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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00039-01-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00039-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NELSON JAVIER SILVA

SUAREZ CONTRA CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A. SERVIZIPA

S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01.

Bogotá D. C. veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Naci onal. Se decide el recur so de ap elación in terpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante, el 31 de enero de 2020, promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada para que se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019, y co mo consecuencia se condene al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, liqui dación final de prestaciones sociales, aportes a seguridad social “indemnización por el pago parcial de las cesantías, contemplada en el artículo

consecuencia se condene al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, liqui dación final de prestaciones sociales, aportes a seguridad social “indemnización por el pago parcial de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”; indemnización por cada vez que hubo terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; indemnización del artículo 65 del CST; perjuicios morales; intereses de mora sobre las sumas adeudadas; indexación; multas por la falta de pago de cotizaciones a la ARL y por no reportar accidente de trabajo; las costas del proceso.

2. De la sínte sis de los 108 hechos que fundamentan las pretensiones, se destacan los s iguientes: 1) el 2 de enero de 2017 suscribi ó contrato con laProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01

2 demandada para desempeñarse como inspector de línea; 2) el 26 de junio de 2018 fue enviado por su jefe a conducir el vehículo (camión) en el municipio de Sesquilé, sin que tuviera esa función; 3) su labor era efectuar en pista la revisión sensorial y mecánica del proceso de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de las motos; 4) prueba de que le asignaban funciones diferentes a las contratadas es el comparendo que le impusieron el 2 de febrero de 2017 a las 4:50 p.m. en día y horas laborales, cuando conducía el vehículo de propiedad

contaminantes de las motos; 4) prueba de que le asignaban funciones diferentes a las contratadas es el comparendo que le impusieron el 2 de febrero de 2017 a las 4:50 p.m. en día y horas laborales, cuando conducía el vehículo de propiedad de Héctor Murcia Gutiérrez, representante legal de la demandada; 5) el 26 de junio de 2018, cuando ejercía labores como conductor por o rden de su j efe inmediato sufrió un accidente de trabajo, consistente en un resbalón, resultando afectado el tercer dedo de la mano derecha; 6) a pesar del origen profesional de dicho siniestro, la empresa no realizó el protocolo que le correspondía, pues para esa fecha la empleadora no lo tenía afiliado a una ARL; 7) el insuceso fue puesto de inmediato en conocimiento del jefe para que hiciera el reporte de rigor y que se le brindara la atención médica; 8) ese mismo día, el señor Molano le ordenó conducir el vehículo en el que se transportaban las motocicletas para la revisión técnico mecánica, sin consideración a su estado; 9) el día sigui ente, su jefe le ordenó seguir prestando servicios de con ductor y que dejaran para después la visita al médico; 10) al preguntarle al jefe sobre el reporte del acci dente, le recomendó que dijera que había sido de origen c omún; 11) que finalmente debido al dolor tuvo que acudir a la IPS , donde le dieron incapacidad por dos días; 12) el 11 de septiembre de 2018 fue a consulta médica en Bogotá, diagnosticándole traumatismos de tendones y músculo extensor del dedo a nivel

días; 12) el 11 de septiembre de 2018 fue a consulta médica en Bogotá, diagnosticándole traumatismos de tendones y músculo extensor del dedo a nivel de la muñeca y de la mano y e mitiendo orden de cirugía; 13) el 20 de septiembre de 2018 la vice técnica de ARL Positiva dirigió una solicitud de prueba a la demandada, pidiéndole explicaciones por la falta de reporte oportuno, y copia de la historia clínica de la IPS que atendió la urgencia; 14) al responder, la demandada reconoció que no había hecho el reporte oportuno por considerar que el accidente no fue g rave; 15) el reporte se hizo sol o el 13 de se ptiembre de 2018, incumpliendo lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; 16) el 3 de octubre la ARL Positiva conceptúa que el accidente es de origen común no laboral, opinión con la que estuvo en desacuerdo; 17) el 20 de octubre siguiente, cuando se encontraba con la mano inmovilizada y sin prestación de servicios de salud, la empresa terminó su contrato aduciendo crisis económica; 18) el día 25 posterior fue reintegrado, hubo tres fallos de tutela en su favor y la EPS SUR A asume la prestación del servicio quirúrgico y le pro grama cirugía en enero de 2019; 19) el 29 de noviembre de 2018 es citado a descargos en los que le endilgan no tener o reunir las calidades legales y laborales para el cargo deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: NELSON JAVIER SILVA SUAREZ

Contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ C.D.A.

endilgan no tener o reunir las calidades legales y laborales para el cargo deProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01

3 inspector de línea, sin que tuvieran en cuenta las restricciones médicas señaladas en precedencia; 20) al ingresar a la borar, la empresa no le exigi ó que debía tener los cursos requeridos, fecha para la cual ya se habían expedido las normas respectivas que regulan ese asuntos; 21) adelantó un curso de revisión técnico mecánica y emisiones contaminantes, titulándose el 12 de febrero de 2018; que el 6 de diciembre de ese mismo año p resentó ampliación de descargos informando sobre cambio de funciones a raíz del accidente de trabajo; 22) el 16 de diciembre, en vísperas de navidad, fue enviado a vacaciones sin el pago respectivo; 23) El 17 de enero de 2019 no pudo atender cita con el anestesiólogo por encontrarse en mora en el pago de aportes; 24) el 21 de enero siguiente le anuncian de nuevo la terminación del contrato de trabaj o, justificada en los descargos de noviembre 18 anterior; 25) en esa misma fecha le dan licencia remunerada con base en un concepto del Minister io del T rabajo, mientras consigue trabajo; 26) el 24 de enero de 2019 lo operan y le dan una incapacidad de treinta (30) días ; 27) al día siguiente interpone una queja ante dic ho ministerio denunciando acoso laboral; 28) el 6 de febrero p romueve acción de

de treinta (30) días ; 27) al día siguiente interpone una queja ante dic ho ministerio denunciando acoso laboral; 28) el 6 de febrero p romueve acción de tutela contra la demandada; 29) el 8 de febrero es notificado por el Ministerio del Trabajo de la solicitud elevada por la em presa para terminar su contrato de trabajo por discapacidad; 30) el fallo de tutela ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales; 31) el 26 de abril de 2019 promovió incidente de desacato, respecto del cual la demandada solicita su archivo, con sustento en la afiliación a seguridad social y pago de los salarios ordenados, sin que ello fuera cierto porque seguía con los servicios suspendidos; 32) el 20 de mayo le hicieron una consignación a su favor por $2.601.886, realizada por el señor Héctor Murcia, sin conocer el concepto; título que no pudo cobrar por error en la información de identidad de la demandada; 33) el 27 de julio de 2019 radica restricciones y recomendaciones ordenadas por el médico; 34) el 11 de agosto de 2019 le solicitaron allegar documentos de formación académica y competencias laborales para desempeñar el cargo de inspector de línea conociendo la demandada que las restricciones le impidieron la certificación y la formación académicas requeridas, como quiera que estas exigen levantamiento de objetos pesados, el manejo de herramientas de torsión y de vibración; 35) una vez se reintegró después de la incapacidad, ha venido siendo discriminado por su condición de salud, al dejar de asignarle funciones , permitiendo que permanezca todo el tiempo de p ie en la entrada de la empresa; 36) el 20 de

una vez se reintegró después de la incapacidad, ha venido siendo discriminado por su condición de salud, al dejar de asignarle funciones , permitiendo que permanezca todo el tiempo de p ie en la entrada de la empresa; 36) el 20 de agosto de 2019 llevó su automóvil familiar a la empresa, y como todo el tiempo estuvo de pie, se sentó un momento a descansar y de inmediato se lo empezó a grabar en un video por un funcionario del CDA, luego de lo cual lo calumniaronProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01

4 asegurando haberse dormido dentro del vehículo; 37) el 23 de agosto envió un oficio exigiendo respetar sus restricciones médicas y ces ar el acoso laboral, comunicación que nunca fue respondida; 38) trató de comunicar sobre una cita médica que tenía el 27 de agosto siguiente, pe ro no fu e posible, siempre le respondieron con evasivas; ese día fue a la cita pero tenía el servicio suspendido en la EPS ; 39) a la fe cha (de presentación de la demanda) no le han sido pagadas los salarios; 40) citó al representante legal de la empresa al Ministerio del Trabajo reclamando el pago de salarios desde el 1 de febrero de 2019, la falta de pago de la seg uridad social; 41) se refirió también a las dos veces en que su contrato ha sido terminado; 42) el 23 de septiembre de 2019 fue citado de nuevo a descargos; 43) el 31 de octubre posterior se le anuncia la

que su contrato ha sido terminado; 42) el 23 de septiembre de 2019 fue citado de nuevo a descargos; 43) el 31 de octubre posterior se le anuncia la terminación del contrato de trabajo alegando unas justas causas basadas en los numerales 9, 10 y 13 del artículo 62 del CST, causales que exigen un preaviso de 15 días, que en este caso no se cumplió.

3. El juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 admitió l a d emanda y ordenó notificar a la demandada, diligencia que se cumplió como consta en auto de 28 de enero de 20 21, por conducta concluyente.

4. En su respuesta a la demanda , la accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda; aceptó la existencia del contrato entre las partes, su fecha d e inicio; negó que el actor ejerciera como conductor y por ende el accidente no ocurrió cuando realizaba este oficio sino al recostarse a una moto y resbalarse. Admite igualmente que le concedió una licencia por quince días, atendiendo que el actor no aportó la documentación que le permitiera ejercer sus funciones; que al no tener las competencias, no podía desempeñar ningún cargo en el CDA. Como no aportó las certificaciones, se dio por terminado su contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación pasiva, pago de salarios y aportes a seguridad social, existencia de cosa juzgada constitucional, existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo . Sustentó la pri mera de las excepciones sosteniendo que desde el mes de enero de 2019 el actor estuvo incapacitado hasta el mes de julio

cosa juzgada constitucional, existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo . Sustentó la pri mera de las excepciones sosteniendo que desde el mes de enero de 2019 el actor estuvo incapacitado hasta el mes de julio del mismo año, pagos que f ueron acreditados por la EPS dura nte los primeros 180 días; terminado este período se pasó un oficio a PORVEN IR para q ue continuara con los pagos. Que el 20 de marzo de 2019 liquidó los salarios adeudados hasta la fecha, y los consignó. Allega los pagos hasta enero de 2019, pues de ahí en adelante los hizo las EPS. Que el 11 de diciembre de 2018 solicitóProceso Ordinario Laboral

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5 autorización al M inisterio del Trabajo para despedir al actor con base en las causales 6 y 10 del artículo 62 del CST (ineptitud del trabajador), toda vez que el trabajador consignó datos falsos en los formatos de recepción de las motos, cambiando el nombre del tenedor, poseedor o propietario, y la ineptitud surge del hecho de que no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo e acuerdo con lo establecido en la Resolución No 5202 de 16 de diciembre de 2016, que establece que para desempeñarse como inspector de línea se requiere tener capacitación del SENA o de institución de educación superior, cursos que deben cumplirse dentro de unos plazos señalados en la norma , a costa del

2016, que establece que para desempeñarse como inspector de línea se requiere tener capacitación del SENA o de institución de educación superior, cursos que deben cumplirse dentro de unos plazos señalados en la norma , a costa del trabajador, y u n plazo de un año hasta que se demuestre que todos los trabajadores tienen la referida c ertificación; término que se venció el 9 de diciembre de 2018, sin que el actor allegara l as constancias. Sobre la cosa juzgada constitucional señaló q ue los fallos de tutela se cumplieron en su totalidad. En la misma fech a presentó c opia del título judicial por valor de $2.800.000, consignado el 12 de febrero anterior, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

5. Mediante auto de 6 d e mayo de 2021 , la juez inadmitió la contestación ; subsanada, la tuvo por contes tada mediante auto de 17 de junio siguiente , señalando el 19 de agosto posterior para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se hizo en dicha fecha; luego de lo cual fijó el 9 de febrero de 2022 como fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 de la misma normativa.

6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, declaró el contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019 y condenó al pago d el saldo pendiente de cesantía por $1.545.415; pr imas de

entre las partes desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019 y condenó al pago d el saldo pendiente de cesantía por $1.545.415; pr imas de servicios por $2.997 .558; vacaciones por $1.498.779; intereses de cesantías por $359.706; incapacidades por $3.530.000; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por $21.780.100; y sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $35.300 diarios por el término de dos años; absolvió de las restantes pretensiones y le impuso a la demandada las costas del proceso. La jueza empezó por precisar que el contrato de trabajo entre las partes se dio desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019, o sea que hubo un solo contrato, a pesar de las desvincula ciones y reintegros que se produjeron como consecuencia de las acciones de tutela. Anota que cuando se produjo el accidente de trabajo en 2018, cuya existencia, -dicees indiscutible,Proceso Ordinario Laboral

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6 el demandante aparece afiliado por una empresa diferente a la demandada, la que en todo caso no trasladó e ste riesgo a una aseguradora. Al respecto observa que la afiliación en este campo es de 2019; por ende , el em pleador debe asumir todas y cada una de las cargas p restacionales derivadas del

que en todo caso no trasladó e ste riesgo a una aseguradora. Al respecto observa que la afiliación en este campo es de 2019; por ende , el em pleador debe asumir todas y cada una de las cargas p restacionales derivadas del siniestro, entre ellas las incapacidades que van de septiembre 26 de 2018 a 25 de marzo de 2019 y la s de enero y febrero de 20 19, un total de 100 días que no fueron recono cidos, y sin que la EPS tenga que reconocerlo s porque el empleador nunca trasladó el riesgo. Consideró que la demandada asegura que pagó la liquidación de prestaciones sociales, pero esto no aparece demostrado, pues no se le pagaron durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando se hicieron unas consignaciones en favor del demandante . Señala que una terminación se produce e n octubre de 2018, pero después es reintegrado por fallo de tutela; que fue llamado después a descargos (noviembre de 2018) por no cumplir con las calidades de inspector ; después fue enviado a una licencia remunerada hasta febrero de 2019, pero es desvinculado el 21 de enero de 2019, luego viene o tro fallo de tutela y así hasta la terminación final el 30 de octubre de 2019, la cual debió reflejarse en la liquidación, toda vez que las incapacidades no suspenden el contrato de trabajo , por lo que este tiempo debió tenerse en cuenta para liquidar l as prestaciones sociales. Destaca que por cesantías solamente se consi gnaron $1.452.143, y no aparecen consignadas en un fondo ni pagadas, toda vez que según los fallos de tutela la relación fue continua. Afirmó que no hay razone s que justifiquen la falta de

por cesantías solamente se consi gnaron $1.452.143, y no aparecen consignadas en un fondo ni pagadas, toda vez que según los fallos de tutela la relación fue continua. Afirmó que no hay razone s que justifiquen la falta de consignación, ni la ausencia de pago de prestaciones sociales al te rminar el contrato de trabajo. Sobre las consignaciones dijo que , si bien aparecen unas, no fueron puestas al alcance del trabajador, tan es así que el depósito de color verde se encuentra en poder del empleador y ese documento es el que permite cobrar el título. En consecuencia, e l dinero no lleg ó a órdenes del trabajador, quien no sabía a ordenes de qué cuenta se consignó.

7. Apeló la parte demandada; manifestó que no hay sanción moratoria porque se pusieron a órdenes del juzgado los títulos judiciales que se incorporaron al expediente y que f ueron del conocimiento del despacho; adicional mente esas sumas fueron rea lizadas y p agadas al demandante, conf orme a la a cción de tutela, que hace tránsit o a cosa juzgada , por cuanto allí se estableció la liquidación posterior al reinte gro el cual se hizo en el respectivo tiempo , cuando los salarios dejados de per cibir, según afirmación del demandante, no tenía fundamento ya que desde el mes de enero de 20 19 se encontraba incapacitado hasta e l mes de ju lio de es a anualidad, hecho que según la leyProceso Ordinario Laboral

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7 pone en cabeza de la EPS el pago de esas incapacidades hasta por 180 días; por esta razón la EPS certificó el pago de ese auxi lio desde el 24 de enero de 2019 hasta el 25 de mayo siguiente . Una vez cu mplidos los 180 días la EPS oficio a PORVENIR (Pensiones) para que fuera esta l a que se encargara de los pagos de salarios posteriores a ese tiempo; cuando se cons ultó a esta entidad contestó con el radicado 01901160269 28500 pero tam bién informa que el actor no había allegado los documentos requeridos para el pago . El 20 de mayo de 2019 la demandada hizo una liquidación de los salarios adeudados a la fecha y procedió a consignarlos en un depósito a favor del tra bajador que reposa en el expediente. Es decir, que la pretensión segunda en cua nto a reliquidar y pagar las acreencias laborales y la seguridad social des de el mes de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019 con todos los factores constitutivos de salario, se allegan los pagos hasta el 24 de ener o de 2019 pero posteriormente era la EPS la encargada de pagar el auxilio constitutivo de salario; tam bién cuestion ó la condena de 21 millones 780 mil pesos que impuso la juez, pues se estableció que se pagó las cesantías y los intereses de cesantías, como revelan las liquidaciones aportadas al proceso.

8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante

impuso la juez, pues se estableció que se pagó las cesantías y los intereses de cesantías, como revelan las liquidaciones aportadas al proceso.

8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2022 luego, con auto del día 28 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que pre sentaran sus alegatos de conclus ión, dentro del cual los apoderados allegaron lo respectivos escritos.

8.1. El apoderado de la demandante presento alegatos fuera del té rmino legal, razón por la cual no serán tenidos en cuenta.

8.2. Por su parte, la demandada empieza por recordar lo resuelto por el juzgado; sobre el saldo de cesantías informa que se demostró que el trabajador recibió por este concepto el año 2017 la suma de $1.316.000, después se liquidó el periodo 1 de enero de 2 018 a 1 de febrero de 2019 pag ándosele la suma de $1.325.300. Que en razón de lo anterior no entiende la condena por este rubro, si se tiene en cuenta que el segundo pago se realizó para cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela dictada por e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el 1 de marzo de 2019, radicado 2019-0084. Y después, de marzo a octubre de 2019 se consignó el 19 de mayo de ese año un t ítulo por valor de $2.601.88 6, por concepto de salarios y prestaciones sociales. De otro lado, sostiene que la EPS Sura reportó el pago de las incapacidades e los

por valor de $2.601.88 6, por concepto de salarios y prestaciones sociales. De otro lado, sostiene que la EPS Sura reportó el pago de las incapacidades e los siguientes periodos, para lo cual se tuvo en cuenta un salario de $1.059.000:Proceso Ordinario Laboral

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8 1) el 24 de enero al 22 de febrero de 2019 $772.908; 2) del 23 de febrero al 24 de marzo de 2019 $662.493; 3) del 25 de marzo al 23 de abril de 2019 $0; 4) del 24 al 25 de abril de 2 019 (2 días) $55.208; 5) del 26 de abril al 25 de mayo de 2019 (30 días) $828.116 ; pagos que fueron con ocidos por el demandante y por tal razón no se entiende la razón de su imposición, pues el actor estuvo incapacitado desde enero hasta mayo, pago que corresponde a la EPS, hasta el día 180, y luego oficio a Porvenir para que continuara los pagos, pero el trabajador no aportó los documentos requeridos, como lo certificó dicha entidad, y por eso no aparecen pagos. Inform a que dio al trabajador un mes para que hiciera los cursos de capacitación, pasado ese tiempo no los aportó, por lo que se estructuró justa causa, o sea que la relación no iba hasta octubre de 2019, ya que s egún el fallo de tutela a raíz del cual se l o requirió para l a

por lo que se estructuró justa causa, o sea que la relación no iba hasta octubre de 2019, ya que s egún el fallo de tutela a raíz del cual se l o requirió para l a capacitación, podría ser despedido desde e l mes de mayo de 2019. Manifiesta que las cesantías del año 2017 fueron consignadas en un fondo y las restantes también, como ya se dijo; de s uerte que en varias ocasiones indicó el actor la existencia de esas consignaciones, frente a lo cual adujo que no las reclamó por consejo de su apoderado, y que solo lo haría al terminar el proceso. En cuanto a la sanción del artículo 65 del CST, expresa que se produce cuando no se paga de mala fe, pero aquí se p agó pues se hicieron las consignaciones, incluso una el 12 de f ebrero de 2021 por $2.800.000 y también se actualizó el 18 de noviembre de 2021 cuan do se consignó $1.800.000. I gualmente objeta la condena en costas y también se refiere “in extenso” a la cosa juzgada constitucional, en lo concerniente a las acciones de tutela propuestas por el actor y su ac atamiento a lo resuelto en estas. En suma, sostiene que no se probó que su conducta en cu anto al pago de l as prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo y en cuanto al pago anual de cesantías, hubiese estado revestida de mala fe.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado e n el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta S ala de Decisión emprende el estudio de los puntos de i nconformidad

estado revestida de mala fe.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado e n el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta S ala de Decisión emprende el estudio de los puntos de i nconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustent ar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con t ales materias, sin que le sea p ermitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.Proceso Ordinario Laboral

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9 Así entonces, después de escuchar con atención la sustentación del recurso, considera la Sala que los problemas jurídicos que deberán resolverse consisten en: i) determinar si son viables las condenas por sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de l a Ley 50 de 1990 impuestas por la juez de primera instancia, o si corresponde revo car dichas condenas por considerar que no se demostró que la demandada hubiese actuado de mal a fe, como sostiene la recurre nte; ii) en ese orden habrá de diluci dar también si se acreditó el pago de cesantías y de intereses de cesantías y por ende debe revocarse las condenas por estos conceptos; y iii) si hay lugar a mantener la condena a la demandada por el pago de incapacidades desde enero hasta julio de 2019, cu ando el demandante estuvo incapaci tado y esa obligación estaba

revocarse las condenas por estos conceptos; y iii) si hay lugar a mantener la condena a la demandada por el pago de incapacidades desde enero hasta julio de 2019, cu ando el demandante estuvo incapaci tado y esa obligación estaba en cabeza de la EPS y luego de la AFP Porvenir.

Aquí no hay duda de la exi stencia de l contrato de trabajo ni sobre sus extremos t emporales, mucho menos en cuanto a que se trató de una sola relación, sin que las terminaciones producidas durante los extremos temporales declarados por el juzgado hubiesen tenido el efecto de interrumpir el vínculo, pues sobre esas circunstancias ningún reparo se hace en el recurso interpuesto; tampoco sobre la terminación del contrato de trabajo, ni acerca de la validez de los motivos invocados.

El primer punto que se analizará es el relacionado con el pago de salarios o incapacidades durante el t iempo en que el actor estuvo incapacitado y que , según la recurrente, no corresponde al empleador sino a l os entes de seguridad social. Sobre e sto cabe rememorar que la juez consideró que al demandante dejaron de pagársele 100 días de incapacidad, dentro del período 26 de septiembre de 2018 y 25 de marzo de 2019 y enero y f ebrero de 2019 y que como no fue afiliado oportunamente al sistema y no hubo traslado del riesgo, deben ser pagadas por el empleador y no por la EPS pues el primero tiene que asumir la obligación prestacional, máxime si se tiene e n cuenta que en el momento del accidente de trabajo, el demandante estaba afiliado por una empresa diferente a la demandada. En consecuencia, condenó a pagar por este concepto la suma de $3.530.000.

en el momento del accidente de trabajo, el demandante estaba afiliado por una empresa diferente a la demandada. En consecuencia, condenó a pagar por este concepto la suma de $3.530.000.

Para resolver la anterior cuestión, es pertinente tener en cuenta qu e la demandada en la contestación de la demanda allegó los formatos de afiliación del demandante a la ARL Positiva (14 de agosto de 2017) y a EPS SURA (también en es os mismos mes y año ). Y obran vari as certificaciones que danProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00039-01

10 cuenta de la afiliación a Sura desde el 31 de julio de 2010, de fechas 17 de enero, 25 de julio, 27 agosto y septiembre de 2019, en todas las cuales se deja constancia de suspensión de servicios por inconsistencia en los pagos. De igual modo, obran en el expediente los siguientes certi ficados de incapacidad: 1) del 27 de junio al 28 de junio de 2018 (2 días ); 2) del 12 al 13 de septiembre de 2018 (2 días); 3) del 17 al 26 de septiembre de 2018 (10 días); 4) del 27 al 29 de septiemb re de 2018 (2 días); 5) del 5 al 8 de octubre de 2018 (4 días); 6) del 24 de enero al 22 de febrero de 2019 (30 días); 7) del 23

  1. del 27 al 29 de septiemb re de 2018 (2 días); 5) del 5 al 8 de octubre de 2018 (4 días); 6) del 24 de enero al 22 de febrero de 2019 (30 días); 7) del 23 de febrero al 24 de marzo de 2019 (30 días); 8) del 25 de marzo al 23 de abril de 2019 (30 días); 9) 9 al 10 de abril de 2019 ( 2 días); 10) 24 al 25 de abril de 2019 (2 días); 11) del 26 de ab ril al 25 de mayo de 2019 (folios 76 y ss

archivo digital No 1). Varios de estos son expedidos por la EPS SURA. Fuera de esas fechas no se encuentran

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