TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00051-01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00051-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00051-01
Demandante: GLORIA LEONOR BECERRA ROBAYO
Demandados: LICEO EDAD DE ORO S.A.S.
En Bogotá D.C. a los 24 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y c onforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
GLORIA LEONOR BECERRA ROBAYO demandó al LICEO EDAD DE ORO S.A.S., para que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1986 al 13 de diciembre de
que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1986 al 13 de diciembre de
2019. Asimismo, se declare que el contrato de trabajo terminó por causal imputable al empleador.
En consecuencia , de lo anterior, se le condene a pagar cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 CST, costas, agencias en derecho, indexación y se falle ultra y extra petita.2
Como fundamento de las p eticiones expuso que la señora GLORIA BECERRA ROBAYO y la sociedad LICEO EDAD DE ORO SAS, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo 1 a partir del 1º de febrero de 1986 que se prorrogó mediante la suscripción de contratos periódicos de un año hasta el 13 de diciem bre de 20192, contrato mediante la cual se vinculaba a la trabajadora en un principio como docente y luego como coordinadora académica de bachillerato. Afirma que su salario era de $3.750.000. Indica que la labor encomendada fue ejecutada de manera person al, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. Asevera que la relación se mantuvo por un término 33 años y que, el 29 de octubre de 2019 mediante comunicación escrita se le notifica que el contrato no se prorrogaría.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundi) quien, mediante providencia del 5 de marzo de 2020, inadmitió la
se prorrogaría.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundi) quien, mediante providencia del 5 de marzo de 2020, inadmitió la demanda, una vez subsanada en término, se admitió la misma y procedió a otorgar traslado a la parte demandada a través de auto del 30 de julio de 2020.
La sociedad demandada contestó la demanda afirmando no ser ciertos algunos hechos y pa rcialmente otros, haciendo la salvedad de que se suscribieron varios contratos a término fijo y la terminación del vínculo laboral acaeció por vencimiento del plazo pactado3. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y se formularon como medios exceptivos: I) Pago, II) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y III) Prescripción. (Archivos 01ExpedienteDigitalizado.pdf, 0 2AutoInadite.pdf, 04 Subsanacion.pdf, 09ContestacionDemanda.pdf).
II. SENTENCIA DEL JUZGADO
Agotada la audiencia del artículo 80 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundi)
1 Sic – Expresión consagrada bajo estos parámetros por el apoderado judicial de la parte accionante en los hechos de la demanda. 2 Sic – Expresión consagrada bajo estos parámetros por el apoderado judicial de l a parte accionante en los hechos de la demanda. 3 Sic – Expresión consagrada de tal manera por el vocero judicial de la parte demandada en los fundamentos fácticos de réplica a la demanda presentada.3
demanda. 3 Sic – Expresión consagrada de tal manera por el vocero judicial de la parte demandada en los fundamentos fácticos de réplica a la demanda presentada.3
mediante sentencia del 15 de julio de 2021, absolvió a la institución educativa demandada de todas las pretensiones y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Como sustento de su decisión expuso en estricta s íntesis que, no se demo stró vinculación en los años 1986, 1987 y 1988 porque la demandante así lo confesó. Aunado a que, puntualiza que la demandante prestó sus servicios en el área del sector educativo y aunque desarrolló actividades de coordinación lo cierto es que su profesión es docente y la ejecutó por términos específicos que fueron indicados en esa oportunidad según observó en los contratos adosados a la demanda y la declaración de parte.
Asimismo, se demostró que a la demandante se le liquid aba cada contrato y se le llamaba nuevamente para contar con sus servicios en el año escolar siguiente. Aseveró que no es posible acceder a las s úplicas en la medida en que el art ículo 101 CST trae una regulación espec ífica para los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, y se entiende que su vínculo es celebrado por el año escolar así lo entendió la demandante, por lo tanto, no se puede n aplicar normas sobre contrato a t érmino fijo y no puede decirse que existe una contratación sucesiva para inferir una única vinculación. Citó jurisprudencia sobre el tema.
Manifestó que las partes sí estipularon unas fechas, pero no quiere decir que ello
sobre contrato a t érmino fijo y no puede decirse que existe una contratación sucesiva para inferir una única vinculación. Citó jurisprudencia sobre el tema.
Manifestó que las partes sí estipularon unas fechas, pero no quiere decir que ello por sí solo permita convertirlo en un contrato a t érmino fijo p orque las partes entendían que era por el año escolar, así se le pregunt ó a la d emandante en el interrogatorio de parte y ella lo confesó. En conclusión, se aplicó una disposición normativa que faculta a los empleadores para que la contratación se haga según la necesidad del año escolar. Finalmente, precisó que la actora confesó que le pagaron las prestaciones sociales incluyendo las cesantías por lo que no hay lugar a indemnizaciones. (Archivos 16ActaArt80.pdf, 14AudienciaArt80Parte1.mp4, 15Audiencia Art 80 Sentencia.mp4)4
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:
“El sentenciador de primera instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que unió a las partes en este proceso fue a término indefinido y no a término fijo. 2. Dar por demostrado no estándolo que el actor se le terminó el contrato de trabajo por expiración del término pactado y no de manera unilateral y sin justa causa. Se señala su señoría que los yerros incurridos por el sentenciador de primera instancia no son otros que la no apreciación o apreciación errónea
se le terminó el contrato de trabajo por expiración del término pactado y no de manera unilateral y sin justa causa. Se señala su señoría que los yerros incurridos por el sentenciador de primera instancia no son otros que la no apreciación o apreciación errónea del contrato de trabajo presentados en el contexto de la demanda y la carta de terminación única presentada para el año 2019, la liquidación de prestaciones sociales y la certificación emanada por la demandada.
(…) Se erró en concebir que el actor había estado vinculado por medi o de contratos de trabajo sin predicarse que fue una sola e indefinida relación (…) el proceso nunca medió en torno al hecho de que la hoy demanda nte mantuvo una sola relación laboral con la demandada, desempeñando el mismo cargo, funciones y salario. (…) En esta medida lo que se debate es la terminación del contrato, de igual manera se entiende su señoría que, el contrato de trabajo suscrito en la década del 80 al 2019 no tenía un carácter de un nuevo contrato, ni su causa fue diferente al primer contrato y hay un contundente hecho y es que se desarrolló una relación laboral, por eso, insisto que el sentenciador de primera instancia incurrió en un error de hecho (…) siempre existió una relación laboral, un único desarrollo contractual, que si bien es cierto, las cesantías fueron pagadas también es cierto que l e asiste al empleador consignarlas a un fondo y, quien paga mal, paga dos veces. (…) La variación del contrato no se presentó desde los años aquí probados. (…) No hubo una terminación real del vínculo, la realidad era que se seguía vinculado a un mismo contrato. (…) El despido presentado en el año 2019 argumentado que es por expiración del plazo
variación del contrato no se presentó desde los años aquí probados. (…) No hubo una terminación real del vínculo, la realidad era que se seguía vinculado a un mismo contrato. (…) El despido presentado en el año 2019 argumentado que es por expiración del plazo es injusto porque no se presenta una justificación de las que contempla la ley y siempre se mantuvo las circunstancias contractuales del objeto contractual, esto es, como directora académica”
El juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 30 de septiembre de 2021.
IV ALEGATOS DE CONCLUSION
En el término concedido en segunda instancia para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. (Archivo 10InformeSecretarial.pdf)
V. CONSIDERACIONES.
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala5
procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
V.I. Problema jurídico.
El problema jurídico gira en torno a establecer: I) Si entre la demandante GLORIA LEONOR BECERRA y la institución demandada - LICEO EDAD DE ORO S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido o si por el contrario la modalidad acogida por las partes correspondió a la de profesores de establecimientos particulares de
contrato de trabajo a término indefinido o si por el contrario la modalidad acogida por las partes correspondió a la de profesores de establecimientos particulares de enseñanza, establecida en los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo. II) De salir avante lo anterior, se deberá analizar si la relación laboral entre los sujetos procesales finiquitó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador.
V.II. Disposiciones normativas.
Previo a resolver los problemas jurídicos es importante traer a colación las siguientes disposiciones normativas, a saber:
El Capítulo V del Título III del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regulación del contrato de trabajo con determinado tipo de trabajadores , estableciendo lo siguiente, en lo pertinente a profesores d e establecimientos particulares de enseñanza:
“ARTICULO 101. Duración del Contrato de Trabajo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, s alvo estipulación por tiempo menor”4. ARTICULO 102 Vacaciones y cesantías.
4 Este artículo fue declarado exequible, salvo el aparte tachado, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-483 de 1995, emitida con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.6
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.
V.III. Jurisprudencia.
Amén de lo anterior, es plausible memorar las siguientes sentencias que sobre el tema ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia:
“En el caso bajo examen, el art. 101 del C. S. del T. prevé que en principio, la duración de los contratos de trabajo con los profesores de establecimientos de enseñanza privada es por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor; más la referida norma no impide que los contratos con los docentes de instituciones dedicadas a la educación privad a tengan una duración diferente de la que allí se consagra, pues la previsión que contiene el citado precepto se refiere a convenios en los cuales las partes no pactaron el término del contrato. Así lo ha entendido de antaño esta Corporación y lo estimó el Tribunal Supremo del Trabajo (ver sentencias del 3 de junio de 1954, y 22 de junio de 1988, radicación 2290), toda vez que se ha establecido que el art. 101 citado tiene el carácter de norma supletoria frente a la voluntad de las partes contratantes, quienes, en virtud de su autonomía, pueden válidamente estipular cualquiera de las modalidades legales del contrato de trabajo; entonces sólo a falta de ese acuerdo, se aplica el mencionado art. 101” (Sentencia 7.146
válidamente estipular cualquiera de las modalidades legales del contrato de trabajo; entonces sólo a falta de ese acuerdo, se aplica el mencionado art. 101” (Sentencia 7.146 del 11 de agosto de 1995, Sala de Casación Laboral de la CSJ. MP Francisco Escobar Henríquez)
“Sin duda este precepto (el artículo 101 del CST) desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral y junto a otras disposiciones legales, conforma un régimen especial para estos servidores…
Contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico. Pero la modalidad no es forzosa o excluyente par los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido, o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establ ecido en la legislación para la respectiva modalidad” (Sentencia 15.623 del 23 de abril de 2001, Sala de Casación laboral de la CSJ. MP Francisco Escobar Henríquez)
“Y es que, las pruebas atrás mencionadas reflejan que el vínculo del demandante para con la accionada lo fue por semestre, situación permitida por el artículo 101 del CST, en atención a que el mismo desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de
“Y es que, las pruebas atrás mencionadas reflejan que el vínculo del demandante para con la accionada lo fue por semestre, situación permitida por el artículo 101 del CST, en atención a que el mismo desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, diferente a la regulada en el artículo 45 del mismo ordenamiento, en ta nto, dicho régimen se destina exclusivamente a aquellas personas con dedicación permanente como profesores de colegios o, como en este caso, universidades, donde, por lo general, sus servicios no son requeridos durante todo el año calendario. De allí, que contemple una duración contractual presunta, sin que requiera forma escrita, eso sí, salvaguardando la7
voluntad de las partes de acogerse expresamente a la misma, o que decidan celebrarlo por períodos mayores o a término indefinido.
En consecuencia, fue manifiesto el error del Tribunal al momento de valorar esas pruebas, no sucediendo lo mismo con la finalización de contrato de trabajo, pues a folio 46 se encuentra carta del 13 de diciembre de 2005, en donde el Director del Programa de Medicina le manifie sta al accionante que el período académico dentro del cual se encontraba vinculado en el área de Bilogía Molecular Estructural, iniciado el 18 de julio de 2005, había culminado el 3 de diciembre de ese mismo año, razón por la cual, le comunicaron que esa «vinculación […] no continuaría para el próximo período académico».
En vista de lo precedente, no constituye un error ostensible, manifiesto y protuberante la conclusión del juez de segundo grado, en cuanto que no era procedente la indemnización por despid o, porque la finalización del vínculo que unió a las partes terminó por la culminación del año electivo.
conclusión del juez de segundo grado, en cuanto que no era procedente la indemnización por despid o, porque la finalización del vínculo que unió a las partes terminó por la culminación del año electivo.
Se dice lo anterior, porque las distintas relaciones que ataron al señor Nassar Musalam con la Fundación Universitaria San Martín, fueron celebradas por el ciclo académico, en este caso por semestre y por lo tanto, al finalizar el período escolar se entendía terminado el vínculo laboral, sin que fuera necesario para su fenecimiento alegar causas para ello ” (SL17830-2016 MP Jorge Luis Quiroz Alemán)
V. IV. Caso en concreto
Valoración probatoria. Al revisar el material probatorio recaudado observa la Sala los siguientes contratos de trabajo:
- A folios 9 y 10 obra copia del contrato individual de trabajo como coordinadora de bachillerato y apoyo al servicio social. El término de duración del contrato comprendió entre el 14 de enero al 30 de noviembre de 2013.
- A folios 10 y 11 milita copia del contrato individual de trabajo como coordinadora de bachillerato y apoyo al servicio social. El término de duración del contrato comprendió entre el 13 de enero al 30 de noviembre de 2014.
- A folios 12 y 13 se otea copia del contrato individual de trabajo a como coordinadora de bachillerato. El término de duración del contrato comprendió entre el 13 de enero al 30 de noviembre de 2015.
- A folios 14 y 15 se visualiza copia del contrato individual de trabajo como coordinadora de bachillerato. El término de du ración del contrato comprendió8
entre el 12 de enero al 30 de noviembre de 2016 (Por la vigencia del año
- A folios 14 y 15 se visualiza copia del contrato individual de trabajo como coordinadora de bachillerato. El término de du ración del contrato comprendió8
entre el 12 de enero al 30 de noviembre de 2016 (Por la vigencia del año escolar).
- A folios 16 y 17 se observa copia del contrato individual de trabajo como coordinadora de bachillerato. El término de duración del contrato c omprendió entre el 16 de enero al 30 de noviembre de 2017 (Por la vigencia del año escolar).
- A folios 18 y 19 obra copia del contrato individual de trabajo como coordinadora de bachillerato. El término de duración del contrato comprendió entre el 1 4 de enero al 30 de noviembre de 2019 (Por la vigencia del año escolar).
En todos los contratos se describen los deberes que la actora cumplió en su calidad de docente al servicio privado y, se determina que la duración del contrato se rige por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.
- A folio 20 se avista c ertificación laboral de fecha 23 de octubre de 2019 donde se afirma que la demandante se desempeñó como coordinadora académica en los grados de bachillerato desde el 1º de febrero de 1986 con un contrato de 11 meses hasta el 13 de diciembre de 2019, renovables cada año.
- A folios 21 y 22 se avizora carta de notificación de no prórroga del contrato individual de trabajo de fecha 29 de octubre de 2019 dirigida a la demandante.
- A folio 23 se observa carta de notificación de terminación del contrato por expiración del plazo pactado relativo al periodo escolar de tal vigencia, de fecha
individual de trabajo de fecha 29 de octubre de 2019 dirigida a la demandante.
- A folio 23 se observa carta de notificación de terminación del contrato por expiración del plazo pactado relativo al periodo escolar de tal vigencia, de fecha 11 de diciembre de 2019.
Debe advertirse de la totalidad de los contrato s relacionados en precedencia que todos en su encabezado hacen referencia a delimitarse en los mismos un acuerdo de voluntades relativo a un contrato individual de trabajo por periodos académicos (2013, 2014, 2015, 2016 y 2019) y de igual manera en la totalidad de ellos se hace referencia a que se encuentran regidos por el CST, artículo 101, así como por la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.9
A su vez, l a demandante al interior del proceso, en diligencia de interrogatorio de parte confesó con destino al proce so diversas situaciones que interesaban a la dinámica del mismo, apreciándose lo siguiente:
PREGUNTADO: ¿Esos contratos eran por el tiempo que duraba el año escolar?
CONTESTÓ: Sí (min. 05:35). PREGUNTADO: ¿A usted le liquidaban cada contrato al finalizar? CONTESTÓ: Sí (min. 05:55) . PREGUNTADO: ¿En esa liquidación se incluían cesantías de ese contrato que finalizaba? CONTESTO: Sí (min. 06:15), PREGUNTADO: ¿Se incluían primas? CONTESTÓ: Sí, PREGUNTADO: ¿Se incluían vacaciones? CONTESTÓ: Sí, PREGUNTADO: ¿Se incluían intereses a las cesantías? CONTESTÓ: Sí, PREGUNTADO:
¿Se incluían primas? CONTESTÓ: Sí, PREGUNTADO: ¿Se incluían vacaciones? CONTESTÓ: Sí, PREGUNTADO: ¿Se incluían intereses a las cesantías? CONTESTÓ: Sí, PREGUNTADO: ¿Le comunicaron que su contrato no sería renovado para el siguiente año? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Le pagaron los aportes? CONTESTÓ: Todos los 30 años.
Pues bien, las respuestas sostenidas por la demandante consolidan una confesión de parte en cuanto a la prestación de los servicios personales , la modalidad contractual del vínculo de trabajo , el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos durante e l relaciones laborales existentes; ya que las declaraciones de parte cobra n relevancia probatoria solo en los hechos que comportan para ellas confesión, más no en la afirmación de hechos que les puedan favorecer, situación que ocurre en el sub judice como se describió en líneas precedentes. (Vid. Sentencias STL9684 -2018; STL8125 -2014; y, SL, 19 sep. 2007, Rad. 31177), «por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (vid. Sentencias STL9684-2018).
Debe recalcarse que la confesión de parte proveniente del interrogatorio realizado en el juicio a la accionante, señora GLORIA LEONOR BECERRA ROBAYO , reúne las exigencias del canon 191 del Código General del Proceso, debido a haberse surtido dentro del cauce de un proceso judicial, teniendo el accionante la capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre las situaciones o derechos confesados, versa sobre hechos y situaciones que producen consecuencias jurídicas adversas al actor
dentro del cauce de un proceso judicial, teniendo el accionante la capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre las situaciones o derechos confesados, versa sobre hechos y situaciones que producen consecuencias jurídicas adversas al actor y que probatoriamente favorecen a la institución educativa accionada, además, los hechos objeto de la confesión de parte no requieren de prueba ad substantiam actus10
para su acreditación y la misma se efectuó de forma consciente y libre; situaciones por las cuales debe otorgársele valor probatorio dentro del juicio.
También se escuchó en testimonio a la señora MARÍA PARRA VALLEJO , bajo los siguientes parámetros:
PREGUNTADO: ¿Cuáles eran las funciones? CONTESTÓ: Entró como profesora de preescolar, luego en bachillerato como coordinadora. PREGUNTADO: ¿Cuál era la forma de contratación? CONTESTÓ: Contratos a término fijo anuales . PREGUNTADO: ¿Se refiere al año escolar o calendario? CONTESTÓ: Escolar. PREGUNTADO: ¿Se liquidaba cada contrato? CONTESTÓ: Si señora, la totalidad de las prestaciones a las que tiene derecho legalmente.
Acorde con la narración de la declarante, resulta claro para la Sala que todos y cada uno de los contratos que se suscribieron entre la demandante y la institución de educación demandada correspondían a contratos laborales como docente, regidos por los artículos 101 y 102 del CST. En lo que respecta el artículo 101 este señala: “El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación”. (Negrillas fuera de texto)
En ese orden de ideas, la demandante siempre cumplió labores como docente, no
“El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación”. (Negrillas fuera de texto)
En ese orden de ideas, la demandante siempre cumplió labores como docente, no obstante, que en algunos de esos periodos hubiera tenido una asignación como coordinadora de académica, ello implica que las labores de la demandante estaban relacionadas con la docencia, dado que, según relata la deponente para ejercer el cargo de coordinadora debía tener como profesión precisamente la de docente.
En ese orden de ideas, e l vínculo laboral de las partes atendió a la naturaleza y características de los contratos laborales en la modalidad de año escolar, conforme con los parámetros de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se mantuvo durante los más de 20 años que la demandante prestó sus servicios a la entidad de educación demandada, pues como lo confesó la actora a la finalización de cada contrato de trabajo se efectuó y pagó la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones pertinente, se le comunicó sobre la terminación11
de cada contrato y, además se aprecia de su confesión, que la demandante manifestó que era esta la forma de contratación con la que voluntariamente decidió vincularse con la entidad accionada - LICEO EDAD DE ORO SAS al firmar cada uno de los contratos de trabajo celebrados, a lo cual se aúna que durante los más de 20 años en los cuales prestó sus servicios a dicha institución de educación , nunca expresó estar en desacuerdo con esa forma de contratación, lo que lleva a reiterar que existía entre las partes un acuerdo de voluntades conforme a la modalidad de
años en los cuales prestó sus servicios a dicha institución de educación , nunca expresó estar en desacuerdo con esa forma de contratación, lo que lleva a reiterar que existía entre las partes un acuerdo de voluntades conforme a la modalidad de contrato de trabajo escolar, acorde con lo estipulado en los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes.
Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que los contratos que rigieron la prestación del servicio personal de la demandante, fueron contratos de trabajo para profesores de establecimientos particulares de enseñanza , por ende, la forma de liquidar las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones atendió a lo dispuesto en el artículo 102 y concordantes Código Sustantivo del Trabajo, es decir, al régimen establecido en la legislación para los pro fesores de establecimientos particulares de enseñanza, por lo que cada una de las liquidaciones se encuentran conformes con las normas legales aplicables al régimen laboral docente predicable de la demandante.
Ahora bien, n o puede pasarse por alto que esta modalidad contractual recibe un trato diferenciado en el estatuto sustantivo laboral, lo que devela el claro propósito del legislador de perfilarlo en concreto hacia la actividad docente del sector particular. En consecuencia, y dada modalidad contractual que unió a las partes, es prístino que la convocada a juicio n i siquiera estaba obligada a avisar a la actora con 30 días de antelación su determinación de no prorrogar el contrato, no obstante, así lo hizo la parte demandada, pero, con ello se colige que la terminación de la relación laboral se encuentra justificada debido a la modalidad especial del vínculo
con 30 días de antelación su determinación de no prorrogar el contrato, no obstante, así lo hizo la parte demandada, pero, con ello se colige que la terminación de la relación laboral se encuentra justificada debido a la modalidad especial del vínculo de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la obra sustancial laboral.
De otra parte, no le asiste derecho a la parte recurrente con relación a los reclamos referentes a la consignación de las cesantías a un fondo, dado que, si bien la regla general es que el empleador no debe entregar las cesantías al trabajador, sino que12
debe consignarlas en el respectivo fondo de cesantías, lo cierto es que existe una excepción que faculta al empleador para entregarlas directamente al trabaj ador: al terminar el contrato. En ese sentido, como lo confesó la actora, cuando terminó cada contrato de trabajo en virtud del periodo académico finalizado , se liquidaron todas las prestaciones sociales incluyendo las cesantías, por lo tanto, no existía la obligación de consignarlas a un fondo.
Luego entonces, no se observa que la juez de primer nivel h ubiere incurrido en los yerros que le son enrostrados en la alzada , dado que, arribó a una conclusión partiendo del análisis conjunto de
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