🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00372-01-(03-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2020-00372-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00372-01

Demandante: DORA ALBA TORRES GARZÓN

Demandado: JUAN PABLO ZUÑIGA CHIMBACO

En Bogotá D.C. a los 3 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2022, la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se revisa en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

DORA ALBA TORRES GARZÓN demandó a JUAN PABLO ZUÑIGA CHIMBACO para que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 17 de abril de 2017 hasta el 15 de noviembre de

2017. En consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses

previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 17 de abril de 2017 hasta el 15 de noviembre de

2017. En consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones, expuso que fue contratada por el demandado para desarrollar labores de servicio doméstico. Fue vinculada el día 15 de abril de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2017 mediante contrato de trabajo a término indefinido. Cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. ylos sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengó salario mensual de $500.000. Agrega que el demandado adeuda las prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST.

La demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2020 . El Juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de noviembre de 202 0 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado. (Archivos 02 y 07)

Ante la afirmación de la parte actora de desconocer el domicilio del accionada y la solicitud de emplazamiento, el juzgado de conocimiento ordenó su emplazamie nto y designó curador ad litem para que la representara.

Notificada la curadora nombrada, presentó escrito de contestación en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que los hechos no le constan y propuso como excepciones la falta de causa y título para demandar y prescripción (Archivo 11)

Notificada la curadora nombrada, presentó escrito de contestación en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que los hechos no le constan y propuso como excepciones la falta de causa y título para demandar y prescripción (Archivo 11)

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

En audiencia del artículo 80 del CPTSS celebrada el día 30 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones y condenó al demandante al pago de costas y agencias en derecho.

Por no haber sido apelada la decisión y en atención a que la apoderada de la parte demandante no se hizo presente en la audiencia se remitió a esta Corporación para que se revisara en grado jurisdiccional de consulta.

Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de octubre de 2021.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNEn el término concedido en segunda instancia para alegar, el apoderado de la

demandante presentó escrito en el que manifestó:

“Por medio del presente le manifiesto que encontrándome del (sic) término de ley para presentar alegatos de conclusión lo que hago manifestándole lo siguiente: Que para el presente caso a instancia del proceso de la referencia me atengo a los alegatos presentados por el suscrito ante el Juzgado de primera instancia En consecuencia con lo anterior le solicito tener como válidos los alegatos presentaos ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá en la audiencia de Juzgamiento del proceso ordinario de primera instancia de Dora Alba Torres Garzón contra Juan Pablo Zuñiga Chimbaco.”

anterior le solicito tener como válidos los alegatos presentaos ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá en la audiencia de Juzgamiento del proceso ordinario de primera instancia de Dora Alba Torres Garzón contra Juan Pablo Zuñiga Chimbaco.”

Por su parte la curadora ad litem del accionado presentó memorial por medio del cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, petición que sustentó afirmando:

“Tal como lo encontró la Juez de primera instancia dentro del expediente no existe ningún elemento que pueda servir como prueba para demostrar los hechos de la demanda. La única prueba que se practicó dentro del proceso fue el interrogatorio de parte a l a demandante el cual fue decretado de oficio por la Juez. Sin embargo, es preciso señalar que las manifestaciones que hizo la demandante en su interrogatorio no se pueden tener por confesión, que es lo que se busca obtener con esta prueba, como quiera que no comportan hechos que le produzcan efectos adversos a la absolvente y que beneficien a la parte contraria, que en este caso sería el demandado. La señora TORRES expuso en su declaración los hechos de la demanda, tal como lo resaltó la Juez en la sentencia, pero su declaración no sirve de prueba en términos procesales. A lo anterior, se añade que no es posible obtener confesión cuando la parte se encuentra representada por curador ad litem. Situación que ocurre en el presente caso, como lo reseñó el a quo. Se reitera, conforme el artículo 167 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS al procedimiento laboral “incumbe a las partes probar el supuesto d e hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En el presente caso, la parte demandante expone

laboral “incumbe a las partes probar el supuesto d e hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En el presente caso, la parte demandante expone una serie de hechos, pero no aporta ningún elemento para probar los mismos, ni siquiera un elemento probatorio del cual se pueda te ner un indicio de que las situaciones fácticas que relata ocurrieron. Es de anotar, que bajo criterio pacífico la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene establecido que quien pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, de be acreditar, al menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la relación laboral, para que sea posible dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST. En sentencia SL16832021, radicación Nº 84720 del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se menciona la línea jurisprudencial relacionada con este tema.”

IV. CONSIDERACIONES:

Así las cosas, la controversia en el grado de consulta resulta de determinar si entre las partes existió el contrato de trabajo en la forma que fue solicitado en la demanda, esto es entre el 15 de abril y el 15 de noviembre de 2017.Para resolver lo correspondiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del CST, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario; respecto a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 ibidem, consagra la presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del

subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 ibidem, consagra la presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, se debe tener en cuenta el artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, por lo tanto, el juez debe darle primacía a lo que se deriva de los hechos, de la realidad, sobre las formas y documentos suscritos por las partes.

Respecto del elemento prestación del servicio, se advierte que el único medio probatorio practicado fue el interrogatorio de parte de la demandante, diligencia en la cual manifestó que laboró desde el 15 de abril al 15 de noviembre de 2017, las funciones que desarrolló fueron el cuidado de los hijos del demandado y los oficios de la casa, relató que el contrato terminó porque el accionado dijo que se iba de vacaciones a México, luego de pasados 15 días lo llamó y él le informó que ya no había más trabajo. Agrega que no le fueron pagadas las prestaciones sociales.

Como se puede observar, en el interrogatorio no se obtuvo confesión de la accionante en los términos del artículo 191 del CGP, por lo que lo narrado se tomará como declaración de parte y será valorada de acuerdo con las reglas generales de la apreciación de los medios de prueba. No sobra reiterar que conforme al numeral segundo de la norma citada el dicho de la parte solo tiene la connotación de confesión en cuanto afirme hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria, por lo que no es posible tener como evidencia de la

segundo de la norma citada el dicho de la parte solo tiene la connotación de confesión en cuanto afirme hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria, por lo que no es posible tener como evidencia de la prestación del servicio las afirmaciones realizadas por la misma demandante en el interrogatorio como lo solicitó el apoderado de la parte activa en los alegatos de conclusión en primera instancia, toda vez que no resulta pertinente otorgar valor probatorio al interrogatorio de parte que rindió la accionante, debido a que como ya se precisó, conforme lo establece el numeral 2° del citado canon, en el escenario del interrogatorio de parte, solo resulta posible valorar como prueba en la Litisaquellos insumos que den lugar a confesión de parte, es decir, aquellas situaciones probatorias que le sean adversas a la parte sometida al interrogatorio y que procesalmente favorezcan a la parte contraria, por tanto las respuestas brindadas en dicha diligencia, no pueden ser valoradas en cuanto a las cuestiones que favorezcan a quien realiza el interrogatorio, en tanto tal como lo preceptuó la Alta Corporación de lo Laboral en sentencia de casación de fecha 21 de febrero del año 2012, distinguido con radicado 42047: “En lo que respecta a la declaración rendida por el demandante, repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo sino, en la medida que entrañe confesión. Así mismo, tiene asentado que resulta totalmente inadmisible que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, meno s aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso

vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, meno s aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declaran te (artículo 195 Código de Procedimiento Civil)”. (Hoy artículo 191 Código General del Proceso).”

Tampoco es posible dar aplicación a la confesión ficta respecto del demandado, pues si bien es cierto que se decretó como prueba el interrogatorio de parte y no asistió a la diligencia, lo cierto es que esta parte estuvo representada en el juicio por curador ad litem, por lo que no es posible obtener confesión de esta parte procesal debido a que no concurrió directamente al juicio, generándose una representación judicial indirecta por conducto del curador para la litis que fue designado para la defensa del accionado, quien conforme con lo dispuesto en el canon 56 del CGP1, no puede disponer del derecho en litigio, teniendo en ese orden de ideas vedado confesar en la dinámica del proceso . Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, distinguiéndose, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL2463-2016, MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en la cual se señaló sobre este punto, lo siguiente:

No puede perderse de vista que según el artículo 46 del C. de P. C. el curador ad litem está facultado “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.”

está facultado “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.”

1 “Artículo 56 Funciones y Facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir, ni disponer del derecho en litigio”.En esa misma tónica el numeral 1º del artículo 195 ibídem estipula que la confesió n requiere “Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado” (negrillas de la Sala). Ante este última exigencia, es evidente que si el curador no tiene potestad para disponer del derecho en li tigio, como se dijo atrás, sus declaraciones al contestar la demanda no pueden tenerse como confesión.

A esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en fallo del 26 de enero de 1977, donde dijo:

“El curador ad litem, ‘no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador ad litem y como cuando no se trata de una confesión sobre un hecho propio o personal de quien la hace, la ley sólo le otorga validez en ciertas condiciones a la confesión que hace, entre otras, el representante legal de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones o declaraciones que a l

condiciones a la confesión que hace, entre otras, el representante legal de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones o declaraciones que a l contestar la demanda hubiese hecho el curador ad litem no tienen la calidad de confesiones en relación con el demandado del cual es curador ad litem, no perjudican a aquél y no forman por consiguiente, plena prueba en contra del dicho del demandado.” CSJ SL del 9 de noviembre de 2005, No. 26199.”

De acuerdo con todo lo anterior, no resulta posible concluir la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda; pues ni siquiera se demostró la prestación personal del servicio del demandante entre el 15 de abril y el 15 de noviembre de 2017, para aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST respecto del demandado. Tampoco se encuentra evidencia en el expediente, relativa a que se diera la contraprestación que se alega haberse convenido entre las partes; aspectos indispensables para elevar una eventual condena.

De acuerdo con todo lo anterior, es evidente que la parte demandante, no cumplió con la carga probatoria pertinente en los términos del artículo 167 del CGP, de demostrar a través de los medios de convicción pertinentes la prestación del servicio, pues de las pruebas allegadas no se logra acreditar fehacientemente las afirmaciones que soportan las pretensiones, siendo deber de quien aduce la ocurrencia de los hechos, salvo las excepciones y presunciones legales la de acreditarlos, por lo que debe asumir la consecuencia negativa de dicha omisión, que

afirmaciones que soportan las pretensiones, siendo deber de quien aduce la ocurrencia de los hechos, salvo las excepciones y presunciones legales la de acreditarlos, por lo que debe asumir la consecuencia negativa de dicha omisión, que no es otra que la absolución de todas las pretensiones de la demanda, que dependían de la prosperidad de la declaración de la existencia del contrato de trabajo.

Al respecto, recuérdese que en lo referente al principio procesal denominado “Carga de la Prueba”, establecido en el citado canon 167 del CGP, conocido también bajoel aforismo latino “ onus probando actori” , los fundamentos fácticos del libelo accionador, deben ser demostrados por el demandante, y en el evento de no acreditarse los mismos debe absolverse al convocado a la litis; ello como regla general.

Así las cosas, las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar rie sgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos; por tanto, la carga de la prueba implica un gravamen que debe observar la respectiva parte procesal.

De igual manera, la carga de la prueba incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados de conformidad con lo delineado por el artículo 167 del Código General del Proceso. Debe acotarse que la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.

se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.

Sobre la constitucionalidad del principio de la carga de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, emitida con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó lo siguiente:

“5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional 3, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos:

“(…) Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o deman dan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez

2 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.

3 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras.o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Subrayado fuera del texto).

Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”4. En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juici o sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”5.

5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes

5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”. Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni rest ricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia” 6, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional (…)”.

Con fundamento en todo lo anterior, concluye la Sala que en el caso bajo examen no se demostraron los elementos del contrato de trabajo razón por la cual se debe absolver al demandado de todas las peticiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia que llegó a igual conclusión, sin imponer condena en costas.

Por último, no evidencia esta Sala que de las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá , hubiere existido quebrantamiento de las garantías constitucionales fundamentales de los sujetos procesales, por lo cual no se vislumbra ningún tipo de vicisitu d o anomalía que imponga el reconocimiento de nulidades o ilegalidades en el aserto, pues las ritualidades de la litis se ajustaron a la Constitución y a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000.

ritualidades de la litis se ajustaron a la Constitución y a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. 5 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004.Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario promovido por DORA ALBA TORRES GARZÓN contra JUAN PABLO ZUÑIGA CHIMBACO , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en este grado de jurisdicción.

LAS PARTES SERAN NOTIFICADAS EN EDICTO, Y CÚMPLASE,

JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Magistrado

No firma la presente acta por encontrarse de permiso legal

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

Magistrado

Consultar sobre este documento ...