🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00545-02-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00545-02-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS CONTRA PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02.

Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de f ebrero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que int egran l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa demandada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 2 de febrero de 1998 al 28 de febrero de 2017 , que “la empresa demandada pruebe a través de documentos (Carpeta) si es cierto o falso lo estipulado en esta demanda”, que se condene a la demandada “en este proceso” (sin mencionar a qué conceptos), y que Bancolombia certifique que la demandada le consignaba sus sueldos a su cuenta de ahorros.

esta demanda”, que se condene a la demandada “en este proceso” (sin mencionar a qué conceptos), y que Bancolombia certifique que la demandada le consignaba sus sueldos a su cuenta de ahorros.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que el 2 de febrero de 1998, como “(Contratista)”, ingresó a trabajar para la demandada, en la planta principal de la localidad de Cajic á, mediante un “Contrato Laboral que se denomino (sic) CONTRATO DE DISTRIBUCION”; agrega que su labor consistió en distribuir los p roductos que la demandada fabricaba, “donde los obligaban aProceso Ordinario Laboral

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 2 estar en la planta principal a la s 2:00 A.M. para recoger dich os productos con base a una RUTA diseñada y entregada por el señor encargado de la COORDINACION DE TRANSPORTE para la entrega de estos productos en diferentes puntos ya establecidos por la empresa y se terminaba con esta l abor a las 2 :00 P.M ”; señala que e l vehículo e n el que transportaba los productos era de su propiedad, y la empresa lo “obligaba a llevar los LOGOS de esta empresa para publicit ar el nombre de LA ALQUERIA el cual se convertía en una estrategia de Mercadeo a fav or de e sta empresa ”; agrega que recibía una remuneración promedio de $ 6.000.000 mensuales; que la labor la ejecutó de manera personal, acataba las i nstrucciones de su empleador y

una remuneración promedio de $ 6.000.000 mensuales; que la labor la ejecutó de manera personal, acataba las i nstrucciones de su empleador y cumplía el horario establecido por este, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención en su contra; menciona que la demandada decidió dar por terminada la relación laboral el 30 de diciembre de 2017, sin aducir justa causa para ello, dejando de pagarle sus prestaciones y demás derechos adquiridos; finalmente, señala que “le exigían la DOTACION en donde se incluía un Overol y sus determinados accesorios como eran guantes y zapatos ”, y que en el curso de la relación, “sufrió varios atrac os el cual el valor de los dineros hurtados le fue (sic) descontados de su Remuneración”.

3. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (pág. 2-7 PDF 01), y con auto del 23 de enero de 2020 se requirió al actor para que deter minara la competencia del proceso (pág. 32 PDF 01), lo que fue cumplido con escrito del 27 de ese mes y año; luego, mediante auto del 27 de febrero de 2020 la juez inadmitió la demanda (pág. 35 PDF 01), siendo subsanada en su debida oportunidad, y con proveído del 16 de julio de 2020 se admitió y se ordenó notificar a la demandada (pág. 40 PDF 01).

4. La demandada se notificó mediante correo electrónico de fecha 28 de julio de 2020 (Pág. 41-54 PDF 01), y dio contestación el 20 de agosto de 2020

notificar a la demandada (pág. 40 PDF 01).

4. La demandada se notificó mediante correo electrónico de fecha 28 de julio de 2020 (Pág. 41-54 PDF 01), y dio contestación el 20 de agosto de 2020

(pág. 145 PDF 01 ); al lí se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que entre las partes nunca existió contrato de trabajo. Frente a los hechos, no aceptó nin guno de ellos, indicó que el actor “estuvo vinculado inicialmente bajo la modalidad de contrato laboral desde el 16 de abril de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1999 , fecha en la cual presenta renuncia al contrato laboral por cuestiones personales. Posteriormente el señor se vincula bajo la modalidad de contrato de p restación de servicios de distribución contrato que fue suscrito entre las partes desde el 20 de febrero del 2020 (sic)”, explica que la a ctividad que desarrolló el demandante cuando estuvo vinculado laboralmente, “correspondía auxiliar de despachos, posterior a eso desempeñ ó la labor de auxiliar de cartera y facturación , estos c argos en ningún momento han sidoProceso Ordinario Laboral

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 3 similares a la labor de distribución la cual es de carácter comercial por tanto no puede ser un vínculo laboral ”, además, refiere que en los diferentes contratos d e distribución que suscribieron las partes “él era autónomo al ejecutar el contrato. Sin embargo, es importe aclarar que si existe una ventana de tiempo para el cargue del producto, ya

vínculo laboral ”, además, refiere que en los diferentes contratos d e distribución que suscribieron las partes “él era autónomo al ejecutar el contrato. Sin embargo, es importe aclarar que si existe una ventana de tiempo para el cargue del producto, ya que por ser leche y productos l ácteos se deben entregar en el punto de venta en horas de la mañana y de acuerdo con la dis ponibilidad del cliente ”, y por esa razón, el demandante “pasaba cuentas de cobro a mi representada por concepto de fletes, los cuales eran pagados y cancelados por la labor comercial y ejecución de lo s contratos suscritos por el señor Poveda ”, ya que “obtenía s u r emuneración de la reventa de los productos de la demandada a terceros y de fletes por la distribución del producto ”, finalmente, señala que en los referidos contratos de distribución, se pactó que “él debía responder por el producto que se entrega , al f inalizar el día debía estar consignado el valor total del producto que no se había entrega (sic) y realizar la respectiva devolución del mismo en horas de la tarde o ante s de las horas del cargue . En el momento que esto no se realizaba se pedía la autorización al distribuidor para realizar el descuento de los productos que no habían sido legalizado por ende este valor se descontaba de su cuenta de cobro la cual pasaba por la ejecución del contrato de distribución”. Propuso en su defensa la excepción previa de prescripción, y las de mérito denominadas: la relación entre el demandante y la demandada se rigió por varios contratos comerciales de distribución válidamente celebrados entre las partes; inexistencia de una relación laboral, cláusula compromisoria; cobro de lo no debido; temeridad, mala fe y abuso del

la demandada se rigió por varios contratos comerciales de distribución válidamente celebrados entre las partes; inexistencia de una relación laboral, cláusula compromisoria; cobro de lo no debido; temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar; y la genérica (pág. 55-70 PDF 01).

5. A su turno, el apoderado del demandante con escrito obrante en las páginas 146 a 156 se pronuncia frente a la contestación de la demandada, y solicita el decreto de nuevas pruebas documentales.

6. Con auto del 19 de noviembre de 2020, el juzgado tuvo por contestada la demanda y admitió la reforma de la misma que hizo el demandante (pág. 189 PDF 01 ). No obstante, con auto del 25 de febrero de 2021 c onsideró que el escrito del actor no era una reforma sino un memorial en el que se pronunciaba sobre las excepciones propuestas por la demandada, y en ese orden, dejó sin ef ectos su decisión anterior, dio por no reformada la demanda y señaló el 24 de mayo de 2021 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pág. 192 PDF 01).

7. Más tarde, mediante auto del 24 de marzo de 2021 el despacho dispuso el envío de este proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSA20 -Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 4

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 4 11686 de 2020 y CSJCUA21-18 de 2021 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura (PDF 02).

8. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, con proveído del 9 de abril de 2021 avoc ó cono cimiento del proceso y reprogramó la citada audiencia para el 1º de junio de 2021 (PDF 03).

9. En dicha audiencia, de que trata el art ículo 77 del CPT SS, el juez dispuso declarar no probada la excepción previa de prescripción y diferir su estudio a la sentencia , d eclarar no probada la excepción pr evia de cláusula compromisoria, y c ondenar en costas a la parte demandada , tasando las agencias en derecho en la suma de $500.000 (PDF 07 ), y aunque dicha decisión fue recurrida por la demandada , este Tribunal con auto del 15 de julio de 2021 la confirmó.

10. El juzgado de conocimiento, con auto del 13 de agosto de 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto, y señaló el 6 de diciembre de l mismo año para continuar con las demás etapas de la audiencia del art ículo 77 del CPTSS (PDF 11), la que se realizó ese día (PDF 14), y en la misma se señaló el 3 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento.

CPTSS (PDF 11), la que se realizó ese día (PDF 14), y en la misma se señaló el 3 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento.

11. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá , en s entencia proferida el 3 de febrero de 2022 (PDF 20 ), declaró que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de febrero de 1998 al 18 de septiembre de 2015, en virtud del cual el primero prestó sus servicios personales como distribuidor ; declaró no probadas las excepcione s de mérito propuestas, y conden ó en costas a la demandada, tasando las agencias en derecho en 1 salario mínimo legal vigente mensual.

12. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, “…es claro que existe una autonomía po r parte del distribuidor el señor John Poveda, de acuerdo con los contratos que suscribió, él conocía la modalidad de dichos contratos, aunque su señoría manifestó pues que ningún momento él realizó ninguna manifes tación de que él tenía esa autonomía, él s í es consciente y creo que lo es así que sí existió que era un microempresario y que claramente sabía en el momento que renunció al contrato laboral que esos contratos que suscribió simultáneamente ya fue en los añ os subsiguientes, el señor Poveda sabía qu e estos eran contratos comerciales y que de acuerdo con esos contratos del 2002, 2007 y 2012, era plenamente conocedor de su condición como distribuidor, y que dichos contratos nacen de laProceso Ordinario Laboral

contratos comerciales y que de acuerdo con esos contratos del 2002, 2007 y 2012, era plenamente conocedor de su condición como distribuidor, y que dichos contratos nacen de laProceso Ordinario Laboral

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 5 naturaleza comercial, com o u sted bien lo mencionaba señor Juez, en sentencias anteriores dadas por este despacho, claramente pues se dio a conocer que en su momento este distribuidor, sí manifestó, estando bajo gravedad de juramento manifestó su condición de esa autonomía que no tenía subordinación, esos son los tipos de contratos que pues se manejan aquí y casi son las fechas similares, y no solo su señoría dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, también tenemos procesos de la misma naturaleza en el Juzgado Primero Laboral del Circuito y se manejan exactamente i gual, que el señor John Poveda no quiso manifestar dentro del interrogatorio de parte y confesar claramente cuál eran esas circunstancias que daban lugar a estos contratos comerciales, que únicamente existía una co ordinación por parte de la compañía para q ue el señor John Poveda realizar esa labor de distribución, aunque el señor juez no quiera tomar en cuenta la confesión, uno, pues que era el vehículo del señor John Poveda, que él realizaba los mantenimientos de d icho v ehículo, y adicional a eso, que él p agaba el combustible de dicho vehículo, no le pareció tan relevante y tan importante para este despacho, muestra claramente que el señor tenía esa autonomía y esa independencia respecto a la

él realizaba los mantenimientos de d icho v ehículo, y adicional a eso, que él p agaba el combustible de dicho vehículo, no le pareció tan relevante y tan importante para este despacho, muestra claramente que el señor tenía esa autonomía y esa independencia respecto a la distribución, que un ru tero que se le entregue de una venta que c laramente este hacía, pues es una coordinación una simple coordinación que se hace para la distribución de dicho producto, el señor John Poveda también manifiesta aquí, aunque el señor juez tenga la apreciación de que la carga de la prueba existe o recae a la parte demandada, no se vislumbra en ningún momento que exista esa situación en la cual recibe órdenes por la demandada, es claro como menciona el señor juez de acuerdo con la sentencia SL460 del 2020, pues que el presupuesto legal de acuerdo con el artículo 24 de solo la prestación de servicio, el señor Jhon Poveda omitió varias situaciones, sin embargo yo no soy quién para obligar a una persona a dar a conocer la realidad de cómo se manejaba dicho contrato de d istribución, por lo expuesto y lo comentad o y adicional a eso, al material probatorio que se da en el expediente, pues present o este recurso, ya que dentro de lo que mencionaba el señor juez del giro ordinario de los negocios, Productos Naturales de La Sabana SAS realizaba la producción de product os, valga la redundancia, para el consumo humano, la venta siempre la ha dejado a terceros, pues porque la venta siempre se ha manejado por otro tipo de circunstancias porque la aquí demandada no realiza el manejo ni tiene t rabajadores que realicen la distr ibución del producto o que tenga conductores, de acuerdo con esto, pues presento mi recurso correspondiente.”

ha manejado por otro tipo de circunstancias porque la aquí demandada no realiza el manejo ni tiene t rabajadores que realicen la distr ibución del producto o que tenga conductores, de acuerdo con esto, pues presento mi recurso correspondiente.”

13. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 14 de febrero de 2022; después, con auto del 21 del mismo mes y año , se o rdenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual , ambas los allegaron.

14. La apoderada de la entidad demandada reiteró lo dicho en su recurso de apelación; solicita la revocatoria de la decisión del juez, p orque a su juicio , no existe “prueba alguna que sustente la pretensión del demandante, ni el fallo de primeraProceso Ordinario Laboral

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 6 instancia”, ni se configuran los elementos del contrato de trabajo , seguidamente recordó los argumentos expuestos en el escrit o de contestación de demanda, sobre los contratos existentes entre las parte s, y manifestó que “No existió en el presente caso la prestación personal del s ervicio (…), en cambio sí existieron conductas probadas documentalmente con las que se demuestra lo contrario, como que el señor Jhon Poveda fue titular de rutas de distribución, con o casión de contratos de suministro de naturaleza comercial, en virtud de los cuales desplegó y tuvo bajo su cargo empleados a quienes llamaba auxiliares, encontrándonos entre ellos al señor Eichman

contratos de suministro de naturaleza comercial, en virtud de los cuales desplegó y tuvo bajo su cargo empleados a quienes llamaba auxiliares, encontrándonos entre ellos al señor Eichman Ortega Camacho, Jairo Hernán Gómez Quevedo quien es se encontraban formalmente inscritos los formatos de gestión de seguridad en instalaciones físicas de Productos Naturales de la Sabana SAS , y por intermedio de quienes realizó la distribución, en la ruta de su titularidad, de los productos adquiridos a Alquería . Sin que existiera posibilidad o necesidad alguna de hacer presencia permanente en la distribución de productos. Es importante tener en cuenta Honorable Magistrado que a folio 14 del expediente digital aparece carta de propiedad del vehículo USB044, folio 96 contrato de comodato donde se expresa claramente la placa del vehículo de propiedad del señor Poveda , adicional a ello el aquí demandante bajo gravedad de juramento manifestó que el (sic) hacía la ruta el solo y que nunca falto (sic) para ejecutar su contrato de prestación de servicios con la compañía , prueba que es a situación dista de la realidad se encuentra en los formatos que adjuntamos a estos alegatos”, por lo que pide se ten gan como prueba ; reitera que el actor era independiente y autónomo para ejercer y desarrollar su actividad comerci al de distribución, y lo que existió entre las partes fue “una relación de actividad coordinada en d esarrollo del contrato comercial de suministro de bienes perecederos”, finalmente, dice que el actor obtenía sus ingresos por la actividad de venta de productos adquiridos a Alquería.

Por su parte, el apoderado del actor se opone al recurso presentado po r la demandada, porque, a su entender, “en él no se señaló con precisión los aspectos del

sus ingresos por la actividad de venta de productos adquiridos a Alquería.

Por su parte, el apoderado del actor se opone al recurso presentado po r la demandada, porque, a su entender, “en él no se señaló con precisión los aspectos del fallo que son motivo de su d isconformidad”, y aunque ello es sustentado en los alegatos de conclusión, los mismos no pueden tenerse en cuenta por no ser la oportunida d pr ocesal pertinente, como tamp oco es el momento para aportar nuevas pruebas, y en ese orden, “el apelante debió precisar de manera breve los reparos específicos en los que se funda la apelación, ya que el hecho de no hacerlo en debida forma genera como consecuencia que se declare desierto el recurso”, y además, “lo que realmente presenta la recurr ente en esta oportunidad, es más bien unos alegatos de conclusión que no corresponden con la realidad ”, como quiera que el demandante no ostenta la calidad de comerciante, ni as í se demostró , y por el con trario, obran pruebas que demuestran la relación laboral existente entre las partes. Finalmente, solicita se confirme la decisión del juez de primera instancia.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 7

CONSIDERACIONES

Antes de abordar el estudio d e la cuestión, y respecto a la s pruebas documentales aportadas por la demandada en sus alegatos de conclusión, debe decirse que no hay lugar a tenerlas en cuenta, pues de conformidad con

CONSIDERACIONES

Antes de abordar el estudio d e la cuestión, y respecto a la s pruebas documentales aportadas por la demandada en sus alegatos de conclusión, debe decirse que no hay lugar a tenerlas en cuenta, pues de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, que dice en su inciso 1º, “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia”, y como quiera que los documentos aportados no fueron solicitado s por la empresa demandada al dar contestación a la demanda, y por ende, no fueron objeto de decreto por parte del juez de primera instancia, e i ncluso, no corresponden tampoco a pruebas sobrevinientes, no es viable ordenarl as en este momento, siendo estas razones suficientes para no acceder a lo solicitado.

Ahora sí, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 d e 2001, esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el mo mento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia , como qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, aunque el apoderado del demandante en sus alegatos de conclusión considera que el recurso inter puesto no indica con precisión los puntos objeto de inconformidad, por lo que debería declararse desierto, debe decirse que esta Sala no comparte dicha apreciaci ón, pues una vez escuchada con detenimiento l a sustentación del recu rso, fácil resulta concluir que está

puntos objeto de inconformidad, por lo que debería declararse desierto, debe decirse que esta Sala no comparte dicha apreciaci ón, pues una vez escuchada con detenimiento l a sustentación del recu rso, fácil resulta concluir que está suficientemente motivada, y de la misma se desprende, sin lugar a dudas, que la inconformidad de la demandada radica en que el juez haya dec larado la existencia de un contrato de trabajo, porque, a su juicio, lo existente entre las partes fue un ve rdadero contrato de distribución en el cual el demandante gozaba de autonomía e independencia, como se desprende de los contratos de distribución aportados al plenario, e incluso, señala, que así ha sido declarado en otros procesos anteriores a este, no solo por el a quo, sino también, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, y además, porque en la ejecución de los contratos comerciales lo único que ha existido por parte de la compañía es una coordinación para que el actor realizara la labor de distribución la cual efectu ó en el vehículo de su propiedad, sin que mediara orden alguna. Por consiguiente, el problema jurídico por resolver es analizar siProceso Ordinario Laboral

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 8 entre las partes existió un contrato de trabajo como lo consideró el juez, o si , por el contrario, el mismo no se configuró, como lo alega la demandada.

No obstante lo anterior, conviene precisar que las partes no discuten que entre

8 entre las partes existió un contrato de trabajo como lo consideró el juez, o si , por el contrario, el mismo no se configuró, como lo alega la demandada.

No obstante lo anterior, conviene precisar que las partes no discuten que entre ellas existió un contrato de trabajo , entre el 16 de abril de 199 8 y el 20 de diciembre de 1999 ; igualmente, ta mpoco e s o bjeto d e discusión que el demandante distribuía los productos que la em presa demandada fabricaba, y que era esta empresa la que le asignaba las ru tas para la distribución de esos productos. pues así lo concluyó el juez, sin que en este aspecto la s partes presentaran inconformidad alguna.

El a quo al proferir su decisión, consideró, básicamente, que al demostrarse “el servicio prestado en beneficio de la entidad demandada, como distribuidor”, se activó la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo entre las parte s, máxime cuando la entidad demandad a no logró desvirtuar esa presunción , como tampoco puede extraerse confesión alguna del interrogatorio rendido por el demandante; y agregó que el hecho que el demandante “fuera propietario del vehículo y que él tuviera que asumir el tema de mantenimiento técnico (…), no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo y no existe por parte de la demandada alguna prueba que permita inferir la actividad autónoma e independiente”, máxime cuando “el demandante fue integrado al giro ordinario de la actividad empresarial cuando se le expidieron certificados de capacitación y adiestramiento (…), menciones de honor, etc”. Finalmente, indicó q ue si b ien en el expediente 2019 -544 absolvió a la

cuando se le expidieron certificados de capacitación y adiestramiento (…), menciones de honor, etc”. Finalmente, indicó q ue si b ien en el expediente 2019 -544 absolvió a la entidad demandada, en un proceso d e similares supuestos fácti cos, “ello obedeció a que el demandante en ese proceso con fesó sobre aspectos que desvirtuaba n la existencia del contrato de trabajo, y en este caso el demandante aquí no admitió ningún hecho que le resultara adverso”.

Cabe anotar que, de acuerdo con los c riterios sobre carga de la prueba, establecidos en el artículo 167 del CGP, incumbe a las p artes probar el supuesto de h echo de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De acuerdo con esta pauta, corresponde a quien alega la condici ón de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; aunque valga aclarar que de conformidad con el artícul o 24 del CS T la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la parte que niega el contrato de trabajo es la que d ebe demostrar que la relación es independiente o autónoma, o de una naturaleza diferente a la laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 9 Por su parte, el artículo 23 ibídem preceptúa que para que exista un contrato

Contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00545-02 9 Por su parte, el artículo 23 ibídem preceptúa que para que exista un contrato de trabajo deb en concurrir t res elementos e senciales a saber, la actividad personal del t rabajador, la continuada su bordinación o dependencia y el salario.

Para resolver la c ontroversia, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental, contenida en el archivo PDF 01:

Contrato de trabajo individual a término fijo, suscrito entre las partes el 16 de abril d e 1998 por un término de 3 meses (pág. 73 -74); carta de renuncia presentada por el demandante el 20 de diciembre de 1999 (pág . 129); y liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 22 de diciembre de 1999 (pág. 128).

Tres ejemplares de “CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN” “CANAL DETALLISTA” “CANAL AUTOVENTA”, suscritos entre las partes los días, 20 de febrero de 2002 , 9 de febrero de 2007 y 6 de enero de 2012 (pág. 75-97), en los que el actor obra como “EL DISTRIBUIDOR”, de los productos que fabrica Productos Naturales de La Sabana S.A. Alquería; cuyo objeto y estipulaciones contractuales , en los dos primeros convenios, se transcriben a continuación:

“PRIMERA.- OBJETO: ALQUERIA s e compromete a venderle al DISTRIBUIDOR sus productos y EL DISTRIBUIDOR se compromete a comprarlos y revenderlos, respetando y aceptando los términos del presente contrato.

“PRIMERA.- OBJETO: ALQUERIA s e compromete a venderle al DISTRIBUIDOR sus productos y EL DISTRIBUIDOR se compromete a comprarlos y revenderlos, respetando y aceptando los términos del presente contrato.

SEGUNDA.- VENTA DE PRODUCTOS: ALQUERIA efectuará la venta al DISTRIBUIDOR, directamente en la Planta. EL DISTRIBUIDOR al recibir el producto firmará la factura o facturas correspondientes en señal de haber recibido a satisfacción las mercancías compradas.

TERCERENTREGA DE PRODUCTOS: EL DISTRIBUIDOR con base en su presupuesto de ventas y atendiendo el promedio de ventas de la ruta asignada, diariamente debe generar una orden de pedido, dichos productos le serán entregados en las instalaciones de la Planta, en el horario que para el efecto fije ALQUERIA. a) EL DISTRIBUIDOR debe presentarse puntualmente a la hora de cargue del producto en las instalaciones de la Planta. b) EL DISTRIBUIDOR debe atender en forma eficiente la ruta de distribución asignada por la Empresa. c) EL DISTRIBUIDOR debe atender a los clientes cumpliendo con los estándares de servicio al cliente fijados por A lquería, según el anexo Uno (l) que forma parte integral del presente contrato.

CUARTA. FORMA DE PAGO: ALQUERIA pagará al DISTRIBUIDOR por su servicio, una suma mensual de dinero que se determinará ta l y como se estipula en el Anexo Dos (2) que forma parte integral del presente contrato.

QUINTA. CESTILLOS: ALQUERIA entregará en consignación al DISTRIBUIDOR mediante acta, una cantidad determinada de cajas plásticas o castillos al momento de la

forma parte integral del presente contrato.

QUINTA. CESTILLOS: ALQUERIA entregará en consignación al DISTRIBUIDOR mediante acta, una cantidad determinada de cajas plásticas o castillos al momento de la firma de este contrato. ALQUERIA, podrá exigir en cualquier mome nto al DISTRIBUIDOR la devolución de la totalidad de los cestillos entregados en consignaci ón. ALQUERÍA leProceso Ordinario Laboral

Promovido por: JHON FISGUERALD POVEDA VANEGAS

Contra PRODUCTOS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...