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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00600-01-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2019-00600-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SANDRA ELVIRA PONCE

ZAPATA CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP

SA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01.

Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cua l se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades de la seguridad social antes mencionadas con el objeto que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada a Colfondos el “1º de noviembre de 1994” (sic), que tiene derecho a recuperar el r égimen de prima media admi nistrado por Colpensiones, que la AFP Colfondos debe devolver a Colpensiones el bono

tiene derecho a recuperar el r égimen de prima media admi nistrado por Colpensiones, que la AFP Colfondos debe devolver a Colpensiones el bono pensional en “la suma que resulte del respectivo cálculo actuarial ”, junto con su indexación e intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; y de manera subsid iaria, solicita se declare la nulidad del traslado de régimen que hizo a Colfondos el “1º de agosto de 2001” (sic), que tiene derecho a recuperar el régimen de prima media, que Colfondos debe devolver el bono pensional en “la suma que resulte del respectivo cálculo actuarial”, junto con sus intereses e indexación y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 2

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante que nació el 7 de noviembre de 1968 ; que el “1º de noviembre de 1994” (sic), se trasladó al régimen administrado por Colfondos S.A., no obstante, en ese momento, los asesores de dicha AFP “solo se limitaron a llenar el formato prestablecido sin brindar ningún tipo de información ve raz, adecuada, suficiente respecto a las prestaciones económicas que brinca (sic) el Régimen de Ahorro Individual, ni comparado las secuencias positivas o negativas de las consecuencias de abandonar el régimen al cual se encontraba afiliado (sic) ”,

que brinca (sic) el Régimen de Ahorro Individual, ni comparado las secuencias positivas o negativas de las consecuencias de abandonar el régimen al cual se encontraba afiliado (sic) ”, como tampoco le entregó las proyecciones o cuadros comparativos de lo que sería el valor de su mesada pension al en los dos regímenes , ni le informó hasta qué edad debía cotizar en el fondo privado o sobre qué salarios tenía que hacerlo para alcanzar una pensión de vejez igual o equivalente a la que recibiría en Colpensiones; como tampoco le indicó “el capital aho rrado que debía tener para tener una pensión de salario m ínimo”, que no recibió información oportuna, ni fue asesorada en debida forma, ya que la AFP no le indicó “de tener cónyuge o compañero permanente, hijo discapacitado o menor de edad, estando en fondo privado (…), el monto de la pensión sería menor que en el régimen donde se encontraba afiliada anteriormente”, que no le presentó el plan de pensiones que ofrecía, ni le dio a conocer las vent ajas y desventajas de los dos regímenes, ocultándole información v aliosa y n ecesaria para tomar su decisión de trasladarse ; agrega que tampoco fue advertida de cómo se tasaría su pensión ni los riesgos que correrían sus aportes en la bolsa de valores; que no le comunicó que tenía derecho a retractarse del traslado; por tanto, no la ilustró acerca de las “características, condiciones, acceso, efectos y riesgos pension ales de la afiliación al régimen de prima media”, ni “sobre la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales ” o cómo “se le liquidaría su mesada pensional ”, por lo

régimen de prima media”, ni “sobre la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales ” o cómo “se le liquidaría su mesada pensional ”, por lo que considera que las AFP publicaron información que faltaban a la verdad, pues manifestaron que, “de trasladarse al fondo privado la gente se podía pensionar a una edad más temprana, sin informar que para eso se debía negociar el bono pensional y como consecuencia el valor de la pensión era muy inferior al valor de la pensión en el fondo público”, que el régimen de prima media del ISS “iba a desaparecer, estando en riesgo los aportes realizados”, lo que no era cierto, y “que el capital ahorrado iba a tener rendimientos económicos”; indica que mediante derecho de petición solicitó la nulidad del traslado , no o bstante, recibió respuesta negativa ; finalmente, menciona que de encontrarse aún afiliada al régimen de prima me dia su pensión ascendería a la suma de $5.228.397, sin embargo, en el fondo privado la misma tan solo equivale a $1.521.590 (pág. 1-41 PDF 01).Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 3

3. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, siendo admitida mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020 , y en dicho proveído, se ordenó notificar a las

3. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, siendo admitida mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020 , y en dicho proveído, se ordenó notificar a las demandadas Porvenir AFP y Colpensiones , y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pág. 124 PDF 01), no obstante, con auto del 20 de ese mes y año, se corrigió tal auto admisorio, y se aclaró que las demandadas son la AFP Colfondos y Colpensiones (pág. 126 PDF 02).

4. Las diligencias de notificación se cumplieron así: el 4 de agosto de 2020 a Colfondos (pág. 230 PD F 01), el 9 d e diciembre de 2020 a Colpensiones

(pág. 322 PD F 01); y el 16 de diciembre de 2020 a la Agencia de Defensa Jurídica (pág. 323 PDF 01).

Colfondos AFP, en su escrito de contestación , se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó el hecho relacionado con la edad de la demandante, y frente a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos; e informó que la vinculación de la actora al RAIS se dio ante la AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., el 13 de septiembre de 1994 ; después, efectuó el traslado a la AFP Colfondos S.A. el 17 de diciembre de 2003 , traslado q ue hizo “de manera libre, voluntaria e informada ”; agregó que si bien no se tiene los soportes de la asesoría brindada, de toda s formas “los asesores de Col fondos

hizo “de manera libre, voluntaria e informada ”; agregó que si bien no se tiene los soportes de la asesoría brindada, de toda s formas “los asesores de Col fondos siempre han sido capacitados en el sistema general de pensiones, con los cuales presenten a los potenciales afiliados las características de ambos regímenes y así estos tomen la decisión de trasladarse de pertenecer al RAIS ”; finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho a bono pensional (pág. 236-244 PDF 01)

5. Colpensiones allegó escrito de contestación; allí s e opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, y frente a los demás hechos señaló no constarle ninguno de ellos, como quiera que Colpensiones no estuvo presente en la vinculación que hizo la actora al RAIS . Propuso en su defe nsa las excepciones de descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régim en de prima media con pre stación definida, prescripció n, caducidad, in existencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia a l pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (pág. 262-298 PDF 01).

6. Con auto del 26 de noviembre de 2020 el juzgado inadmitió la contestación allegada por Colfondos (pág. 233 PDF 01) , y una vez fue subsanada, conProceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES.

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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 4 proveído del 27 de mayo de 2021, la tuvo por contestada, al igual que por la demandada Colp ensiones; y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , el 29 de septiembre de 2021 (PDF 02), diligencia que se realizó ese día, y en la misma, se dispuso integrar el contradictorio con la AFP Porvenir S.A. (PDF 07).

7. La AFP Porvenir S.A. se notificó el 4 de octubre de 2021 (PDF 08), dando contestación el 14 del mismo mes y año (PDF 09). En esta, se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifest ó no con starle los hechos de la misma, por corresponder a una vinculación entre la actora y un tercero; no obstante, aclara que “Porvenir le brindó una ase soría profesional y completa, en la que dieron información clara, veraz y provista de elementos de juicio objetivos para la toma de una decisión consiente, tal como lo dispone el n umeral 1 del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993.” “En dicha asesoría, se le informó (…), sobre el régimen de transición pensional, que el monto de su pensión dependería del capital aportado en su cuenta individual (110% del valor del sala rio mínimo y sometida a la realización de un cálculo actuarial ); que podría realizar aportes voluntarios, periódicos u ocasionales, a su cuenta; que tendría derecho a bono

del sala rio mínimo y sometida a la realización de un cálculo actuarial ); que podría realizar aportes voluntarios, periódicos u ocasionales, a su cuenta; que tendría derecho a bono pensional, si había aportado 150 semanas antes del traslado de régimen pensional, y que su vinculación a l Régimen de Ahorro Individual era complet amente voluntaria .” “(…), se le comunicó que entre los beneficios más importantes del Régimen de Ahorro Individual se destacan: en caso de que el afiliado muera y no cumpla con el capital para p ensionarse, sus herederos podrán disponer de ese capit al; en caso de no completar el capital necesario para la pensión y si cuenta con 1150 semanas de cotización, podrán acceder a la garantía de la pensión mínima; si el monto de su pensión llega a ser supe rior al 70% d e s u In greso Base de Liquidación, podrá disponer de sus excedentes de libre disposición. Igualmente, se le explicaron las características del Régimen de Prima Media, y la forma de acceder a las prestaciones correspondientes”; propuso en su def ensa las exce pciones de prescripción , prescripción de la acción de nulidad , cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

8. Mediante proveído del 20 de enero de 2022 el juzgado tuvo por contestada la demanda, y señaló el 17 de mayo de 2022 para audiencia del artículo 77 del CPTSS ( PDF 11), la que se efectuó ese día, y seguidamente , la juez se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 17).

9. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zi paquirá, Cundinamarca, en

constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 17).

9. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zi paquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 17 de may o de 2022 , declaró ineficaz el traslado efectuado por la demandante en 1994 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ;Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 5 ordenó a Colpensiones asumir a la demandante como su afiliada; y condenó a Colfondos S.A. a restituir a Colpensiones “los aportes, los rendimientos y gastos de administración en favor de COLPENSIONES ”; finalmente, absolvió a Porvenir S.A. de todas las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las demandadas.

10. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación , con fundamento en lo siguiente: “primero, sobre la prohibición legal, en el presente caso tenemos que al momento de la solicitud del retorno al régimen de prima media la parte demandante se encontraba dentro de una prohibición legal descrita en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, el cual manifiesta que después de un año de vigencia de dicha

de una prohibición legal descrita en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, el cual manifiesta que después de un año de vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión, segundo, sobre no acreditar vicios d el consentimiento, dentro del expediente no obra prueba algun a q ue demuestre que se esté en presencia de un vicio en el consentimiento consagrado en el artículo 17 40 del C ódigo Civil, ahora bien, no nos encontramos frente a un error sobre un punto de derecho que no tiene fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica del acto jurídico celebrado entre la demandante y los fondos privados, por no tratarse de un error dirimente o error de nulidad, que es aquel que por esencia afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial, tercero, respecto a la carga de la prueba , respecto a este punto s e debe indicar que resulta desproporcional colocar la carga de la prueba en el presente caso sobre Colpensiones, que en los eventos en los que se declaran las nulidades o ineficacias del traslado, es la que resulta más afectada en lo atinente a la sostenibilidad del sistema pensional, máxime cuando la afiliación en el presente caso se dio desde el año 1994 , configurándose imposible probar las circunstancias que rodearon la suscripción del traslado, fecha para la cual no era obligatorio dejar un registro documental de la misma, por lo cual es completamente aplicable en estos casos el principio que reza que nadie está obligado a lo imposible , cuarto, respecto al deber de información , el

que rodearon la suscripción del traslado, fecha para la cual no era obligatorio dejar un registro documental de la misma, por lo cual es completamente aplicable en estos casos el principio que reza que nadie está obligado a lo imposible , cuarto, respecto al deber de información , el precedente de la C orte Su prema que utiliza como norma para la aplicación del deber de información , el Decreto 663 de 1993, sin embargo este deber solo se materializa a través de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 , p or lo cual , los fondos privados cu entan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el consentimiento, conocimiento libre y voluntario, sin presiones e informado , y asentimiento del afiliado respecto del traslado, por cuanto las le yes que surgier on entre el a ño 1993 y 2014 no exigía nada diferente al documento de afiliación donde consta ba la plena intención de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad , quinto, sobre la descapitalización del sistema , en sentencia C1024 de 2004 , SU 062 de 201 0 y SU 130 de 2013 de la Corte Constitucional, en materia traslado , se manifiesta que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema , dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría, laProceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 6

Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 6 declaración injustificada de ineficacia de l traslado de un afiliado del régimen prima media al RAIS afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones , y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, por las razones expuestas en precedencia se solicita a los honorables magistrados se sirva revocar la presente providencia y en consecuencia se absuelva a Colpensiones”.

11. Recibido el expediente digital, se a dmitió el recurso de apelación mediante auto del 23 de mayo de 2022 ; luego, con auto del 31 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La apoderada de Colpensiones reiteró los puntos expuestos en su recurso de apelación, respecto a la prohibición legal del traslad o; aduce que no se acreditaron los vicios del con sentimiento, que no era su responsabil idad la carga de la prueba, que se cumplió con el deber de información requerido para la época, y la descapitalización del sistema ; solicita se re voque la decisión o en su defecto, se condicione su cumplimiento, previa devolución de “la totalidad de las su mas obrantes en la CAI del demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demás a que hu biera lugar, debidamente indexados por el periodo en que perma neció afiliado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá dar

de administración, y los demás a que hu biera lugar, debidamente indexados por el periodo en que perma neció afiliado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá dar cumplimiento al fallo h asta tanto la AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respectiva base de datos”

La AFP Porvenir por su parte, solicitó confirmar la absolución de tal AFP por cuanto cumplió con los deberes legales; no ob stante, agregó que e n este caso no se cumplen los pre supuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, en tanto la demandante cuando se trasladó de l régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad “lo realizó hizo de manera libre, voluntaria y consiente, tal y como se expresa en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra autorizada por la ley, siendo dicho documento prueba de la libertad de afiliación”.

Finalmente, el apoderado del demandante solicita se confirme la decisión de la a quo, pues considera que si la demandante hubiese “seguido cotizando en el régimen anterior al que se encontraba vinculado antes de trasladarse al Fondo Privado, obtendría una pensión más favorable o beneficiosa que en el régimen del Ahorro Individual con solidaridad administrado por el Fondo Privado de Pensiones Colfondos, derecho que está en entredicho por el traslado que de forma errónea sin consentimiento informado y sin informaciónProceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 7

Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 7 veraz realizó el Fondo de pensiones a mi mandante”, ya que “no basta con la suscripción del formulario pues además de ello debe acreditarse que el suministro de la información debida y suficiente, información que debe acreditarse de m anera contundente, pues en tender comprometido a quien firma un formulario no es suficiente para demostrar que se suministró la información que exige la ley y que constituye su deber profesional.”

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 d e 2001 esta S ala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas dis tintos de esos. Pero igualmente tiene que surtirse el grado de consulta en favor del COLPENSIONES co mo lo ordena el artículo 69 del CPTSS, toda vez que se trata de una entidad pública descentralizada de la que la Nación es garante, y en ese sentido, se rev isarán las co ndenas impuestas en cuanto impliquen afectación económica a dic ha entidad, sin restricciones de ninguna índole.

Así las cosas, se tiene que los p roblemas jurídicos por resolver son: analizar si en el caso concreto se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen como con concluyó la juez a quo, o, por el contrario, no hay lug ar al mismo y por lo tanto d ebe absolverse a Colpensiones de las

en el caso concreto se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen como con concluyó la juez a quo, o, por el contrario, no hay lug ar al mismo y por lo tanto d ebe absolverse a Colpensiones de las súplicas de la demanda ; y de considerar que sí hay lugar a la ineficacia del traslado, anali zar si resulta procedente o no, ordenar la devolución de “los aportes, los rendimientos y gastos de administración en favor de COLPENSIONES.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que la aquí demandante estuv o afiliad a al r égimen de prima media con pr estación definida administrado por el ISS , hoy COLPENSIONES, desde octubre de 1989 (pág. 44 PDF 01); que suscribió e l formulario de traslado a la AFP Colpatria (hoy Porvenir), el 13 de septiembre de 1994 (pág. 50 PDF 09); luego, el 13 de agosto de 1998, se trasladó a la AFP Porvenir (pág. 49 PDF 09); y, finalmente, el 17 de diciembre de 2003 a la AFP Colfondos (pág. 256 PDF 01). De otro lado, no se discute que la demandante nació el 7 de noviembre de 1968 por lo que a la fecha ti ene 53 años, y q ue al 18 de noviembre de 2019 tenía 1.026 semanas cotizadas (pág. 66 PDF 01); pues tales situaciones fácticas no fueron controvertidas por las partes y , además, aparecen acreditadas documentalmente.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA

controvertidas por las partes y , además, aparecen acreditadas documentalmente.Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 8 La juez al proferir su decisión consideró que había lugar a declarar la ineficacia de afiliación preten dida por la demandante, básicamente, porque la AFP Colfondos no demostr ó haber dado una información c lara, comprensiva y suficiente, e incluso, en la contestación de demanda aceptó no tener los soportes de la asesoría que suministró en su momento a la interesada; agregó que “no es suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, y en este caso, a la aquí demandante el fondo no demostró haberle brindado asesoría sobre aspectos que fueran positivos o que fueran negativos, respecto de su decisión de trasladarse, eso lleva necesariamente a concluir que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que se han dado y los ya antes citados, en virtud de la Corte Suprema de Justicia, forzoso es de concluir que acá, al no demostrarse un consentimiento debidamente informado, debe decretarse en consecuencia la ineficacia de traslado de régimen de prima media al de ahorro individual que surtió la aquí demandante en el año 1994, de manera específica el 1º de noviembre del año 1994”; indicó que “no era la parte demandante la que debía demostrar la asesoría sino que era la parte demandada”, pues la AFP debió demostrar que brindó una asesoría en favor de la

indicó que “no era la parte demandante la que debía demostrar la asesoría sino que era la parte demandada”, pues la AFP debió demostrar que brindó una asesoría en favor de la actora para que ella pudiera tomar una decisión “realmente informada de lo que significaba estar en el régimen de ahorro individual ”; además, señaló que como la que ostenta los recursos de la cuenta individual de la demandante es Colfondos S.A. y no Porvenir, no h abía lugar a imponer condena alguna contra esta última AFP; y en ese sentido, había lugar a declarar la ineficacia del traslado , “lo que implica necesariamente que se ordene a Colpensiones a asumir a la aquí demandante como afiliada y se condene indudablemente a Colfondos a restituir a favor de Colpensiones los aportes, rendimientos y gastos de administración”.

Analizado el material probatorio recaudado, debe decir la Sala que comparte la decisión de la juez, pues efectivamente se dan lo s presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen aquí solicitad a, siguiendo estrictamente los parámetros jurisprudenciales en este aspecto, dado su carácter vinculante.

Se empieza por decir que, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, las administradoras de fondos de pensiones, desde su creación, como se explicará más adelante, han tenido el deber de ofrecer información a los usuarios del sistema pensional para que estos puedan tomar una decisión consciente y libre a cerca de su futuro pensi onal; deberes que con el paso del tiempo se han intensificado, desde el deber de información necesaria (artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97, numeral 1 del

consciente y libre a cerca de su futuro pensi onal; deberes que con el paso del tiempo se han intensificado, desde el deber de información necesaria (artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artí culo 23 de la Ley 797 de 2003); al de asesoría y buen consejo (artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 9 Decreto 2241 de 2010); y finalmente al de doble asesoría (Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circular Externa No. 016 de 2016).

Por tanto, correspo nde a l os jueces evaluar el cumplimiento del deber de información según el momento histórico en que debía observarse, que en e l sub lite son las normas vige ntes para el año 199 4, cuando ocurrió el traslado de régimen del demandante, y d esde ese ángulo esta blecer si la administradora dio efectivo cumplimiento a dicha obligación.

Cabe recordar que el objeto del sistema general de seguridad social en pensiones es el aseguramiento de los habitantes del territorio nacional frente a las con tingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante diferentes tipos de prestaciones económicas, y por ello la Ley 100 de 1993 creó un sistema de

pensiones es el aseguramiento de los habitantes del territorio nacional frente a las con tingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante diferentes tipos de prestaciones económicas, y por ello la Ley 100 de 1993 creó un sistema de protección pensional dual, en el que coexisten dos regímenes a saber: el Régimen Solidario de Prima Media con Pr estación Definida, a dministrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociale s, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (artículo 12), respetándose entre ellas las reglas de libre competencia.

Ahora, dentro de las características d el referido sistema de pensiones el literal b) del artículo 13 ibídem consagra que la selecció n de los trabajadores, tanto dependientes como independientes, a cualquiera de l os dos regímenes, “es libre y voluntaria”, y para tal efecto, el afiliado “ manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”, y agrega tal norma que “el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este der echo en cualquier fo rma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.

Frente a la expresión “ libre y voluntaria ” contemplada en el citado artículo 13, la jurisprudencia laboral entiende que la misma nece sariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se sabe a plenitud las consecuencias de esa decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 12136 de 2014, señaló que no

conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se sabe a plenitud las consecuencias de esa decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 12136 de 2014, señaló que no puede alegarse “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desd e el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA ELVIRA PONCE ZAPATA Contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR AFP SA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00600-01 10 Además, el Decreto 663 de 1993 (Est atuto Orgánico del Sistem

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