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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00281-01-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00281-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA.

Proceso Ordinario. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00281-01.

Demandante: JOSÉ WILLINGTON LATORRE CAICEDO.

Demandados: MUNICIPIO DE NEMOCON.

En Bogotá D.C. a los 24 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2022, la Sala de Decisión Laboral integrada por MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , se procede a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. De igual manera, debido a que existen condenas en contra del municipio de NEMOCÓN (CUNDINAMARCA), acorde con lo establecido en el Inciso 3° del art ículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, se procederá a examinar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión judicial mencionada.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

JOSÉ WILLINGTON LATORRE CAICEDO demandó al MUNICIPIO DE NEMOCÓN, para

consulta respecto de la decisión judicial mencionada.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

JOSÉ WILLINGTON LATORRE CAICEDO demandó al MUNICIPIO DE NEMOCÓN, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare que no tuvo vinculación legal y reglamentaria con el Estado como empleado público, sino como trabajador oficial mediante contrato de trabajo ; por lo cual sustenta que no le eran aplicables las disposiciones sobre carrera administrativa, que el cargo que desempeñaba en la entidad no debió nunca ser sometido a concurso público y que su de spido por, haber sido ocupado el cargo por un empleado en propiedad, fue injusto e ilegal.2 Como consecuencia de tal es declaraciones, solicita que se condene a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual mejores condiciones, ésta vez, como trabajador oficial, junto con el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro el 1º de mayo de 2016 hasta el rein tegro, el pago de l a sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto y la indemnización legal por despido del Decreto 1083 de 2015 en el evento de no accederse al reintegro; ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones expuso que laboró al servicio del municipio de Nemocón en el cargo de Operario, código 487, grado 2, desde el 11 de septiembre de 2015, mediante Decreto 62 del 11 de septiembre de 2015, hasta el

Como fundamento de las peticiones expuso que laboró al servicio del municipio de Nemocón en el cargo de Operario, código 487, grado 2, desde el 11 de septiembre de 2015, mediante Decreto 62 del 11 de septiembre de 2015, hasta el 10 de junio de 2019 de forma continua. Añade que, al momento de la desvinculación tenía un salario de $1.234.421 pesos el cual fue reajustado al momento de la liquidación del contrato de trabajo retroactivamente en un 6% en suma de $1.308.486 pesos . Cuenta que, durante todo el tiempo laborado en la entidad estuvo en la Unidad de Servicios Públicos del Municipio realizando actividades de aseo, mantenimiento de obras públicas y potabilización de aguas, las cuales son labores de apoyo a la labor administrativa que realizan los empleados del municipio. Agrega que, desde su vinculación fue tratado como empleado público sin que existiese norma que justificara tal situación, con lo cual, pese a reunir los requisitos objetivo y subjetivo para tener la calidad de trabajador oficial no obtuvo el reconocimiento de los beneficios que ello acarrea. Explica que, por la misma naturaleza de las funciones que desempeña en el cargo el mismo debe ser clasificado como de trabajador ofici al y no de empleado público, con lo cual, no debe ser provisto por el sistema de carrera administrativa. Alega que, con base en la ilegal clasificación del cargo, este fue inscrito a la OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil entidad que lo incluyó en el listado de cargos para proveer por concurso público de mérito convocatoria No. 555 de 2017 reglamentado mediante acuerdo 20182210000136 del 12 de enero de 2018.3

Nacional del Servicio Civil entidad que lo incluyó en el listado de cargos para proveer por concurso público de mérito convocatoria No. 555 de 2017 reglamentado mediante acuerdo 20182210000136 del 12 de enero de 2018.3 Cuenta que, el 25 de septiembre de 2018 el municipio respondió a la petición de una tra bajadora que presta sus mismas funciones respecto a la exclusión del empleo del concurso de méritos atendiendo a que el mismo realmente era de trabajador oficial. En esa comunicación, la entidad aceptó que en efecto existían varios cargos de esta naturalez a que debían ser retirados de la OPEC, pero que ello debía ser definido por la CNSC por lo que sus actos administrativos hasta ese momento gozaban de presunción de legalidad. Por su parte, la CNSC advirtió al municipio respecto a la existencia de estos cargos que debían ser excluidos de la Oferta. No obstante, el municipio hizo caso omiso a ello. El día 02 de mayo de 2019 mediante resolución No. 20192210016898 se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo que ocupaba el demandante . Finalmente, el día 06 de junio de 2019 mediante resolución No. 191 del 06 de junio de 2019 el municipio de Nemocón decidió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Lat orre Caicedo sin invocar ninguna de las causales de terminación del contrato de trabajo previstas en los artículos 2.2.30.6.11, 2.2.30.6.12y 2.2.30.6.13 del Decreto 1083 de 201 5, sin pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

2.2.30.6.11, 2.2.30.6.12y 2.2.30.6.13 del Decreto 1083 de 201 5, sin pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

La demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2020 y admitida el 23 de abril de 2021, notificado el auto admisorio a la demandada, ésta presentó escrito de contestación en el cual aceptó parcialmente los hechos, especialmente aquellos relacionados con las actuaciones administrativas de la entidad . Negó que el empleo ocupado por el demandante fuese de trabajador oficial y que por ello el mismo estaba sometido a las reglas de carrera administrativa . Propuso como excepciones de fondo la de pago, inexi stencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del derecho o de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la calidad de trabajador oficial, cobro de lo no debido, y la excepción genérica (fls. 01 – 18 archivo 13ContestaciónDemanda.pdf)

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró4 que entre el demandante y la entidad deman dada existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 11 de septiembre de 2015 hasta el 09 de junio de 2019 y condenó al Municipio de Nemocón a reconocer y pagar al señor José Willington Latorre la indemnización por despido injusto en suma de $3.909.000, la cual debía ser indexada con base en el IPC vigente a la fecha del pago. Condenó al pago de

condenó al Municipio de Nemocón a reconocer y pagar al señor José Willington Latorre la indemnización por despido injusto en suma de $3.909.000, la cual debía ser indexada con base en el IPC vigente a la fecha del pago. Condenó al pago de las costas y agencias en derecho y absolvió al ente territorial de las restantes pretensiones de la demanda (Archivos 24Sentencia.mp4 y 25ActaAudienciaPublica.pdf)

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A fin de sustentarlo, el primero afirmó:

“Voy a presentar recurso respecto a varios apartes de la decisión que se acaba de adoptar por el despacho. En primer término, con relación con absolver al municipio demandado de la pretensión relativa a la recuperación del vínculo laboral , al establecimiento del mismo, pese a que se ha señalado por parte del despacho que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia no es procedente , toda vez que la interpretación parte de una presunción en relación con la norma que sustenta en la par te correspondiente objeto de controversia , no es menos cierto que , en reciente sentencia que será ampliada en su momento ante la sala laboral del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia en relación con la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial ordenó su reintegro por haber acaecido este durante el periodo de la ley de garantías y, tal circunstancia, pone presente que existen nuevos criterios en la Corte sobre si existe o no el derecho al reintegro como restablecimiento de la vigencia de l contrato de trabajo y por tal razón sobre

pone presente que existen nuevos criterios en la Corte sobre si existe o no el derecho al reintegro como restablecimiento de la vigencia de l contrato de trabajo y por tal razón sobre este aspecto entonces dejó en ese término sustentado lo pertinente en un primer momento . En relación con la estabilidad laboral reforzada , básicamente quisiera partir por señalar que mi mandante al momento del in terrogatorio de parte hizo mención a que debió omitir la existencia de una incapacidad por el riesgo que subsistía o subyacía de manifestarla con su nuevo empleador de que pudiera ser despedido y eso implica para el modo de ver del suscripto apoderado que, efectivamente la condición actual de salud de mi mandante pues tiene unos efectos sobre su vida en la sociedad y tiene un efecto negativo adverso que limita la capacidad de ser empleado frente a muchas empresas y limita la capacidad de trabajo y por tanto de manutención de mi mandante ; aspecto que no fue tenido en cuenta por su señoría. Y lo otro lo que quisiera hacer énfasis es que dentro de los 3 criterios básicamente yo me apoyo en el de la debilidad manifiesta que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional porque es evidente que de acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario mi mandante si se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dado el dictamen que fue proferido por la ARL y la circunstancia acaecida con el nuevo empleador en esos términos lo relativo a la estabilidad laboral reforzada . En relación con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, bueno es evidente que en el presente caso mi mandante pretendía el reintegro al cargo y en su defecto p retendía el pago de todas las sumas a manera de sanción, razón por lo cual, la presente argumentación de la impugnación

mi mandante pretendía el reintegro al cargo y en su defecto p retendía el pago de todas las sumas a manera de sanción, razón por lo cual, la presente argumentación de la impugnación va ligada también a la que sustentaré más adelante en relación con la sanción moratoria por el no pago por parte del municipio de la indemnización en su debido momento toda vez que si prosperase la sanción moratoria en la cual se condena el pago de lo dejado de percibir ello incluiría también la cesantía y por tanto al aparecer como condena el pago de la cesantía necesariamente subyace la sanción por el no pago de la misma durante este periodo. Sobre la decisión de no reintegrar a mi mandante y sobre la subsidiaria relativa a la sanción5 moratoria por el no pago de los despidos , sobre la indemnización moratoria ha señalado su señoría que en el presente caso y conforme a la jurisprudencia pues no aplica y en tal sentido la decisión del despacho , la posibilidad de que se otorgue la condena en relación con la sanción moratoria, ocurre aquí que , en el presente caso a mi mandante no se le pagó la indemnización y el motivo que pues se evalúa el despacho como justificable es que tenía la convicción de estar obrando dentro de los cauces legales . Sin embargo, dentro del plenario está demostrado que la Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió antes del despido a mi mandante que el cargo por el ocupado era un cargo de trabajador oficial , está demostrado que esa misma comisión le entregó un manual para que rectificara la inadecuada clasificación en el cargo por lo tanto la realidad fáctica evidencia que el municipio sabía que mi mandante era un trabajador oficial. No obstante en una comunicación negó saberlo a una trabajadora y

que esa misma comisión le entregó un manual para que rectificara la inadecuada clasificación en el cargo por lo tanto la realidad fáctica evidencia que el municipio sabía que mi mandante era un trabajador oficial. No obstante en una comunicación negó saberlo a una trabajadora y le manifestó que iba a hacer consultas a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la que ya tenía la advertencia y realmente lo que esto denota es que el municipio tenía interés en que mi mandante estuviese dentro de un concurso en el cual podía correr riesgo su cargo , además el secretario de Gobierno participó en el proceso en el cual se supone que mi mandante iba a hacer inscrito en ese concurso y al final por una intervención de ese municipio ni siquiera mi mandante pudo concursar para obtener pues la prevalencia de un medio de subsistencia independientemente de la forma de vinculación, entonces desde la perspectiva de este servidor, es claro que el municipio obró de mala fe al haber sabido cuál era la forma de vinculación laboral y por tanto al no pagar la indemnización a la terminación de la relación laboral y cuando existe mala fe también la teoría de la jurisprudencia de l a honorable Corte Suprema de Justicia señala que es procedente el pago de la indemnización de la sanción moratoria en este caso por no haber pagado la indemnización oportunamente en esos términos en principio señorías dejo sustentado el recurso obviamente será empleado en su debido momento cuando lo disponga si es que es aceptado por el por la Sala Laboral del Tribunal”

La parte demandada por su parte refirió:

“Presentó recurso de apelación respecto de la primera condena que el señor fue realiza teniendo en cuenta que, el juez menciona que se reconoce existencia del contrato de trabajo,

Tribunal”

La parte demandada por su parte refirió:

“Presentó recurso de apelación respecto de la primera condena que el señor fue realiza teniendo en cuenta que, el juez menciona que se reconoce existencia del contrato de trabajo, por lo cual el municipio de Nemocón apela esta decisión teniendo en cuenta el Decreto 185 de 2005, su artículo tercero y cuarto el Decreto 1083 de 2015 artículo 2. 2 2.2.5 y el D ecreto 34 de 2015 del municipio de Nemocón en el cual, la vinculación del señor José Willington Latorre Caicedo fue una vinculación legal y reglamentaria, no mediante un contrato de trabajo y en el cual el prestó todas sus actividades en el nivel asistencial tal y como se establece también en las certificaciones expedidas de adjuntadas en el expediente laboral , por este motivo y brevemente sería mi recurso de apelación su señoría muchas gracias”

El juez de conocimiento concedió los recursos de apelación interpuesto s. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de octubre de 2021.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término concedido en segunda instancia para alegar, el apoderado de l demandante presentó escrito, en el que manifestó , entre otros argumentos, los siguientes:

“RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES DEL A QUO PARA EMITIR SU FALLO RELATIVAS A ABSOLVER DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA DEL DESPIDO Y CONSECUE NTE REINTEGRO Y SUBSIDIARIA SANCIÓN MORATORIA (…) Si la clasificación del cargo de mi6

ABSOLVER DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA DEL DESPIDO Y CONSECUE NTE REINTEGRO Y SUBSIDIARIA SANCIÓN MORATORIA (…) Si la clasificación del cargo de mi6 mandante como trabajador oficia l o empleado público de acuerdo a sus funciones es constitucional y legal y los parámetros legales que lo clasifican como trabajador oficial fueron omitidos; si la clasificación errónea como empleado público se efectuó con desconocimiento de su derecho a participar en la confección del acto administrativo que adopta esa decisión (El que fija la planta de empleos); si los procedimientos para cumplir las normas anteriormente señaladas son legales, su desconocimiento violó el debido proceso administrativo; si desde el punto de vista constitucional, disciplinario y penal, las acciones y omisiones en contra de la constitución y el resto del ordenamiento por parte de la autoridad pública del Alcalde Municipal como jefe de la demandada están prohibidas y tienen señaladas como consecuencia sanciones penales o disciplinarias; y si el trabajo tiene protección de rango constitucional como derecho fundamental, en el presente caso, tal como se ha explicado, resulta procedente la declaratoria de ineficacia del despido, el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones legales junto a las pretensiones que le complementan o adicionan siendo compatibles. MALA FE: Si en e l presente caso el demandado sabía de la calidad de trabajador oficial de mi mandante desde 2017, lo reconoció en 2018, nada hizo para corregir dicha clas ificación, nada hizo est ando a su alcance para evitar que el cargo de mi mandante fuese a concurso, incidió para que mi mandante no pudiera concursar, desconoció su estado de salud, y se ahorró ar bitrariamente la

evitar que el cargo de mi mandante fuese a concurso, incidió para que mi mandante no pudiera concursar, desconoció su estado de salud, y se ahorró ar bitrariamente la indemnización enriqueciendo injustificadamente su patrimonio; tales comportamientos no pueden considerarse haber demostrado causal alguna que exima de la presunción legal de mala fe, pues la supuesta creencia de que mi mandante era un empl eado público se controvierte por la propia demandada en su “convergencia de opin iones”, lo que subsidiariamente a la declaración de ineficacia y del reintegro, otorga derecho a condenar al demandado a la sanción moratoria para trabajadores oficiales y la sanción sobre el no pago de cesantías durante el periodo por el cu al se declare la sanción. RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES DEL A QUO PARA EMITIR SU FALLO RELATIVAS A ABSOLVER DE DECLARACIÓN CONDENATORIA SOBRE LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL (…) Así, tanto en la postura mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en la postura que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la situación de mi mandante es que fue despedido sin permiso del Ministerio de Trabajo p ese a tener una discapacidad, ahora puntuada en 15.81% sin incluir el accidente laboral de 2019, con lo cual se inserta dentro de la senda jurisprudencial de la mayoría dela Sala Laboral de la Corte Suprema; razón por la cual es y fue sujeto de protección constitucional por estabilidad ocupacional reforzada que fue desatendida por el a quo, lo que sin lugar a dudas impone declarar la ineficacia del

cual es y fue sujeto de protección constitucional por estabilidad ocupacional reforzada que fue desatendida por el a quo, lo que sin lugar a dudas impone declarar la ineficacia del despido, y la condena a la sanción de 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361, misma que pese a ser abordada fue negada por el a quo. RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES DEL A QUO PARA EMITIR SU FALLO RELATIVAS A ABSOLVER DE LA DECLARACIÓN DE LA PRETENSIÓN DECONDENA RELATIVA AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS A UN FONDO POR LOS PERIODOS POSTERIORES AL RETIRO . (…) son compatibles la sanción por no consignación de cesantía, con el reintegro y/o con la sanción moratoria en subsidio de aquel, como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL8216-2016 y SL3563 -2017 entre otras. Como segundo asunto, al solicitarse dentro de las pretensiones el reintegro con pago de todo lo dejado de percibir, lo que incluye la cesantía, resulta procedente que se condene igualmente por el no pago de aquella en caso de declararse la ineficacia del despido. Ocurre lo mismo con la pretensión 15 de la demanda sobre el pago de la sanción moratoria, pues en ella se solicita el pago de “todos los derechos pecuniarios normales de la relación laboral como si mi mandante <como parte procesal> estuviese activa.”, lo que incluye la cesantía, haciendo que sea viable consecuentemente la sanción por su no consignación oportuna.

pecuniarios normales de la relación laboral como si mi mandante <como parte procesal> estuviese activa.”, lo que incluye la cesantía, haciendo que sea viable consecuentemente la sanción por su no consignación oportuna.

Por su parte el apoderado de la institución territorial accionada presentó escrito de alegatos en el cual manifestó:

“En relación con el literal uno (I) enunciado por el apoderado de la parte demandante respecto de las consideraciones del a quo para emitir su fallo relativas a absolver de la declaración de ineficacia del despido y consecuente reintegro y subsidiaria sanción moratoria, Es preciso señalar que el Municipio de Nemocón de conformidad con el empleo que el señor JOSÉ WILLINGTON LATORRE CAICEDO ostentaba (…) Empleo d e carrera7 administrativa, el cual se encuentra contemplado en la planta de personal del Municipio establecida en el Decreto No. 34 de 2015, dicho nombramiento se realizó en provisionalidad mediante Decreto 62 de 11 septiembre de 2015, por lo cual no es dable al apoderado de la parte demandante afirmar que el Municipio de Nemocón actuó de mala fe al realizar la terminación de la provisionalidad en el mencionado empleo mediante la Resolución No. 191 de junio 6 de 2019, teniendo en c uenta el régimen jurídico que se aplica a los empleados públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto

empleados públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que el régimen jurídico que se aplica a los trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales. En consecuencia la relación entre el Municipio de Nemocón y el señor José Willington Latorre es una relación legal o reglamentaria que involucra acto administrativo de nombramiento y acta de posesión. Razón suficiente para que el jue z de primera instancia absolviera al Municipio de Nemocón respecto de la ineficacia del despido y consecuente r eintegro y subsidiaria sanción moratoria, ya que las mismas no se aplican a la mencionada relación. Razón por la cual solicito se declare la revocatoria de la decisión del a quo, respecto a la decisión de declarar trabajador oficial al demandante por la naturaleza de las funciones a desempeñar teniendo en cuenta que la Ley establece que hay funciones de tipo asistencial, tal y como lo establece el Decreto 785 de marzo 17 de 2005 . RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES DEL A QUO PARA EMITIR SU FALLO RELATIVAS A ABSOLVER DE DECLARACIÓN CONDENATORIA SOBRE LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL (…) Tal y como se evidencia según los informes allegados al proceso, los mismos son favorables a la entidad ya que no se evidencia una discapacidad del demandante dentro de la relación legal y reglamentaria entre el Municipio de Nemocón y el señor José Willington Latorre del

entidad ya que no se evidencia una discapacidad del demandante dentro de la relación legal y reglamentaria entre el Municipio de Nemocón y el señor José Willington Latorre del período comprendido de 11 septiembre de 2015 a junio 6 de 2019. Razón por la cual el demandante no podría ser considerado c omo una persona en situación de discapacidad en el transcurso de la mencionada vinculación, como tampoco probó porque, que su diagnóstico le causará alguna deficiencia física que le impidiera desarrol lar las actividades propias que venía desempeñando en sus relaciones laborales con otras entidades.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandad a, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se sustentó el recurso.

Así las cosas, con base en lo expuesto la controversia en esta instancia resulta de determinar en primera medida si entre las partes existió o no contrato laboral que le diera la calidad al demandante de trabajador oficial y en caso afirmativo, i) determinar si es procedente ordenar el reintegro o reinstalac ión del señor José Latorre Caicedo al cargo que estaba desempeñando en la entidad demandada, ii) Si el demandante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de discapacidad, lo cual llevaría a reconocer la sanción de 1808

Latorre Caicedo al cargo que estaba desempeñando en la entidad demandada, ii) Si el demandante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de discapacidad, lo cual llevaría a reconocer la sanción de 1808 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y iii) Si hay lugar al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

Para resolver lo correspondiente, debe tenerse en cuenta que conforme lo establecido por los artículos primero de la Ley 6ta de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 compilado en el Decreto 1083 de 2015, “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración” Seguidamente el artículo segundo de esta última dispone que: “En consecuencia, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplem ente ocasional, y c) El salario como retribución del servicio”. Al igual que como sucede con los trabajadores particulares respecto del artículo 24 del CST, el régimen de los trabajadores oficiales en el sector público contenido en el mencionado Decreto 2127 de 1945 permite presumir la existencia

servicio”. Al igual que como sucede con los trabajadores particulares respecto del artículo 24 del CST, el régimen de los trabajadores oficiales en el sector público contenido en el mencionado Decreto 2127 de 1945 permite presumir la existencia del contrato de trabajo en favor del trabajador siempre que se encuentre acreditada la prestación personal del servicio . En ese sentido, el artículo 20 de esa norma traslada la carga de la prueba en favor de quien recibe o aprovecha el servicio, al que entonces, le corresponderá destruir tal presunción mediante la prueba de la inexistencia de subordinación o dependencia.

Una vez acreditados los requisitos del contrato de trabajo, este “no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera” (Artículo tercero Decreto 2127 de 1945).

Por otra parte, el artículo 123 de la Constit ución Política establece que: “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (…)”. Así9 mismo, el D ecreto 3135 de 1968 en su artículo 5 °, establece quienes serán considerados trabajadores oficiales y quienes empleados públicos , acotando lo siguiente:

“(…) Artículo 5º. - Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales . Las personas que

considerados trabajadores oficiales y quienes empleados públicos , acotando lo siguiente:

“(…) Artículo 5º. - Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales . Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Depar tamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Emp resas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible (…)”

Así mismo, el Decreto 1848 de 1969 en sus artículo s 1°, 2° y 3°, estableció lo siguiente sobre el particular:

“(...) Artículo 1º.- Empleados oficiales. Definiciones. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que

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