeto de contrato de arrendamiento, para su adecuación, esta inicio la prestación de servicios en el mes de octubre del año 2015, aun sin haber oficializado la entrega formal del inmueble, razón por la cual, se prestaron servicios desde el mes de octubre, no solo de los servicios de diagnóstico, sino otros servicios que ofrecía la ESE, pero que en el momento no tenia personal para realizarlos, hecho que se prueba con la vinculación del personal, a partir de enero de 2016, por parte de la ESE, pues no tenía presupuesto para hacerlo, fecha desde la cual inicio la prestación de servicios la ESEdemandada 5º.) De otra parte, es el mismo demandado, quien con las pruebas documentales que aporto, tales como: Pliego de condiciones, contrato de arrendamiento, autorización de prestación de servicios en la contestación de demanda, donde expresamente reconoce, que si ordeno la prestación de los servicios, pero que no le ha ingresado dinero y por lo tan to, con esta falsa argumentación intenta defender su legitimación en la causa por pasiva, como si se tratara de un contrato, no apreciando que esta acción de enriquecimiento, no tiene origen en contrato entre partes, ni cuasi contratos; por el contrario su desarrollo jurisprudencial y legal tiene como soporte la ausencia de estos y por ello su denominación de enriquecimiento sin causa o ACTIO DE IN REM VERSO . Reitero, si bien se dieron las ordenes para la prestación de servicios y que mensualmente se radica ban las cuentas, no existe un vínculo contractual entre la ESE demandada y OPERACIÓN MEDICA ESPECIALIZADA -OME S.A.S ., argumento inocuo

que mensualmente se radica ban las cuentas, no existe un vínculo contractual entre la ESE demandada y OPERACIÓN MEDICA ESPECIALIZADA -OME S.A.S ., argumento inocuo que no es de recibo en este tipo de acciones. 5.1. Todo lo anterior ratifica el reconocimiento de la orden impartida por funcionarios de la ESE DEMANDADA, por tanto, hay responsabilidad directa en la prestación de los servicios médicos efectuados por la ACTORA como consecuencia de las órdenes de la ESE DEMANDADA. Finalmente es de resaltar de manera respetuosa al Despacho que en tratándose de un enriquecimiento sin causa, no se requiere de contrato alguno o de cumplimiento de alguna norma legal, para su configuración sino, que son los hechos los que la figura ratio de in rem verso, pues esta no depende de la existencia de un contrato, cuasicontrato, delito o de la ley, sino que para su configuración, solo se requiere de tres elementos de conformidad como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de Colombia, haciendo eco de lo elaborado en Francia, bien pronto sostuvo que: “(…) La acción in rem verso, para su buen suceso requería de: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimo nial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución.(…)” 5.2. Al analizar el caso que nos ocupa, es evidente que, cada uno de los elementos descritos por la Corte Suprema, se cumplen en su integridad así: a)Un enriquecimiento: Hay un enriquecimiento, por parte de la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER, por cuanto, quien envía los pacientes a la IPS OPERACIÓN

en su integridad así: a)Un enriquecimiento: Hay un enriquecimiento, por parte de la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER, por cuanto, quien envía los pacientes a la IPS OPERACIÓN MEDICA ESPECIALIZADA-OME S.A.S., es la propia demandada, de pacientes de diferentes EPS, como lo dice el A Quo, pero porque la ESE, tenía in illo tempore suscritos, contratos de prestación de servicios con aquellas y era quien recibía los pagos por los contratos firmados con cada una de dicha EPS, como lo son: COVIDA, ECOOPSOS, MEDIMAS, NUEVA EPS, POLICÍA NACIONAL entre otras, a quienes la IPS de mandante prestó los servicios, por autorización de quien tenía el contrato en este caso la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER, quien era suscriptora de los contratos y esta recibía mensualmente un valor contractual, que era con el que tenía que pagar los servicio s que le autorizaba a la demandante. b)Hay un detrimento: Que lo sufrió la actora OME SAS, quien reitero probó la prestación del servicio médico, pero nunca recibió la remuneración oportunamente pactada en la factura y jamás rechazada por la DEMANDADA. Todo ellos ratificado con el pago que la actora debió efectuar para prestar el servicio de laboratorio y radiología enunciados y probados en su ocurrencia por la IPS OPERACIÓN MEDICA ESPECIALIZADAOME S.A.S., quien sufrió la disminución de su patrimonio sin ningún tipo de retorno. c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial: Es claro, que tiene ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial, ya que no depende, ni de un contrato ni un cuasicontrato, ni un delito, ni mandato legal, puesto que la prestación

ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial, ya que no depende, ni de un contrato ni un cuasicontrato, ni un delito, ni mandato legal, puesto que la prestación del servicio se hizo con fundamento en que en el servicio de salud, el paciente es la prioridad y si hay una remisión para la prestación del servicios de quien tiene la facultad para hacerlo, hay buena fe objetiva, por parte de quien presto el servicio, puesto que, fue remitido por quien esta autorizado, para que se preste estos servicios, es decir, el demandado. Resulta incontrovertible que la ESE HOSPITAL JORGE CAVELIER, si recibió el dinero para el pago de la atención de la población que envió a la IPS OPERACIÓN MEDICA ESPECIALIZADA-OME S.A.S., hecho que obviamente, no se reconoció por la demandada, a pesar, que autorizó el servicio, que si se lo remuneraron a través de los Convenios o Contratos firmados con las EPSs, es decir, cobró por los afiliados de cada una de las Entidades Prestadoras de Salud, como se prueba en los contratos que se adjuntan a lapresente sustentación, descrito en el numeral segundo (2) de las pruebas. d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución: Resulta de la radical importancia este punto, por cuanto al DEMANDANTE, no le queda ningún otro instrumento jurídico que le permita por vía judicial reclamar el detrimento sufrido, sino la acción de enriquecimiento sin causa, la cual, se tramita como Actio In Rem Verso, por lo tanto, se cumple dicho requisito. Con las anteriores precisiones, argumentaciones y pruebas, se configura de manera plena la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa, como lo exige la

causa, la cual, se tramita como Actio In Rem Verso, por lo tanto, se cumple dicho requisito. Con las anteriores precisiones, argumentaciones y pruebas, se configura de manera plena la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa, como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. 5.3. Para ratificar las características y requisitos de la acción in renverso, considero respetuosamente importante complementar con las apreciaciones dadas por la Corte Suprema de Justicia, tambien se tiene en cuenta la Jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO

SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 73001 -23-31-000-2000-03075-01(24897), cuando expresa: “(…).

Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de inte rpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos e n donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue e xclusivamente la entidad pública, sin

por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue e xclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una a menaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuen cia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo , sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios

ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. Frente a la jurispru

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