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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00260-01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00260-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00260-01

Demandantes: JOVANY RODRÍGUEZ GÓMEZ

Demandados: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES FEBRERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

JOVANY RODRÍGUEZ GÓMEZ demandó a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. para que finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2019, que desempeñó el

finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2019, que desempeñó el cargo de ayudante de producción, que el último salario devengado fue por la suma de $1.170.400, fue despedido sin justa causa cuando se encontraba en curso conflicto colectivo entre las u niones sindicales USTA, UTA y SINAL y la sociedad demandada, en consecuencia solicita se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, junto con el pago de salarios con incremento salarial, el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio de junio y diciembre, vacaciones, prima extralegal de navidad, primaextralegal de vacaciones, prima extralegal de antigüedad, quinquenios, indexación, aportes al sistema de seguridad social, ultra y extra petita y costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones, expuso que laboró para la demandada desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2019 fecha en la que terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Que el cargo que desempeñó fue el de ayudante de producción y devengó como salario la suma de $1.170.400. Se vinculó a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS USTA y a la UNION NACIONAL DE TRABAJDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS USTA , afiliación que notificó al empleador el 29 de enero de 2018. El 4 de enero de 2019 se vinculó a la organización denominada INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SINAL . Para el momento del despido se encontraba en

a la organización denominada INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SINAL . Para el momento del despido se encontraba en trámite el conflicto colectivo entre la organización USTA y la sociedad demandada, e cual fue definido por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL4775-2019 del 8 de mayo de 2019, notificada mediante edicto del 8 de noviembre de 2019. Agrega que el despido del cual fue objeto es totalmente ineficaz por encontrarse en curso la negociación colectiva entre el empleador y la org anización sindical en la cual se encontraba afiliado.

La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2020 . El Juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de noviembre de 2020 la admitió y ordenó notificar a la demandada. Notificada la accionada a trav és de apoderado judicial presentó contestación, aceptó parcialmente los hechos y se opuso a todas y cada una de las peticiones con fundamento en que el demandante no se encontraba cobijado por la garantía de fuero circunstancial, toda vez que esta protecci ón comprende solamente a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto mediante firma de la convención, pacto o quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso y que no existe prueba que acredite que el demandante estuviese afiliado a las organizaciones sindicales que menciona al momento de la presentación del pliego. Propuso como excepciones de mérito: i) el cobro de lo no debido por inexistencia de la

y que no existe prueba que acredite que el demandante estuviese afiliado a las organizaciones sindicales que menciona al momento de la presentación del pliego. Propuso como excepciones de mérito: i) el cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, ii) prescripción, iii) compensación y iv) buena fe. (Archivos 02 y 04)II. SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2021 declaró que el trabajador fue despedido cuando se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial, ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría, el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas extralegales de navidad, de vacaciones y de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso (Archivos 12 y 13)

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la apoderada del actor presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:

“Por ser este el momento procesal oportuno, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho, respecto de las liquidaciones que ha realizado el despacho porque puedo evidenciar que en la liquidación no se tuvieron en cuenta los incrementos salariales de 2019, 2020 y 2021, de tal manera que las cifras que ha señalado el despacho no son las cifras correctas. Cabe anotar que respecto a los salarios se tiene una suma

incrementos salariales de 2019, 2020 y 2021, de tal manera que las cifras que ha señalado el despacho no son las cifras correctas. Cabe anotar que respecto a los salarios se tiene una suma por el año 2019 de $10.923.733 del 2020 $14.578.502, del 2021 $11.527.242 sumando los salarios $37.029.478 cifra que dista de la observada por el despacho. Respecto de las cesantías igualmente respecto del 2019 se tienen $910.181, 2020 $1.214.875, 2021 $960.324 para un total de cesantías de $3.085.380. Respecto a los intereses de cesantías tenemos para el 2019 $91.018 para el 2020 $145.785 para el 2021 $96.032 para una suma total de intereses de cesantías de $332.836. Respecto de las primas de servicios tenemos, para el 2019 $910.181, para el 2020 $1.214.875, 2021 $960.324 para un total de primas de servicios de $3.085.380. Respecto de las vacacion es para el 2019 tenemos $454.895, 2020 $585.200, 2021 $446.703 para un total de vacaciones de vacaciones de $1.486.798. Respecto a la prima extraordinaria de navidad correspondiente al artículo 6 de la convención, tenemos 2019 $910.181, 2020 $1.214.875, 2021 $1.257.517 para un total de prima extra de navidad de $3.382.574. Respecto de la prima extraordinaria de vacaciones para el 2020 $809.917, 2021 $838.345 para un total de prima extraordinaria de vacaciones de $1.648.262; la prima extra de servicios para el 2019

de la prima extraordinaria de vacaciones para el 2020 $809.917, 2021 $838.345 para un total de prima extraordinaria de vacaciones de $1.648.262; la prima extra de servicios para el 2019 $234.080, para el 2020 $242.975 para un total de prima extra de servicios de $477.055, igualmente la prima de antigüedad para el 2019 $390.133 para el 2020 $404.458 para un total de prima extra de antigüedad de $795.092. De tal manera que, tendríam os un subtotal de condenas para el 2020 de $51.322.854. Así las cosas, se evidencia que los valores que ha liquidado el despacho ha omitido tener en cuenta los aumentos del 2019, 2020 y 2021. No se tuvo en cuenta entonces los incrementos salariales, solici to al despacho tener presentado el recurso en ese sentido. Adicional a eso en la sentencia el despacho no hizo relación a todos los beneficios convencionales que tiene el trabajador, muchas gracias su señoría.”

A su turno el apoderado de la sociedad accionada presentó recurso de apelación y para sustentarlo afirmó:“Siendo la oportunidad procesal pertinente me permito interponer recurso de apelación ante el HTSC para que revoque en su totalidad la sentencia que acaba de ser proferida bajo los argumentos que a continuación expongo que no fueron tenidos en cuenta por el Despacho. Como primera medida, genera curiosidad que el despacho haga relación al espíritu de la norma del fuero circunstancial y sin embargo omita por completo la finalidad y el real espíritu del fuero circunstancial, el cual evidentemente no se presenta en el caso hoy discutido y no se presenta ¿Por qué? contrario a lo manifestado por la Señora Juez en sentencia no es que Alpina haya

circunstancial, el cual evidentemente no se presenta en el caso hoy discutido y no se presenta ¿Por qué? contrario a lo manifestado por la Señora Juez en sentencia no es que Alpina haya tenido como único mecanismo de defensa o argumento de defensa que el demandante se afilió después, ese no fue el único argumento, también está el argumento que no quiso ser escuchado por el despacho frente a la objetividad en la terminación del contrato del demandante, así como el incumplimiento de los diferentes requisitos para la garantía del fuero circunstancial, en ese sentido es indispensable reiterar, el fuero circunstancial al estar regulado en el Decreto 2351 de 1965 dice textualmente que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, acto seguido en audiencia se le pregunta en el interrogatorio de parte al demandante si él ha presentado algún pliego de peticiones a la empresa Alpina y dice que no, que nunca lo ha hecho, que nunca ha participado y que nunca ha negociado absolutamente nada y más allá del tema que fui muy reiterativo para que lo tenga presente el Honorable Tri bunal, acá no estamos hablando de que el señor demandante se afilió a los días de presentación del pliego o que se afilió pasado un mes, dos meses, que estuvo presente después en las diferentes etapas del conflicto colectivo, porque es que el señor Jovani se afilió casi tres años después a la presentación del pliego, lo cual la postura y la interpretación del despacho que por su puesto se respeta, no se comparte, no se comparte porque es absolutamente desproporcionada, cuando la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y enfática al indicar que el fuero circunstancial no tiene como objeto una protección eterna, permanente, indiscriminada, desbordada, desproporcionada,

la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y enfática al indicar que el fuero circunstancial no tiene como objeto una protección eterna, permanente, indiscriminada, desbordada, desproporcionada, no, por supuesto que la protección debe ser proporcional y acá no existe ninguna proporcionalidad máxime se reitera cuando el demandante al momento de afiliarse y teniendo en cuenta que ya habían pasado casi tres años, el momento del conflicto colectivo ya no estaba en manos ni de ningún sindicato, ni de la empresa y en consecuencia estaba en manos de terceros que se encontraban resolviendo el conflicto, eso quiere decir que el señor demandante no tuvo participación alguna ni al momento de presentar el pliego, ni al momento de debatir con el sindicato y presentarlo, ni en etapas posteriores. Me alejo también de la argumentación dada por el despacho en lo que respecta a la interpretación favorable al trabajador, porque la interpretación favorable al trabajador se debe dar cuando primero la norma no es clara, cuando hay duda frente a la norma, y segu ndo, la interpretación favorable al trabajador en todo caso debe ser proporcional a lo que sucede en la vida real, no cualquier interpretación favorable al trabajador procede, lo cual ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia y acá al analizar nuevamente la norma, reitero, los trabajadores que hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones, no hay lugar a duda, no hay lugar a interpretación, cuando la norma es absolutamente clara y más allá de este tema que me parece fundamental y que el despacho no quiso ahondar en el tema, es la objetividad que existió en la desvinculación del demandante y es que no fue un capricho de Alpina, no fue un acto retaliativo, no fue con ánimo de perjudicarlo por

quiso ahondar en el tema, es la objetividad que existió en la desvinculación del demandante y es que no fue un capricho de Alpina, no fue un acto retaliativo, no fue con ánimo de perjudicarlo por un tema sindical, no fue con el ánimo de dese stabilizar una organización sindical, no fue con el ánimo de afectar un conflicto colectivo, sino que como lo dijo la testigo Martha y lo reconoció el propio demandante para ese momento, marzo aproximadamente del 2019, Alpina cerró una planta, una línea de producción en la que trabajaba el demandante y otros trabajadores, causales objetivas que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando se presentan no existe protección de fuero circunstancial y por qué no existe, porque a las figuras jurídicas, a las protecciones hay que entenderlas teleológicamente, esto es, por su finalidad, y acá Honorables Magistrados es evidente que el fuero circunstancial solicitado por el señor demandante no cumple con ninguna finalidad de este fuero, en lo absoluto, dista d e estar así, y quedó demostrado que para esas fechas no solamente se terminó el contrato del demandante sino de otras personas, de muchos trabajadores que no estaban, o que se vieron afectados debido al cierre de esta línea de producción. Ahora, en las sen tencias que cita la parte demandante en la cual la Corte Suprema de Justicia dice que el fuero circunstancial es extensivo a personas que se afilien con posterioridad, toca analizar la sentencia de fondo, y es por supuesto, en esas

sentencias no están habl ando de personas que se afilian tres años después a la presentacióndel pliego de peticiones y lo que dice la Corte Suprema es que en despidos masivos de estos trabajadores, que se afilian con posterioridad pero que no alcanzan a estar entre estos límites de despidos colectivos, debe protegerse a estas personas, lo cual tampoco sucede en el presente caso, por lo cual no hay forma de unir ese precedente a que hace referencia la parte demandante, lo que si hace es aplicable la sentencia SL6732 de 2015 que uni fica jurisprudencia y en la cual dice los dos criterios o los dos elementos que debe acreditar el demandante para ser beneficiario del fuero circunstancial, uno haber presentado el pliego de peticiones y dos, haber sido despedido sin justa causa, siendo evidente que el primero de estos elementos no se cumplió en el presente caso se puede acreditar de la documental y que así mismo fue confesado por la parte demandante y acá hago nuevamente énfasis, en no es un tema de formalidad, de que el demandante no estu vo escrito en el papel que presentaron, mediante el cual presentaron el pliego de peticiones, es que no tuvo participación alguna, ni en la elaboración del pliego, ni en la presentación del pliego, ni en la negociación del pliego, ni en actividades frente al tribunal de arbitramento, en nada tuvo participación el demandante y acá hago nuevamente referencia a la sentencia de radicado 23843 de 2005 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la cual establece, abro comillas, quien alegue en su f avor la garantía establecida en aquél artículo debe probar que presentó a su empleador un pliego de peticiones, por ser ese el hecho que da lugar al nacimiento de la susodicha garantía, no es un tema de interpretación, es el hecho

artículo debe probar que presentó a su empleador un pliego de peticiones, por ser ese el hecho que da lugar al nacimiento de la susodicha garantía, no es un tema de interpretación, es el hecho que genera la garantía de fuero circunstancial es presentar ese pliego de peticiones, es frente a las personas que están presentando el pliego de peticiones, y por qué frente a las personas no es por un tema de inequidad o injusticia, desigualdad frente a los demás porque la final idad del fuero circunstancial es que la empresa no tome represalias frente a las personas que deciden sentarse a negociar con la empresa, no frente a personas que tres años se sientan o se afilian al sindicato, por supuesto que esa no es la finalidad y rei tero, esta sentencia, es la citada por la 6732 de 2015 que dice literalmente la Corte Suprema de Justicia en aras de la función unificadora de la jurisprudencia. Así pues es claro que por un lado no se cumplen los requisitos del fuero circunstancial del de mandante, en tanto no era, no presentó nunca pliego de peticiones a mi representada, su afiliación se da casi tres años después del pliego de peticiones cuando se genera su afiliación, las etapas del conflicto colectivo estaban ya en manos única y exclusivamente de terceros por lo cual no tuvo relación alguna el demandante con estas etapas y lo más importante de todo es que existe una causal objetiva y por eso yo era tan insistente en la práctica de la prueba, es, no quiere decir que un despido sin justa ca usa, porque así se denomina legalmente no tenga un trasfondo, no venga motivado por otra circunstancia, ahora, cerrar una planta o una línea de producción no es una justa causa, por eso el demandante no

denomina legalmente no tenga un trasfondo, no venga motivado por otra circunstancia, ahora, cerrar una planta o una línea de producción no es una justa causa, por eso el demandante no salió con justa causa y cuál es el mecanismo legal, p ues un despido sin justa causa, pero haciendo énfasis, esa sin justa causa no es un capricho de la empresa, sino que está precedida del cierre, de una área, de una línea de producción en la que trabajaba el demandante, en la que se afectaron muchísimos con tratos de trabajo con independencia si eran personas sindicalizadas, no sindicalizadas, nuevas antiguas, y en consecuencia, existía esa motivación, lo cual rompe de forma indudable la finalidad del fuero circunstancial, acreditada esta situación no es posible hablar de un fuero circunstancial cuando reitero existe esta motivación que desvirtúa cualquier acto retaliativo, de persecución de generar inestabilidad en una organización sindical, lo cual evidentemente no fue el caso presentado el día de hoy y fina lmente para finalizar hago referencia aunque no es un proceso que conozca el Honorable Tribunal de Cundinamarca, pero para que lo tenga en cuenta el proceso de David Andrés Garzón contra Alpina fallado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 2021 en el cual los supuestos fácticos eran idénticos a los del día de hoy, en los cuales se absolvió a Alpina de todas las pretensiones frente al tema del fuero circunstancial por qué, porque la persona no tenía fuero circunstancial, porque no se cumplía ni con su finalidad, ni con lo descrito o establecido legalmente para su procedencia, en ese sentido solicito H M de la manera más respetuosa se

circunstancial, porque no se cumplía ni con su finalidad, ni con lo descrito o establecido legalmente para su procedencia, en ese sentido solicito H M de la manera más respetuosa se sirva revocar de forma íntegra el fallo que acaba de ser proferido y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra.”La juez de conocimiento concedió los recursos de apelación interpuestos. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despac ho del Magistrado Ponente, el 8 de octubre de 2021.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término concedido para alegar en segunda instancia, la parte demanda nte presentó escrito en el cual manifestó:

“DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL En forma reiterada ha pretendido la demandada desconocer la existencia de la protección derivada del denominado fuero circunstancial a partir de la aplicación de las disposiciones consagradas en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, aplicando para ello una interpretación alejada del criterio legal y jurisprudencial, toda vez que, en su sentir, la garantía foral sólo es aplicable a los trabajadores sindicalizados que participaron en la presentación del pliego de peticiones y durante las etapas de arreglo directo del conflicto. La demandada no discute que, en efecto, y así quedó demostrado en el proceso, el señor Jovany Rodríguez Gómez para el momento de su desvinculación laboral (19 de marzo de 2019) se encontraba afiliado a las organizaciones USTA, UTA y SINAL, hecho que fue plenamente probado con los documentos de afiliación a dichas organizaciones y la notificación a

laboral (19 de marzo de 2019) se encontraba afiliado a las organizaciones USTA, UTA y SINAL, hecho que fue plenamente probado con los documentos de afiliación a dichas organizaciones y la notificación a Alpina, con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, la contestación a la demanda y la prueba testimonial de Martha Elizabeth Rodríguez, con lo cual se encuentra acreditada una de las premisas para la existencia del fuero circunstancial. Tampoco fue objeto de desconocimiento el hecho que para el 19 de marzo de 2019 entre la organizaciones sindicales USTA, UTA y SINAL existía un conflicto colectivo vigente, lo cual fue aceptado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez y la prueba documental allegada al plenario por las partes, no obstante que, e n la contestación a la demanda no se haya aceptado ese hecho por diferentes circunstancias, si se acepta que aún para la fecha de la contestación se encontraba en curso el trámite de recurso de anulación con radicado 1100122050002018812901. Nótese bien que la demandada siempre ha pretendido desconocer la protección foral con fundamento en que, “en la medida que la presentación del pliego de peticiones por parte de USTA se llevó a cabo el 16 de junio de 2015, y la negociación colectiva inició el 25 de junio de 2015 y finalizó el 14 de julio de dicha anualidad, fechas para las cuales el demandante no se encontraba afiliado a la organización sindical, pues para las mismas se encontraba beneficiándose del pacto colectivo, con lo cual se acredita una segunda premisa para la

para las cuales el demandante no se encontraba afiliado a la organización sindical, pues para las mismas se encontraba beneficiándose del pacto colectivo, con lo cual se acredita una segunda premisa para la existencia del fuero circunstancial. Menos aún se pudo desvirtuar que el contrato terminó sin justa causa, lo cual fue plenamente probado con la documental obrante en el proceso, la confesión del representante legal al absolver el interrogatorio de parte, la prueba testimonial y la contestación a la demanda. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la demandada, se encuentran satisfechos los requisitos legales para la existencia del denominado fuero circunstancial y su aplicación efectiva en favor del actor, toda vez que, quedó demostrado que el trabajador se encontraba afiliado a USTA, UTA y SINAL , que dicha afiliación fue notificada a su empleador y ésta tenía total conocimiento, que para el 19 de marzo de 2019 fecha en la que termina el contrato de trabajo, existía un conflicto colectivo entre Alpina y las organizaciones sindicales a las cuales se encontraba afiliado el trabajador y finalmente, que su despido obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Encontrándose acreditados tales requisitos, no cabe la menor duda que el señor JOVANY RODRÍGUEZ GÓMEZ se encontraba amparado con fuero circunstancial y su despido resulta a todas luces ineficaz como lo concluyó acertadamente la falladora de primera instancia y así deberá resolverlo el Honorable Tribunal, con las consecuencias propias del reintegro y los derechos y beneficios que de ello deriva. En cuanto a la aplicación de l fuero circunstancial a los trabajadores que se afilian después de presentado el pliego de peticiones, la Sala

propias del reintegro y los derechos y beneficios que de ello deriva. En cuanto a la aplicación de l fuero circunstancial a los trabajadores que se afilian después de presentado el pliego de peticiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “No obstante los supuestos fácticos anteriores, el sentenciador de alzada, negó la protección del trabajador por fuero circunstancial, por estimar que el demandante se afilió al sindicato el 18 de noviembre de 1998, esto es, cuando las negociaciones del pliego se encontraban suspendidas y, además, en atención a que para el momento de presentarse el pliego de peticiones él no era socio activo de la organización sindical. Agregó de igual forma, que “no está probado en el proceso que entre la fecha de suspensión de las negociaciones colectivas 5 de julio de 1998 y el acta de acuerdo que firmaron las partes el 18 de diciembre de la misma anualidad, tanto el sindicato como Fragrave, intentaran componer el diferendo por otro medio establecido en la Ley, como sería la declaración de huelga o la solicitud de un Tribunal de Arbitramento, careciendo de la protecciónForal el actor pues no se cumplieron las etapas perentorias para llevar a término el Conflicto Colectivo” (…) “En lo relacionado con la consideración errada del fallo impugnado, según la cual como el actor no era afiliado al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones, no tenía derecho al fuero circunstancial, también le asiste razón a la censura y para ello la Corte se remite a lo dicho en la sentencia de casación del 28 de febrero de 2007, radicación 29081, en los siguientes té rminos: “Así lo ha dejado

circunstancial, también le asiste razón a la censura y para ello la Corte se remite a lo dicho en la sentencia de casación del 28 de febrero de 2007, radicación 29081, en los siguientes té rminos: “Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figure n expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados. (…) “Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directame nte por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical. La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. (negrilla y subraya fuera de texto) Más recientemente, en sentencia SL4759 de 2020, luego de retomar los argumentos jurisprudenciales antes referidos, indicó: “Para dar respuesta al tópico formulado por la recurrente, es preciso señalar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se

de 2020, luego de retomar los argumentos jurisprudenciales antes referidos, indicó: “Para dar respuesta al tópico formulado por la recurrente, es preciso señalar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se refiere, en general, a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, ya los tramitados por un sindicato, o bien los formulados por los trabajadores no sindicalizados, siendo que gozan de la garantía foral, en el primero de los eventos, en principio, únicamente los afiliados a la organización sindical que realizaron esa acción positiva; circunstancia clarificada en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conforme al cual «La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones […]». Sin embargo, esa intelección no debe quedarse en la literalidad de esas disposiciones, pues estas tienen por objeto mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, quien en uso de su poder subordinante puede despedir a sus empleados para disminuir su capacidad de negociación, lo que implica que esa desvinculación no genera efectos y conlleva, como consecuencia, el restablecimiento del mi smo. Por consiguiente, si en principio esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieran presentado el pliego, también debe extenderse a aquellos que en el curso de un conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió, pues, un despido masivo de trabajadores durante su trámite puede afectar al contingente de trabajadores, generando un debilitamiento con incidencia en su resultado. En este sentido la Sala ya se

promovió, pues, un despido masivo de trabajadores durante su trámite puede afectar al contingente de trabajadores, generando un debilitamiento con incidencia en su resultado. En este sentido la Sala ya se ha pronunciado, en sentencia CSJ SL 2 jul. 2008, rad.31945, reiterada en las CSJ SL SL13275-2015 y CSJ SL SL2630-2020, en la cual explicó: En lo relacionado con la consideración errada del fallo impugnado, según la cual como el actor no era afiliado al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones, no tenía derecho al fuero circunstancial, también le asiste razón a la censura y para ello la Corte se remite a lo dicho en la sentencia d

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