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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00320-01-(26-01-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00320-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO P OR ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01.

Bogotá D. C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magist rados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La señora Astrid Liliana Español Galindo instauró demanda ordinaria laboral contra Alpina S.A. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 5 de junio de 1992 al 12 de febrero de 2020; que su salario básico mensual promedio durante el último año fue la suma de $2.086.500; y que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64

$2.086.500; y que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, al reconocimiento y pago de la indemnización extralegal referida en el artículo 29 del pacto colectivo vigente; la indexación de los anteriores rubros; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 01).

2. Como sustento de sus pretensiones manifiesta la demandante que ingresó a laborar al servicio de la demandada mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido , que estuvo vigente en las fechas antes indicadas; que laboró en forma ininterrumpida ; que el víncul o laboralProceso Ordinario Laboral

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Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 2 terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa comprobada; que desempeñaba el cargo de administradora de punto de venta y devengaba un salario mensual del $2.086.500; de otro lado, refiere que en sus labores “utilizaba la transacción Z54 porque en su momento la jefe SANDRA ORTEGÓN la autorizó”, que la demandada dentro de las capacitaciones, “jamás le informó o prohibió sobre el uso de la transacción Z54 ”, que le fue comunicado “sobre un faltante de inventario no obstante que físicamente se encontraba el producto en el inventario ”, y que “La transacción Z54 fue utilizada por l a act ora p or co municación de quien efectuaba sus reemplazos

obstante que físicamente se encontraba el producto en el inventario ”, y que “La transacción Z54 fue utilizada por l a act ora p or co municación de quien efectuaba sus reemplazos autorizados por Alpina y de lo cual tenía conocimiento el señor ANDRÉS CÁRDENAS ”; además, agrega, que es beneficiaria del pacto colectivo con vigencia 20182021 y como la decisión de la entidad “no guarda proporción con la presunta falta cometida, toda vez que durante los más de 27 años de servicios (…) no se le había llamado la atención, ni tampoco se le había impuesto sanciones”, resulta viable su aplicación.

3. La demanda se presentó el 15 de octu bre de 2020 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zi paquirá, a quien le correspondió su conocimiento, siendo admitida mediante auto de fecha 28 de enero de 2021 (PDF 04).

4. La diligencia de notificación se surtió el 3 de febrero de 2021 (PDF 06) ; y la demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario percibido, y que la demandante era beneficiaria del pacto colectivo; respecto a los demás manifestó no ser ciertos por cuanto el despido de la trabajadora se dio por una justa ca usa como se expuso en la carta de terminación del contrato; que no es cierto que la demandante haya utilizado la transacción Z54 en el aplicativo SAP por autorización de su exjefe SANDRA ORTEGÓN, que no se capacitó “en el uso de la transacción Z54 en el aplicativo

carta de terminación del contrato; que no es cierto que la demandante haya utilizado la transacción Z54 en el aplicativo SAP por autorización de su exjefe SANDRA ORTEGÓN, que no se capacitó “en el uso de la transacción Z54 en el aplicativo SAP, pues para tales efectos se le había dotado de otros códigos de transacción tales como el Z09 que permitía realizar ajustes en el inventario con el debido permiso del jefe inmediato ”; sin embargo, la actora “utilizaba la transacción Z54 para que no sa liera reportada la integración, para evadir el control de modificación de inventarios, aun cuando en el inventario real dichas unidades no coincidían. En consecuencia, la demandante no solo infringió estas disposiciones una vez, sino 121 veces”; finalmente, indicó que el 4 de octubre de 2019 se le impuso un llamado de atención a la actora, como sanción disciplinaria, por “un problema de mal conteo de inventario de fin de mes y una pérdida de mercancía de gran cuantía que afectó a ALPINA significativamente en sus operaciones financieras y al inventario de la unidad”, lo que sin duda constituye un precedente disciplinario que se tuvo en cuenta para su desvinculación. Propuso en su defensa las excepciones deProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 3 cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obl igación, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (PDF 07).

5. Con auto del 6 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda , y se

3 cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obl igación, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (PDF 07).

5. Con auto del 6 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda , y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 28 de septiembre de l mismo año (PDF 09 ); dilig encia que se realizó ese día (PDF 12), y el juzgado se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento.

6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida ese mismo día (28 de septiembre de 2021), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 5 junio de 1992 y el 12 febrero de 2020, y condenó a la demandada al pago de $80.368.309 por concepto de indemnización extralegal contenida en el pacto colectivo, debidamente indexada, y el pago de las costas del proceso , tasándose las agencias en derecho en 3 SMLMV; finalmente absolvió de las demás súplicas de la demanda.

7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación , en el que manifestó : “Dentro de la opor tunidad procesa l, interpongo recurso de apelación contra la decisión del despacho y sobre la cual solicitamos de manera prioritaria que el Tribunal Superior de Cundinamarca haga un estudio real sobre la situación que nos acontece y que da lugar a la termin ación de l contrato sin justa causa . L o anterior porque evidenciada la decisión tomada por el despacho con todo respeto no se entendió

situación que nos acontece y que da lugar a la termin ación de l contrato sin justa causa . L o anterior porque evidenciada la decisión tomada por el despacho con todo respeto no se entendió la justa causa en la que incurrió la demandante ; no se entendió cuál fue esa falta y esos incumplimientos a los deberes que le recaían sobre ella para trabajar con mi repr esentada y para cumplir con su cargo, y es tan simple con determinar que había un proceso y una actividad que tenía que hacer la demandante, que debía cumplir que era el proceso de integración como tal que estaba a su cargo , proceso en el cual la demanda nte sabe, aceptó y conoció, que se debía realizar de manera diaria con el fin de poder identificar claramente las transacciones , y todas las situaciones que versaban sobre sobrantes o faltantes al interior del puesto del punto de venta que ella manejaba, y p ara poder realiz ar dicha integración , la demandante conocía y tenía plena claridad sobre cómo se debe realizar , y de cuando no s e pudiese realizar esa integración porque el sistema no se lo había permitido, es decir, que el sistema encontraba que no había una equivalencia entre lo reportado en el sistema porque había un faltante o un sobrante, y por lo tanto no le dejaba cumplir con integración , pues la demandante ten ía que acudir a unas transacciones que esta ban parametrizadas para ello, la Z51, la Z53 y l a Z09, a pesar q ue la demandante tenía conocimiento de ello y que el despacho ni siquiera da credibilidad a la confesión generada por ella, contrario a ello, siendo cierto que la demandante tenía pleno conocimiento de que tenía que cumplir con unos requisitos específicos, como eraProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO

tenía pleno conocimiento de que tenía que cumplir con unos requisitos específicos, como eraProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 4 solicitar una autorización a su superior, para que a su vez este , el gerente autorizara el uso de la transacción Z09, y se pudiera hacer los ajustes de l inventario y así poder correr con esa integración, pero el despacho da vía ab ierta para que l a demanda nte y las personas que incurrieron en esta justa causa , pudiesen utilizar una transacción que no estaba mapeada , que no estaba integrada al procedimiento que debían seguir, y que la d emandante reconoció, que debía seguir, y no es cierto lo que manifestó el despacho sobre que no se probó esta justa causa, y que no s e probó que supuestamente la trabajadora no hubiese generado como tal el uso de esta transacción con el fin de no salir del paso, aunque no lo dice expresamente en esas palabras, si se interpreta de la pregunta número 2 de la diligencia de descargos, de la respuesta perdón, de la respuesta a la pregunta número 2 de la diligencia de descargos, en donde ella dice: “simplemente era una transacción para ingresar y seguir con la integración, para poder cumplir con la integración”, esa misma manifestación realiza da en diligencia de descargos fue reconfirmada en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo el día de hoy , y ese proce so de integración era la actividad que ella debía desarrollar y cómo deb ía desarrollar la, con los procedimientos que se le habían dado , porque es que a ellos en ningún momento , y a la

integración era la actividad que ella debía desarrollar y cómo deb ía desarrollar la, con los procedimientos que se le habían dado , porque es que a ellos en ningún momento , y a la demandante en ningún momento, se le capacitó o se le indicó, o se le señ aló de la existencia de la transacción Z54, esta transacción no estaba al conocimiento de ellos y por lo tanto no hacía parte del procedimiento que el despacho desconoce , y que sin embargo , tanto la parte demandante, los testigos de la parte demandante , la demandante y los testigos que vinieron por parte de mi representada, describieron claramente, el despacho manifiesta que porque n o hay un procedimiento claro y específico y expreso que indicara la prohibición de la utilización de la transacción Z54 y en c onsecuencia de ello dicha actuación no era responsable la demandante, es que no basta o no era necesario señalar una y cada una de las prohibiciones de la manera que lo solicita el despacho ; basta con decirle al trabajador , cómo, cuándo y dónde , del procedimiento que debía desarrollar , artículo 58 numer al 1º, primer incumplimiento, y mi representada sí lo hizo, sí lo dijo, y no solo quedó con fesado por la parte demandante , quedó declarado por todos los testigos que pasaron el día de hoy , todos sabían que tenían que utilizar la transacción Z09 para poder hacer los ajustes de inventario y así poder correr la i ntegración que no se podía desarrollar de manera normal , porque no había ese ajuste en el inventario, estaba desajustado, entonces no entiende uno c ómo e l despacho con el fin de defender tal situación manifiesta que p or la no existe ncia de ese procedimiento que sí existe, y que lo

estaba desajustado, entonces no entiende uno c ómo e l despacho con el fin de defender tal situación manifiesta que p or la no existe ncia de ese procedimiento que sí existe, y que lo conoció la demandante, que lo aceptó, se indique que es que no se le dijo de forma clara, cuáles eran sus obligaciones, esa situación no fue entendida por el despacho y no se entendió cuál era la actividad de integración que tenía que hacer, y la importancia de esa integración que debía hacer la parte demandante para cumplir con sus funciones , entonces, en primer lugar , pues cada una de las partes considerativa s de la sentencia que da lugar a condenar a mi representada, pues están b asadas en supuestos y en situaciones que si bien se indica ron en el desarrollo fueron totalmente revertidas por la interpretación que el juzgado le da, porque todo lo contrario a lo dicho por lo manifestado por el juzgado fue lo que realmente sucedió y como quedó probado, entonces la justa causa realmente quedó probada desde el proceso disciplinarioProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 5 y basta con ver la diligencia de descargos para así pode rlo determinar, y aunque el despacho dice que no encontró esas aseveraciones, en la pregunta número 2 repito, dice que ella utilizaba esa transacción para poder cumplir con las integraciones, y adicionalmente en la respuesta a la pregunta número 5 en la qu e se le solicita información respecto del por qué no hizo uso de la transacción Z09 que era la autorizada para realizar los ajustes de inventario, y así poder correr

esa transacción para poder cumplir con las integraciones, y adicionalmente en la respuesta a la pregunta número 5 en la qu e se le solicita información respecto del por qué no hizo uso de la transacción Z09 que era la autorizada para realizar los ajustes de inventario, y así poder correr con la integración , esta demandante manifestó , era para no atrasar me, y que no saliera reportada la integración, es decir, que yo manifesté que era por salir del paso, listo su señoría y Tribunal, no era para salir del paso , era para no atrasar se y que no saliera reporta da la integración, es decir, para no cumplir con su deber que era realizar la integración en debida forma con el cumplimien to de la transacción Z09, porque el inventario no le casa ba, entonces no es cierto que no está probada, que no s e cumpliera con el procedimiento , o perdón que no probamos que incumplió con el procedimiento , está absolutamente probado que la demandante con la ayuda del señ or John Altahona, que fue la persona que vino y dio esa claridad al despacho, a él en ni ngún momento un representante le indicó la utilización de la transacción Z54, manifiesta este que fue un compañero de trabajo sin poder identificarlo, sin embargo él sí manifiesta que él fue el que le dijo a Astrid qu e la transacción Z54 la iba a utilizar para la integración, y me permito tratar de decir claramente con las mismas palabras que él dijo, que la utilizaba para hacer integraciones y salir del paso, eso fue lo manifestado por John Altahona, con el fin de cuadrar el inventario , y este inventario él hizo una e xplicación de cómo era que lo cuadraba, él decía llegaba un yogurt, me faltaba un yogurt, entonces lo que pasa ba era que yo

con el fin de cuadrar el inventario , y este inventario él hizo una e xplicación de cómo era que lo cuadraba, él decía llegaba un yogurt, me faltaba un yogurt, entonces lo que pasa ba era que yo metía la Z54 y pun, me cuadraba el inventario, pues evidentemente esa era la forma en la que lo desarrolló él y lo desarrollaba Astrid, pero es que esa no era la forma en que mi representada le había dicho cómo deb ía desarrollar sus actividades conforme a la actividad de integración, mi representada le indicó si usted tiene algún problema en el inventario por favor realice un seguimiento, m ándeme un correo electrónico y con ese correo electrónico buscamos la autorización para que ahí sí , por medio de la transacción Z09, se pudiera hacer e l ajuste respectivo, pero es que eso no era simplemente hacer para el ajuste , para que cuadr ara el inventario, eso era para tener la trazabilidad del faltante o del s obrante del producto en es e punto de venta, que es lo que no ent endió el despacho de que e so era lo que ellos trataban de ocultar ante mi representada , entonces, se les indica que da vía libre para que ocu lten información a mi representada frente al producto de los ajustes del inve ntario, porque existía una transacción de las mú ltiples transacciones que tiene SAP, que permitía saltarse el filtro de la transacción Z09, si eso no es una justa causa , manifestar información que no corresponde a la realidad como se indicó en los alegatos de conclusión punto a punto, a los cuales , invito con todo respeto al Tribunal a leer la carta de ter minación con justa causa, en donde de manera clara se explica cada uno de los incumplimientos, la calificación de las faltas graves y que quedaron demostradas en este proceso, porque sí existía esa acción por la parte demandante de

clara se explica cada uno de los incumplimientos, la calificación de las faltas graves y que quedaron demostradas en este proceso, porque sí existía esa acción por la parte demandante de no realizar el proceso de integración que hacía parte de sus funciones de la manera correcta , y que esto el único fin que tenía era , o salir del paso en la integración porque le hacían (sic) faltantes o sobrantes, u ocultar información sobre producto faltante, que a la final esto se iba aProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 6 ver reflejado en pérdidas económicas para la compañía como fue el caso , de la misma forma que el despacho manifiesta que no se tiene conocimiento si fueron 121 días, sino que fueron 121 transacciones, y si estas transacciones se hicieron en el mismo día o en diferentes días, para los efectos de la terminación del contrato y de lo que se de bate, esa situación no es relevante , porque pudieron haber sido todos el mismo día , pero es que la actuació n era la misma, fueron 121 veces , las cuales la demandante utilizó una tr ansacción que no estaba permitida que no hacía parte del procedimiento que se le había indicado y que adicionalmente est as transacciones no fueron ocurridas en una sola oportunidad c omo lo podría lle gar a ver al despacho, no es que en el mes de octubre fueron las 70 , las 100, esto se repartió de manera sistemática para los meses de octubre y noviembre y diciembre , entonces, existía un pat rón sistemático de la utilización de una transacción que nunca fue informada a la demandante y que

sistemática para los meses de octubre y noviembre y diciembre , entonces, existía un pat rón sistemático de la utilización de una transacción que nunca fue informada a la demandante y que la descubrieron por conocimientos técnicos de un tercero que les indicó cómo era la forma en la cual podían saltarse la transacción Z09 para cumplir con el p roceso de integración y pasar de agache, es decir, pasar con información que no corresponda a la realidad, pasar suministrando información al sistema que posteriormente iba a s er evaluada con información que no era real , y eso es una justa causa , eso es en gaño al empleador, eso es actuar de mala fe , en eso es una falta grave conforme al artículo 55 del reglamento interno de trabajo , literal d y e, si es que así lo quiere ver, al despacho manifestarle que se probó la justa causa, estaba calificada como falta grave, entonces, si la señora tenía una antigüe dad, nadie está desconociendo su antigüedad , pero es que por esa antigüedad no se puede llegar a permitir las actuaciones desleales por parte de los trabajadores, el incumplimiento de las obligaciones, tanto legales como reglamentarias y procedimentales que sí quedó proba do que se sabía , porque es que la misma demandante lo confesó en su diligencia de descargos, y lo confesó en el interrogatorio de parte , entonces no entiendo qué parte fue la que no escuchó , y con todo respeto le indico su señoría , las confesiones que hizo la demandante en el interrogatorio de parte , de que s í había recibido las capacitaciones para las transacciones, de que sí sabía de cómo se utilizaba la transacción Z09, y que así tenía que haber procedido por medio del correo, ella dijo q ue sí, que la utilizaban, es

capacitaciones para las transacciones, de que sí sabía de cómo se utilizaba la transacción Z09, y que así tenía que haber procedido por medio del correo, ella dijo q ue sí, que la utilizaban, es decir, si ella la utilizaba es porque la conocía, y si ella la conocía es porque se le capaci tó, de manera anterior, que había recibido desde 23 de octubr e, y 9 de diciembre, ella dice, las capacitaciones para el uso del manejo de las transacciones de inventario, y que utilizó 121 oportunidades una transacción Z54 la cual en ningún momento se le indicó que la podía desarrollar, y si la falta de Alpina para que se indicara que es un despido injusto es que no colocó una prohibició n expresa, estam os devolviéndonos frente a las obligaciones que recae sobre cada uno de los integrantes del contrato de trabajo, y resultaría totalmente imposible y dispendioso empezar a identificar qué no debe hacer cada trabajador frente a la labor que s e le encomienda, esa situación es totalmente ilógica y contraria al deber que tenía mi representada, porque tendría que hacer innumerables situaciones y prever innumerables situaciones dependiendo del pensami ento y el actuar del trabajador, cuando aquí hay un principio fundamental y es el de la buena fe, yo confío en que mi trabajador va act uar de buena fe, y que va a seguir con las instrucciones y procedimientos, que claramente no se dio, aquíProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 7 evidentemente e ra todo lo contrario, se buscaba tener una ganan cia no económica, pero sí

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 7 evidentemente e ra todo lo contrario, se buscaba tener una ganan cia no económica, pero sí proceder con una integración que no correspondía a la realida d, tratando de hacer ver una actividad hecha como no hecha, tratando de casar los inventarios cuando es o no correspondía, entonces solicito con todo respeto al Tribunal, que evalúe y ha ga la valoración probatoria del interrogatorio de parte , en d onde si le damos el valor que tiene este interrogatorio de parte frente a confesión, se podrá demostrar y tener evidencia de que la trabajadora tenía pleno conocimiento de cómo hacía su labor, de que la trabajadora había sido capacitada para el desarrollo de su labor, que la trabajadora nunca se le había manifestado un tipo de utilización de una transacción Z54, que la trabajadora utilizó la transacción Z54 con el fin de proceder con la integración, de agilizar el proceso de integración, fue la respuesta que dio la demandante en el interrogatorio de parte cuando se le preguntó que se utilizaba esta transacción Z54, para evadir los posi bles llamados de atención por requerimient os de información que la gerencia hiciera del punto de venta, qué más confesión que la realizada por la parte demandante a dicha pregunta, creería que es la pregunta número 15 o 14 , en donde se le pregunt ó diga cómo es cierto sí o no que usted utilizó la transacción Z54 con el fin de evadir los posibles llamados de atención o requerimientos de información que la gerencia hiciera al punto de venta, y ella manifiesta sí, la utilizamos para agilizar el proceso de integración, entonces dónde no está la

atención o requerimientos de información que la gerencia hiciera al punto de venta, y ella manifiesta sí, la utilizamos para agilizar el proceso de integración, entonces dónde no está la prueba de que la parte demanda nte s í utilizaba esta tra nsacción con el fin de obtener un provecho indebido que era evadir las responsabilidades que recaían sobre ella cuando no existiese una situación de claridad frente a los inventarios y a las transacciones que ella estaba haciendo, está totalmente confesado, solo con esa confesión se cae la decisión que ha tomado el despacho, porque no solamente se demuestra que act uó de mala fe , que act uó con falta de lealtad y obediencia frente a su empleador, con una obligación principal, y que adicionalmente a ello no siguió el procedimiento que s e le había indicado , sino que también estaba suministrando información no acorde a la realidad, y esta información quiera ser utilizada, que no entendemos c ómo no se puede declarar la just eza de esta causa cuando la misma demandante así lo confiesa, adicionalmente en las pruebas testimoniales quedó claro , como lo manifestado por el señor John Altahona, otra confesión, una persona que fue la q ue creó toda esta situación porque así que dó manifestado por la demandante en el interrogatorio en la diligencia de descargos, cuando se le pregunt ó que quién le había dicho cómo utilizar esa transacción, y ella dijo que John, y cuando a John se le pregunta que si él fue el que le enseñó a Astrid del tema de la utilización de la Z54, él dijo que sí, que eso lo hacía para salir del paso, y hacer el proceso de integraciones, y cuadrar los yogures o cualquier actividad sobre de la cual recaía el proceso de integración, entonces, la justeza de la justa causa sí quedó demostrada que

hacer el proceso de integraciones, y cuadrar los yogures o cualquier actividad sobre de la cual recaía el proceso de integración, entonces, la justeza de la justa causa sí quedó demostrada que para el despacho de pronto se convenza de que no quedó demostrada por esa falta de que quedara explícito documentalmente una prohibición que denota el actuar de mala fe de la trabajadora, eso no quiere decir que la justeza no estuv iese probada, ella tenía dentro de sus funciones y dentro de su cargo, controlar el inventario y analizar las variaciones, esto qué quiere decir ?, que ella era la responsable de ese punto de venta , de que todo el inventario estuviera acorde con la realidad y acorde con las situaciones fácticas para que eso fuera elProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 8 reflejo en el sistema, pero es que si salimos y entramos de una transacción que implica la reversión de una baja, que no está autorizado en el módul o SAP, dentro del procedimiento que se le dijo a la trabajadora para hacer, pues estamos partiendo de que ellos utilizaron, que la trabajadora demandante utilizó una transacción con el fin de ocultar la verdad sobre las variaciones y sobre los ajustes de unidad de productos de inventario, porque si lo hubiese hecho por la transacción que correspondía pues había claridad, pero como es que lo hizo por una transacción que les llegó del cielo y que utilizaron de manera inadecuada con el fin de engañar al empleador, evidentemente está la justa causa probada, cuando se presentan esas novedades

por la transacción que correspondía pues había claridad, pero como es que lo hizo por una transacción que les llegó del cielo y que utilizaron de manera inadecuada con el fin de engañar al empleador, evidentemente está la justa causa probada, cuando se presentan esas novedades en el inventario, y los descuadres, lo que debía hacer la señora era proceder con la novedad y solicitar autorización vía correo electrónico a su jefe inmediato, es que nadie está diciendo acá que no hubiesen descuadres e n el inventario, puede suceder s í, mes a mes, sí, que es responsabilidad de la demandante que eso no pase , también, pero es que s i tras del hecho hay descuadres en el inventario por x o y razón como lo dijo Ta tiana, que se puede robar no la demandante sino cualquier persona que entr e a la tienda, que se puede perder , que se puede dañar, sí, hay descuadres, pero es que esos descuadres tenían un procedimiento para que fuesen reportados, y tenía que seguirse el procedimiento de la autorización vía correo electrónico a su jefe, para que por medio de una transacci ón permitida, que ni siquiera desarrollaba finalmente la demandante sino un área totalmente diferente, de tecnología, que era la Z09, pudiera realizar ese ajuste en el inventario, es decir, que desde el área tecnología tuvieran el conocimiento de que x día hubo un descuadre en el inventario porque se dio la pérdida de un producto, porque se dañó un producto y así mismo reportar toda esa actividad y esa línea, desde el mismo punto de venta hasta la gerenci a para la toma de decisiones de un producto , no era más lo que se le imponía a la trabajadora, entonces se pregunta uno si el despacho analizó cuál era la actuación

venta hasta la gerenci a para la toma de decisiones de un producto , no era más lo que se le imponía a la trabajadora, entonces se pregunta uno si el despacho analizó

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