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TSDJ CUN SL - 25899-31-05- 001-2020-00308-01-(09-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05- 001-2020-00308-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO CONTRA SEGURIDAD ATLAS LTDA . Radicación No. 25899-31-05001-2020-00308-01.

Bogotá D. C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacio nal. Se decide el recurso d e apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los m agistrados que integran la S ala y conforme lo s términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante, el 9 de octubre de 2020, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Seguridad Atlas Ltda para que se declare NULO de pleno derecho el contrato de trabajo po r la duración de una ob ra o labor determinada y el otrosí suscrito el 19 de julio de 2010 entre las partes; se declare que entre él y la empresa Seguridad Atlas Ltda existió un contrato a término indefinido desde el 19 de julio de 2010 has ta el 31 de agost o de 2017; que el cargo fue el de guarda de seguridad, con un salario mensual de

declare que entre él y la empresa Seguridad Atlas Ltda existió un contrato a término indefinido desde el 19 de julio de 2010 has ta el 31 de agost o de 2017; que el cargo fue el de guarda de seguridad, con un salario mensual de $1.421.357, aunque debió recibir $1.662.519 teniendo en cuenta horas extras; que fue desvinculado sin el lleno de los requisitos legales el 31 de agosto de 2017; y que la empresa se ha sustraído sin justificación alguna del pago de las prestacion es soci ales e i ndemnizaciones. Como consecuencia, solicita se conceda el reajuste salari al, r eajuste de prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización por despido sin jus ta ca usa, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.Proceso Ordinario Laboral

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2. Como sustento de sus pretensiones manifiesta el demandante que ingresó a laborar a la empresa Seguridad At las Ltda mediante un c ontrato que se denominó “contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determina da” con el otrosí firmado el 19 de julio de 2010 para desempeñar el cargo de guarda de seguridad mot orizado, desempeñando personalmente la labor en la empresa C ristalería Peldar S.A. ubicada en el Mun icipio de Zipaquir á, Cundinamarca. Aduce que reali zó turnos de 8 horas y en algunas oportunidades la empre sa le exigía laborar t urnos de 12 horas di urnas y

Cundinamarca. Aduce que reali zó turnos de 8 horas y en algunas oportunidades la empre sa le exigía laborar t urnos de 12 horas di urnas y nocturnas. Señala que el salario pactado fue l a suma de $875.758, más la suma de $204.750 por concepto de rodamiento, el último salario devengado fue la su ma m ensual de $1 .421.357. Manifiesta que el 31 de agosto de 2017, la empresa Seguridad Atlas Ltda a través de un escrito di o por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que la empresa le expidió varias certificaciones de trabajo que dan cuenta de que el contrato mediante el cual fue vinculado era a término indefinido y no como había quedado plasmado “contrato de trab ajo por la duración de u na obra o labor determina da”. P or ot ra parte se ñala que C ristalería Peldar en acuerdo convencional del 2 de agos to de 2007 y SIN TRAVIDRICOL definieron los salarios a devengar los contratistas independientes en algunos cargos, entre los cuales se encontraba el de po rtero-celador (guarda de se guridad), indicando que el salario base es de $800.000 me nsuales, el cual debía incrementarse anualmente de conformidad con los incrementos establecidos por el G obierno Nacional, por lo que, la deman dada le adeuda el reajuste salarial, de prestaciones sociales, de vacaciones, y de aportes al sistema de seguridad social, así como la sanción moratoria contemplada del art. 65 del CST e intereses moratorios, sanción por no pago de los intereses a la cesantía, indemnización por despido sin jus ta causa y la indexación; indica

seguridad social, así como la sanción moratoria contemplada del art. 65 del CST e intereses moratorios, sanción por no pago de los intereses a la cesantía, indemnización por despido sin jus ta causa y la indexación; indica que ante la inco nformidad, el 12 de sep tiembre de 2017 citó a la em presa demandada ante el I nspector de Trabajo del Muni cipio de Zipaquirá y el representante legal no se hizo presente ni justificó su inasistencia.

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, por auto de fecha 03 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda (pág. 1 PDF 4); luego de subsanada, la admitió mediante auto del 18 de febrero de 2021, y ordenó notificar a la demandada (pág. 1 PDF 7); auto corregido mediante providencia del 11 de marzo siguiente (pág. 1 PDF 12); la parte demandada se notificó personalmente el 12 de marzo de 2021 (PDF 14).Proceso Ordinario Laboral

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4. La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó el 5 de abril de 2021 (pág. 1-196 PDF 15). En dicha contestación, se opu so a las pretensiones condenatorias, aceptó qu e entre las partes exist ió un contrato de trabajo desde el 19 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2017; frente a la terminación del contrato señaló que el contrato finalizó por terminación de la

pretensiones condenatorias, aceptó qu e entre las partes exist ió un contrato de trabajo desde el 19 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2017; frente a la terminación del contrato señaló que el contrato finalizó por terminación de la obra o labor contratada, causal objetiva descrita en el l iteral “d” del articulo 61 del C.S.T., tal y como se evidencia en la carta de termina ción, y añadió que el contrato de trabajo tuvo su origen en el contrato comercial que existe entre Seguridad Atl as y Cristalería Peldar para la prestación del servicio de seguridad privada, y s u requerimiento de un guarda motorizado , por lo tanto, la vigencia del vínculo laboral de aquel con la empresa estaba supeditado a la vigencia y duración del contrato comercia l entre Seguridad Atlas Ltda y Cristalería Peldar, o al requerimiento del servicio adicional de un guarda motorizado, por tanto, cuando Cris talería Peldar informó que ya no requería de un guarda motorizado para el establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Zipaquirá, por sustracción de materia (culminación de la obra o la bor) y con fundam ento en el citado literal “d”, también finalizó el objeto o f uente que mantenía vigente el contrato laboral del demandante; de otro lado , indicó que no le const a los acuerdos convencionales celebrados entre Cristalería Peldar y la Organización Sindical SINTRAVIDRICOL, y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

5. Con auto del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dio por no contestada la demanda y fijó para audiencia pública

obligación, prescripción y compensación.

5. Con auto del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dio por no contestada la demanda y fijó para audiencia pública de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 21 de octubre de 2021(PDF 17); decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en cuanto a la falta de contestación, y mediante auto del 1 5 de julio de 20 21 repuso la decisión y tuvo por contestada la demanda (PDF 20).

6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 21 de octu bre de 2021, declaró que entre el demandante y la demandada Seguridad Atlas Ltda existió un contrato de trabajo a t érmino indefinido que estuvo vigente entre el 19 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017, y que el actor fue desvinculado de manera injusta; condenó a la demandada al reconocimiento y pa go de $5.684 .496 a t ítulo de indemnización en losProceso Ordinario Laboral

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4 términos del artículo 64 del CST de manera indexada y al pago de las costas en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ; absolvió de las demás pretensiones (PDF 30).

7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso

en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ; absolvió de las demás pretensiones (PDF 30).

7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apela ción, en el que man ifestó que si bien la juez “declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y mi representada Seguridad Atlas desde el 19 de julio del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2017, también la condena por la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del C.S.T., la indexación de la misma y las costas procesales, mi recurso de apelación parcial sería atacar estos tres puntos de inconformidad planteados en la sentencia dictada por el juez a quo. Nuestra sustentación H. M agistrados ve rsa de la siguiente forma : N o estamos de acuerdo con la posición o tesis planteada po r la juez primigenia, al declar ar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y m i representaba y las fechas a ntes indicadas, y no estamos de acuerdo H. Magistrados por lo siguiente : Claramente las partes mediante contrato de trabajo suscrito el día 19 de julio del año 2010 establecieron cuáles fueron las condiciones en las cuales se regiría esa relación laboral q ue existía entre el empleador y el trabajador , claramente establecieron las condiciones en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Ahora bien, las partes dentro de este contrato establecieron que la modalidad por la cual se regiría la relación laboral sería la moda lidad contractual por duración de la obra o la bor determinada, el cargo guarda motorizado, cuando iniciaría en es a labor, el 19 de julio de 2010 , que el servicio que

laboral sería la moda lidad contractual por duración de la obra o la bor determinada, el cargo guarda motorizado, cuando iniciaría en es a labor, el 19 de julio de 2010 , que el servicio que prestaría el demandante era de guarda motorizado, único cargo que desempeñó durante toda la relación laboral. Consideramos y no estamos de acuerdo con lo pl anteado por el despacho de que el demandante realizó varias funciones al servicio de Seguridad Atlas, p restando su fuerza de trabajo a la empresa Cristalería Peldar, el contrato fue única y exclusivamente para realizar labores de guardia motorizado, en el cual también s e suscribió un otrosí el que se p agaría un concepto por rodamiento, tal y como el demandante lo reconoció dentro de este proceso , y que además lo confesó y que el mismo no constituye factor salari al. Entonces de entrada, las partes suscribieron este contrato y fijaron cuál fue esa modalidad contractual, que no era otra que por duración de la obra o labor contratada, no obstante no estamos de acuerdo H. Magistrados por la razón, de que no se tuvo en cuenta por parte de la Juez de primera instancia que el contrato de trabajo estuvo ineludiblemente supeditado al requerimiento del servicio adicional de guarda de seguridad, entonces en este caso sí y solo si el contrato podría establecer su duración por el tiempo que dura la obra y también por el tiempo y que el servicio era requerido por parte de la empresa Cristalería Pelda r y e stuvo acreditado qué labores desempeñaba el demandante , labores no propias de l objeto social de la empresa Cristalería Peldar, entonces ese contrato como se dijo estaba supeditado a esa necesidad que el cliente tuvie ra, y estuvo acreditado por parte d el te stigo Omar Eslava y por parte del representante legal de mi representada al

como se dijo estaba supeditado a esa necesidad que el cliente tuvie ra, y estuvo acreditado por parte d el te stigo Omar Eslava y por parte del representante legal de mi representada al momento de abso lver su interr ogatorio de parte , que el clie nte para agosto del año 2017 no requirió más la necesidad de guarda motorizado y claramente ese servicio no era requerido enProceso Ordinario Laboral

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5 la planta de Zipaquirá, por la disminución de la producción que hubo dentro de esas instalaciones, entonces al haber esa disminución de su producción, al no tener esa necesidad de tener ese servicio motorizado, que tampoco fue reemplazado por otra persona o por otro guarda motorizado para hacer ese servicio , pues está acreditado que no se requirió más ese servicio para el 31 de agosto del año 2017, y claramente el testigo estableció que ese servicio prestado en esa pl anta, fue real izado por una pla nta d iferente en otro municipio diferente , en el municipio de Envigado, en la planta de Envigado de la empresa Cristalería Peldar, es decir al ya no requeri r más ese servicio, al haber disminuido esa producción , al tener esa situación particular por parte del cliente, entonces Honorables Magistrados esa necesidad de ese servicio que er a blindado, prestado por Seguridad Atlas a través del demandante como guard ia motorizado pues no se requería más y pues la empresa teniendo en c uenta que en virtud a lo establecido en el contrato comercial suscrito entre Seguridad Atlas la empresa Cristalería

que er a blindado, prestado por Seguridad Atlas a través del demandante como guard ia motorizado pues no se requería más y pues la empresa teniendo en c uenta que en virtud a lo establecido en el contrato comercial suscrito entre Seguridad Atlas la empresa Cristalería Peldar, pues este contrato estaba supeditado a es a pres tación del servicio como gu arda motorizado por parte del demandante , pues ya no se re quería más e sa necesidad y da p or finalizado ese contrato de trabajo , es decir el contrato de trabajo siempre se mantuvo por obra o labor, el demandante siempre prestó el servicio de guarda motorizado hasta que el cliente no requirió más ese servicio, además las labores ejecutadas por el demandante no eran propias del objeto social de la empresa Cristalería Peldar, eran labores y servicios de seguridad , labores totalmente distintas al objeto social de la empresa , entonces no podría señalarse que al existir un contrato a término indefinid o, cuando claramente las partes en el cont rato de trabajo que pactaron que el dem andante también lo reconoció en su interrogatorio parte señalando que el contrato por obra o labor estaba supeditado a la necesidad de ese requerimiento y ese servicio prestado por la empresa Cristalería Peldar, además tal como se indicó el representante legal indicó que ese contrato finalizó el 31 de agost o de 2 017, es decir ya no se requirió más la necesidad del servicio de guarda motorizado , pero tampoco quedó acreditado dentro del juicio que ese cargo hubiese sid o reemplazado por otra persona para real izar labores similares , iguales a la que el demandante desempeñaba como guarda motorizado, por lo tanto, más podría declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y mi representada Seguridad Atlas, por lo tanto , no hay lugar a la indemnización por la cual se

iguales a la que el demandante desempeñaba como guarda motorizado, por lo tanto, más podría declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y mi representada Seguridad Atlas, por lo tanto , no hay lugar a la indemnización por la cual se fulminó condena en contra de mi representada , condena por la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo y tampoco no puede haber condena por la indexación en razón a que mi representada pues no le adeuda ningún tipo de emolumento laboral al demandante y mucho menos como se dijo que mi repre sentada debe ser condenada a es ta indemnización, por lo tanto , también debemos ser exonerados tanto a la condena por la indemnización por despido sin justa causa y también por la indexación de esta condena impuesta y mucho menos Honorables Magistrados debemos se r condenados a las costas procesales impuestas por la ju ez de primera instancia , por lo demás s í Honorables Magistrados por encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por la juez de primera instancia, pues sí debe ser confirmada en todo lo demás todos los puntos en los cual mi representada se absolvió de las pretensiones de la demanda , por lo anteri or solicitamos a losProceso Ordinario Laboral

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6 honorables magistrados revocar l a sent encia de primera instancia en lo atinente a la declaratoria de la existencia del cont rato d e trabajo realidad entre el de mandante y mi representada del periodo comprendido del 17 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2017, revocar

declaratoria de la existencia del cont rato d e trabajo realidad entre el de mandante y mi representada del periodo comprendido del 17 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2017, revocar también el punto de l a indemnización por despido sin justa causa impuesta a mí representada y la indexación de este valor concepto y la s costas, en lo demás solicitamos sea c onfirmada la sentencia”.

8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de noviembre de 2021; más tarde, con auto del 8 del mismo mes y año , se o rdenó co rrer tra slado a las partes para que presentaran s us alegatos de conclusión, dentro del cual la parte actora guardó silencio.

9. El apoderado del dem andada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelac ión; manifestó que “luego de efectuado un análisis de l os presupuestos jurisprudenciales en el caso de marras, se tiene que dentro del juicio se demostr ó que el contrato suscrito con el actor realmente era por obra o labor, especificándose dentro del mismo como se aprecia del contrato escrito aportado al plenario que, su cargo era el de guarda motorizado para la planta de Zipaquirá del cliente Cristalería Peldar, así las cosas, la actividad contratada estaba ligada al reque rimiento del cliente de Seg uridad Atlas en esa planta en específico, situación que fue ratificada por el testigo Omar Eslava Fuentes (…)”; asimismo indica que el a quo o bvió el precedente jurisprudencial que ha indicado que el contrato de obra o labor no requiere ninguna formalidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad co n lo p receptuado en el artículo 35 de la Le y 712 de 2001

el contrato de obra o labor no requiere ninguna formalidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad co n lo p receptuado en el artículo 35 de la Le y 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los punto s de i nconformidad planteados por el recurrente en el mo mento de i nterponer y sustentar el recurso ante el juez de p rimera instancia , como qui era que el fall o que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los principales problemas jurídicos por resolver son, i) Analizar la modalidad contractual del vínculo laboral que existió entre Oscar Javier Bustos Sarmiento y Seguridad Atlas LTDA, esto es, si fue contrato de obra o labor determinada o un contrato a término indefinido como lo concluyó la a quo; y ii) Estudiar si en este caso se acreditó la justa causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo del actor, y de no ser así, siProceso Ordinario Laboral

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7 hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada junto con la condena en costas.

Sea preciso advertir que s e encuen tra prob ado dentro del expedient e la existencia de un contrato de trabaj o entre la s partes intervinientes, sus extremos temporales del 17 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2017, que el cargo ejercido fue de guarda motorizado y la terminación del contrato de

existencia de un contrato de trabaj o entre la s partes intervinientes, sus extremos temporales del 17 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2017, que el cargo ejercido fue de guarda motorizado y la terminación del contrato de trabajo fue por decisión unilateral de l a empresa demandada, pues tales aspectos fueron acep tados por la s partes, y en general se e ncuentran debidamente soportados con las documentales aportadas (pág. 35-37 y 41-52 del PDF 1, 49-53, 57-65, 66-78, 80 a 196 del PDF 15).

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico, para lo cual, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental:

En las páginas 36 y 37 del PDF 1 y 35 y 36 del PDF 15 obra contrato de trabajo de las par tes en c ontienda suscrito el 19 de ju lio de 2010 , el c ual se titula “CONTRATO INDIVI DUAL DE TRABA JO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA”, en donde se lee : “Obra o Labor Contratada: SE CONTRATA PARA PRESTACION DE SERV ICIOS COMO GUARDA-MOTORIZADO PARA EL PUESTO PARA PELDAR ZIPAQUIRA”, en la cláusula segunda se pactó: “DURACIÓN DEL C ONTRATO. El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, de acuerdo con las condicione s generales que se señalan en el presente contrato. PARAGRAFO. Los dos (2) primeros meses del presente contrato se conside ran como periodo de prueba y por consiguiente , cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo sin que cause indemnización alguna”.

primeros meses del presente contrato se conside ran como periodo de prueba y por consiguiente , cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo sin que cause indemnización alguna”.

Ahora, tal como lo dis pone el artículo 45 del CST “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una ob ra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. Si bien en el caso baj o estudio, no es objeto de discusión que el contrato laboral pactado entre las parte s fue nominalmente de obra o labor contratada pues así lo indicaron las partes en el documento respectivo, sin embargo, no se debe perder de vista que precisamente el argumento de la parte actora es que pese a que se pact ó el vínculo laboral bajo esa modalidad, “cuando la duración de sus actividades no es clara, es te contrato denominado por obra o l abor pasará a regirse bajo la naturaleza de un contra to a término indefinido”, manifestación que tiene respaldo en lo señalado por la S ala Laboral de Corte S uprema de Justicia en la sentenciaProceso Ordinario Laboral

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8 SL4936-2021 Rad. 73894 del 6 de octubre de 2021, en la que dijo: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que

pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo con trario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176 -2017, CSJ S L26002018); por tanto, con el fin de determinar en realidad cuál fue la modalidad contractual que rigió el vínculo laboral que existió entre las partes, se procede a relacionar el restante material probatorio que obra dentro del plenario.

Carta del 31 de agos to de 2017, mediante la cual Maribel Mujica Rincón, en calidad de la directora regional de Talento Humano de la empresa Segu ridad Atlas, le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir de esa fecha, en donde se lee: “Le comunicamos que terminada la jornada laboral del día 31 de agosto de 2017, la Empresa da por terminad o su contrato de trabajo por DURACIÓN DE OBRA O LABOR DE TERMINADA, de acuerdo a la clausula Segunda del m ismo. Sírvase efectuar la entrega de los elementos y documen tos que le fu eron suministrados para el cumplimiento de sus funciones y presentarse a tesorería para que le sean entregadas l as respectivas prestaciones sociales. Dando cum plimiento al art ículo 29 de la ley 789 de diciembre 27 de 2002 (Nueva Reforma Laboral) q ue modific ó el art ículo 65 del Código Sustantivo del Trab ajo, SEGURIDAD ATAS LTDA ha cumplido satisfactoriamente c on los pagos de seguridad social integr al y

Reforma Laboral) q ue modific ó el art ículo 65 del Código Sustantivo del Trab ajo, SEGURIDAD ATAS LTDA ha cumplido satisfactoriamente c on los pagos de seguridad social integr al y parafiscales s obre l os salarios de los últimos tres (3) meses an teriores a su retiro. Anexamos fotocopias. SEGURIDAD ATLAS, le agradece los servicios prestados y le deseamos éxitos en sus futuras actividades”. (pág. 41 PDF 1).

Otrosí celebrado entre el demandante y Seguridad Atlas a partir del 19 de julio de 2010, en el cual se pactó un salario básico de $875.758, más $204.750 por concepto de Rodamiento mientras es té realizando las lab ores como guardamotorizado en Peld ar Zipaquirá (pág. 37 PDF 15) ; en igu al sentido la comunicación interna de seguridad ATLAS LTDA BO-BDG-941-11 del 8 de junio de 2012 (pág. 39 PDF 15).

Comunicación interna BO-DGH-558-11, en la que seguridad Atlas le informa al actor la asignación salarial y en el li teral b) indica: “Las condiciones aquí pactadas entre las partes tienen vigencia m ientras el señor BUSTOS SARMIENTO este as ignado al cl iente PELDAR ZIPAQUIRA prestando sus servicio s como GUARDA DE SEGURIDAD , si por alguna razón se diera por term inado el co ntrato o este último solicitare el cambio, el trabajador volverá a las condiciones inicialmente pactadas en su contrato, ya que las part es entienden que la s condiciones aquí pactadas son de carácter temporal por la necesidad del servicio” (Pág. 38 PDF 15).Proceso Ordinario Laboral

condiciones inicialmente pactadas en su contrato, ya que las part es entienden que la s condiciones aquí pactadas son de carácter temporal por la necesidad del servicio” (Pág. 38 PDF 15).Proceso Ordinario Laboral

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Otrosí al contrato de tr abajo suscito entre S eguridad Atlas LT DA y el señor Oscar Bustos Sarmiento a partir del 1 de ma yo de 2014 , en don de se in dica que este último fue asignado como guarda de seguridad para el cliente PeldarZipaquirá, y se señaló el salario básico a devengar por el trabajador (pág. 40 PDF 15).

Contrato comercial de prestación de servicios suscrito el 30 de septiembre de 2019 entre Cristaler ía Peldar S.A y Seguridad Atlas LTDA en ca lidad de contratante y contrat ista respectivamente, por el término de 2 a ños contados desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, el cual tiene como objeto: “EL CONTRATISTA se obliga a favor de PELDAR a ejecutar, bajo su cuenta y riesgo y con su propio personal, el servicio d e v igilancia privada para las pl antas de Peldar ubicadas en Zipaquirá, Soacha y Envigado”. (pág. 41-42 PDF 15).

Certificación laboral exp edida el 11 de febrero de 2016 , donde además del extremo inicial, el salario y el cargo del actor a favor de la empr esa Seguridad Atlas, se indicó que el contrato mediante el cual se vinculó aquel es un contrato

Certificación laboral exp edida el 11 de febrero de 2016 , donde además del extremo inicial, el salario y el cargo del actor a favor de la empr esa Seguridad Atlas, se indicó que el contrato mediante el cual se vinculó aquel es un contrato de trabajo a término indefinido (pág. 43 PDF 1); en el mismo sentido fueron expedidas las certi ficaciones laborales de fecha 20 de abril y 28 de ju nio de 2016 y el 25 de enero de 2017, que obran en las paginas 44 a 46 del PDF 1 respectivamente.

Se escuchó el testimonio del s eñor Omar Eduardo Eslava Fuentes , quien señaló que es el director regional del servicio al c liente en la empresa Seguridad Atlas, e indicó que para el primer semestre del año 2017 entre la empresa Seguridad Atlas y la empresa Cristalería Peldar existía un contrato de prestación de servicios de seguridad privada, y que esta ultima es un clien te que lleva varios años con la empresa, adujo que la empresa Seguridad Atlas se dedica a prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, y que no recuerda para el año 2010, cuáles eran los términos o condiciones que PELDAR tenía con ATLAS y que Cristalería PELDAR no tiene como objeto social prestar servicio de vigilancia, sino la elaboración y fabricación de vidrios. Informó al Despacho que el demandante laboró como guarda de seguridad en la empresa demandada y entre sus servicios estaba la de “prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, estos gu ardias pueden ir de gua rda d e corredor, de guarda en u na portería, digamos que básicamente el tema de contro l de ingresos y salidas de personas, eso ya se verifica dentro de las

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