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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00360-01-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00360-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO CONTRA CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC. Radicación No. 2589931-05-001-2020-00360-01.

Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el grado obligatorio de consulta con respecto a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de lo s magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante, el 9 de julio de 2020, promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada para que se declare que aquella laboró horas extras durante la vigencia del contrato de trabajo, las cuales no fueron pagadas y por ende el factor salarial cancelado fue inferior al generado , y se reflej ó en el pago deficiente de los derechos laborales; que por circunstancias que el trabajador no pudo prever al momento de celebrar el contrato de trabajo y que pusieron en peligro su seguridad y su salud sin que el empleador se esf orzara en modificar, respecto de las extensas jornadas laborales y la dificultad de acceder a

pudo prever al momento de celebrar el contrato de trabajo y que pusieron en peligro su seguridad y su salud sin que el empleador se esf orzara en modificar, respecto de las extensas jornadas laborales y la dificultad de acceder a descansos o vacaciones ininterrumpidas, se vio obligada a terminar el contrato laboral por causas imputables a aquel. En consecuencia, solicita se condene al pago de las horas extras diurnas, nocturnas, en domingos y festivos que se detallan en la demanda por los años 2018 y 2019 y su inc idencia en salarios, vacaciones, cesantías y sus inte reses, primas de servicios , auxilio de alimentación; la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por valor de $5.047.189; sanción moratoria del artículo 65 del CST; ul tra y extrapetita y costas.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: KAROL NATHALIE BELTRAN NARANJO

Contra CERÁMICA SAN LORENZO, CSLIC.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00360-01

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2. Fundamenta las pretensiones, en los siguientes hechos: 1) se vinculó a la demandada el 9 de marzo de 2015 como auxiliar administrativo comercial y para prestar sus servicios en la sede de compañía situada en la vereda La carolina del municipio de Sopó; 2) el ingreso y salida de la empresa eran controlados por la empresa Consorcio Tecn ológico (VCS); 3) el tra nsporte desde su sitio de residencia hasta el trabajo era prestado por Ejecutrans S.A.S.; 4) su salario era de $1.185.100; 5) siempre requirió a la empresa para mejorar sus condiciones

residencia hasta el trabajo era prestado por Ejecutrans S.A.S.; 4) su salario era de $1.185.100; 5) siempre requirió a la empresa para mejorar sus condiciones laborales, por carga excesiva de funciones y realizar funciones consideradas de un nivel superior; 6) el 2 de enero de 2017 modificaron sus condiciones de trabajo, a través de un otrosí en el que se le asignaron las funciones de auxiliar de gestión de cartera, a partir del día 16 de enero siguiente, con un salario fijo de $1.381300; 7) su jornada laboral excedía las 48 horas semanales, sin que le cancelaron las horas extras, noctur nas, domini cales o festiv as; 8) para el desarrollo de su labor tenía habilitado acceso a correo electrónico y remoto con las siguientes especificaci ones: servidor de sametime im. na.collaserv.com/nombre usuario ikbeltran con el usuario rcokabenap para SL industrial R202; 9) en desarrollo de sus funciones no le fue res petado el espac io de descan so, debido a las extensas jornadas virtuales y presenciales; 10) sus vacaciones eran tomadas e forma fraccionada y bajo el arbitrio del empleador , acum ulando más de dos períodos que no pudo disfrutar ininterrumpidamente; 10) el 15 de a gosto de 2019 presentó renuncia motivada por causa imputable al empleador la empresa acusó recibo de la carta respectiva, pero se ñalando que no c omparte los motivos; 11) su último salario fue la suma de $1. 534.100; 12) a la fecha de presentación de la demand a la em presa no ha informado el detalle de la liquidación de prestaciones sociales, a pesar de la petición que le hizo el 8 de

motivos; 11) su último salario fue la suma de $1. 534.100; 12) a la fecha de presentación de la demand a la em presa no ha informado el detalle de la liquidación de prestaciones sociales, a pesar de la petición que le hizo el 8 de octubre de 2019; 13) por el desconocimiento de los valores cancelados, no le es posible conocer con certeza si la empresa pagó sus derechos, teniendo e n cuenta como factor salarial las horas extras . Manifiesta que esa presunta liquidación fue consignada a su cuenta bancaria por valor de $2.144.964.

3. La demanda fue presentada inicialmente a los juzgados laborales del circuito de B ogotá, correspondiéndole al juzgado No 19, que en auto de 8 de septiembre de 2020 la rechazó y la envi ó por competencia al juzgado laboral del circuito de Zipaquirá , cuyo titular, en auto de 28 de enero de 2021 , avocó su conocimiento la devolvió para que s e subsanara ( folio 121); cumplido lo anterior, se admitió el 18 de marzo de 2021, y se ordenó enviar copia del auto admisorio al correo electrónico de la demandada.Proceso Ordinario Laboral

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4. En la contestación a la demanda , presentada el 16 de abril de 2021, la accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante no laboró horas extras ni aportó al respecto pruebas suficientes, y

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4. En la contestación a la demanda , presentada el 16 de abril de 2021, la accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante no laboró horas extras ni aportó al respecto pruebas suficientes, y que los motivos invocados para terminar el contrato de trabajo no son ciertos ni imputables al empleador. Aceptó la existencia del contrato entre las partes, su fecha de inicio, el cargo y el salario iniciales; negó que la actora tuviera carga excesiva de trabajo, amén de que era considerada una empleada de confianza, tan es así que tenía acceso a información confidencial y por las funciones que desempeñaba, a las cuales se refir ió expresamente, y podía acceder a la información de la empresa desde cualquier lugar y no solo desde la sede; anota que siempre respetó el espacio de sus descansos. Que no incumplió lo relativo a las vacaciones, como se aduce, aparte de que el descanso debe ser señalado por el empleador; que en todo caso la posibilidad de acumulación está contemplada en el artículo 190 del CST. Destaca que la comunicación de renuncia de la trabajadora menciona que es ta e s voluntaria; que se le envi ó c opia de la liquidación, como lo admite en la demanda . Propon e las excepciones de inexistencia de las obligaciones, incumplimiento de la carga de la prueba de la demandante; cobro de lo no debido por falta de título; buena fe; prescripción y compensación.

5. Mediante auto de 20 de mayo de 2021 , la jue za la tuvo por contestada , señalando el 27 de agosto posterior para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada en dicha fecha; luego de lo cual fijó el

señalando el 27 de agosto posterior para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada en dicha fecha; luego de lo cual fijó el 22 de febrero de 2022 como fecha para la audiencia de que trata el articulo 80 de la misma normativa.

6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, absolvió de las pretensio nes de la demand a y condenó en costas a la demandante. En el fallo , la j ueza consideró que no se probaron los su puestos de hecho que darían derec ho al trabajo extra. Manifestó que en todo caso la demandante con fesó haber recibido descans os remunerad os con la posibilidad de q ue d escansara del trabajo extra. En cuanto a los pantallazos de WhatsApp, estimó que se trata de charlas de grupos de trabajo; reconoce que si bien aparecen unos co rreos en horas de la noche , no aparece que esa labor hubiese sido impuesta por el empleador; por el contrario, afirma la juez , la actora de manera libre decidió trabajar así. Señala que en lo que re specta a los cierres de fines de mes sí se prueba que la demandante tenía jornada s diferentes a la que confes ó Agregó,Proceso Ordinario Laboral

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4 por otra parte, que la trabajadora tenía funciones de confianza y manejo, lo que se infiere por los manejos que tenía y la información que manejaba, y que

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4 por otra parte, que la trabajadora tenía funciones de confianza y manejo, lo que se infiere por los manejos que tenía y la información que manejaba, y que se podía llevar el portátil para su cas a. Al delimitar el problema jurídico por resolver refirió que con sistía en si ha bía lugar a reliquidar las prestaciones sociales para que se incluyera el trabajo suplementario o de horas extras. Igualmente manifestó que la trabajadora presentó renuncia que, aunque en el encabezado dice que es voluntaria, la atribuyó a las pocas oportunidades de crecimiento profesi onal, la dificultad a la hora de tomar descansos o vacaciones reglam entarias y sobre la carga laboral excesiva pues laboraba fines de semana hasta 24 horas seguidas , circunstancia que no se prob ó de manera puntual teniendo la oportunidad a pesar de que fue algo inherente a la demandante y que no se hace imputable al emplea dor, sin que se desconozca que ella en el interrogatorio de parte confesó que se le habían dado descansos y que había tomado algunos días de vacaciones. Insiste en que las labores extras que realizaba los cierres, según la testigo Gaitán, le eran remuneradas y compensadas por la empre sa, c omo quiera que la dab a la posibilidad de los descans os remunerados y reponer dicho tiempo, amén de que no aparece el tiempo efectivamente laborado y el trabajo en las noches no es que estuviera disponible en ese tiempo, sino que ella eligió trabajar de ese modo. Como no hubo apelación se envió el expediente para que se surtiera la consulta de la sentencia.

que no aparece el tiempo efectivamente laborado y el trabajo en las noches no es que estuviera disponible en ese tiempo, sino que ella eligió trabajar de ese modo. Como no hubo apelación se envió el expediente para que se surtiera la consulta de la sentencia.

7. Recibido el expediente digital, se admitió la consulta, mediante auto del 21 de febrero de 2 022; luego, con auto d el día 7 de marzo siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que pre sentaran sus alegatos de conclus ión, dentro del cual, únicamente la demandada los allegó.

En sus alegatos, el apoderado de la demandada empieza solicitando se confirme el fallo de primer grado. Aduce que no se puede examinar el tema de la indemnización por terminación del contrato de trabajo , por cuanto, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C 425 de 2015, d icho grado es procedente cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, y la citada pretensión no tiene ese carácter pues se trata de un derecho incierto y discutible. Sostiene, de otro lado, que el trabajo suplementa rio no fue demostrado, no hay prueba certera de los días y horas exactos, a lo que se agrega que la actora fue considerada como empleada de manejo y confianza, tan es as í que representaba a l empl eador ante los clientes, y por tal circunstancia estaba excluida de la jornada máxima legal.Proceso Ordinario Laboral

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CONSIDERACIONES

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CONSIDERACIONES

Se revisa en grado jurisdiccional obligatorio de consulta la sentencia proferida por el juzgado , en tanto fue totalmente adve rsa a las prete nsiones de la trabajadora demandante, y esta no la apeló, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. Tal revisión oficiosa es manifestación del principio protector del D erecho de Trabajo y busc a preservar y garantiza r los derechos mínimos del trabajador, de tal suerte que su inercia no impida que el su perior funcional pueda reexaminar nuevamente la controversia en su totalidad sin limitaciones ni restricciones de ninguna índole. No se trata solamente de dar cabida a esa revisión cuando se trata de derechos ciertos e indi scutibles, como plantea el apoder ado de la demandada en sus alegac iones ante esta Corporación, sino todas las prete nsiones denegadas, pues la norma no prevé las exclusiones que dicho apoderado sugiere. En consecuencia, se reexaminará en su integridad la cuestión litigiosa.

Hechas esas precisiones, los asuntos que deben estudiarse son: 1) dilucidar si aparece acreditado el trabajo suplementario reclamado por la trabajadora y s i esta puede ser considerada como trabajadora de confianza y manejo; 2) examinar si el contrato terminó por cau sa i mputable al empleador , como plantea la trabajadora, o si los hechos invocados para la terminación no fueron demostrados.

examinar si el contrato terminó por cau sa i mputable al empleador , como plantea la trabajadora, o si los hechos invocados para la terminación no fueron demostrados.

Se empieza por el trabajo suplementario. Arguye la demandante que laboraba una jornada superior a la máxima legal. De manera concreta, en la pretensión condenatoria número uno solicita se condene al pago de 6 horas extras diurnas, 11 nocturnas y 6 en dominicales o festivas, laboradas en 2018; y 31 diurnas, 28 nocturnas y 18 en dominicales y festivas en el año 2019.

Para demostrar sus afirmaciones aparece en el expediente la declaración de Mónica Gaitán, su jefe inmediata, quien manifiesta que tenían horario de 7:30 a.m. a 4 p.m. y después de esas horas, en los días de cierre, debían quedarse un tiempo adicional para el cierre nor mal, que duraba uno o do s días, incluso tres. Cuando le preguntan ese tiempo adicional cuánto era, respondió que dependía del mes, todos los meses no eran iguales ; en ocasiones salían después de las 6 p.m. , otras después de las 9 p.m. y que cuando se impla ntó la SAP hubo un incremento de trabajo, pues se extend ía hasta las 11 p.m. ; que despu és de los cierres se reun ían y le daban medi o día para queProceso Ordinario Laboral

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6 descansaran de esas jornadas adicionales, aunque no recuerda si la actora hizo uso de esa opción todos los meses. Quiere la Sala destacar que no se trata de un testigo cualquiera sino de una persona conectada de manera cercana con la labor de la actora y que en cierta forma super visaba su trabajo, de modo que conocía sin lugar a dudas los términos en que es ta des empeñaba su labor, amén de que participaba y formaba parte de los “chats” en que se conversaba y trazaban instrucciones sobre la labor en esos días.

En concomitancia con lo anter ior, aparecen unos pantallazos de folios 34 a 64 del archivo No 1 que se refieren a conversaciones desarrolladas entre varias personas, inc luida la señora Mónica Gaitán, como ya se dijo, de las que se desprende que vari as de esas c harlas y corre os se realizaron en horas diferentes a la de la jornada laboral asignada a la actora , quien interviene en algunos de esos diálogos y correos, pero no en todos , siendo pertinente dejar precisado q ue otros pantallazos corresponden a actuaciones dentro de la jornada ordinaria. Esos documentos son prueba judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del CGP . De la declaración de la señ ora Gaitán y de algunos de esos pantallazos puede desprenderse razonablemente que la actora laboró e n algunas ocasiones y de forma intermitente, aunque lo

previsto en los artículos 243 y 244 del CGP . De la declaración de la señ ora Gaitán y de algunos de esos pantallazos puede desprenderse razonablemente que la actora laboró e n algunas ocasiones y de forma intermitente, aunque lo hizo en días puntuales de varios mes es, en tiempo suplementario, pero, como es sabido, según reiterada jurisprudencia la prueba del trabajo en dominicales y horas debe ser precisa y exacta, sin que haya lugar a cálculos, suposiciones o inferenc ias indeterminadas. En cuanto a esta exigencia hay q ue ser especialmente cuidadoso, tratando de armonizar los medios demostrativos y entre ellos la propia postura de la accionante y sin que se desconozca que en ocasiones solamente es posible establecer un tiempo mínimo e inferior a l solicitado, sin que ello suponga desconocer la aludida exigencia.

En ese orden de ideas, debe apuntarse que en la demanda se señala , de manera genérica, dicha labor suplementaria con la indicación del número de horas extras diurnas, nocturnas y dominicales supuestamente laboradas durante los años 2018 y 2019, pero sin precisar en el libelo los días exactos en que se cumplió efectivamente dicho trabajo , ni cómo se distribuyó entre los diversos días del año, y cuántas horas correspondió a cada uno; explicaciones que resultaban importantes en el presente caso, y que habrían facilitado hacer los cotejos del caso, pero no son óbice para estudiar las pruebas allegadas. En lo que tiene que ver con el año 2018, los pantallazos allegados corresponden a unos días de los meses de se ptiembre y octubre de dicho año y el 31 deProceso Ordinario Laboral

lo que tiene que ver con el año 2018, los pantallazos allegados corresponden a unos días de los meses de se ptiembre y octubre de dicho año y el 31 deProceso Ordinario Laboral

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7 diciembre. Del pantallazo del domingo 1 de septiembre no puede desprenderse razonablemente que la accionante desarrollara ese día alguna labor en favor de la accionada, pues se trata de un di álogo genérico, amén de que la testigo no refirió que aquella laborara e n domi ngos y la mera afirmaci ón de la demandante en ese sentido no es suficiente para tenerlo como cierto . El día 2 del c itado mes sí se p uede desprender que la actora laboró despu és de la jornada laboral, p ero no hasta la hora en que aparece un cruce de mensaje s entre ella y su jefe (11:15 y 11:17), porque allí esta simplemente agradece la colaboración y se disculpa por la respuesta tarde de la noche, que justifica por la carencia de rooming , pero en este ca so se tiene en cuenta lo d icho en el testimonio por la señora Gaitán y de esta forma deducir que ese día laboró por lo menos 1,30 hora extra diurna, sin que esa aproximación equivalga a una deducción o suposición, sino a que si bien pudieron ser más, por lo menos y de manera indiscutible laboró ese tiempo, tod a vez que la testigo ma nifiesta que la jornada a veces se e xtendía hasta después de las 6 p.m , esto es por una

deducción o suposición, sino a que si bien pudieron ser más, por lo menos y de manera indiscutible laboró ese tiempo, tod a vez que la testigo ma nifiesta que la jornada a veces se e xtendía hasta después de las 6 p.m , esto es por una hora y media más después de terminada la jornada ordina ria. En cuanto a los pantallazos de 1 de octubre de 2018, es patente que ese día a las 8:04 p.m. la actora estab a ejerciendo sus labores y se cruzó unos mensajes co n su jefe Mónica Gaitán, y si se armoniza esa información con lo relatado con esta persona como testigo (en cuanto explica que la jornada a veces se e xtendía hasta las 9), puede deducirse que ese día la a ctora laboró hasta las 8:04 p.m. para 3,50 h oras extras diurnas laboradas. En cuanto a los pantallazos del 31 de diciembre, unos corresponden a horas ordinarias , y los que corresp onde a tiempo por fuera de esa jo rnada son tan genéricos e imprecisos que no puede desprenderse que tengan que ver con el ejercicio de trabajo extra alguno ese día. En suma, durante el año 2018 la actora acredita trabajo suplementario por 5 horas extras diurnas.

Ahora, en lo que se refiere al año 2019, la situación es la siguiente: el día 2 de enero es posible inferir que la actora a las 11:44 p.m. se encontraba trabajando, como se deduce del dialogo soste nido, en el que intervino su jefe Mónica Gaitán , y que al final aparece un mensaje en el que dice “ya vamo s saliendo para coge r el taxi ”, lo que denota que la labor se ejecut ó en la sede la

Mónica Gaitán , y que al final aparece un mensaje en el que dice “ya vamo s saliendo para coge r el taxi ”, lo que denota que la labor se ejecut ó en la sede la empresa-, o sea que ese día la actora laboró 5 y media horas extras diurnas (hasta las 10:00 p.m.) y 1 y media hora extra nocturna. Algo similar ocurrió el 2 de febrero cuando se observa diálogos a las 12 a.m. y 2:07 a .m. en que alguien identi ficado como Chris dice “estamos revisando diferencias ”; Mónica responde: necesitan que llegue a revisar algo?, y Chris más tarde responde “ya llegaronProceso Ordinario Laboral

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8 por nosotros” y Mónica responde “que descansen chicos”, diálogo del cual es posible inferir que a esa hora la demandante se encontraba laborando en el cierre y en la sede de la empresa , o sea que hasta ese momento registra ba 5 y media horas extras diurnas y 4 horas extras nocturnas.

El 27 de febrero aparece cruce de mensajes entre la actora y Món ica Gaitán a las 7:37 p.m., del que se deduce que ese día laboró 3 horas extras diurnas.

El 2 de mayo aparece mensaje a las 4:55 a .m. en el que la actora reporta que hasta ahora está terminando y que la dejó la ruta (de donde se desprende que estaba laborando en su casa); mas tarde en otro mensaje dice que no se

El 2 de mayo aparece mensaje a las 4:55 a .m. en el que la actora reporta que hasta ahora está terminando y que la dejó la ruta (de donde se desprende que estaba laborando en su casa); mas tarde en otro mensaje dice que no se compromete ir a la planta porque está trabajando desde las 6:00 a.m. (del día anterior, se colige) y le duele todo; de esas expresiones se infiere que la actora estuvo trabajando en el cierre hasta la citada hora, para un total de 5 y media horas extras diurnas y 7 horas extras nocturnas.

El primero de junio aparece un mensaje d e la actora a las 8:24 p.m. diciendo que aún está aplicando y más tarde (12:40 a.m.) otro mensaje diciendo que terminaron a esa hora. O sea que ese día registra un total de 4,30 horas extras diurnas y 2,30 horas extras nocturnas.

Y el 1 de agosto aparece n unos cru ces de mensajes con su jefe M ónica a las 7:44, de lo que puede colegirse que ese día laboró 3 horas extras diurnas. En total para el año 2019 se infiere que la demandante laboró por lo m enos 27 horas extras diurnas y 15 horas extras nocturnas.

Es perti nente aclarar que al gunos pantallazos no se tien en e n cuen ta, bien porque queda duda si se trata de simples mensajes o de mero intercambio de estos sin que sea rotundo que corresp onda a ejercicio de alguna labor, otros porque corresponden a horas or dinarias, y unos porque en ellos no es claro que intervenga la actora.

En todo caso, interesa recalcar que el hallazgo sobre horas extras no se basa

estos sin que sea rotundo que corresp onda a ejercicio de alguna labor, otros porque corresponden a horas or dinarias, y unos porque en ellos no es claro que intervenga la actora.

En todo caso, interesa recalcar que el hallazgo sobre horas extras no se basa solamente en los pantallazos , sino que se comple mentan con lo dicho por l a testigo Mónica Gaitán, que fue bastante ilustrativa al respecto en cuanto a la labor de la actora en tiempo suplementario.

Otro de los motivos aducidos por la a quo para no acceder a las horas extrasProceso Ordinario Laboral

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9 solicitadas, es que la demandada considera ba a la actora una empleada de manejo y conf ianza, los que est án exclu idos de la jornada máxima leg al al tenor del artículo 162 literal a) del CST. Sobre la noción de confianza se ha pronunciado reiteradam ente la jurisp rudencia, p ues son c onceptos que no aparecen definidos expresamente en l a ley. La Corte Constitucional ha considerado que la calidad de confianza de un empleado “es de naturaleza objetiva , pues se orig ina en la prestaci ón de servicios que suponen un alto grado de vinculación del empleado con los intereses del patrono, como es lo natural en los cargos de dirección, de manejo o en ciertas asesorías, no es de recibo que la ley a priori extienda esa calidad indistintamente a todos los trabajadores del banco.” (Sentencia C52 de 1994).

en ciertas asesorías, no es de recibo que la ley a priori extienda esa calidad indistintamente a todos los trabajadores del banco.” (Sentencia C52 de 1994).

La Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a su turno, ha hecho las siguientes precisiones: “Gozan de confianza los trabajadores que pueden actuar con cierta libertad en el servicio a nombre del patrono; y la confianza puede estar separada de cualquier otra atribución y ser ajena de la f acultad de manejo, que tienen quienes se encargan de los fondos, del dinero”. (Sentencia 27 de julio de 1953).

En sentencia de 1 de junio de 1954 precisó: “Siendo el contrato de tr abajo un v ínculo intuitu personae, la confianza en su común ac epción, es u n elemento constante y presente en cualquier relación laboral pues…en todo trabajador se deposita un mínimo de confi anza que responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza del contrato … Esta circunstancia obliga a concluir que el vocablo confianza empleado por la legislación para determinar una situación laboral excepcional debe entenderse, no en su significado ordinario, sino conceptualmente valorado como manifestación especialísima de aquel elemento común. Considerado de esta forma el concepto, implica un desplazamiento de la actividad ordinaria de trabaj o que se resuelve en la responsabilidad de realizar una labor concreta de finalidad limitada en el espacio y en el tie mpo hacía objetivos permanentes de mayor entidad, por los cuales se debe responder, relacionados con la organización de la empresa, con la coordinación de sus diversos servic ios y con el control o fiscalización de los mismos; de lo anterior se conc luye

finalidad limitada en el espacio y en el tie mpo hacía objetivos permanentes de mayor entidad, por los cuales se debe responder, relacionados con la organización de la empresa, con la coordinación de sus diversos servic ios y con el control o fiscalización de los mismos; de lo anterior se conc luye que los trabajadores de dirección y supervigilancia lo son también de confianza, en s u más eminente acepción. Cuando la actividad de confianz a consiste en el manejo de dinero o bienes materiales se configura el empleado de manejo, cuyos ejemplos típicos son los cajeros, los pagadores y los almacenistas.”

El Consejo de Estado, en providencia de abril 22 de 1981, Secci ón Segunda, señaló: “…en las labores de dirección y confianza y manejo personal, el trabajador reemplaza al patrono frente a los demás asalariados o, lo que es ig ual, sustituye al patrono en sus facultades de mando o de o rganización, puesto que está colocado en una sit uación de interés en el éxito y progreso de la explotación económica perseguida y debe tomar decisiones, por ejemplo, celebrarProceso Ordinario Laboral

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10 contratos, recibir din eros, etc. En cambio, el celador o vigilante de una em presa carece de facultades o atribuciones directivas o de m ando. Es una labor equiparable a l a de simple vigilancia, cuidado y control, bien de las personas o de cosas.”

Con base en los anteriores li neamientos y atendidas la s funciones

facultades o atribuciones directivas o de m ando. Es una labor equiparable a l a de simple vigilancia, cuidado y control, bien de las personas o de cosas.”

Con base en los anteriores li neamientos y atendidas la s funciones desempeñadas por l a ac tora, no encuentra la Sala que la misma pueda encasillarse en el concepto de emplead a de manejo y confianza, pues ni manejaba bienes materiales directamente, ni dineros, ni tampoco reemplazaba al e mpleador en su poder directivo n i organizativo. De la d eclaración de la testigo Gaitán se colige que las funciones de la demandante tenían que ver con llamar a los clientes o enviarles mensajes por el correo institucional, descargas bancos, conciliar cuentas, aplicar pagos y notas crédito p or pronto pago; manejaba información confidencial; declaración que coincide en buena parte con las funciones que se listan en el do cumento denominado perfil de competencia (folio 238 archivo No 1) y que corresponden al cargo de auxiliar de gestión de cartera , en cuanto a que l e c orrespondía brindar apoyo a los directores de canal en la ejecución de labores tales como ingreso de pedidos en el sis tema ERP, factu

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