TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00086-02-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00086-02-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JOSE ALEJANDRO TORRES GARCIA
Proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir)
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00086-02
Demandante: BANCOLOMBIA
Demandado: JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA
Organización Sindical: SINTRAENFI - Seccional Zipaquirá
Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
BANCOLOMBIA demandó a JUDY ALEJANDRA SANABRIA GARCIA para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical, se declare que celebraron contrato de trabajo, que se encuentra amparada por la garantía foral siendo primer suplente del comité seccional de Zipaquirá de la organización sindical SINTRAINF, que incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato y, por tanto, se le conceda permiso para despedirla con justa causa.
En apoyo de sus pretensiones expuso que las partes cele braron contrato de trabajo a t érmino indefin ido para desempeñar el c argo de cajera, iniciando labores el 6 de febr ero de 2006; a partir del 29 de agosto de 2014, fue asignada en el cargo de asesor integral II con funciones Pyme , actualmente presta sus servicios en Zipaquirá y hace parte del comité seccional Zipaquirá del sindicato de trabajadores de entidades financieras “Sintraenfi” Seccional Zipaquirá, en
en el cargo de asesor integral II con funciones Pyme , actualmente presta sus servicios en Zipaquirá y hace parte del comité seccional Zipaquirá del sindicato de trabajadores de entidades financieras “Sintraenfi” Seccional Zipaquirá, en ejercicio de su cargo tiene acceso a la intranet corporativa de la organización, en donde se encuentran todas las políticas y circul ares que rigen los procesos que debe aplicar la demandada, cuenta con una mesa de apoyo para absolver dudas2 respecto de procedimientos, y tiene asignado un usuario y un código asesor, el 17 de septiembre de 2019 atendió a un cliente quien se identifica con un numero de Nit, y la demandada procedió a modificar dicho código “bajo su código de vendedora 12514,dio apertura a la cuenta de ahorros No.(…) a favor de la empresa identificada con el Nit (…) apertura que hizo bajo los criterios de ser empresa califica da con el código (…) “Con ocasión a una alerta generada por parte de la gerencia de conductas mesa de dinero se solicitó a la gerencia de servicios de investigaciones especiales indagar, los empleados que realizaron cambios de código CIUU (clasificación in ternacional Industrial Uniforme-Actividad comercial) a clientes que desarrollan actividades de muy alto riesgo por un código CIUU de medio o bajo riesgo”
Que una vez identificaron los productos gestionados por la funcionaria, se realizó una investigación, oyéndose las explicaciones de la demandada garantizando el debido proceso, y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo el 5 de febrero de 2020, el 6 de febrero de 2020, el Banco “recibe notificación que Judy Alejandra Sanabria García había sido
26 de la Convención Colectiva de Trabajo el 5 de febrero de 2020, el 6 de febrero de 2020, el Banco “recibe notificación que Judy Alejandra Sanabria García había sido nombrada como primer suplente de la Junta Directiva Seccional de Zipaquirá”: la reunión de debido proceso se llevó a c abo el 7 del mismo mes y año (febrero de 2020), en presencia de la Gerente de la Sucursal, Director de Servicios y un representante del sindicato elegido por la trabajadora, en donde ésta confesó que el 24 de octubre de 2019, recibió un correo electrónico por parte de la sección del servicio Vinculación Cliente, donde se le hacía requerimiento relacionado con dicho cliente, que 50 días después de la apertura de la cuenta allegó la documentación faltante del cliente relacionada con empresas de alto riesgo, por lo que considera que “El actuar de Judy Alejandra Sanabria García, constituye una transgresión al proceso denominado ¨vinculación clientes con actividades económicas de muy alto riesgo¨”
La omisión de los procedimientos por su parte avoc ó al banco a un grave riesgo de pérdida económica y reputacional, conducta que va en cumplimiento legal y obligatorio al sistema de prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo y no responden a la confianza q ue el banco depositó al designarla en el cargo; el 11 de febrero de 2020, analizadas las explicaciones3 y al no existir justificación válida se procedió a terminar el contrato de trabajo con fundamento en el art ículo 62 del CST, subrogado por el art ículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 literal a) numeral 6 en concordancia con los artículos 55)
fundamento en el art ículo 62 del CST, subrogado por el art ículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 literal a) numeral 6 en concordancia con los artículos 55) y 58) numerales 1° y 5° de la norma y artículos 55 y 58 literales d), e), i), articulo 60 numerales 1°, 5° y 11° y articulo 67 literales c) y d) del Reglamento Interno de Trabajo así como el código de é tica de la organización, y quedó supeditada a la autorización del juez del trabajo, teniendo en cuenta la calidad de aforada con la que cuenta la trabajadora.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante providencia de 12 de marzo de 2020, admitió la demanda , ordenando notificar a las partes y a la organización sindical.
Convocada la audiencia pública especial de levantamiento de fuero sindical, tanto la demandada, como la organización sindical a la que se encuentra adscrita, a través de apoderado judicial procedieron a pronunciarse respecto de la demanda, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa; oponiéndose a las pretensiones de la demanda relativas al levantamiento del fuero sindical, por considerar que las mismas carecer de fundamento legal y fáctico, precisando que la trabajadora demandada no incurrió en falta alguna ante la comisión de la falta a ella endilgada y que se invoca como justa causa para despedirla, “tal situación quedó subsanada y la conducta de la trabajadora condonada o perdonada, toda vez que, mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2019 emitido por Adrián Felipe Adarve
quedó subsanada y la conducta de la trabajadora condonada o perdonada, toda vez que, mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2019 emitido por Adrián Felipe Adarve López de la sección Servicios Vinculación Cliente, se le infor mó a la trabajadora el conocimiento que tenía el Banco de la ocurrencia de los hechos por parte de la demandada y se le indica el procedimiento para la vinculación del cliente, así como también se le asignó la tarea de complementar la documentación del cliente SERVICE NATURALE SAS, como también la información que dicho cliente ingresa a la lista de control hasta que cumpla con la documentación requerida” , expone: “a) Que para el día 24 de octubre de 2019 el Banco en su condición de empleador, ya tenía conocimiento de la comisión de los hechos relacionados con la presunta falta en que pudo haber incurrido la trabajadora. b) Que igualmente, tenía plena identificación de las presuntas irregularidades en relación con la vinculación del cliente SERVICE NATURALE SAS, c) Que tenía certeza que la trabajadora JUDY ALEJANDRA SANABRIA4 GARCÍA fue la persona encargada del trámite de vinculación del mencionado cliente, d) Que, conforme al e-mail del 24 de octubre de 2019, se autorizó a la trabajadora a continuar con el trámite de vinculación del cliente SERVICE NATURALE SAS e) Que de haberse incurrido en algún tipo de irregularidad relacionada con la vinculación del cliente SERVICE NATURALE SAS, la misma fue subsanada por autorización expresa del banco f) Que mediante la autorización del banco para continuar el trámite de vinculación del cliente SERVICE NATURALE SAS, se condonó o perdonó la comisión de la presunta falta de la traba jadora, sobre la cual recae el presente
banco para continuar el trámite de vinculación del cliente SERVICE NATURALE SAS, se condonó o perdonó la comisión de la presunta falta de la traba jadora, sobre la cual recae el presente proceso, actuar invocado como constitutivo de justa causa. Finalmente, ha de decirse que, a la trabajadora no se le respetó el debido proceso conforme a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiaria la demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 del acuerdo convencional, ello en cumplimento del fallo de anulación del laudo arbitral con radicado SL3491 -2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de a HM Dra Clara Cecilia Dueñas”; propuso excepción previa de Prescripción y las de mérito denominada s: Inexistencia de Justa Causa para Invocar el Despido, Mala Fe, Abuso de Derecho, Buena Fe, Prescripción, Condonación de la Presenta Falta y Genérica.
Inicialmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en audiencia surtida el 26 de julio de 2021, entre otras cosas, declaró probados los hechos que sustentaban los argumentos de la excepción previa denominada “Prescripción”, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso , decisión que al haber sido apelada por la gestora judicial de la parte accionante, generó la remisión del expediente al Superior, profiriéndose por esta Sala el 19 de octubre de 2021 proveído de segunda instancia a través de l cual fue revocada dicha decisión, disponiéndose devolver el proceso especial de fuero sindical, para que la juez de conocimiento continuase con el trámite y sustanciación de las
de 2021 proveído de segunda instancia a través de l cual fue revocada dicha decisión, disponiéndose devolver el proceso especial de fuero sindical, para que la juez de conocimiento continuase con el trámite y sustanciación de las actuaciones del mismo en orden al análisis del fenómeno de prescripción en la decisión de fondo.
En virtud de dicha decisión, e l Juzgado mediante providencia de 4 de noviembre de 2021, ordenó obedecer y cumplir lo indicado por el superior y continuar adelantando el decurso litigioso.5
II. DECISION DEL JUZGADO
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante audiencia de 12 de enero de 2022, después de decretar y recepcionar las pruebas pertinentes y conducentes con audiencia de contradicción de los sujetos procesales y de recaudar alegaciones de conclusión, procedió a proferir la decisión de fondo , denegando las suplicas de la demanda , condenando en costas y agencias en derecho a la institución accionante - Bancolombia S.A. en favor de los convocados a la litis JUDYALEJANDRA SANABRIA GARCÍA y Sindicato SINTRAENFI, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Como argumentos de la decisión de primera instancia, la judicatura d e primer grado, expuso lo siguiente.
“Problema jurídico: ¿Se probó justa causa para desvincular a la acá demandada dentro del presente proceso para que lo que se haga sea levantar la garantía del fuero sindical para poderla desvincular? Al respecto pasa entonces el despacho a considerar lo siguiente. Lo primero que tiene que decirse es hacer mención a que
dentro del presente proceso para que lo que se haga sea levantar la garantía del fuero sindical para poderla desvincular? Al respecto pasa entonces el despacho a considerar lo siguiente. Lo primero que tiene que decirse es hacer mención a que el T ribunal avocó lo correspondiente a la excepción previa planteada (Prescripción) con el argumento que en ese momento no se encontraba claridad y así lo expuso el Tribunal cuando dijo, que: “Por último, en gracia de discusión si la entidad financiera demandante hubiese tenido conocimiento del hecho el 24 de octubre de 2019, y conforme con los parámetros de la convención colectiva vigente, la cual direcciona las relaciones de derecho laboral co lectivo entre la sociedad demandante y la organización sindical SINTRAINF se tendrían 75 días, aunados a los meses para que acontezca el fenómeno prescriptivo extintivo establecido en el artículo 118A del CPT y SS, habiéndose presentado la demanda especial de levantamiento de fuero sindical el día 3 de marzo de 2020 como se dijo anteriormente, por lo cual con el recaudo de las probanzas pertinentes y conducentes que se decreten en el juicio, debe examinarse al interior de la decisión de fondo si se evidencia o no la prescripción de la acción de fuero sindical que estipula el citado artículo 118 A del CPT y SS, es decir que el Tribunal en ese momento indicó que debía examinarse la decisión de fondo en estricto sentido . Debe entonces decir este estrado judicial las siguientes que efectivamente hay o no lugar a levantar la garantía foral de la siguiente manera.
Sea lo primero manifestar que la parte demandante aduce como causales para la terminación del contrato las contenidas en el folio 94 del expediente digital me
Debe entonces decir este estrado judicial las siguientes que efectivamente hay o no lugar a levantar la garantía foral de la siguiente manera.
Sea lo primero manifestar que la parte demandante aduce como causales para la terminación del contrato las contenidas en el folio 94 del expediente digital me refiero al PDF del expediente digitalizado No. 1 donde se dice básicamente que luego de adelantado el correspondiente proceso disciplinario o lo que se llamó ahí como cumplimiento del debido proceso, al aquí demandante se le decide terminar el contrato de trabajo supeditado obviamente a las consideraciones que se hagan acá a la autorización del juez del trabajo.
Se trata de una carta que se produjo el 11 de febrero del año 2020, de donde se dice que el banco efectuó unas investigaciones, en la sección de investigaciones6 con un informe de fecha del 10 de enero de 2020, donde determinó que ella como asesora integral No. 2 el 19 de septiembre de 2019 siendo las 4.25 procedió a modificar el código SIU de un cliente que tenía un código de 3830 por el de 4322 de acuerdo con lo que se pudo establecer dentro del mencionado proceso, y de acuerdo con lo que nos suministró acá uno de l os testigos en pantalla se pudo evidenciar de acuerdo con Oswaldo Osa Poveda efectivamente esta actividad, es una actividad de alto riesgo, la 3830 recuperación de materiales y es una actividad de alto riesgo eso lo mostró en pantalla, y es claro que la aquí trabajadora demandada confiesa que efectivamente acá hubo un cambio en ese código 3830 por el 4322 eso está confesado por ella en el interrogatorio de parte, sin embargo debe entonces decir que en la carta se dice que hay una clara transgresión, de la
demandada confiesa que efectivamente acá hubo un cambio en ese código 3830 por el 4322 eso está confesado por ella en el interrogatorio de parte, sin embargo debe entonces decir que en la carta se dice que hay una clara transgresión, de la parte de la trabajadora a la vi nculación de clientes, con actividades económicas de muy alto riesgo, y ese es el argumento que esgrime Bancolombia al momento de la carta que le indica Bancolombia y que fue el argumento que se discutió dentro del proceso disciplinario que se adelantó con la comparecencia de la trabajadora aforada sindical, no obstante el despacho si debe hacer una serie de consideraciones acá en relación con esa situación particular, pues se le atribuye al aquí demandante la vinculación de un cliente que de acuerdo con las probanzas ya se encontraba vinculado con Bancolombia, entonces no puede hablarse acá que la aquí demandada hubiese vinculado un cliente transgrediendo las políticas, en la medida en que el cliente que se hace mención como un cliente de alto riesgo ya era un cliente de Bancolombia lo único que era es que se encontraba inactivo, pero evidentemente no había sido expulsado por parte de Bancolombia , o, no se había terminado en estricto sentido su relación comercial la relación comercial de Bancolombia con ese mencionado cliente que tanto se le indilga al aquí a la demandada haber in currido en ese error, como acá tenemos si bien de conformidad con el contrato de trabajo que obra dentro del expediente que obra a folio del expediente digital a folio 38 es claro que la trabajadora tenía que cumplir con los trámites ante el banco de la documentación de los clientes y también está el reglamento interno del trabajo a folio 130 digital que da como justas causas o
folio del expediente digital a folio 38 es claro que la trabajadora tenía que cumplir con los trámites ante el banco de la documentación de los clientes y también está el reglamento interno del trabajo a folio 130 digital que da como justas causas o faltas graves no cumplir con las prescripciones que para la seguridad de los locales o de las operaciones, o importar la seguridad de las operaciones de acuerdo con los lineamientos del banco también lo es acá que en este caso no se trató de una vinculación nueva de un cliente como tal porque efectivamente ya Bancolombia tenía ese cliente vinculado tal como qued ó acreditado acá no solamente con los testimonios sino con el mismo interrogatorio de parte que se le hizo a la representante legal de Bancolombia.
Ahora bien, el despacho si debe tener presente aquí que el correo, es decir, se entera Bancolombia de la situaci ón días previos al 24 de octubre de l año 2019 y se tiene certeza que es en esa fecha cuando se hace mención de dicha circunstancia y que es efectivamente e s el 24 d e octubre de l año 2019 el que marca el conteo de los términos, como efectivamente lo dijo el tribunal en la providencia que dijo que no había certeza en ese momento
Nótese como ac á se tiene que el aquí demandado se le inician unas investigaciones con fech a 10 de enero de 2020, investigaciones que evidentemente están más allá, es decir, el momento de la inmediatez, de octubre, noviembre diciembre, enero, 3 meses pasaron para que se iniciara el proceso de investigación que adelantó Bancolombia en relación con ese evento o ese caso que aparece ahí, allí en la investigación se identificó el cambio del SIU es decir
noviembre diciembre, enero, 3 meses pasaron para que se iniciara el proceso de investigación que adelantó Bancolombia en relación con ese evento o ese caso que aparece ahí, allí en la investigación se identificó el cambio del SIU es decir que est á debidamente probado dentro d e este proceso el cambio del SIU que efectuó la acá demandada y que ella no lo desconoce en su interrogatorio de parte y también identificó una serie de recomendaciones como era la de allegar los documentos adicionale s que eran necesarios, con esta obligación cumpli ó la7 demandada n ótese como ella hizo l a correspondiente visita para allegar la documentación, dicha documentaci ón fue avalada por la gerente que también declaro dentro de este proceso, la señora Claudia Esperanza Gutiérrez López, nótese como a ella en su testimonio indica que a ella le cruzaron el mismo correo, de que se habla de fecha 10 de enero del año 2020 y que posteriormente se hizo la trabajadora acá demandada procedió hacer la visita para que se aportaran los documentos y nótese como la gerente Claudia Esperanza Gutiérrez, con su aquiescencia avaló la correspondiente actuación posterior, después de que efectivamente que el banco se entera que había cambiado el SIU 38330 por el 4322, eso está debidamente a creditado dentro del mencio nado proceso con el testimonio de Claudia Esperanza Gutiérrez López y es claro entonces que el aquí demandado, cuando se entera de correo procede hacer todas y cada una de las actuaciones correspondientes para subsanar lo que , incluso, pedía la investigación posterior, que ya estaba debidamente avalada y debidamente clarificada en la investigación del 10 de enero de 2020 que el cambio del SIU es claro que se dice acá, como recomendaciones allegar los documentos adicionales
investigación posterior, que ya estaba debidamente avalada y debidamente clarificada en la investigación del 10 de enero de 2020 que el cambio del SIU es claro que se dice acá, como recomendaciones allegar los documentos adicionales que efectivamente acá dentro del proceso se demostró fueron allegados luego de la gestión de la trabajadora demandada dentro de este proceso.
Entonces que quiere ello decir ?, que hubo una aquiescencia por parte del banco después de que se entera de dicha circunstancias que efectivamente si estaba confesada el cambio del SIU y eso si está acreditado con el interrogatorio de parte, pero existe la conducta del empleador en este caso que de alguna manera puede evidenciar para este estrado judicial condonó o perdon ó la conducta de la trabajadora al haber efectuado dicho cambio del SIU, y nótese también como acá no puede dejarse de ver la conducta de Bancolombia respecto de esta circunstancia en particular.
Fijémonos por ejemplo como efectivamente de acuerdo con la convención colectiva vigente confesada por la demandante Bancolombia que lo indic ó acá tiene una disposición desde luego de 60 días no se puede proceder a efectuar el correspondiente proceso disciplinario y si ac á se inici ó y si Bancolombia tiene conocimiento acá de las circunstancias que significan la trabajadora al requerimiento de que all egue o ponga nuevos documentos mediante correo del 24 de octubre del año 2019 quiere decir que ten ía hasta el 24 de diciembre del mismo año para proceder a abrir cualquier tipo de proceso, esto en aplicación de la convención colectiva, no puede negarse que acá se le abrió la posibilidad al acá demandada discutir dentro de un proceso dis ciplinario la circunstancia, pero no
mismo año para proceder a abrir cualquier tipo de proceso, esto en aplicación de la convención colectiva, no puede negarse que acá se le abrió la posibilidad al acá demandada discutir dentro de un proceso dis ciplinario la circunstancia, pero no puede dejarse de lado el efecto que tiene no haberlo iniciado dentro de los 60 días siguientes el proceso disciplinario.
Si bien la corte ha dicho que un procedimiento disciplinario no es equiparable o la sanción disciplinaria, no es equiparable al despido como tal, no es equiparable a una sanción disciplinaria lo cierto es que dichos procedimientos están dados y más cuando se han pactado de manera convencional para que sean respetados por la entidad es claro acá, y acá se tiene lo siguiente o tiene relevancia lo siguiente.
La convención colectiva que se aplicó para el mencionado proceso disciplinario no podía ser otra que la vigente entre el 2014 a 2017 aun cuando posteriormente se le aplica acá una convención colectiva que es posterior a esa fecha , pero la convención colectiva 2014 a 2017 fue la que de acuerdo con el laudo arbitral de SINTRAIM era la aplicable en caso de procedimientos disciplinarios, es decir ahí se fijaban las reglas y los derroteros que tenían seguir Bancolombia y aquí se le aplicó fue la convención Colectiva 2017-2020 y no la 2014-2017 que era la que se había pactado dentro del laudo arbitral como tal.8 Se tiene en tonces acá que el procedimiento era el de básicamente luego de 60 días del hecho o hasta 60 días para iniciar el proceso disciplinario con la posibilidad de presentar descargos o pedir audiencia pa ra que se pudiera
Se tiene en tonces acá que el procedimiento era el de básicamente luego de 60 días del hecho o hasta 60 días para iniciar el proceso disciplinario con la posibilidad de presentar descargos o pedir audiencia pa ra que se pudiera determinar por parte de Bancolombia la decisión a tomar. Si bien la Corte ha dicho básicamente que no puede y se reitera , no se asimila la sanción disciplinaria al despido pues el empleador efectivamente tiene la posibilidad de adoptar la decisión lo cierto también es que Bancolombia pactó que tenía que hacerse dentro de los 60 días siguientes al conocimiento del hecho, si Bancolombia se conoce el hecho con el correo electrónico del 24 de octubre del año 2019, es en ese momento que tiene certeza de dicha circunstancia, es decir tenía que adelantar el procedimiento pero fue citada la aquí demandada el 5 de febrero del año 2020, es decir que fue citada luego de los 60 días, no puede decirse acá, que el 10 de enero del año 2020, con la investigación que hizo Bancolombia. se habiliten los términos porque? porque Bancolombia ya conocía del hecho conoció del hecho, y que fue el 24 de octubre del año 2019, nótese como es parte de la entidad y hace parte de la entidad l a gerente, la señora Claudia gerente de sucursal y no puede decirse que solamente con la investigación Bancolombia pudo evidenciar, cuando ya para este momento la gerente de la sucursal es taba enterada del cambio del SIU, y a esa conclusión se llega con su testimonio, pues ella indica que remite o autoriza la visita para que se complementen los documentos del cliente al cual se le había
este momento la gerente de la sucursal es taba enterada del cambio del SIU, y a esa conclusión se llega con su testimonio, pues ella indica que remite o autoriza la visita para que se complementen los documentos del cliente al cual se le había cambiado el SIU por el 3830 al 4322 no puede olvidarse acá que un gerente en este caso, tiene la condición de una trabajadora de dirección confianza y manejo que representa evidentemente al empleador en los términos del artículo 32 del CST, entonces no puede decirse acá que Bancolombia solamente cuando culmina la investigación es que se da cuenta, es en enero cuando Bancolombia investiga?, si, internamente porque allí aparece no solamente el caso del aquí demandado sino de otras personas que evidentemente están cubiertas con no digo que no se puede evidenciar sobre quien más se hizo la investigación, pero el hecho era conocido el cambio ya, y el autor del cambio, es decir, no tenía que Bancolombia iniciar una nueva investigación, el 10 de enero del 2020, para darse cuenta de que efectivamente la trabajadora había hecho el cambio porque ella efectivamente ya era conocido por la gerente dicha circunstancia, para que , es que se dan las investigaciones?, Para evidenciar posibles responsables y posibles faltas, en este caso ya la gerente sabia de dicha circunstancia pues por ese motivo no puede decirse entonces que Bancolombia se enteró solamente hasta el 10 de enero del año 2020, para habilitar e iniciar el proceso disciplinario citando a la trabajadora el 5 de febrero del 2020, procediendo a terminar el contrato con carta de terminación del 11 de febrero del año 2020.
Esto que lleva necesariamente a concluir ? que Bancolombia desconoció los
5 de febrero del 2020, procediendo a terminar el contrato con carta de terminación del 11 de febrero del año 2020.
Esto que lleva necesariamente a concluir ? que Bancolombia desconoció los términos de l proceso disciplinario, de investigación del proceso disciplinario y efectivamente hubo una violación al debido proceso en este caso con relación a los términos, y también debe decirse acá que la conducta de Bancolombia hace que aunque la trabajadora, haya cambiado el SIU , al cliente del 3830 al 4 322 y aunque esta circunstancia esté debidamente acreditada lleva también a concluir que Bancolombia fue permisiva y perdonó la conducta de la trabajadora, por lo tanto debe entonces acá tenerse en cuenta lo dicho por l a Co rte Suprema de Justicia SL 3108 del año 2019 en donde se dijo: “La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma obliga al empleador a actuar con prontitud de celeridad ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo, de no hacerlo en un tiempo razonable se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador por consiguiente si luego de transcurri do este tiempo considerable de la ocurrencia del hecho el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel es dable a en tender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha , es decir9 la regla de la contemporaneidad evita que bajo el pretex to de sancionar o sancionar una falta pretérita el empleador despida al trabajador por causas distintas”.
Así las cosas el Despacho al encontrar que no hay inmediatez ac á en esta
sancionar una falta pretérita el empleador despida al trabajador por causas distintas”.
Así las cosas el Despacho al encontrar que no hay inmediatez ac á en esta situación y al darle en consecuencia aplicación a lo confesado por la representante legal en el interrogatorio de parte representante legal de Bancolombia cuando dijo que luego de 60 días ya no se puede adelantar proceso y también al ver que Bancolombia de alguna manera perdonó la circunstancia al permitir que la gerente autorizara las correspondientes visitas , que se a portaban los documentos debe necesariamente a concluir que debe absolverse en consecuencia es decir debe negarse las súplicas de esta demanda y en consecuencia negar el levantamiento de la garantía del fuero sindical”.
III. RECURSOS DE APELACION
PARTE DEMANDANTE.
Inconforme con la decisión la parte demandante a través de su actual vocera judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en los siguientes términos.
“Son tres básicamente los puntos que expone la señora juez y que , solicito al Tribunal, los tenga en cuenta al momento de resolver el recurso y en los que se va a basar mi sustentación.
El primero se refiere a la aplicación de un proceso disciplinario en el caso de la terminación del contrato de trabajo para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI. El segundo se refiere a los temas tratados en la carta de terminación del trabajo. El tercero a la inmediatez que lo es lo que (..) prescripción, y en tal sentido voy a proponer la apelación pues los argumentos expuestos en la decisión no atendieron las p ruebas vertidas dentro del proceso ni los argumentos e xpuestos por la
tercero a la inmediatez que lo es lo que (..) prescripción, y en tal sentido voy a proponer la apelación pues los argumentos expuestos en la decisión no atendieron las p ruebas vertidas dentro del proceso ni los argumentos e xpuestos por la suscrita, y contradicen el procedente fijado por la Corte Su prema de Justicia y la misma Corte Constitucional
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