TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00230-01-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00230-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Expediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA
DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Expediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01 Policarpa Beltrán Segura vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. y Porvenir S.A.
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordina rio de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente,
Sentencia
Antecedentes
1. Demanda. Policarpa Beltrán Segura , mediante apoderad a judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para que se dec lare la nulidad del traslado del RPM al RAIS., e n consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a restituir a Colpensiones los valores recaudad os en virtud de la vinculación, tales como bonos pensionales, rendimientos y gastos d e
condene a Porvenir S.A. a restituir a Colpensiones los valores recaudad os en virtud de la vinculación, tales como bonos pensionales, rendimientos y gastos d e administración, y, se ordene a Colpensiones recibirla en calidad de afiliada, junto con los valores obtenidos durante el tiempo que estuvo afiliada en el RAIS y contabilizar las semanas a llí cotizadas para efectos de su pensión; indexación, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho,
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que nació el 13 de marzo de 1958, que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 62 años de edad, que efectuó cotizaciones al ISS , hoy Colpensiones , desde el añoExpediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
2
1981 hasta el 30 de diciembre de 1996 acumulando 797 semanas; que el 1º de febrero de 1997 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A..
Afirma que los asesores de BBVA Horizonte motivaron su traslado del RPM al RAIS bajo un acoso sistemático, ofreciénd ole beneficios superiores a los que podía obtener en el RPM, que podía acceder a una mejor pensión, sin embargo no le explicaron las condiciones y requisitos exigidos para acce der a dicha prestación , no se le informó que el monto de la pensi ón dependería d el aho rro en su cuenta individual y no de la cantidad de se manas y promedio salarial; no le indicaron las ventajas y desventajas del traslado, lo que demuestra que fue inducid a en error
individual y no de la cantidad de se manas y promedio salarial; no le indicaron las ventajas y desventajas del traslado, lo que demuestra que fue inducid a en error viciando su consentimiento, que como para el 2 de febrero de 2020 cu enta con 62 años de edad y un total 1 966 semanas cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Precisa que de acuerdo con la simulación pensional expedida por Porvenir, el monto de su mesada pens ional sería la suma de $1.026.600, mientras en el RPM, conforme los salarios reportados e n los 10 últimos años, ascendería aproximadamente a $1.919.000, evidenciándose un perjuicio económico , ya que se le disminuiría la asignación pensional en un 44%; añade que agotó la vía gubernativa con reclamación ante Colpensiones el 16 de julio de 2020, con el radicado No. 2020_685701, quien en la misma fecha le indicó que debía diligenciar formulario ante la entidad administradora a la que desee trasladarse, conforme a las disposiciones fijadas en Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera; y elevó derecho de petición ante Porvenir S.A., quien para el momento de la presentación de la demanda no ha dado respuesta.
La demanda fue admitida c on auto de 24 de septiembre de 2020, ordenando la notificación a las demandadas y la vinculación de la AGENCIA NACIONAL PARA
LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (PDF 04).
2.- Contestación de la demanda.
la notificación a las demandadas y la vinculación de la AGENCIA NACIONAL PARA
LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (PDF 04).
2.- Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite que efectivamente a la demandante se le hubiese inducido en error (falta al deber de información) por parte de la AFP o que se esté en presencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo); así mismo no se evidencia dentro de las solicitudes nota de protesto o anotación alguna que permitaExpediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
3
inferir con probabilidad de certeza que hubo una inconformidad por parte de la demandante, al contrario de las d ocumentales se observa que se encuentran a derecho, que se hizo de manera libre y voluntaria, sin dejar observaciones sobre constreñimiento o presiones indebidas, que l a accionante n o cumple con los requisitos de la sentencia SU -062 de 2010, por ende no procedería el traslado de régimen pensional de conformidad con el art. 2º de la Ley 797 de 2003.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen d e prim a media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social
régimen d e prim a media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, la innominada o genérica (PDF 16).
2.2. Con auto de 3 de junio de 2021, se dio por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. (PDF 08).
3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 absolvió a Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda, sin condena en costas y agencias en derecho.
4. Recurso de apelación de la demandante: Inconforme con la decisión, formuló y sustentó la apelación así: “…Gracias su señoría, siendo el momento procesal me permito interponer recurso de apelación frente al fallo proferido en el siguiente sentido. Si bien es cierto, su señoría manifiesta de acuerdo a t odo lo que allegó al final Porvenir, un formulario de afiliación a Horizonte y el formulario de afiliación a Porvenir, también es cierto que en la documental que yo allegue cuando se le entregó a la señora Policarpa el historial laboral y la proyección de su pensión, en dichos documentos la misma administradora dice que ella estuvo afiliada al Seguro Social, entonces su señoría si podemos ver, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1994 Cajanal no continuo,
pensión, en dichos documentos la misma administradora dice que ella estuvo afiliada al Seguro Social, entonces su señoría si podemos ver, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1994 Cajanal no continuo, entonces las cajas y bueno los empleadores que ten ían su s pensiones a su cargo, a partir de la entrada en vigencia, esto es a partir del 1 de abril del 94, lo asumió el Seguro Social, entonces si bien es cierto no hay afiliación su señoría obviamente por encontrarse estos funcionarios, empleados o algunos empleadores que tenían sus pensiones a su cargo , la Ley 100 de 93 lo que hizo fue facultar al Seguro Social para que recibiera a estos afiliados; podemos ver que en el proceso hay un reporte de semanas cotizadas expedido inclusive por Colpensiones, donde habla como dice la señora juez de una fecha de afiliación del 9 de noviembre de 2007 y habla que hubo unas afiliaciones de la Dirección Ejecutiva, fue del 2007 al 2014 y de acuerdo a lo manifestado por la señora Policarpa efectivamente ella hizo un trámit e de u n bono que no aparecía, que era de 10 años como ella lo manifiesta cuandoExpediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
4
cumplió sus 57 años se acercó a Porvenir para poder saber el estado de su historia laboral, mirar cómo estaba su pensión, en cuanto le quedaría y oh sorpresa cuando encontró como ella lo manifiesta que le faltaban 10 años y cuando se le volvió a requerir por parte del despacho ella dijo que inclusive le toco a través de una tutela. Démonos cuenta su señoría el desorden que tiene Colpensiones en este
que le faltaban 10 años y cuando se le volvió a requerir por parte del despacho ella dijo que inclusive le toco a través de una tutela. Démonos cuenta su señoría el desorden que tiene Colpensiones en este sentido, porque afilia a una persona cuando le es requerida por Porvenir para que le pase sus 10 años o su bono al parecer le cotizaron unas semanas o unos años del 2007 al 2014 pero no realmente lo que correspondió antes de la afiliación a Porvenir de la señora Policarca ; porque si b ien es cierto, entrada en vigencia la Ley 100 su señoría, que es muy evidente y es conocido por todos fue la Ley 100 del año 1993, que entró en vigencia para el sector privado el 1° de abril de 1994 y para el sector público en el año 95, entonces que hizo Cajanal con los aportes de la señora Policarpa Beltrán, a donde los envió, si la señora fue afiliada de acuerdo al formulario que allega hoy Porvenir, pues si bien es cierto la señora Policarpa no se acuerda de esos formularios y menos uno que intempesti vamente aparece de Horizonte veamos el desorden que tanto Porvenir como Horizonte ni sabía que la señora estuvo en Horizonte, le hicieron firmar un formulario en una fecha otra fecha, ella lo único que sabía era que iban y la visitaban en un pueblo hace t antos años, recogieron a todas las personas y les decían firmen formularios y pues me imagino que ellas firmaban, pero no hubo un fundamento jurídico en explicarles ustedes están acá o están allá como ella lo manifestó su señoría, duro 40 años en la Rama Judicial, ella sabía que venían por la Rama, después le hicieron firmar un formulario, pero
en explicarles ustedes están acá o están allá como ella lo manifestó su señoría, duro 40 años en la Rama Judicial, ella sabía que venían por la Rama, después le hicieron firmar un formulario, pero donde está el tiempo que ella estuvo o dónde está ese tiempo que ella estuvo en Porvenir, ella estuvo afiliada al Seguro Social, porque el Seguro Social de donde se va a inventar que ella estuvo con ellos, yo no puede inventarme un nombre si no lo conozco y cómo podemos mirar Honorables Magistrados el reporte de semanas cotizadas en pensiones, que dice que periodo de informe de enero del 67 a enero de 2020, donde ha blan claramente de Colpensiones; Colpensiones de donde se va a inventar que tuvo una afiliada, si la señora juez dice que no aparece un formulario y que nunca estuvo ahí, yo no creo que ellos tienen su cédula 20.993,478, su nombre completo POLICARPA BELTRA N SEGURA, calle 6 A No. 2 -46 Tenjo, fecha de nacimiento 13 de marzo de 1958; entonces en ese sentido su señoría y Honorables Magistrados tendríamos que tener en cuenta que si bien es cierto no todas las personas pueden recordar con fechas exactas que si fi rmo, q ue cuando fue, que no fue, porque ha sido tortuoso para mi representada el tema de su pensión, primero porque como lo manifestó llegaron allá los de Porvenir en ese entonces firmaron formularios, ella se vino a recuperar sus semanas, vino a mirar si le sub ían después de recuperado su bono pensional como ella manifestó, y a ver si le subía la pensión y con la tristeza de que pues su salario mínimo le seguían ofreciendo el fondo, ella quiso retornar a Colpensiones, porque ella estaba segura que ella es tuvo en
manifestó, y a ver si le subía la pensión y con la tristeza de que pues su salario mínimo le seguían ofreciendo el fondo, ella quiso retornar a Colpensiones, porque ella estaba segura que ella es tuvo en el Seguro Social afiliada cuando se acabó Cajanal, entonces en ese sentido Honorables Magistrados yo si solcito que se revise toda la documentación allegada, en el sentido que el mismo Porvenir en la proyección, la simulación pensional que hace el 10 de febrero de 2020, donde dice historia en Régimen de Prima Media y RAS, detalle de administradora en ese folio 32 lo tengo yo acá, dice Instituto de Seguros Sociales y aparece que la señora tiene 797 semanas porque?, porque al acabarse Cajanal fue abs orbida o fue trasladada inmediatamente al instituto de los Seguros Sociales. Entonces en ese sentido Honorables Magistrados, yo si pienso que hay que revisar todo el acervo probatorio y concederle acá a mi representada su traslado al régimen de prima media . Much as gracias, así dejó sustentado mi recurso de apelación…”.Expediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
5
5. Alegatos de conclusión . En el término de traslado, las partes presentaron alegaciones de segunda instancia, así:
5.1. Demandante: Solicita se revoque la decisión de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, además de reiterar algunos argumentos expuestos en la apelación, aduce que se encuentra plename nte acreditado que la demandante estuvo vinculada con Colpensiones durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1996, según la historia
expuestos en la apelación, aduce que se encuentra plename nte acreditado que la demandante estuvo vinculada con Colpensiones durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1996, según la historia laboral expedida por Porvenir, sin que las demandadas hubieren presentado oposición alguna o desvirtuado la validez de dicha vinculación, por lo que la jueza supliendo la actividad probatoria del extrem o dema ndado, se extralimitó e n e l ejercicio de sus facultades legales y constitucionales , ya que incluso en el interrogatorio de la actora, se aclaró y ratificó la existencia de dichas cotizaciones mediante el trámite realizado para obtener el bono pension al; por lo que al quedar sin efecto la afiliación al RAIS, y haber sido liquidada Cajanal, la obligación de aceptar el traslado y activa r la afiliación de la accionante en el régimen de prima media recae en Colpensiones.
Agregó que, la Ley 100 de 1993, es tablece la obligación de suministrar y explicar los beneficios, requisitos, condiciones y eventuales desventajas de los regímenes pensionales para que los afiliados pudiesen tomar una determinación informada y voluntaria respecto del futuro pensional mater ializado en la afiliación indistintamente del régimen que se escogiera, situac iones que no aparecen acreditadas en el expediente respecto de la demandante por parte de la AFP Porvenir, que conlleva la ineficacia del traslado , toda vez que no es suficiente la suscripción del formulario de afiliación para establecer la voluntad informada de la petente para el traslado de régimen.
Porvenir, que conlleva la ineficacia del traslado , toda vez que no es suficiente la suscripción del formulario de afiliación para establecer la voluntad informada de la petente para el traslado de régimen.
5.2. Porvenir Solicita conf irmar la sentencia, señala que el tr aslado de régimen efectuado por la demandante se realizó de manera libre, voluntaria y consiente, como se indica en el formulario de afiliación, que prueba la libertad de afiliación; agrega que dicho traslado reviste completa validez en la medida que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de información, atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes en ese momento (numeral 1 Art. 97 Decreto 663 de 1993)¸ sin que para la data del traslado -20 de diciembre de 1996se encontrara vigente el deber del buen consejo o de laExpediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
6
doble asesoría, ya que dichas obligaciones en cabeza de las AFPs surgieron con posterioridad a la fecha de afiliación de la accionante.
Agrega que la actora contó con múltiples oportunidades para regresar al RPM, sin embargo decidió continuar en el RAIS de m anera libre y voluntaria, como se advierte de los traslados horizontales que realizó de Porvenir a Horizonte y viceversa; aunado a que la inconformidad planteada por ésta atinente al monto de la pensión, no es razón suficiente para considerarla como elemen to que vicia la voluntad, en tanto que las prestaciones que se reconocen en uno y otro régimen no
pensión, no es razón suficiente para considerarla como elemen to que vicia la voluntad, en tanto que las prestaciones que se reconocen en uno y otro régimen no son comparables; que resulta desacertado considerar que la accionante no contó con la información necesaria para decidir lo que más le convenía respecto a su situación pensional, ya que con el transcurrir del tiempo y con las variaciones que inevitablemente sufría su expectativa de causar el derecho pensional, optó por efectuar traslado horizontales al interior del RAIS, considerándose actos de relacionamiento que ratifican la validez del mencionado traslado.
5.3. Colpensiones señaló que, al revisar la base de datos de la entidad, la accionante nunca ha presentado afiliación con ella, no siendo válido solicitar que se traslade nuevamente a un fondo en el que nu nca ha estado. Que la accionante al momento de la solicitud de retorno al RPM se encontraba en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que señala que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cu mplir la edad para tener derecho a la pensión; aunado a que dentro del expediente no obra prueba que demuestre que se esté en presencia de un vicio del consentimiento, conforme el artículo 1740 del CC, ni tampoco se está frente a un error dirimente o error nulidad, que es aquel que por esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación; ni se alegó dicha anulación dentro del término del artículo 1750 de la código civil, es decir, dentro de los 4 años siguientes al acto jurídico celebrado entre
anulación; ni se alegó dicha anulación dentro del término del artículo 1750 de la código civil, es decir, dentro de los 4 años siguientes al acto jurídico celebrado entre la demandante y la AFP; adicionalmente considera que se sanea el presunto vicio del contrato por la ratificación tácita (Art. 1754 CC), al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado de régimen en su momento, ya que d urante todo el tiempo ha consentido que se le hagan los descuentos respectivos con destino al régimen de ahorro individual.
Sostiene respecto al deber de información, que el Decreto 663 de 1993, solo se materializó a través de la Ley 1748 de 2014 y el Dec reto 2071 de 2015, por lo cual los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el consentimiento lib re, voluntario y sin presionesExpediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
7
e informado y asentimiento del afiliado respecto del tras lado, formulario que suscribió la demandante en 1996 al realizar el respectivo traslado, por tanto imponer cargas adicion ales a las previstas en la ley, constituye situación de carácter imposible que quebranta la seguridad jurídica y basa las decisiones de los jueces en supuestos; además, la declaratoria injustificada de la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de lo s demás afiliados. No obstante, de llegarse a revocar la decisión, solicita se
afiliado del RPM al RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de lo s demás afiliados. No obstante, de llegarse a revocar la decisión, solicita se condicione el cumplimiento de la sentencia previo al cumplimiento de la devolución de la totalidad de las sumas obrantes en la CAI, como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demás a que hubiere lugar debidamente indexados por el periodo en que permaneció afiliado al fondo privado; igualmente que no se le condene en costas toda vez que no partici pó en el acto que se presume ineficaz o nulo y es un tercero el que causa un daño injustificado.
6. Problema (s) jurídico (s) a resolver . Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar si en este asunto se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen, o como lo concluyó la juzgadora, ello no es factible por no existir afiliación previa a Colpensiones o al entonces Instituto de Seguros Sociales.
7. Resolución al (los ) prob lema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada.
8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Ley 100 de 1993; D. 663 de 1993, Ley 797 de 2003, D. 510 de 2003, D. 3995 de 2008, D. 2196 de
D. 663 de 1993, Ley 797 de 2003, D. 510 de 2003, D. 3995 de 2008, D. 2196 de 2009, D. 2013 de 2012, D. 2071 de 2015, D. 1833 de 2016; Circular Externa No. 016 de 2016; CSJ SL 12136 de 2014, SL19447 de 2017, SL1452 de 2019, SL1688 de 2019, SL1689 de 2019, SL 2877 de 2020, SL2208-2021, SL4175 -2021, SL55142021.
Consideraciones:
Frente al problema jurídico plantead o, advierte la Sala que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de ofrecer información a los usuarios del sistema pensional para que estos puedan adoptar su decisión de forma consciente y libre, ya que esto sin duda a lguna repercute en su futuro pensional;Expediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
8
obligaciones que con el paso del tiempo han cogido auge, concretándose en el deber de información necesaria (artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1 993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003); al de asesoría y buen consejo (artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010); y finalmente el de doble asesoría (Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circu lar Externa No. 016 de 2016).
1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circu lar Externa No. 016 de 2016).
Así las cosas, compete a los jueces de la seguridad social determinar si en cada caso en particular se cumplió o no con el deber de información según el momento histórico en que debía observarse, que, en el caso, son las nor mas vigentes para el año 1996, cuando ocurrió el traslado de régimen pensional de la demandante, y desde esa perspectiva establecer si el fondo de pensiones acató su deber.
Ahora, dentro de las características de los sistemas pensionales se consagra como primordial que la vinculación sea “…libre y voluntaria …”, y para tal efecto, el afiliado “…manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado …”, y agrega tal norma que “…el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley…” (Literal b art. 13 Ley 100 de 1993)
Respecto al término “…libre y voluntaria …” contemplado en el citado artículo 13, la jurisprudencia laboral entiende que el mismo necesariamente presupone el conocimiento que debe tener la persona que decida afiliarse a alguno de los dos regímenes pensionales (RPM o RAIS), y eso solo se puede materializar cuando se sabe a plenitud las consecuencias de esa decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “…que no existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a
sabe a plenitud las consecuencias de esa decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “…que no existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus der echos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente lo s efec tos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito…”. (SL 12136 de 2014)
Por otro lado, el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), aplicable a las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, dispuso en el numeral 1º del artículo 97 como obligación de tales entidades “…suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria paraExpediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
9
lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les p ermita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado …”.
Frente a la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, enseña la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia que: “…la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones …”, y en ese sentido, la persona pueda comparar
de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones …”, y en ese sentido, la persona pueda comparar las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes pensionales vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, previo a tomar su decisión. Además, dice la jurisprudencia frent e al p rincipio de transparencia, que “…”es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y co ndiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida” para que de esta forma la elección del afiliado al sistema pueda darse después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes ofertados; es decir el referido principio impone la obligación a las entidades de dar a conocer toda la verdad objetiva de los diferentes regímenes, “evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro” …”. (Sentencias CSJ SL1452 de 2019 y SL1688 de 2019, reiteradas en SL1689 de 2019)
Adicional a ello, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en sostener que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación no es insuficiente para tener por acr editado el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, pues dicho consentimiento necesariamente debe ser informado. Frente al tema, la sentencia SL19447 de 2017 señaló “…al ser, entre otras
tener por acr editado el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, pues dicho consentimiento necesariamente debe ser informado. Frente al tema, la sentencia SL19447 de 2017 señaló “…al ser, entre otras las AFP entidades que desarrolla n actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exor bitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente un a firma en un formulario (…)” ; criterio que se reiteró en las sentencias SL1452, SL1688 y SL1689 de 2019, en las que se agregó “…la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tale s como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informada…”.Expediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
10
lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informada…”.Expediente No. 25899 31 05 001 2020 00230 01
10
En el presente asunto , se advierte que en el documento denominado “Tu Historia Laboral Consolidada” de la demandante, e xpedido por Porvenir, de fecha 06/10/2021, aportado por dicha entidad ante el requerimiento efectuado por la jueza a quo (PDF 24), se relacionan 798 semanas cotizadas en entidades públicas, en el periodo comprendido entre el 16/09/1981 al 31/12/1996, señalándose como razón social del empleador “…DIRECC SECC RAMA JUDICIAL SANTAFE DE BOGOTA -CUNDIN…”, que dicha información aparece en “…Historia Laboral reportada en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP)…”; y 1232.4 semanas cotizadas en Porvenir, del 02/1997 hasta el 04/2021, encontrándose por verificar las de los ciclos enero de 1997, ju nio y diciembre de 1999 (fls. 9 a 19 ídem ); que suscribió formulario de traslado a Porvenir S.A. el 19 de diciembre de 1996 (fl. 6 PDF 24 )
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.