TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00112-01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00112-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR
JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA CONTRA PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo de 25 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Previa deliberación de los magistrados que integra n l a Sala y conforme los términos acordados, se profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante, el 13 de marzo de 2020, formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad Productos Familia Cajicá para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2019; que se firmó entre los litigantes un acuerdo, el 3 de septiembre de 2019, que está viciado de dolo y por consiguiente es nulo y no produce efectos jurídicos; que la demandada nunca permitió su valoración por las áreas de salud ocupacional sobre las molestias auditivas que padecía; que
septiembre de 2019, que está viciado de dolo y por consiguiente es nulo y no produce efectos jurídicos; que la demandada nunca permitió su valoración por las áreas de salud ocupacional sobre las molestias auditivas que padecía; que sufre la enfermedad hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral; que goza de estabilidad laboral reforzada, estatus que tenía para la fecha en que se firmó el referido acuerdo; que la empresa no pagó la indemnización por despido injusto de persona con estabilidad reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; como consecuencia de lo anterior pide se condene a la empresa a reintegrarlo a un2
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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. cargo en el que se respeten las restricciones médicas; que la empresa respete su estabilidad laboral reforzada; pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; pagar salari os, cesantías, primas de servicios, vacaciones desde que terminó el contrato hasta que sea reintegrado; indexación; sanción moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita y costas.
2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que se vinculó con la demandada el 1 de agosto de 2012; que suscribió con la demandada un acuerdo transaccional de terminación del contrato por mutuo acuerdo, el 3 de septiembre de 2019, elaborado en su totalidad por la empresa, sin que él participara; las cláusulas pactadas no fueron objeto de consenso y se
un acuerdo transaccional de terminación del contrato por mutuo acuerdo, el 3 de septiembre de 2019, elaborado en su totalidad por la empresa, sin que él participara; las cláusulas pactadas no fueron objeto de consenso y se convirtió en un contrato leonino y de adhesión; que se limitó a suscribirlo sin precaver sus consecuencias, las que no le fueron explicadas por su empleador y aunque se trate de darle una apariencia de legalidad, en las mismas cláusulas queda abierta la posibilidad de una futura demanda y de imputar la suma recibida, a cualquier condena que se imponga a la empresa en el futuro; el documento manifiesta que la terminación del contrato de trabajo no tiene nada que ver con su estado de salud, afirmación que se aparta de la realidad; las audiometrías que se le practicaron antes de su vinculación con la demandada, fueron normales; después de su ingreso a la empresa empezó a presentar disminución en su capacidad auditiva, siendo diagnosticado con la enfermedad hipoacusi a neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral; una vez terminado el contrato de trabajo fue valorado, explicándole que el tratamiento no es compatible con medicación ni con cirugía; la empresa conoce su estado de salud por las pruebas ocupacionales que le practicó; no ha podido seguir con los controles médicos ordenados por los doctores tratantes, por no estar afiliado a la seguridad social en salud; no ha podido conseguir nuevo empleo, debido a su disminución auditiva; a pesar de que c uenta con protección reforzada, la empresa no elevó solicitud ni obtuvo autorización para despedirlo.
3. Recibida la demanda, fue admitida por el juzgado el 30 de julio de 2020;
de que c uenta con protección reforzada, la empresa no elevó solicitud ni obtuvo autorización para despedirlo.
3. Recibida la demanda, fue admitida por el juzgado el 30 de julio de 2020; ordenó la notificación a la demandada, diligencia que se llevó a cabo el 25 de septiembre siguiente.3
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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01.
4. En la contestación, la demandada acepta la existencia del contrato de trabajo, aunque aduce que sus extremos temporales fueron entre el 1 de agosto de 2012 y el 3 de septiembre de 2019, cuando terminó por mutuo consentimiento de las partes, documento que fue firmado por el trabajador luego de una reunión con una funcionaria de la empresa. Que el acuerdo se celebró sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que goza de validez y hace tránsito a cosa juzgada; que el demandante, en la reunión mencionada , revisó, estudió y analizó el documento, y de forma libre y voluntaria lo suscribió. Acepta que el documento fue elaborado por ella, pero contó con la aceptación del trabajador. Agrega que no existe fundamento fáctico, jurídico ni probatorio que sustente el fuero de estabilidad reforzada, tan es así que al momento de terminar el contrato y celebrar el acuerdo no tenía incapacidad, ni estaba en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral; por tanto, no hubo acto discriminatorio. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de inexistencia
celebrar el acuerdo no tenía incapacidad, ni estaba en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral; por tanto, no hubo acto discriminatorio. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, validez y eficacia del acuerdo transaccional, cosa juzgada, pago, compensación, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa y falta de título y de causa.
5. El juzgado, por medio de auto de 28 de enero de 2021, devolvió la contestación para que se subsanara; cumplido lo anterior, con providencia de 18 de marzo posterior, la tuvo por contestada y fijó el 2 de julio del mismo año para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada en esa fecha, fijando el 25 de noviembre siguiente para la audiencia del artículo 80 ibid.
6. El 25 de noviembre de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dictó sentencia absolviendo a la demandada de las pretensiones; condenó en costas al demandante. Consideró, en síntesis, que no se demostraron los vicios ni defectos enrostrados al acuerdo suscrito, por cuanto el demandante aceptó haber leído el documento, y recibido la bonificación pactada. Tampoco se demostró falta de capacidad u objeto ilícito.
Negó que se hayan ejercido violencia para la firma, en el interrogatorio simplemente habló de sorpresa, pero esto no es equiparable a fuerza o dolo. De otro lado, estimó que no se configuraba la protección reforzada ni aparecía acreditado que , al momento de firmar el acuerdo, el actor sufriera de
simplemente habló de sorpresa, pero esto no es equiparable a fuerza o dolo. De otro lado, estimó que no se configuraba la protección reforzada ni aparecía acreditado que , al momento de firmar el acuerdo, el actor sufriera de discapacidad o limitación, tan es así que actualmente se encuentra trabajando en Corona. Además, no tiene calificación de pérdida de capacidad la boral, ni4
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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. tenía incapacidad vigente. Se refiere al examen de egreso, y resalta que allí no se alude a patologías relevantes
7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación; manifiesta que si bien el juzg ado reconoció validez al contrato celebrado porque el actor lo leyó y lo firmó, sin embargo , se desconocen las circunstancias en que lo hizo, como quiera que la firma fue con la señora Trujillo y si bien había otras personas, al momento de la firma solo estaban los dos; resalta que el representante legal no estaba allí ni suscribió el documento. Expresa que, si bien el juzgado concluyó que no hubo vicios del consentimiento, desconoció la presión ejercida, el hecho de que estuvieran 3 o 4 personas pre sentes, como relata el demandante en su interrogatorio, no se explica pues no se requería de la presencia de nadie más diferente de quienes firmaron. Pide no se tenga en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues no tiene claridad en las
interrogatorio, no se explica pues no se requería de la presencia de nadie más diferente de quienes firmaron. Pide no se tenga en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues no tiene claridad en las fechas ni en las instancias previas a la firma del acuerdo , y si bien habla de reorganización no se refirió al nombre de las personas que supuestamente salieron como consecuencia de ese proceso. Destaca que no hubo reunión el día 2 de se ptiembre, como dice el interrogado. Sobre la protección laboral reforzada dice que no fueron enviados los exámenes ocupacionales periódicos, omisión que la empresa justificó en razones carentes de sentido. Que en la historia clínica aportada se pone de presente que el actor padece la patología de hipoacusia desde hace más de cuatro años de evolución. Destaca que no es necesaria la calificación de perdida de capacidad laboral para que opere la protección.
8. Recibido por la Corporación el expediente digi tal, se admitió el recurso de apelación mediante auto de l 6 de diciembre de 202 1, y por auto de 14 posterior se corrió traslado para que las partes alegaran.
9. El apoderado de la parte demandante pide se revoque la sentencia. Empieza haciendo un cuestionamiento a la actitud de la persona que absolvió el interrogatorio de parte de la demandada, que es el mismo apoderado judicial, quien manifiesta no tener conocimiento de lo sucedido, pues , según dijo, no se encontraba en el lugar en que se celebró la supuesta pacífica reunión para la suscripción del acuerdo, ni la firma consignada en el documento es la suya; contestó de manera evasiva. Expresó además que la transacción fue por un5
se encontraba en el lugar en que se celebró la supuesta pacífica reunión para la suscripción del acuerdo, ni la firma consignada en el documento es la suya; contestó de manera evasiva. Expresó además que la transacción fue por un5
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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. proceso de reorganización empresarial y fueron varios los trabajadore s desvinculados, pero no los identificó ni mencionó con sus nombres. Anota que el actor en su interrogatorio de parte explicó que fue llamado el mismo día de la firma del acuerdo, antes de que terminara su turno de trabajo, ya que según la señora Laura Trujillo su ciclo había terminado; él era el único que se encontraba ahí en el momento de la firma; los otros cuatro trabajadores eran dependientes de la empresa y por tanto no era fiables; no le explicaron las consecuencias ni repercusiones de la firma del acuerdo, se sintió atemorizado y presionado; no se le permitió el estudio de lo ofrecido, ni comentarlo con otras personas. Destaca finalmente, el estado de salud del trabajador al momento de su desvinculación; la hipoacusia que padece y que, según conceptos médicos, no es corregible con medicinas ni con cirugía, y que le fueron ordenadas una serie de restricciones y recomendaciones.
La demandada , por su parte, reitera que el contrato terminó por mutuo consentimiento; que la transacción es válida de acuerdo con los lineamientos del artículo 2.483 del Código Civil, y por ende hizo tránsito a cosa juzgada.
La demandada , por su parte, reitera que el contrato terminó por mutuo consentimiento; que la transacción es válida de acuerdo con los lineamientos del artículo 2.483 del Código Civil, y por ende hizo tránsito a cosa juzgada. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto el acuerdo transaccional es válido y no se demostró la existencia de vicios del consentimiento. Sobre lo primero explicó que la terminación del contrato es un derecho incierto y discutible, aparte de que en el acuerdo quedó plasmada la existencia de posib les derechos derivados de la situación de salud del trabajador.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recur rente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico central que debe resolverse es analizar si el acuerdo transaccional suscrito por las partes para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, es inválido o ineficaz, por estar afectado por vicios del consentimiento, como postula el recurrente; o si el mismo es válido, como concluyó el juzgado. Así mismo, se dilucidará si el actor era sujeto de especial protección laboral reforzada por problemas de salud.6
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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes intervinientes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos temporales, el último salario devengado por el trabajador y el cargo que desempeñaba al momento de extinguirse el contrato. Tampoco hay controversia sobre el traslado que se le hizo al actor de Gachancipá a Yopal.
Obra dentro del plenario abundante prueba documental relacionada con el acuerdo de transacción, la historia clínica del actor, los pagos que le hizo la empresa, algunos diagnósticos médicos, las incapacidades que se le otorgaron; así mismo, se recibieron los interrogatorios a las partes, los cuales han sido analizados minuciosamente por la Sala, y se hará mención a cada uno de ellos en la medida en que sea necesario.
Se analizará inicialmente si, en términos generales y en línea de principio, están proscritos los acuerdos transaccionales o conciliaciones con trabajadores que hayan presentado problemas de salud, hubiesen sido incapacitados de manera recurrente, reubicad os laboralmente hayan sido objeto de recomendaciones médicas. El estudio del anterior problema se aborda porque de la lectura de la demanda, los alegatos y el recurso del demandante , es dable entender que parece plantearse que la existencia de las situaci ones de salud antes indicadas limita, disipa o proscribe la facultad de las partes de llegar a acuerdos sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
parece plantearse que la existencia de las situaci ones de salud antes indicadas limita, disipa o proscribe la facultad de las partes de llegar a acuerdos sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Sobre lo anterior, la Sala quiere reiterar lo que dijo en sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 dentro del proceso de María Lilia Valbuena Neuta contra Laboratorios Vogue S.A.S., radicado 25754-31-03-002-2019-00030-01:
“Es sabido que la transacción es un contrato en que las partes precaven un litigio eventual o terminan extrajudicialmente un litigio pendiente (artículo 2.469 del Código Civil). Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 15 prevé la validez de la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, disposición que es reafirmada por el artículo 53 de la Constitución Política. Además, no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 13 CS T <<Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo >>, y según el artículo 14 de la misma norma <<las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley>>.7
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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. De manera que la transacción en materia laboral está permitida legal y constitucionalmente, siempre que no se comprometan derechos ciertos e indiscutibles, ni el mínimo establecido legalmente, ni derechos irrenunciables, y sea el resultado de la libre voluntad de los partícipes.
De ahí que es necesario que el acuerdo sea lo suficientemente explícito y claro en cuanto a los supuestos de hecho que le sirven de sustento, y detalle con precisión las diferencias que tengan las partes, así como los términos en que se desarrolló la relación, sus extremos temporales, etc. Se trata pues de un acuerdo al que llegan los interesados directamente y sin intervención de nadie más, y en el que su voluntad solamente está limitada en los términos antes señalados , pues de no ajustarse a esos parámetros, ni siquiera el asentimiento del trabajador lo legitima; y se requiere también desde luego que el acuerdo no se halle afectado por algún vicio del consentimiento.
Por tanto, la transacción si bien es una figura l egítima en el ámbito laboral y su existencia en un caso particular en principio presupone su validez, no es en modo alguno totalmente intangible ni mucho menos inmutable, por cuanto contra la misma puede promoverse acción judicial tendiente a que se declar e su ineficacia tal como lo consagra la ley y lo ha considerado la jurisprudencia. En efecto, el artículo 2.483 del Código Civil prescribe <<La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes>>;
del Código Civil prescribe <<La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes>>; y el artículo 2.476 dispone <<Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia>>. Aparte de que no puede perderse de vista que aun cuando no aparece señalado expresamente como motivo de nulidad, en el campo laboral es nula la transacción que supone dejación o abandono derechos mínimos e irrenunciables o que contraviene derechos ciertos e indiscutibles como ya se advirtió.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la institución de los derechos ciertos e indiscutibles, explicó <<… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, el derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay elementos que impidan su configuración o su exigibilidad. Lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues de no ser así bastaría que el empleador o a quien se le atribuya esa calidad niegue o debata la existencia de un derecho para que este se entienda discutible, lo que d esde luego no se
nacimiento, pues de no ser así bastaría que el empleador o a quien se le atribuya esa calidad niegue o debata la existencia de un derecho para que este se entienda discutible, lo que d esde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el Constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene su fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales>> (sentencia del 17 de febrero de 2010, radicado 32051). De igual manera, la Corte en providencia AL607 del 25 de enero de 2017, radicación 51.529, reiteró que la validez de la transacción en materia laboral se supedita a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles, y además, estableció unos presupuestos para tener dicho pacto jurídico como válido; al respecto dijo:
<<Lo anter ior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en8
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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción.
A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese
existencia de los derechos laborales, es viable la transacción.
A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan concesiones mutuas o recíprocas.
En cuanto al primero, hace referencia a la existencia de un litigio, o de supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que i mpide el resurgimiento de la controversia judicial.
Del segundo requisito cabe señalar que es el que genera más dificultad en su precisión, pues es la verdad que no resulta tarea fácil dilucidar el carácter dudoso (res dubia) de los derechos que son objeto de controversia. Se le impone al juzgador, por lo tanto, determinar con rigor si las pretensiones constituyen derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual no sería posible la transacción, tal como se anotó; por el contrario, de corroborarse que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y
se anotó; por el contrario, de corroborarse que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer a priori, sino mediante sentencia en firme, por lo que es posible transigirla.
Sobre esta temática, la Sala adoctrinó en la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209, lo siguiente:
… los (…) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los c ontempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse vál idamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exi gencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscita da. (…)
Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de
(…)
Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible. Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elem entos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente.
Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del der echo del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos.>>9
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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. De acuerdo con lo anterior, es un imperativo legal que las transacciones en materia laboral detallen y especifiquen los contornos de las diferencias, y precisen los hechos básicos que le sirven de sustento, pues si no se hace así y las partes, sobre todo la empleadora que pretende beneficiarse de lo pactado, guardan
especifiquen los contornos de las diferencias, y precisen los hechos básicos que le sirven de sustento, pues si no se hace así y las partes, sobre todo la empleadora que pretende beneficiarse de lo pactado, guardan silencio sobre estos a spectos esenciales y no es posible establecer con nitidez si lo que se transigió es un derecho incierto y discutible o no, lo acordado no puede hacer tránsito a cosa juzgada, pues si así fuera bastaría que las partes llegaran al acuerdo sin relacionar los supuestos de hecho que lo soportan y que impedirían establecer con base en el mismo convenio si se comprometieron derechos ciertos e indiscutibles, lo cual haría frágiles y negociables tales derechos y convertiría en inmutable e intangible el acuerdo alcanzado, a pesar de que no cumpla con los contenidos sustanciales que harían posible su validez.
No se trata ciertamente de restar importancia y eficacia a estos acuerdos como modo de terminación extrajudicial de los conflictos, ni de propiciar la más absoluta inseguridad jurídica, ni de revivir o permitir procesos sobre diferencias zanjadas, sino de imponer a las partes el deber de dejar sentados en el pacto correspondiente los supuestos de hecho en que se apoyan y de los que pueda descartarse prima facie la afectación de derechos irrenunciables, mínimos o ciertos e indiscutibles. (…) Así las cosas, una vez analizado el acuerdo de transacción, junto con el documento que le dio origen , de cara con los criterios jurisprudenciales y legales antes enunciados, para la Sala no es patente que el mismo resulte ineficaz por violentar derechos ciertos e indiscutibles, pues no puede pensarse que el solo hecho de
cara con los criterios jurisprudenciales y legales antes enunciados, para la Sala no es patente que el mismo resulte ineficaz por violentar derechos ciertos e indiscutibles, pues no puede pensarse que el solo hecho de que la demandante se encontrara en situación especial de salud o de debilidad manifiesta le generaba una estabilidad absoluta o un derecho cierto e indiscutible de permanecer en el cargo, tan es así que la propia ley y la jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral han sostenido que el contrato de trabajo en esas condiciones puede ser terminado si es autoriz ado por las autoridades del trabajo, o si sobreviene una causal objetiva que permita su terminación unilateral. Una cosa son los hechos ciertos e indiscutibles y otra los derechos de esta naturaleza, siendo que la prohibición de transacción se predica de estos pero no de aquellos. De modo que el hecho cierto de la enfermedad de la actora, en modo alguno implica la nulidad automática del acta de transacción, como
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