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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00100-01-(08-09-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00100-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO, RAFAEL VELANDIA, EDILBERTO FRANCO PACHÓN, HECTOR JAIME ACOSTA CUBILLOS, CARLOS FERNANDO ACOSTA CUBILLOS , JAIRO DI AZ GARNICA Y LUIS

HERNANDO GÓMEZ ALVARE Z CONTRA ANDEAN IRON CORP. SUCURSAL COLOMBIA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01.

Bogotá D. C. ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se emi te la pr esente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia perma nente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sen tencia proferida el 1º de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistra dos que i ntegran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. Los demandantes, actuando de manera individual y cada uno por su parte , instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa Andean Iron Corp.

Sucursal Colombia, con el fin que se declare la relación laboral que existió

SENTENCIA

1. Los demandantes, actuando de manera individual y cada uno por su parte , instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa Andean Iron Corp.

Sucursal Colombia, con el fin que se declare la relación laboral que existió entre ellos y la demandada, según los extremos que cada uno indicó en la demanda; que no les pagaron salarios desde el 15 de agosto de 2015 hasta que sus contratos terminaron, ni auxilio de transporte ; tampoco au xilio de cesantías, sus intereses, vacaciones desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, ni primas de servicios desde junio de 2015; prima extralegal del año 2015; como tampoco, la indemnización por terminación de sus contratos; solicitan se condene por cada uno de esos conceptos; sanción moratoria del artículo 65 del CST; indexación sobre i ndemnización, vacaciones, primas extralegal; y costas. La demanda del señor Rafel Velandia tiene una variación frente a las demás, en ta nto también reclama que s eProceso Ordinario Laboral

Promovido por: SEGUNDO ARCADIO PALACIOS ALFONSO Y OTROS

Contra ANDEAN IRON CORP. SUCURSAL COLOMBIA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 2 declare que gozaba de e stabilidad laboral reforzada para el momento de la terminación del contrato y por consiguiente solicita se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2016 (fecha de terminación del contrato) hasta el 28 de diciembre de 2018.

indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2016 (fecha de terminación del contrato) hasta el 28 de diciembre de 2018.

2. Como sustento de sus pretensiones, exponen de manera común y similar que prestaron sus servicios a la demanda da en los extremos , cargos y salarios que se indican en cada demanda; que la empresa dio por terminados sus contratos d e trabajo el 31 de enero de 2016, sin justa causa; que la demandada les entregó un formato de liquidación relacionando las acreencias, pero es tas nunca fueron canceladas; le s adeudan salarios, auxilio de transporte y las prestaciones sociales antes relacionadas; el 30 de agosto de 2018 la Superintendencia de Sociedades negó las solicitudes de pago, informando que se debía esperar el momento para que este se hiciera efectivo; lo mismo respondió la demandada. La demanda de Rafael Velandia señaló que se encontraba en estabilidad laboral reforzada en el momento del despido, como quiera que tenía aneurismas en ambas iliacas cardiacas; que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación con un 37.34%, después lo calificaron con el 61.67% y el Fondo Porvenir lo pensionó por invalidez el 26 de diciembre de 2018.

3. Las demandas se presentaron el 13 de marzo de 2020, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá la admitió el 30 de julio siguiente, ordenando en los autos notificar a la demandada.

4. La demandada contestó cada una las demandas; se opuso a todas y cada una

Laboral del Circuito de Zipaquirá la admitió el 30 de julio siguiente, ordenando en los autos notificar a la demandada.

4. La demandada contestó cada una las demandas; se opuso a todas y cada una de las pretensiones; anota que inicialmente se somet ió a proceso de restructuración y después del fracaso de este fue declarada su liquidación por auto de la Superintendencia de Sociedades de 13 de enero de 2016, y el liquidador funge como tal desde el 3 de mayo de 2016 ; que dentro de dicho proceso fueron reconocidos los derechos reclamados por los demandantes, sin que en ningún momento ha yan sido desconocidos; que no hubo despido.

Propuso en cada proceso las exce pciones previas de falta de jurisdicción de competencia, pleito pendiente; y como de fondo las impertinencia e improcedencia del cobro; prescripción; temeridad y mala fe. Solicitó se acumularan a este proceso, los demás que estaba tramitando el juzgado en ese momento contra la misma demandada y por los mismos hechos.Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 3

5. Mediante auto de 6 de mayo de 2021, el juzgado decretó la acumulación de procesos; en cuanto a las contestaciones, en e sa misma p rovidencia devolvió las presentadas en los procesos de Rafel María Veland ia Romero, Edilberto Franco Pach ón y Carlos Fernando Cubillos; admitió las restantes.

De todas formas, en auto de 8 de julio de 2021 repuso la decisión en cuanto

devolvió las presentadas en los procesos de Rafel María Veland ia Romero, Edilberto Franco Pach ón y Carlos Fernando Cubillos; admitió las restantes. De todas formas, en auto de 8 de julio de 2021 repuso la decisión en cuanto había inadmitido algunas contestaciones y frente a lo cual el ap oderado de la demandada interpuso recurso de reposición , y las dio por subsanadas, fijando el 1 º de diciembre de 2021 para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que fue reprogramada para el 1º de julio de 2022; terminada esta se pasó a la au diencia del artículo 80 ídem, se practicaron las prue bas, se escucharon los alegatos y se profirió sentencia.

6. La Juez Primero Laboral del Circ uito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia pr oferida e n la citada fecha decla ró los contratos de trabajo y

condenó a las siguientes sumas:

A) Héctor Jaime Acosta Cubillos desde el 5 de abril de 201 3 al 31 de diciembre de 2016, condenó al pago de $8.326.845 por liquidación de salarios y prestaciones sociales y $2.968.954 más la actualización. B) Carlos Fernando Acosta Cubillos desde 2 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; condenó a $7.300.189 por salar ios y saldo de prestaciones sociales y $1.110.667 por indemnización, todo debidamente actualizado. C) Segundo Arcadio Palacios Alfaro desde el 2 de abril de 2013 al 31 de enero de 2016; condenó a $8.257.415 por salarios y prestaciones sociales, y $2.995.416 por indemnización.

C) Segundo Arcadio Palacios Alfaro desde el 2 de abril de 2013 al 31 de enero de 2016; condenó a $8.257.415 por salarios y prestaciones sociales, y $2.995.416 por indemnización. D) Jairo Diaz Garnica desde 5 de abril de 2013 al 30 de mayo de 2015; condenó a pagarle $6.741.514 por saldo de prestaciones sociales y salarios, indexada. E) Edilberto Franco Pa chón del 18 de marzo de 2013 al 31 de enero d e 2016; condenó a $8 .883.121 por pre staciones sociales y $3. 325.563 por indemnización; con actualización; F) Luis Hernando Gómez Álvarez del 18 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2016; condenó a $8.366.145 de prestaciones sociales y $3.024.984 de indemnización. G) Rafael Velandia Romero del 11 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2016 ; condenó a $29.108. 000 de prestacione s sociales y $9.637.333 d e indemnización, con indexación.

Absolvió de l as restantes prete nsiones y condenó en costas a la demandada, fijando por agencias en derecho 1 salario mínimo legal en favor de cada uno de los demandantes.Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 4

7. Emitido el fallo, la apoderada de los demandantes solicita se corrija en cuanto

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 4

7. Emitido el fallo, la apoderada de los demandantes solicita se corrija en cuanto a la fecha de terminación del contrato del señor Jairo Díaz Garnica, que fue el 30 de noviembre de 2015 y no el 30 de mayo como declar ó la juez, quien accedió a la aclaración.

En sus consideraciones, y atendiendo solamente el alcance de los recursos de apelaci ón, la juez encontró acreditados los contratos de trabajo, su terminación y la falta de pago de prestaciones sociales y salarios. En lo concerniente al demanda nte Rafael Velandia Romero, quien reclamó estabilidad labor al reforzada y solicitó condena por la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por los salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato hasta cuando el fondo de pensiones le reconoció la pensi ón de invalidez, manifestó que n o h abía lu gar a esas pretensiones por cuanto la estructuración del est ado de invalidez fue posterior a la terminación del contrato de trabajo, aparte de que su despido no puede considerarse discriminatorio por cuanto se debió a la liquidación de la empresa. Y en lo que r especta a la indexación de algunas condenas , manifestó de forma sucinta que trataba de salvaguardar la p érdida de valor adquisitivo de esos dineros.

8. Frente a la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación,

así:

8.1. la apoderada de los demandantes circunscribe su i nconformidad a lo

adquisitivo de esos dineros.

8. Frente a la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación,

así:

8.1. la apoderada de los demandantes circunscribe su i nconformidad a lo decidido en cuanto a las pretensiones por terminación del contrato de trabajo del señor Rafael Velandia Romero. Se refiere a que con la historia clínica se acreditó que esta persona venía siendo objeto de tratamientos médicos, desde el 20 de marzo de 2015 ; que la de mandada emitió recomendaciones, como consta a folios 22 y 52 del expediente, (acta de restricciones y recomendaciones), lo que ind ica que conocía de la situaci ón de salud del demandante antes de que terminara el vínculo, y de que estaba en curso la cal ificación de pérdida de capacidad laboral , ta n es así que posteriormente se le reconoció una pensión de invalidez , precisamente por razón de tales dolencias. Señala que , aunque el des pido no fue discriminatorio, de todas formas , la protección de este tipo de trabajadores debe darse teniendo en cuenta que su capa cidad o estado de salud se ve menguada y afectada en relación con la labor asignada. Aduce que la reorganización y la liquidaci ón n o es óbice para que la empresa hubiese iniciado y adelantado el trámite de la autorización ante el Min trabajo.Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 5 Destaca que el representante legal en su interrogatorio admitió que desde la

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 5 Destaca que el representante legal en su interrogatorio admitió que desde la primera liquidadora la empresa sabía que el actor reclamaba la estab ilidad laboral reforzada, máxime si se tien e en cuenta que la afectación de su salud no fue mínima, sino que dio p ie incluso al r econocimiento de una pensión. Subraya que estas personas con una pérdida de capacidad laboral tienen derecho a una protección e special, como sucede en el caso del fuero sindical.

8.2. Por su pa rte el a poderado de la demandada cuestiona la condena a la indexación; considera, en síntesis, que en este caso debe observarse el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 , pues no se pueden ca rgar obligaciones causadas con posterioridad al proceso de liquidación; amén de que la empresa ha actuado de buena fe y sin dolo.

9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso d e apelación mediante auto del 25 de julio de 2022; luego, con auto del día 1 de agosto siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte demandante los allegó.

En su escrito, reitera lo dicho en la sustentación del recurso de apelación en cuanto a que la juez desconoció la situación de salud del demandante, y que la misma era conoc ida por la demandada . Alega que por este conocimiento ha debido garantizar q ue no fuera de los pr imeros en salir , sino que se

cuanto a que la juez desconoció la situación de salud del demandante, y que la misma era conoc ida por la demandada . Alega que por este conocimiento ha debido garantizar q ue no fuera de los pr imeros en salir , sino que se mitigara el perjuicio que se podía ocasionar a la terminación de su contrato, en razón de la s enferme dades y la calificación de pérdida de capacidad laboral; insiste en que el liquidador conocía el estado del actor; que los dictámenes dan cuenta de la magnitud de sus padecimientos. En cuanto a la indexación, que cuestiona la contrapar te, dice que no se t rata de una sanción sino de una medida correctiva.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el ar tículo 35 de l a Ley 712 de 2001, esta Sa la de Decisió n emprende el estudio de los pu ntos d e inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y suste ntar el recurso ante la juez de primera instanc ia, como qui era que el fallo que se profiera tiene qu e estar e n cons onancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 6 Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que debe n resolverse son determinar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral el demandante Rafael Velandia Romero gozaba de estabilidad laboral reforzada

6 Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que debe n resolverse son determinar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral el demandante Rafael Velandia Romero gozaba de estabilidad laboral reforzada y por ende, tiene derecho al reintegro y pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , a pesar de encontrarse la empresa en estado de liquidación y haberse terminado el contrato de trabajo por esa circunstancia; y segundo, establecer si en la anotada situ ación empresarial resulta procedente y viable indexar las condenas que se le im pongan, desde que se causaron hasta que se haga el pago.

Se empieza por analizar e l primer problema jurídico planteado. Para es e menester es preciso tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala:

“En ningún caso la limitació n de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que di cha l imitación sea claramente demostrad a c omo incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar. A sí mismo, ninguna persona limitada p odrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cump limiento del requisito prev isto en el inciso anterior, te ndrán derecho a una indemnización e quivalente a ciento o chenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Có digo Sustantivo del

indemnización e quivalente a ciento o chenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Có digo Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”

La aplicac ión de tal protección supone el cumplimi ento de cier tas p autas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el si mple hecho de estar el trabajador incapacitado tem poralmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es necesario que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo. Asimismo, dicha norma consagra una rest ricción a la facultad del empleador para term inar unilateralmente el contrato de trab ajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efect o, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constituci onal en sent encia C – 531 de 2000 en la que dispuso:

“Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, s olidaridad e igualdad (C .P., arts. 2o. y 13), así como de espec ial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,Proceso Ordinario Laboral

la dignidad humana, s olidaridad e igualdad (C .P., arts. 2o. y 13), así como de espec ial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 7 arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por r azón de su l imitación sin que exista autorización p revia de l a ofi cina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el des pido o terminación del respectivo contrato”.

Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.

De modo que el primer ele mento que debe acreditarse cuando se reclama esta protección especial es que el trabajador sufre de u na grave discapacidad o limitación, o se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En torno a ese

De modo que el primer ele mento que debe acreditarse cuando se reclama esta protección especial es que el trabajador sufre de u na grave discapacidad o limitación, o se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En torno a ese primer aspe cto gira buena parte de la controversia, por cuanto una d e las razones invocadas por la a quo para no conceder la protección reclamada es que la calificación aportada al proceso y que sirvió de base para el otorgamiento de su pensión de invalidez , expresa que dicha limitación se estructuró en fecha posterior a la terminación de su contrato de trabajo y por ende no puede servir de base para establecer su estado de salud antes de la citada terminación. La apoderada del trabajador sostiene que el juzgador omit ió analizar la historia clínica del trabajador. De todas formas, no puede perderse de vista que la juez también adujo que era inviables el reint egro y el pago de la indemnización reclamadas por cuanto el contrato terminó por la liquidación de la empresa.

Ahora, si bien los dictámenes son una prueba técnica y es pecializada, que no puede ser objetada con simples impresiones , percepciones o conjetur as subjetivas del juez, es claro que los mismos no pueden verse de manera aislada y fuera de contex to con respecto de las demás prue bas del proceso. Así se dice, porque es patente que la s enfermedades del demandante no aparecieron de manera súbita, después del dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez, sino que se trató de un proces o en que se prac ticaron varios dictámenes, los cuales se refier en en términos generales a la misma s patologías, y fueron calificadas de diferente mane ra y con distintas fechas de

invalidez, sino que se trató de un proces o en que se prac ticaron varios dictámenes, los cuales se refier en en términos generales a la misma s patologías, y fueron calificadas de diferente mane ra y con distintas fechas de estructuración, sin que pueda pasarse por alto las hojas de la historia c línica deProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 8 fechas agosto 20 de 2014, 10 de julio de 2015 y 39 de dic iembre de 2015, que revelan que el actor tenía, para esas fechas, padecimientos relacionados con aneurismas de iliaca bilateral, válvula cardiaca protésica, amén de tratamientos con anticoagulantes . De otro la do, s e enc uentra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 1 de septiembre de 2016 que establece una pérdida de capacidad laboral del 22.54 % de deficiencia total con fecha de estructur ación “35 (sic)/01/2016”, sustentándolo en que e sta es la fecha en la que cardiología emi te concepto sobre estado funcional actual, pronóstico de recuperación favora ble; y como patologías señala valvulopatía aórtica, disfunción ventricular leve en ú ltimo cardiograma. También se halla el dictamen de la Junta Nacional, de fecha 19 de abril de 2 017 con una P.C.L. del 37.34% con fecha de estructuraci ón el 21 de junio de 2016; y dentro de los

dictamen de la Junta Nacional, de fecha 19 de abril de 2 017 con una P.C.L. del 37.34% con fecha de estructuraci ón el 21 de junio de 2016; y dentro de los fundamentos se mencion a enfermedad valvular mitral no especif icada desde hace tres años.

De manera, que ya desde el primer dictamen de la junta regional se advierte una pérdida de capacidad laboral importante del demandante, del 22.54%, cuya fecha de estructuración , e n ese porcentaje, fue en enero de 20 16, es decir estando vigente el contrato de tra bajo, que se extendió hasta el 31 del citado mes. Tal calificación muestra que ya para esa fecha, si bien no se había alcanzado la pérdida de capacidad laboral que registra el dictamen posterior de Seguros Alfa, su limitación e ra ya de una magnitud importa nte, sin que est e último dictamen signifique que pueda hacerse con prescindencia o suprimiendo el inicial, porque entre uno y otro transcurr ió cerca de un año y medio , tiempo durante el cual ind udablemente se agravaron las patologías y terminó aumentado la magn itud de la mengua laboral , amén de qu e se trata de dictámenes diferentes. De manera que, a juicio del Tribunal, no era la señalada en el dictamen de Seguros Alfa , la única fecha de estructuración que podía tenerse en cuenta, ni la única existente en el pro ceso, sino que había que considerar también la establecida en el dictamen de la junta re gional, sin olvidar que estos procesos de calificación son dispendiosos y demorados, como enseña lo que ocurre en la r ealidad y ante lo cual los juece s no pueden cer rar

considerar también la establecida en el dictamen de la junta re gional, sin olvidar que estos procesos de calificación son dispendiosos y demorados, como enseña lo que ocurre en la r ealidad y ante lo cual los juece s no pueden cer rar los ojos, amén d e q ue el dictamen de Seguros Alfa fijó la fecha de estructuración fue para la invalidez, y en este sentido como dice el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 , la fecha de estructuración es aquella en la que una persona pier de un grado o porc entaje de s u capacidad laboral u oc upacional como consecuencia de una enfermedad o un accidente y se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos ; y agrega para el estadoProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 9 de invalidez esta fecha debe ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcance el 50% de la pérdida de capacidad laboral u oc upacional. O sea, que la estructuración posterior de una invalidez en ningún momento deja sin efecto las calificaciones precedentes en las que , si bien no se alcance la requerida para e l otorgamiento de la pens ión, sí mu estren un menosca bo o detrimento significativo en la capacidad laboral u ocupacional. Las an teriores consideraciones llevan a concluir que en realidad el demandante para cuando terminó su contr ato de trabajo te nía u na pér dida de capacidad labo ral del 22.54%, que lo sitúa en el contingente de personas con protección especial por limitación.

consideraciones llevan a concluir que en realidad el demandante para cuando terminó su contr ato de trabajo te nía u na pér dida de capacidad labo ral del 22.54%, que lo sitúa en el contingente de personas con protección especial por limitación.

De otro lado, de las pruebas del proceso puede desprenderse razonablemente que la empresa tenía conocimiento de esas dolencias, como quiera que el 20 de marzo de 2015 esta elaboró un acta de restricciones médicas con el trabajador. Es cierto que el dictamen es pos terior a la terminación del contrato y que cuando esta se produ jo la empresa no podía conocer l a magnitud de la limitación del trabajador, que hasta ese momento no había sido calificada. Al respecto, debe decirse que no puede aceptarse a raj atabla que aquellos dictámenes realizados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, no pueden dar cuenta de la situación del trabajador en el momento del finiquito, ni siquiera en el evento de que el dictamen señale una fecha de estructuración posterior a la referida extinci ón contractual, pues la situación debe ser analizada de manera detenida y detallada, preci sando cuáles son las enfermedades que el trabajador registraba a l terminar el contrato y cuáles las que califican las autoridades, con el fin de establecer si se trata de las mismas o no; y en el presente caso, se observa esa correspondencia de enfermedades en los distintos dictámenes. Claro está que en el sub lite la situaci ón es diferente, porque hay un dictamen que ubica la estructuración de la pérdida de capacidad en enero de 2016, y si bien para ese momento no se conocía ese porcentaje, este no es un hecho que pueda eximir de responsabilidad al empleador, porque

porque hay un dictamen que ubica la estructuración de la pérdida de capacidad en enero de 2016, y si bien para ese momento no se conocía ese porcentaje, este no es un hecho que pueda eximir de responsabilidad al empleador, porque lo cierto es que era conocedor de las restricciones que su servidor había tenido, y que ni siquiera se preocupó por averiguar si habían sido superadas, y en tal sentido el dictame n no hizo cosa diferente q ue ratificar y c orroborar s u existencia y magnitud. De suerte, que de lo antes expuesto es dable establecer que las dolencias que tenía el demandante en la fecha del despido era de una magnitud importante , y que la empresa conocía de estas aunq ue no había calificación en ese momento.Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00100-01 10 Pero que lo anterior sea as í, no quiere decir que deba accederse a las pretensiones de la demanda, porque a pesar de estar el trabajador en situaci ón de limitación y ser esta conocida por el emple ador, no toda terminación del contrato es ineficaz pues a demás de lo dic ho en precedencia es necesario que se establezca que la extinción fue discrimi natoria. Al respecto, no puede pasarse por alto que la Sala de Casación Laboral sentó unos criterios sobre la materia en la sentencia SL 1360 de 2018. Allí dijo:

“En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a

materia en la sentencia SL 1360 de 2018. Allí dijo:

“En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discrimina torios, léa se a aquellos que tienen com o propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un princi pio de razón objetiva son legítim as en orden a dar por concluida la relación de trabaj o. Lo que atrá s se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que t al acto esté precedido de un criterio discriminatorio . Nótese que a llí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contra rio sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del

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