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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00154-01-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00154-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00154-01

Demandante: JUSTO YANNEL CASCAVITA GARCÍA

Demandado. CENTURY SPORTS S.A.S

En Bogotá D.C. a los 27 DIAS DEL MES DE ENERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

JUSTO YANNEL CASCAVITA GARCÍA demandó a CENTURY SPORTS S.A.S para que finalizado el proceso ordinario se declare que la terminación del contrato fue de manera unilateral por despido sin justa causa . En consecuencia, se condene a la demandada a cancelar la totalidad de la liquidación del contrato de trabajo; al

que finalizado el proceso ordinario se declare que la terminación del contrato fue de manera unilateral por despido sin justa causa . En consecuencia, se condene a la demandada a cancelar la totalidad de la liquidación del contrato de trabajo; al pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; al pago de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST y por último se condene a la demandada al pago de las costas en el proceso.Como fundamento de las peticiones, expuso que suscribió contrato de trabajo con la demandada el 2 de agosto del 2017 para ejercer el cargo de jefe de impuestos, su último salario devengado fue de $6.540.000. Durante su labor le fue otorgado un reconocimiento con bonificaciones. El 4 de septiembre del 2019 el representante legal de la demandada lo inscribió en el Registro Único Tributario y lo designó como jefe de contabilidad e impuestos sin previa aceptación del cargo. El 9 de diciembre del 2019 le fue ordenado adquirir el inventario de las tiendas de la sociedad Outlet Retail S.A.S para la sociedad demandada, solicitud que no fue aceptada por el accionante dado las consecuencias tributarias que podía acarrear dicha adquisición. En el mes de diciembre se negó a realizar funciones tributarias en beneficio de la demandada. El 19 de diciembre del 2019 fue citado a diligencia de descargos por presuntamente ejecutar actividades diferentes a las de su cargo y en favor de terceros. El 20 de diciembre del 2019 se celebró la diligencia de descargos alegando que los archivos encontrados en el computador que le fue asignado por la demandada corresponden a asuntos personales y familiares. El 23 de diciembre del 2019 le fue notificado la terminación del contrato con justa

descargos alegando que los archivos encontrados en el computador que le fue asignado por la demandada corresponden a asuntos personales y familiares. El 23 de diciembre del 2019 le fue notificado la terminación del contrato con justa causa aduciendo el incumplimiento de la obligación de exclusividad. El 23 de marzo del 2020 presentó derecho de petición solicitando la liquidación del contrato de trabajo, el pago de las prestaciones sociales, la carta para el retiro de cesantías y el pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales. El 7 de abril del 2020 la demandada le informó que el día 3 de enero le fue consignado lo correspondiente a las acreencias laborales.

La demanda fue presentada el 16 de julio del 2020. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 15 de octubre del 2020 admitió la demanda. Notificada la parte demandada a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en que el contrato se terminó bajo una justa causa imputable al demandante, por lo cual no es dable cancelar en favor del actor la indemnización del artículo 64 del CST. Agrega que el 3 de enero del 2020 le fue pagada la liquidación de acreencias laborales . Propuso como excepciones de mérito i) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación,ii) inexistencia de transgresión al debido proceso iii) buena fe, iv) pa go v) prescripción y vi) compensación. (fls. 222 Archivo 10).

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Primero laboral del circuito de Zipaquirá , mediante sentencia d el 27

prescripción y vi) compensación. (fls. 222 Archivo 10).

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Primero laboral del circuito de Zipaquirá , mediante sentencia d el 27 de agosto de 2021 declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y que la terminación del contrato se dio sin justa causa. Condenó a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST, las costas del proceso y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionada presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:

“Su señoría, me permito presentar recurso de apelación el cual procederé a sustentar si el despacho está de acuerdo. Su señoría el recurso de apelación gira en torno a los siguientes aspectos. En primera medida tenemos que la decisión proferida por el honor able despacho en lo que respecta a la condena impuesta a mi representada por haber encontrado que no se acreditó que el contrato de trabajo se hubiese terminado por justa causa, debe ser revocada. Solicitud que se hace, desde ya, a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, lo anterior en específico debido a que el despacho en la sentencia no encontró probado que efectivamente el entonces trabajador incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Sobre esto no puede perderse de vista cuáles fueron los supuestos de hecho que fueron utilizados por mi representada al momento de notificar la terminación del contrato de trabajo. Los cuales me permito poner de presente a la Sala, dentro del programa de

dar por terminado el contrato de trabajo. Sobre esto no puede perderse de vista cuáles fueron los supuestos de hecho que fueron utilizados por mi representada al momento de notificar la terminación del contrato de trabajo. Los cuales me permito poner de presente a la Sala, dentro del programa de auditorías administrativas implementado por la empresa se contempla la validación de herramientas de trabajo de los empleados de la compañía con el fin de asegurar el adecuado manejo de la información corporativa y activo de la misma, conforme a los contra tos de trabajo suscritos. Segundo, el pasado 18 de diciembre del 2019 se adelantó por parte de la jefatura de control interno proceso de auditoría y validación de información contenido en el equipo de cómputo a usted entregado como herramienta de trabajo. Tercero, el informe de auditoría arrojó como resultado la presencia de archivos presentes en la carpeta denominada personal los cuales según su titulación corresponden a actividades profesionales realizadas en su oficio y en favor de terceros ajenos a Cent ury Sports S.A.S . De esa manera, teniendo en cuenta cuáles fueron los supuestos de hecho que constituyen como tal la justa causa alegada por mi representada, es importante señalar que el ejercicio de adecuación típica que se hace en este caso es que los mismos como tal constituyen bien sea una trasgresión a las obligaciones previstas en los numerales 1,2 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo delTrabajo y el numeral 8 del artículo 60 del mismo cuerpo normativo ¿qué dicen estas normas en estricto sentido? En cuanto a los numerales 1, 2 y 5 del CST, tenemos que la primera es justamente realizar personalmente la labor en los términos establecidos, siempre respetando los preceptos que

dicen estas normas en estricto sentido? En cuanto a los numerales 1, 2 y 5 del CST, tenemos que la primera es justamente realizar personalmente la labor en los términos establecidos, siempre respetando los preceptos que establezca el empleador; el segundo, no comunicar con terceros información relacionada con el trabajo y el quinto, comunicar oportunamente al empleador cada una de esas situaciones que considere puede llegar a evitar el dueño daños o perjuicios. Por último, en cuanto al numeral citado del artículo 60 claramente tenemos que este consiste en la prohibición de usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del contrato de trabajo. Así, tenemos que la causal o la adecuación típica que realiza mi representada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo está o está estrechamente ligada y relacionada con estos numerales legales y con la trasgresión de otras cláusulas, en específico, las cláusulas citadas en la terminación del contrato de trabajo. Siendo estas, la del literal a, la cláusula p rimera y la del literal b de la cláusula tercera donde están como tal , determinadas las faltas graves y como consecuencia al encontrarse que se están trasgrediendo dichas obligaciones y prohibiciones de índole legal y contractual es que se hace uso de la causal estatuida en el artículo 62 del C ST, todo esto a razón de qu e se expone, justamente que aunque efectivamente se está imputando al aquí demandante que se terminó el contrato de trabajo en razón a que transgredió eso cláusula de exclusividad pactada, no solo se está dando dicha imputación, la cual valga la pena señala r a nuestro criterio sí se adecua a las subreglas que están

terminó el contrato de trabajo en razón a que transgredió eso cláusula de exclusividad pactada, no solo se está dando dicha imputación, la cual valga la pena señala r a nuestro criterio sí se adecua a las subreglas que están establecidas por la Corte Suprema de Justicia en lo cual se entrará a disponer de manera subsidiaria ¿esto por qué? Porque no solo se transgrede la obligación de exclusividad ya mencionada si no t ambién se acredita primero el uso indebido de los equipos de trabajo entregado al aquí trabajador, lo cual claramente estaba prohibido y él mismo reconoció no solicitó autorización para dicho uso, si no también se acredita que el aquí demandante utilizó su tiempo de trabajo para hacer uso de esos equipos de la compañía y en tareas totalmente ajenas a las mismas y esto se acredita como se dijo en los alegatos y como incluso el honorable despacho lo señaló en su decisión con el dicho de la parte actora donde en la diligencia de descargos descrita por el representado se dijo de manera clara y precisa que efectivamente había prestado servicios y lo había hecho a través de nuestro equipo o del equipo de la compañía a las razones sociales allí mencionadas. Esto se señala, nos lo dijo así textualmente “y los 21 archivos relacionados por los auditores Oscar Torres y Jerson Rincón corresponden a una IPS y sociedad de servicio de cómputo y a un almacén de eléctricos sinofe de propiedad de mis hermanos mayores y que en algún momento les prestó un apoyo profesional, pero que esto no significa que dejé de desempeñar mis funciones que fueron realizadas en jornada laboral” lo cierto es que esta confesión aunado al informe que se aportó en el proceso permite acreditar que pos iblemente hizo uso o realizó actividades que no

desempeñar mis funciones que fueron realizadas en jornada laboral” lo cierto es que esta confesión aunado al informe que se aportó en el proceso permite acreditar que pos iblemente hizo uso o realizó actividades que no correspondían dentro de la jornada laboral y en vigencia de un contrato que además prohibía tal situación. Asi mismo, el dicho del actor no puede ser tenido como prueba suficiente, puesto que este, en ningún momento acredita que dichas razones sociales hubiesen tenido algún vínculo familiar con el mas allá de así mencionarlo. Por último, y de manera subsidiaria a lo ya dicho, esto es que la justa causa se materializa no solo por el tema de la exclusividad sino porque se adecúa el incumplimiento y trasgresión de los supuestos legales y contractuales ya mencionados con la conducta plenamente acreditada del aquí reclamante es que en lo que respecta a la jurisprudencia citada, tenemos en el contrato de trabajo, que efectivamente se suscribió de manera clara y expresa una falta grave donde sedeterminaba en el literal b) de la cláusula 3 “ el hecho de prestar el trabajador directa o indirectamente servicios a terceros o trabajar por cuenta propia de forma independie nte a menos que exista permiso previo o escrito del empleador” cláusula que debe analizarse de forma concomitante, claramente, con la obligación del literal a donde se dice “igualmente se obliga a no prestar directa o indirectamente servicios laborales a o tros empleadores ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio” ¿qué tenemos acá? Efectivamente se estableció de manera clara y expresa que el aquí demandante no podía desarrollar labores en el mismo oficio para el cual fue contratado. El cual valga l a pena señalar, siempre estuvo

tenemos acá? Efectivamente se estableció de manera clara y expresa que el aquí demandante no podía desarrollar labores en el mismo oficio para el cual fue contratado. El cual valga l a pena señalar, siempre estuvo relacionado con el área contable de la compañía como el mismo lo señaló desde la demanda incluso en el interrogatorio de parte y en sus alegatos. Ante esto, contrastado directamente con el dicho del demandante en los descargos y los que se encuentran leídos hace unos instantes, donde el mismo reconoce que prestó apoyo profesional en su área de experticia, constituye la tipificación clara de la falta grave establecida entre las partes y por lo tanto reúne las tres subreglas señ aladas por el despacho en la providencia que aquí se está apelando. Bajo este entendido tenemos que efectivamente la justa causa, bien sea porque se acreditó el incumplimiento de demás obligaciones y prohibiciones de orden legal y contractual o porque se trasgredió de manera flagrante el pacto sobre exclusividad establecida entre las partes desde el inicio de la relación laboral está plenamente acreditada. Razón por la cual, la indemnización a la cual se condena a mi poderdante no debería ser procedente. En ese sentido, le solicito a la Honorable Sala que se revoque dicho numeral y se confirme la sentencia en lo demás. Muchas gracias.”

La juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 2 de septiembre de 2021.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandada remitió escrito el 27 de septiembre de 2021,

del Magistrado Ponente, el 2 de septiembre de 2021.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandada remitió escrito el 27 de septiembre de 2021, sin embargo, éste resulta extemporáneo, toda vez que el auto por medio del cual se ordenó correr traslado las partes que presentaran alegaciones fue notificado en el estado del 17 de septiembre de 2021, por lo que el término concedido venció el día 24 de septiembre, razón por la cual el escrito presentado no será tenido en cuenta.

En el término concedido a la parte demandante, presentó escrito en el cual manifestó:“Primero: El apelante presentó el pasado 27 de septiembre de los corrientes sus alegatos, en forma extemporánea de conformidad con el Auto del 16 de septiembre del año en curso, expedido por el Honorable Tribunal Superior y de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en el cual debía haber expuesto las razones de inconformidad o los reparos en contra de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, más sin embargo el apoderado de la parte apelante se limitó nuevamente a narrar hechos inexistentes e invenciones de conductas las cuales no fueron probadas durante el proceso. Segundo: Durante el proceso el demandante logró demostrar dos hechos fundamentales, el primero que nunca coexistió una relación laboral con un empleador de la misma o de otra especie, así mismo que no desarrolló trabajos en forma independiente, durante la vigencia del contrato suscrito entre las partes, y en segundo lugar que, el demandante nunca utilizó o usó

empleador de la misma o de otra especie, así mismo que no desarrolló trabajos en forma independiente, durante la vigencia del contrato suscrito entre las partes, y en segundo lugar que, el demandante nunca utilizó o usó el equipo computo, asignado por el empleador, para fines distintos al desarrollo de sus funciones como abogado tributario. Tercero: Adicional a lo anterior el representante legal de la sociedad demandada, en el interrogatorio de parte, aceptó que el trabajador no registró otro proceso disciplinario durante la vigencia del contrato laboral, es decir, el trabajador ejerció sus funciones sin falta alguna. Cuarto: Al resolver la excepción denominada “inexistencia de la obligación” la Honorable Juez 1ª del Circuito de Zipaquirá, en forma clara y concreta, circunscribió su análisis al momento de fallar en las pruebas recau dadas, y expresamente con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial con la Sentencia SL 1715 -2016 de fecha 27/01/2016

M. P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la cual señala; (…) “«Pues bien, de antaño ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, "que conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, la regla general es que una persona puede prestar servicios a varios patronos, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario, caso en el cual, en consideración del principio de la buena fe contractual, consagrado en el artículo 55 del estatuto sustancial del trabajo, y por tratarse de un pacto que no contraría regla de derecho alguna, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de

artículo 55 del estatuto sustancial del trabajo, y por tratarse de un pacto que no contraría regla de derecho alguna, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad,…” Sentencia que ha sido citada por la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral No. 3 en otras sentencias tales como las sentencias No 70355 del 18/03/2020 y No 78541 del 25/03/2020. Quinto: Tal como quedó demostrado en primera instancia, la sociedad Century Sports SAS, sociedad demandada, ejerce la actividad comercial de venta al por menor de calzado depor tivo, como quiera que son los propietarios de las tiendas deportivas NIKE y American Sport Line en Colombia, que distan mucho de las actividades de una I.P.S., de una comercializadora de repuestos electrónicos o de una Ferretería, empresas estas últimas de la familia del demandante, con quienes no tiene relación laboral alguna. Sexto: Es importante resaltar que la honorable Juez 1ª laboral señaló en su fallo; “No se probó por parte de la demandada la existencia de una cláusula de exclusividad, que comprendi era; i) pactarse por escrito, ii) establecer de manera clara y precisa cuáles son las actividades que se consideran exclusivas, iii) indicar que el incumplimiento de esta obligación será catalogado como una falta grave a las obligaciones del trabajador”. L o anterior en concordancia con los parámetros indicados por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL1287-2021 del 14/04/2021, M.P. Dra. JIMENA

catalogado como una falta grave a las obligaciones del trabajador”. L o anterior en concordancia con los parámetros indicados por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL1287-2021 del 14/04/2021, M.P. Dra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Séptimo: La sociedad CENTURY SPORTS S.A.S., parte demandada, no aporto dentro del pro ceso, prueba alguna que indujera en forma razonable que el demandado utilizó en forma indebida el equipo decómputo asignado por el patrono para benefició de otro empleador de la misma especie, como quiera que en primera medida quedó desvirtuado la existencia de otra relación laboral con una ocurrencia de subordinación, remuneración periódica y prestación personal del servicio, o el ejercicio del derecho como abogado independiente, y en segunda medida la parte demandada no aportó ninguna prueba que señalará que los archivos relacionados por ésta hubieran sido elaborados por el demandante en horario laboral, en la medida en que dichos archivos no fueron aportados al proceso o presentado un estudio que reconociera dicho actuación. Octavo: Se evidencia de forma clara y concreta que la Juez a -quo, circunscribió su análisis al momento de fallar, de acuerdo con las pruebas recaudadas, en donde la parte demandante logro probar la inexistencia de una cláusula de exclusividad clara y precisa y que nunca existió la prestación de los servicios del ejercicio del derecho a otro empleador. Por lo anterior expuesto, en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante, le manifiesto a su señoría, en forma respetuosa, que el recurso presentado por la parte demandada est á llamado al fracaso, como quiera que el fallo de la

calidad de apoderado judicial de la parte demandante, le manifiesto a su señoría, en forma respetuosa, que el recurso presentado por la parte demandada est á llamado al fracaso, como quiera que el fallo de la Honorable Juez Primera (1ª) Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cund.), se encuentra ajustado a derecho y se encuentra alineado con los preceptos legales y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado en forma reiterativa en numerosos pronunciamientos que: “Señala que la concepción de exclusividad no sería aplicable al caso bajo estudio, porque ello implicaría la vulneración del derecho del trabajador para disponer, con fundamento en el libre desarrollo de la personalidad, del tiempo restante no comprometido ……,” así mismo ha señalado que: “Luego, de acuerdo con la doctrina de la Sala, para que pueda constituirse la justa causa de despido basada en la violación de la cláusula de exclus ividad deben concurrir al menos dos circunstancias de hecho: (i) que las partes hubieren pactado la susodicha cláusula y, (ii) que pese al pacto, el trabajador hubiere prestado servicios «de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad» a otro empleador”. Noveno: Finalmente, me permito indicar que, la decisión de fondo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cund.) está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de la verdad real y procesal , en armonía con la normatividad adjetiva y los postulados jurisprudenciales aplicables, ejercicio que llevó a probar la inexistencia de las conductas imputadas por la parte

apreciación razonable de la verdad real y procesal , en armonía con la normatividad adjetiva y los postulados jurisprudenciales aplicables, ejercicio que llevó a probar la inexistencia de las conductas imputadas por la parte demandada como graves, lo que conlleva inferir en forma razonable que el despido se da sin justa causa. PETICION Bajo los anteriores lineamientos, solicito su Señoría se sirva, i). Confirmar que la terminación del vínculo laboral que unió a las partes fue sin justa causa, ii ). Se condene en costas en alzada al recurrente, y iii). En consecuencia se sirva confirmar en lo demás el fallo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1ª) Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cund.) de fecha 27 de agosto de 2021.”

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carecede competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se sustentó la apelación.

Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación la controversia en esta instancia resulta de determinar si la parte demandada demostró los motivos invocados para terminar el contrato con justa causa. No fue motivo de reparo que el demandante prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 23 de

demandada demostró los motivos invocados para terminar el contrato con justa causa. No fue motivo de reparo que el demandante prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019, desempeñó el cargo de jefe de impuestos y contabilidad y al momento de la finalización del contrato devengaba un salario de $ 6.540.000, lo que se corrobora con el contrato de trabajo, comunicación de terminación de la relación laboral, la liquidación final del contrato y la certificación expedida por la demandada. (fls. 16 -25, 39-42 y 47 Archivo 01 y 94 Archivo 10)

La parte demandante afirma que el despido del cual fue objeto es in justo, por considerar que no incurrió en las causales invocadas por el empleador.

Ahora bien, debe recordarse que cuando se alega el despido sin justa causa y la consecuente indemnización de perjuicios contenida en el artículo 64 del CST, a la parte demandante le basta demostrar que la terminación fue por voluntad del empleador, y, al empleador le corresponde probar que la terminación tuvo origen en las justas causas establecidas en la Ley. Al respecto en sentencia SL592-2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó sobre este punto:

“En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las

Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxi to de su excepción, lecorresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión…”

En el documento mediante el cual el empleador comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo, se relata lo siguiente:

“La presente tiene por objeto comunicar a usted que CENTURY SPORTS S.A.S. después de un cuidadoso proceso de investigación, y de haberlo escuchado en diligencia de descargos el 20 de diciembre de 2019, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por JUSTA CAUSA, a partir del día de hoy, 23 de diciembre de 2019.

¨Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes

HECHOS

1. Dentro del programa de auditorías administrativas, implementado por la empresa, se contempla la validación de herramientas de trabajo de los empleados de la compañía con el fin de asegurar el adecuado manejo de la información corporativa y activos de la mi sma, conforme los contratos de trabajo suscritos.

empresa, se contempla la validación de herramientas de trabajo de los empleados de la compañía con el fin de asegurar el adecuado manejo de la información corporativa y activos de la mi sma, conforme los contratos de trabajo suscritos.

2. El pasado 18 de diciembre de 2019, se adelantó, por parte de la jefatura de control interno, proceso de auditoría y validación de información contenida en el equipo de cómputo a usted entregado como herramienta de trabajo.

3. El informe de auditoría arrojó como resultado, la presencia de archivos presentes en una carpeta denominada “personal ” los cuales, según su titulación, corresponden a actividades profesionales realizadas en su oficio y en favor de terceros ajenos a CENTURY SPORTS S.A.S.

TRAMITE DISCIPLINARIO

1. El 19 de diciembre de 2019, usted fue notificado de la apertura de proceso disciplinario y citación a descargos, en donde se le señalaron los hechos que motivaron el trámite y de igual forma, se le trasladaron las pruebas que sustentan el mismo.

2. El 20 de diciembre de 2019 se adelantó diligencia de descargos, en la cual, además se recibió de su parte documentos de referencia “Respuesta a los cargos formulados en la citación a diligencia de Descargos con fecha 19 de diciembre de 2019”

La decisión de termina ción de su contrato se tomó con base en (i) informe de auditoría de fecha 18 de diciembre de 2019, (ii) la diligencia de descargos practicada y; (iii) el documento por usted entregado bajo la referencia “Respuesta a los cargos formulados en la citación a diligencia de Descargos con fecha 19 de diciembre de 2019”

DECISION

practicada y; (iii) el documento por usted entregado bajo la referencia “Respuesta a los cargos formulados en la citación a diligencia de Descargos con fecha 19 de diciembre de 2019”

DECISION

Una vez analizados los hechos que motivaron el presente proceso disciplinario, existen elementos suficientes para afirmar que, en el presente caso, se constituyó una justa causa de terminación de su contrato de trabajo.Ell

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