TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00089-01-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00089-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FRANCISCO BALLEN ABRIL
CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01
Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la v igencia p ermanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Previa delib eración de los magistrados que integra n la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y en ese orden, se aplique una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $657.255 “calculado para el año 2005 según acto
mediante Decreto 758 del mismo año, y en ese orden, se aplique una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $657.255 “calculado para el año 2005 según acto administrativo No. SUB 218477 de 14 de octubre de 2020 ”; se paguen las diferencias en su mesada pensional debidamente indexadas, a partir del 24 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que nació el 24 de julio de 1950; q ue prestó servicios en el sector público, en el Ejercito Nacional, desde el 1 º de noviembre de 1968 hasta el 17 de septiembre de 1970, en total de 96.71 semanas; luego, el 23 de enero de 1975 se afili ó alProceso Ordinario Laboral
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 2 régimen privado del ISS; que estuvo vinculado como servidor público, en el Municipio de Zipaquirá, del 15 de enero de 1979 al 30 de junio de 1995 , cotizando a “CAPREZIPA” 846.71 semanas; que cotizó al ISS hoy Colpensiones, 610.43 semanas; por lo que en ese orden, sumados los tiempos públicos y pr ivados, completa 1.553,85 semanas. De otro lado, indica que el ISS mediante Resolución 032821 de 2006, le reconoció una pensión de jubilación , con fundamento e n el artículo 7 º de la Ley 71 de
indica que el ISS mediante Resolución 032821 de 2006, le reconoció una pensión de jubilación , con fundamento e n el artículo 7 º de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $501.467, la que se dejó en suspenso hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio; y con Resolución 001569 del 29 de enero de 2007, el ISS lo ingresó en nómina de pensionados , con “una mesada inicial de $482.063.00, a partir del 24 de julio de 2005 , con un monto del 75% e IBL del $642.751.oo”. Señala que el 31 de agosto de 2020 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con “una cuantía del 90% sobre los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas y/o sobre el IBL de $642.751, a partir del día (…) 24 de julio de 2005 ”; frente a lo cual , Col pensiones reliquidó su pensión, y “tuvo en cuenta un IBL de $657.255, causado al día 24 de julio de 2005”. Agrega que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su última cotización la realizó para el período de julio de 2005 “(CICLO 2005-06)”; que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 1.553,85 semanas cotizadas; por tanto, “El valor liquidado de la pensión de vejez (…) al 24 de julio de 2010, fecha del
Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 1.553,85 semanas cotizadas; por tanto, “El valor liquidado de la pensión de vejez (…) al 24 de julio de 2010, fecha del cumplimiento de sus 60 años, aplicándole un monto del 90%, es de $835.726.64”, no obstante, su mesada pensional para el año 2021 asciende a $928.703 cuando debería ser en la suma de $1.114.442.18.
3. La demanda se presentó el 26 de febrero de 2021 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02); no obstante, con auto del 29 de abril del mismo año, el juzgado requirió al actor para que aclarara la competencia del proceso (PDF 04); frente a lo cual, el apoderado del actor indicó que la misma se determinaba por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa (PDF 05); luego, con auto del 3 de junio de 2021 el juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de Colpensiones, y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 07).
4. Las diligencias de notificación, tanto de la demandada como de la entidad vinculada, se surtieron mediante correo electrónico de fecha 4 de junio de 2021 (PDF 08).Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 3
5. Colpensiones por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 3
5. Colpensiones por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la fecha de afiliación al ISS, las semanas cotizadas a esa administradora, su calidad de beneficiario del régimen de transición, la última cotización que realizó en “Julio de 2005 (CICLO 2005-06J)”, el total de semanas cotizadas al régimen general de pensiones para la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 , su condición de pensionado , la fecha de reconocimiento de la pensión, la fecha de causación , la mesada inicial reconocida, la solicitud de reliquidación que presentó el demandante en el año 2020, y la decisión de la entidad de reliquidar la pensión del actor, en la cual, tuvo en cuenta el IBL de $657.255 para el 24 de julio de 2005 , por lo que también es cierto que su mesada pensional para el año 2021 asciende a la suma de $928.703; respecto a los demás hechos señaló no c onstarle los mismos, y aclaró que , “mediante la resolución No. 032821 de 2006, el ISS, reconoció al señor FRANCISCO BALLEN ABRIL una pensión de jubila ción por a portes, pero la misma fue fundamentada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1.985 ”. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del
fundamentada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1.985 ”. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno , no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, presun ción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación y la genérica (PDF 10).
6. Con auto del 15 de julio de 2021 , se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el ar tículo 77 del CPTSS, el 2 de diciembre de 2021 (PDF 11); diligencia que se realizó ese día, y en la misma se fijó el 13 de mayo de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 14).
7. La Juez Primera L aboral del Circuito de Zipaquirá , Cundinamarca, en sentencia p roferida el 13 de mayo de 2022 , declaró que el actor t iene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez , con una tasa de reemplazo del 90% , en los términos del Decreto 758 de 1990 , y en ese orden, condenó a Colpensiones a pagar las siguientes diferencias salariales: para el año 2017 la suma de $492.000 , 2018 la suma de $1.604.104, 2019 la suma de $1.717.027 , 2020 la suma de $1.782.274 , 2021 la suma deProceso Ordinario Laboral
para el año 2017 la suma de $492.000 , 2018 la suma de $1.604.104, 2019 la suma de $1.717.027 , 2020 la suma de $1.782.274 , 2021 la suma deProceso Ordinario Laboral
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 4 $2.082.613 y 2022 la suma de $451.212 ; y las que se causen con posterioridad, para lo cual a claró que la mesada pensional del año 2022 asciende a la suma de $1.128.030; absolvió de las demás pretensiones , y condenó en costas a la demandada, tasándose las agencias en derecho en la suma de $400.000 (PDF 18).
8. Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron
recurso de apelación, así:
El demandante solicitó la modificación parcial de la sentencia, por cuanto a su juicio, “Colpensiones en Resoluciones SUB 218477 del 14 de octubre del año 2020, determinó como IBL causado p ara el día 24 de julio del año 2005, el valor de $657.255, sin embargo, este valor si lo actualizamos para el año 2010, fecha del cumplimiento de los 60 años de edad del señor Ballén Abril, pues se calcularía con un valor de $835.726, al aplicarle el 90% sobre este IBL, tendríamos como mesada inicial para el año 2010, que es la fecha de la causación un valor de pensión de $752.153,4, entonces este valor al actualizarlo al año 2022,
sobre este IBL, tendríamos como mesada inicial para el año 2010, que es la fecha de la causación un valor de pensión de $752.153,4, entonces este valor al actualizarlo al año 2022, tendríamos como valor de la pensión $1.177.073.8, y no el valor liquidado po r el a quo , entonces, solicito comedidamente al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, modificar el valor inicial de la pensión, para tener en cuenta el valor anteriormente expuesto; igualmente, apelo en lo que respecta a la negación de los intereses moratorios, como quiera que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, sentencia SL3130 del 19 de agosto del año 2020, radicado 66868, magistrado doctor Luis Quiroz Alemán, indicó brevemente, en este punto es claro que el artículo 141 de la Ley 100 del año 93, en cuanto dispone que la respectiv a entidad debe pagar la obligación a su cargo, que en este caso es el saldo debido y sobre el importe de ella, es decir, es e saldo de la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago, en los referidos términos queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado a partir de todo lo expuesto, como en este caso no había lugar a excluir la imposición de los intereses moratorios ni por la naturaleza de la pensión de jubilación del actor y por el hecho de que se adoptara s olo parte en la mesada, la acusación resulta fundada, y da lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el juzgador de primer grado frente a dicho rubro , en este sentido la Corte Suprema de Justicia , a
casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el juzgador de primer grado frente a dicho rubro , en este sentido la Corte Suprema de Justicia , a partir de esta sentencia reconoce el pago de los intereses moratorios respecto a las reliquidaciones de la pensión, en este sentido señora juez, solicito se me acepte la apelación con el fin único y exclusi vo de que se modifique el valor inicial de la pensión de acuerdo a lo anteriormente expuesto y se reconozca y pagué los intereses moratorios respecto de la pensión de vejez”.
Colpensiones por su parte, solicitó la revocatoria de la sentencia, y manifestó que, “En e l presente caso el demandante acredita, como ya se indicó con anterioridad, acredita un total de 1.606 semanas cotizadas, de l as cuales 1.312 son cotizadas alProceso Ordinario Laboral
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 5 sector público, así las cosas, tenemos que el Seguro Social mediante Resolución 032821 de 2006 reconoció la pensión de vejez al demandante aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa del 75%, toda vez que el asegurado es bene ficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, Colpensiones mediante Res olución SU B 218477 del 14 octubre del 2020 procedió a reliquidar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta como ya se indicó, la transición de la Ley 33 del 85 con una tasa del 75%; ahora bien, respecto
octubre del 2020 procedió a reliquidar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta como ya se indicó, la transición de la Ley 33 del 85 con una tasa del 75%; ahora bien, respecto a la solicitud de que los tiempos laborados y no cotizados a Colpensiones sean tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación con el Decreto 758 de 1990, se deben indicar los lineamientos jurídicos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia SL16081 del 7 de oct ubre 2015, radicación 48860, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Vuelvas, en donde se indicó: “Por otra parte, en pu nto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precis ado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley”, igualm ente ratif icada en sentencia SL9351 del 15 de junio de 2016, con ponencia del honorable Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, radicado 44975, allí se manifestó: “la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación ha sostenido de vieja data que no res ulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mis mo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36
reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mis mo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no contempla dich a sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”. En este punto y teniendo en cuenta que se solicita el precedente de la honorable Corte Constitucional contenido en la sentenc ia SU 769 de 20 14, debe precisarse que en esta sentencia se acuña el criterio de sumar tiempos públicos y privados, únicamente cuando el afi liado que pretende su pensión, no le es posible alcanzar las semanas exigidas únicamente con las privadas o públicas , y tiene que así acudir a esta sentencia para conseguir su derecho pensional, sin que esto implique que todas las pensiones puedan ser reliquidadas bajo este criterio, pues existen normas de precisa aplicación . Colpensiones, y de conformidad a lo anterior , ha adopt ado c iertos criterios jurídicos que deben tomarse para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder al reconocimie nto de la pensión de vejez con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, y uno de los criterios es el siguiente: numeral 4°, “el cómputo de lo s tiempos cotizados o laborados establecidos en el numeral tercero, deberá ser aplicado para resolver las solicitude s de
criterios es el siguiente: numeral 4°, “el cómputo de lo s tiempos cotizados o laborados establecidos en el numeral tercero, deberá ser aplicado para resolver las solicitude s de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de la comunicación de la sentencia SU 769 de 2014, esto es, el 16 de octubre de 2014, segúnProceso Ordinario Laboral
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 6 comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador; teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario señalar que si bien es cierto que el demandant e se encue ntra en el régimen de transición, también lo es que adquirió la edad para pensionarse el 24 de julio 2005, fecha que es anterior a la comunicación de la sentencia SU 769 de 2014, esto es, después del 16 de octubre 2014, razón por la cual, no es p osible reconocer la prestación teniendo en cuenta los tiempos aportados a otras cajas, en virtud del Decreto 758 de 1990…”
9. Recibido el expediente digital, se admiti eron los recursos de apelación mediante auto del 23 de mayo de 2022 , luego, con auto del 31 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas partes los allegaron.
mediante auto del 23 de mayo de 2022 , luego, con auto del 31 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas partes los allegaron.
En su esc rito, Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, e indicó que, “…si la pensión se reconoció bajo los parámetros de la ley 33 de 1.98 5, correspondiendo una tasa del 75%, NO es posible efectuar una reliquidación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un IBL del 90% , toda vez que la ley que reconoció el derecho pensional debe aplicarse en su integridad y no se puede pretender el reconocimiento con una norma y la reliquidación con otra, a conveniencia de la parte interesada ”; y frente a los intereses moratorios solicitados por el actor, señaló que los mismos “se causan únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensi onales ya reconocidas ”, y que en este caso se han pagado las mesadas de mane ra cumplida , por lo que no se causan intereses moratorios ; finalmente, hace ref erencia a la buena fe con la que ha actuado la entidad.
El demandante reiteró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , esto es, sumand o tiempo p úblicos y cotizaciones efectuadas a l ISS , como lo tiene establecido la actual jurisprudencia laboral; e igualmente, en aten ción a dicho precedente, es
Decreto 758 del mismo año , esto es, sumand o tiempo p úblicos y cotizaciones efectuadas a l ISS , como lo tiene establecido la actual jurisprudencia laboral; e igualmente, en aten ción a dicho precedente, es dable condenar a la demandada al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; finalmente, reitera que el a qu o para liquidar la mesada pensional del actor , no tuvo en cuenta el IBL establecido por Colpensiones en Resolución SUB 218477 de 2020, esto es, la suma de $657.255 para julio de 2005, pues de haberlo tenido en cuenta, tal mesada ascendería, para el año 2022, a $1.177.073.83.Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 7
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, como q uiera que el fallo que se profiera tiene que estar en con sonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos. No obstante, como aquí se condenó a Colpensiones, la Sala estudiará en s ede de con sulta, todo aquello que le sea desfavorable, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del CPTSS inciso tercero y en la sentencia STL4255 del 4 de diciembre de 2013, radicación 51237.
que le sea desfavorable, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del CPTSS inciso tercero y en la sentencia STL4255 del 4 de diciembre de 2013, radicación 51237.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por parte del demandante, i) verificar si el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta el IBL establecido por Colpensiones para julio de 2005, para reliquidar la pensión de vejez del actor ; y ii) analizar si hay lugar al pago de intereses moratorios; y por parte de Colpensiones, iii) establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% conforme lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, o si por el contrario, dicha reliquidación no es procedente al no poderse acumular tiempos pú blicos y privados en aplicación de tal normativa.
Por razones de método y orden lógico, s e resolverá inicialmente el recurso interpuesto por la entidad dem andada que busca l a revocatoria total de la sentencia, pues de prosperar sería innecesario el estudio de los demás problemas jurídicos.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que al demandante nació el 24 de julio de 1950 (pág . 21 PDF 0 1); que le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes mediante Resolución No. 032021 del 22 de agosto de 2006, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser
reconocida la pensión de jubilación por aportes mediante Resolución No. 032021 del 22 de agosto de 2006, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición (pág. 46-47 PDF 01) , no obstante, tal prestación se dejó en s uspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio, luego, con R esolución 001569 del 29 de enero de 2007 , al constatar el retiro del servicio del actor desde el 28 de septiembre de 2001 , se concedió la prestación a partir del 24 de ju lio de 2005, fecha del cumplimento de la edad requerida en la norma mencionada , con un IBL d e $642.751, al que se leProceso Ordinario Laboral
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 8 aplicó el 75 % de tasa de reemplazo, para una mesada pensional inicial de $482.063 (pág. 48-49 PDF 01) ; posteriormente, y ante la solicitud del actor, tal prestación fue reliquidada mediante Resolución SUB 218477 del 14 de octubre de 2020 , no obstante, con fundamento en la misma normativa, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2017 (3 años antes de la solicitud, por prescripción), con un IBL de $657.255 calculado a julio de 2005, y con una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $819.858 (pág. 59-67 PDF 01); mesada pensional que para el 2018 ascendió a la suma de $853.390,
tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $819.858 (pág. 59-67 PDF 01); mesada pensional que para el 2018 ascendió a la suma de $853.390, para el 2019 a $8 61.097, para el año 2020 $ 893.819, y para el añ o 2021 $928.703 (pág. 66, 68-70 PDF 01). De otro lado, no existe discusión que el actor cotizó al régimen de prima media de Colpensiones del 23 de enero de 1975 al 10 de enero de 1978, del 1º de julio de 1995 al 30 de se ptiembre de 2001, y del 1º de septiembre de 2002 al 31 de agosto de 2005, para un tota l de 610.43 semanas ( pág. 3 8-45 PDF 01 ); y además, laboró para entidades públicas del 1º de noviembre de 1968 al 17 de septiembre de 1970 , para el Ejército Nacional, y del 15 de enero de 1979 al 3 0 de junio de 1995 para el Municipio de Zipaquirá, realizánd ose estos últimos aportes en el fondo Caprezipa; como se indica en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), expedida por el Ministerio de H acienda (pág. 22 -35 PDF 01) ; no obstante, reposa certificación expedida por el municipio de Zipaqui rá de fecha 8 de septiembre de 2005, en la que consta que laboró en ese municipio desde el 12 de enero de 1978 al 28 de septiembre de 2001 (pág. 36-37 PDF 01); para un total de cotizaciones, sumad os tiempos públicos y privados, de 1.606
el 12 de enero de 1978 al 28 de septiembre de 2001 (pág. 36-37 PDF 01); para un total de cotizaciones, sumad os tiempos públicos y privados, de 1.606 semanas, c omo bien se enuncia en la re ferida Resolución SUB 218477 de 2020, y lo acepta la aquí demandada, incluso, en su recurso de apelación.
La a quo al proferir su decisión consideró que , en atención a la actua l jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era dable acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, y en ese sentido, le asistía derecho al actor a la reliquidación de su prestación, de con formidad con lo establecido en el Acuerdo 0 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y de este modo , era dable aplicar la tasa de reemplazo del 90% ; para tal efecto, citó la sentencia SL1981 del 1º de julio de 2020; y agregó que, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, la reliquidación debía ordenarse a partir del mes de septiembre de 2017 ; y que al existir “una diferencia que corresponde a un 15% adicional de lo que efectivamente debió dar Colpensiones para llega r al 90%, esto lleva necesariamente a concluir que la mesada para el año 2017 no podía ser la que se indicó en laProceso Ordinario Laboral
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 9
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 9 resolución sino debió ser $942.858, para año 2018 $981.398, año 2019 $1.012.607, para el año 2020 $1.051.086, para el año 2021 $1.068.008, y p ara el año 2022 $1.128.030 ”, y que al aplicar “desde el año 2017 ese incremento adicional o esa diferencia de pagar de ese 15%, esto lleva necesariamente a concluir que para el año 2017 hay una diferencia mensual de $123.000, para el año 2018 de $128.000, para el añ o 2019 $132.079, para el año 2020 $137.09 8, y para el año 2021 $160.201, y para el año 2022 $169.204”.
Se debe empezar por puntualizar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 2º señala que tanto edad para acceder a la pensión de v ejez, como el tiempo de servicio o el número de sem anas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuent ren afiliados ; y aclara que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
En el presente caso, no es objeto de discusión que el demandante es
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
En el presente caso, no es objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y así lo ha aceptado Colpensiones en los diferentes actos administrativos que ha emitido en favor del actor, por lo que, en ese orden, los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, se rige por el régimen anterior al que se hallare afiliado en ese momento , como lo eran la Ley 71 de 1988 , Ley 33 de 1985 o in cluso, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, como aquí se reclama.
En este punto, conviene precisar que Colpensiones presenta inconformidad contra la decisión de la juez porque a su juicio, no es posible “tener en cuenta los tiempos públicos y privados para la tasa de reemplazo”, pues el demandante solo acredita 611 semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones; por lo que sería del caso analizar si resulta procedente acumular las cotizaciones efectuadas por el demandante, tanto a entidades públicas como a Colpensiones, que como ya se dijo, corresponden a 1606 semanas, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener como tasa de reemplazo el 90% del IBL, sin embargo, aunque ello es posible en atención al nuevo criterio planteado por la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de las sentencias SL1947 y SL1981, ambas emitidas el 1º de julio de 2020, pues en las mismas
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de las sentencias SL1947 y SL1981, ambas emitidas el 1º de julio de 2020, pues en las mismas se aceptó la posibilidad de sumar tiempos de servicio públ ico no cotizad os alProceso Ordinario Laboral
Promovido por: FRANCISCO BALLEN ABRIL
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00089-01 10 ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a esta entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 , no puede pasarse por al to que en el asunto acá analizado no es posible la aplicación de dicha jurisprudencia como pasa a explicarse.
De un lado, com o se indicó anteriormente, al demandante le fue concedida la pensión de jubilación en aplic ación de la Ley 33 de 1985 , norma que, para el otorgamiento de dicha prest ación, consagra como requisitos, que “El empleado oficial que sirva o haya servid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.