TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00114-01-(05-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00114-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO
PROMOVIDO POR JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA contra GLORIA COLOMBIA
S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01.
Bogotá D. C. cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite el presente fallo conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaq uirá - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrado s que integr an la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda especial de fuero sindical contra la empresa Gloria Colombia S.A.S. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 17 de febrero de 2014 al 8 de enero de 2021; y que para la fecha del despido era miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical Sinaltrainbec – Subdirectiva Cogua; como consecuencia, solicita se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de superior jerarquía, y se condene al pago de
reclamos de la organización sindical Sinaltrainbec – Subdirectiva Cogua; como consecuencia, solicita se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de superior jerarquía, y se condene al pago de salarios, vacaciones, primas, cesantías , intereses sobre las cesantías, y aportes a la seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales) , causados “desde el día de su despido, hasta la fecha e n que se efectué el reintegro ”, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales ; de otro lado, solicita se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al representante legal de la demandada por atentar co ntra el derecho de asociación sindical.Proceso fuero sindical
Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA
Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 2
2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar a la empresa demandada el 17 de febrero de 2014 , mediante un contrato a término indefinido , para lo cual ejerció el cargo de mecánico servicios industriales y percibía el salario mensual de $1.545.000; indica que el 7 de noviembre de 2014 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia – SINALTRAINBEC, Subdirectiva Cogua, hecho que se notificó ese mismo día a la empresa demandada; además informa que entre tal sindicato y la empresa existe un laudo arbitral, que se encuentra vigente.
Similares en Colombia – SINALTRAINBEC, Subdirectiva Cogua, hecho que se notificó ese mismo día a la empresa demandada; además informa que entre tal sindicato y la empresa existe un laudo arbitral, que se encuentra vigente. De otro lado, n arra que el señor Edisson Jiménez, extrabajador de la demandada y miembro de la referida organización sindical en el cargo de secretario general de la junta directiva, renunció tanto a la empresa como al sindicato, el 20 de noviembre de 2020, por lo que dicho cargo de secretario quedó vacante, y por esa razón, la señora Paola Pachón, quien era miembro de la comisión estatutaria de reclamos, present ó renuncia al cargo el 22 del mismo mes y año para postularse como secretaria de la junta directiva de la organización sindical; y en ese orden, en reunión de junta directiva realizada el 20 de d iciembre de 2020, se designó nueva comisión estatutaria de reclamos, la que quedó integrada por él (el demandante) y el trabajador Luis Carlos Jiménez, comunicándose dicha designación a la empresa demandada, el 23 de di ciembre de 2020. Así mismo, manifiesta que en la empresa demandada solo existe la organización sindical SINALTRAINBEC , y entre ell as se han suscrito varias convenciones colect ivas. Además, indica que la “demandada tuvo conocimiento de la presunta falta el día 09 de noviembre de 2020, a través del informe disciplinario presentado y firmado por los señores OSCAR DIAZ jefe inmediato y del señor RONALD FAJARDO superior del área ”, a q uienes considera “representantes de la demandada”; que el 11 de ese mes y año la entidad “comunica
inmediato y del señor RONALD FAJARDO superior del área ”, a q uienes considera “representantes de la demandada”; que el 11 de ese mes y año la entidad “comunica la apertura de la investi gación, luego comunica al demandante el 27 de noviembre de 2020, la apertura de un proceso disciplinario y citación a diligencia de descargos previsto en la convención colectiva vigencia 2015 - 2017 y el reglame nto interno de la demandada ”, por tanto, y de acuerdo con el procedimiento disciplinario “desde la notificación de apertura de investigación de la presunta falta, es decir, 11 de noviembre de 2020 y la fecha de comunicación al demandante de la f echa de ape rtura del proceso disciplinario, es decir, 27 de noviembre de 2020, transcurrieron 11 días hábiles, cuando el procedimiento disciplinario establece 8 días ”, por lo que dicho proceso se adelantó por fuera de los términos previstos en la convención colectiva, configurándose “una prescripción y violación del debido proceso ” aunado a que “La presunta falta por l a cual la demandada hace la apertura del proceso disciplinario y la citación a descargo, su adecuación y formulaciónProceso fuero sindical
Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA
Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 3 no se ajus ta a lo establecido en el procedimiento disciplinario ”, como tampoco dicha falta se ajusta a lo previsto en el numeral 1º del artículo 58 del RIT; que la diligencia de descargos también se efectuó por fuera del término establecido
no se ajus ta a lo establecido en el procedimiento disciplinario ”, como tampoco dicha falta se ajusta a lo previsto en el numeral 1º del artículo 58 del RIT; que la diligencia de descargos también se efectuó por fuera del término establecido en la convención, (7 de diciembre de 2020), y en la misma no se evidencia responsabilidad en lo acontecido el 9 de noviembre de 2020 . Igualmente, señala que en el info rme disciplinario se “establece que la demanda da tuvo conocimiento de la presunta falta el día 09 de noviembre de 2009 (sic)”; luego, el 18 de diciembre de 2020, la demandada le comunica que a partir de esa fecha le aplicaba el artículo 140 del CST, “pago de salarios sin prestación de servicios hasta que la demandada definiera ”, y el 8 de enero de 2021, le comunica su decisión de dar por term inado el contrato de trabajo con justa causa , sin pedir autorización al Ministerio del Trabajo como q uiera que para e sa calenda gozaba de fuero sindical, por haber sido designado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos el 23 de diciembre 2020, lo que se comunicó ese mismo día a la empresa; agrega que el 16 de febrero de 2021 solicitó a la entidad s u reintegro laboral, interrumpiéndose el término prescriptivo. Menciona que la organización sindical presentó un pliego de peticiones ante la empresa el 5 de agosto de 2020 , pero la demandada se ha negado a negociar , y por ello se presentó una querella admi nistrativa ante el Ministerio de Trabajo, para que se sancione a la demandada, máxime
peticiones ante la empresa el 5 de agosto de 2020 , pero la demandada se ha negado a negociar , y por ello se presentó una querella admi nistrativa ante el Ministerio de Trabajo, para que se sancione a la demandada, máxime cuando esa omisión constituye “un presun to atentado al libre de recho de asociación sindical, con consecuencias penales de acuerdo al artículo 200 Código Penal”; además, que la empresa niega los permisos sindicales. Finalmente, enuncia que “durante la permanencia en la empresa (…) cumplió a cabalidad con las funciones asignadas para el cargo que fue contratado”, y que “se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la organización sindical UTIBAC”.
3. La demanda se presentó el 5 de marzo de 2021 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02); siendo inadmitida con auto del 6 de mayo de 2021 (PDF 04), y luego de ser subsanada (PDF 05), se admitió mediante auto del 24 de junio de 2021, se ordenó notificar a la demandada y
al Sindicato Sintrainbec.
4. Las diligencias de notificación se surtieron mediante correo electrónico, de fecha 29 de enero de 2022 , tanto al sindicato como a la empresa demandante (PDF 10).Proceso fuero sindical
Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA
Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 4
5. Con auto del 10 de marzo de 2022, el juzgado señaló como fecha y ho ra para audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, el 18 de julio de 2022
4
5. Con auto del 10 de marzo de 2022, el juzgado señaló como fecha y ho ra para audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, el 18 de julio de 2022
(PDF 12).
6. En la referida audiencia, la demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario deveng ado, la existencia del sindicato Sinaltrabec, como única organización sindical al interior de la empresa , la afiliació n del actor a ese sindicato, el laudo arbitral vigente en la empresa, la fecha en la que tuvo conocimiento de la pres unta falta, el informe rendido por el j efe inmediato y superior del área donde tr abajaba el actor, y la fecha de la apertura de la investigación disciplinaria; frente a los demás hechos, manifestó que “Para el momento de la terminación del contrato de trabajo con una justa causa comprobada del demandante, esto es el 18 de diciembre de 2020 ”, este no gozaba de fuero sindical, reiterando que dicho día (18 de diciembre de 2020) , notificó al ac tor la terminación de su contrato ; que la organización sindical comunicó a la empresa el 29 de enero de 2021, que el 24 de ese mes y año, “Reajusto (sic)” su junta directiva, por lo que no es ciert a la fecha enunciada en la demanda, respecto a la “reunión de la junta directiva realizada el 20 de diciembre”, máxime cuando no se allegaron los documentos que acreditan “la reunión, asamblea o junta para el
respecto a la “reunión de la junta directiva realizada el 20 de diciembre”, máxime cuando no se allegaron los documentos que acreditan “la reunión, asamblea o junta para el nombramiento de los Señores Segura Sierra, hoy demandante y Luis Carlos Jiménez, en la comisión estatutaria de reclamos”, como tampoco “la convocatoria para la celebración de la asamblea o reunion (sic) del 20 de diciembre de 2020 ”; indica que cumplió el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva, dentro de los términos allí indicados, como quiera que el 11 de noviembre de 2020 notificó la apertura de la investigación, el 27 siguiente notificó la apertura del proceso y citó a descargos, el 7 de diciembre de 2020 se realizó la dili gencia de descargos, y el 18 de este mes y año emitió la decisión de fondo; agrega que “De acuerdo con la diligencia de descargos y los hechos ocurridos el día 09 de noviembre de 2020, quedaron probadas, además de aceptadas, las conductas del Señor Segura Sierra, basta con decir que, con los actos del demandante, se puso en riesgo la salubridad de la planta, el producto y la integridad física de sus compañeros”, ya que, “por el descuido del actor la planta se vio en la obligación de parar sus actividades, realizar la evacuación de todo el personal, teniendo en cuenta que, por el descuido de Segura S ierra, ocasiono (sic) la fuga del elemento químico amoniaco, el cual es altamente toxico (sic) y perjudicial para la salud de las personas ”; de otro lado, agrega que en este caso se está “frente al típico caso de abuso del Derecho Sindical, en el
cual es altamente toxico (sic) y perjudicial para la salud de las personas ”; de otro lado, agrega que en este caso se está “frente al típico caso de abuso del Derecho Sindical, en el cual el trabajador es notificado el 18 de dici embre de 2020 de la ter minación de su contrato deProceso fuero sindical
Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA
Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 5 trabajo con una justa causa comprobada, y aceptada en la diligencia de descargos, además de haberse adelantado toda la investigación técnica y probatoria y de manera sorpresiva el día 23 de noviembre (sic) del mismo año notifica a la compañía de su supuesta designación como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, cuando NUNCA había ocupado ningún cargo en la organización sindical”; indica que dentro de los archivos de la empresa no reposa la solicitud el actor respecto al reintegro laboral, por lo que se configura la prescripción de la acción . Propuso en su defensa la excepción previa de prescripción; y las excepciones de mérito denominadas: abuso del derecho de asociación sindical, enriquecimiento sin causa del demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación , buena fe, prescripción y compensación (PDF 14).
Por su parte, la organización sindical no se opuso a las pretensiones, y manifestó ser ciertos los hechos de la demanda (PDF 15).
A su turno , el apoderado del actor reformó la demanda, en el sentido de aclarar que “se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la organización sindical
manifestó ser ciertos los hechos de la demanda (PDF 15).
A su turno , el apoderado del actor reformó la demanda, en el sentido de aclarar que “se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la organización sindical SINALTRAINBEC”, y que la demandada com unicó la terminación del contrato, el 8 de enero de 2021; e incluyó como hechos nuevos, que la demandada en la carta del 18 de diciembre de 2020 le informó que c ontinuaría vinculado a la empresa con salario y sin prestación de servicio, mientras se con firma o revoca la decisión disciplinaria proferida en su contra y que la misma quede ejecutoriada; que la demandada , en comunicación del 5 de enero de 2021 acepta que el 23 de diciembre de 2020 fue elegido en la comisión de reclamos; que la empresa le expidió certificación en la que consta que el vínculo laboral se dio entre el 17 de febrero de 2014 y el 8 de enero del 2021, y así también se dice en la liquidación de prestaciones sociales; y que la demandada no resolvió el recurso de apelación que él presentó, dentro de los términos previstos en la convención colectiva; finalmente, el actor aporta nuevas documentales y solicita el decreto de dos testimonios (PDF 13).
7. Seguidamente, el juzgado dio por contestada la demanda, tuvo en cuenta la intervención de la organización sindical, y admitió la reforma presentada.
8. Al contestar esta , la demandada señaló no ser ciertos los hechos nuevos, por cuanto la terminación del contrato se notificó el 18 de diciembre de 2020, que la entidad cumplió los términos del procedimiento disciplinario, y
8. Al contestar esta , la demandada señaló no ser ciertos los hechos nuevos, por cuanto la terminación del contrato se notificó el 18 de diciembre de 2020, que la entidad cumplió los términos del procedimiento disciplinario, y en ese s entido dicha decisión se hi zo efectiva luego de resolverse los recursos de reposición interpuestos por el actor y la organización sindical ;Proceso fuero sindical
Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA
Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 6 agrega que lo relevante en este asunto, es que para el momento que se comunicó al demandant e la finalización del víncu lo laboral, no gozab a de fuero sindical, y en ese orden, solicita tener como confesión lo dicho en la reforma, respecto a que el actor adquirió la garantía foral, tan solo el 23 de diciembre de 2020; reitera que si bien aplicó al demandante lo dispuesto en el artículo 140 del CST, lo hizo en aras de garantizarle el derecho de defensa y debido pro ceso, mientras se resolvían los recurs os; de otro lado, la demandada desconoció los documentos visibles en las páginas 96 a 99 y 114 del ar chivo de la reforma de la demanda, como quier a que tales documentos no fueron puestos en conocimiento a la empres a cuando se dio la supuesta reunión del sindicato , la renuncia presentada por los señores Paola Pachón y Edison Jiménez, y la designación del actor en la comisión de reclamos; finalm ente, renunció a la excepción previa, para que la misma fuera únicamente resuelta de fondo. Por su parte, el sindicato mencionó que
Paola Pachón y Edison Jiménez, y la designación del actor en la comisión de reclamos; finalm ente, renunció a la excepción previa, para que la misma fuera únicamente resuelta de fondo. Por su parte, el sindicato mencionó que los referidos hechos son ciertos.
9. Seguidamente, la juez tuvo por contestada l a refo rma de la demanda , y continuó con las dem ás etapas de la audiencia ; y en la m isma, aceptó el desconocimiento de documentos presentado por el apoderado de la entidad, pero únicamente respecto a las ca rtas de renuncia presentadas ante la organización sindical por terceros (Yudy Paol a Pachón y Edison Ji ménez), visibles en las pági nas 106 y 107 del archivo PDF 13 ; finalmente, señaló el 22 de julio de 2022 para la continuaci ón de esa diligencia (PDF 22); no obstante, ante la solicitud del apoderado de la entidad demandada, se reprogramó la audiencia para el 26 del citado mes (PDF 29).
10. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 26 d e julio de 2022 , declaró que la demandada Gloria Colombia S.A.S., desconoció la garantía foral del demandante; y en ese se ntido, ordenó a la entidad reintegrar al actor al cargo de mecánico de servicios industriales que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría; y la condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, esto es, desde el 8 de e nero de 2021 y hasta que se haga efectivo el reintegro, tomando como base, el salario mensual de
pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, esto es, desde el 8 de e nero de 2021 y hasta que se haga efectivo el reintegro, tomando como base, el salario mensual de $1.545.000; finalmente, condenó en co stas a la demandada, tasando las agencias en derecho en 2 SMLMV . Y aunque el demandante solicitó la aclaración de la sentencia para que se condenara al pago de las prestaciones sociales, el juzgado no accedió a esa solicitud (PDF 36).Proceso fuero sindical
Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA
Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 7
11. Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes
interpusieron recurso de apelación, así:
El demandante manifestó q ue, “Teniendo e n cuenta que el de spacho sustent ó efectivamente la no declaratoria del reconocimiento de las prestaciones soci ales dejadas de percibir durante el período del despido del trabajador, me permito presentar recurso ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que revise la s entencia, teniendo en cuenta que esto afecta los intereses del demandante, toda vez que si b ien se le reconoce el salario, como consecuencia de eso, y además porque hay una sentencia no sé si sin solución de continuidad, se le debe reconocer el pago de sus prestaciones sociales, el pago de la seguridad social, durante el tiempo que ha estado desp edido, razón por la cual, solicito respetuosamente al honorable Tribunal, revise la sentencia en estos dos aspectos que considero el despacho no ha fallado.
el tiempo que ha estado desp edido, razón por la cual, solicito respetuosamente al honorable Tribunal, revise la sentencia en estos dos aspectos que considero el despacho no ha fallado.
A su turno, el apoderado de la empresa demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, teniendo en cuenta dos aspectos: primero, la “inexistencia de la condición foral al momento de la notificación de la san ción impuesta , y por ende, de la terminación del contrato de trabajo del señor Jesús Alberto Segura Sierra, existe un yerro por parte de los fallador de primer grado el juzgado de instancia, y de cara este punto, frente a la valoración de las pruebas me pe rmito hacer l as siguientes consideraciones, para un mayor entendimiento de los honorables magistrados, se debe realizar un recuento de todo lo ocurrido en el transcurso del procedimiento disciplinario, y el nombramiento del dem andante en la comisión estatu taria de recl amos o como s e dijo e n el proceso, d e quejas y reclamos, en búsqueda de una condición foral, que tal y como quedó acreditado, no tenía para el momento de la finalización de la relación laboral, como de la imposición de la sanción, la cual condujo a la terminación del c ontrato de trabajo por una justa causa debidamente comprobada, dado la gravedad de los hechos ocurridos el 9 de noviembre del 2020, la línea del tiempo que pretendo exponer a los magistrados de la Sala del Tribunal, radica en lo s iguiente: el pasado 11 de noviembre del 2020 el s eñor Jesús Alberto Segura Sierra fue notificado de la apertura de una investigación disciplinaria, por los hechos ocurridos en la planta de Cogua, propiedad de mi
noviembre del 2020 el s eñor Jesús Alberto Segura Sierra fue notificado de la apertura de una investigación disciplinaria, por los hechos ocurridos en la planta de Cogua, propiedad de mi representada Gloria Colombia, el día 9 de no viembre del 2020, esto se puede constatar con los documentos obrantes dentro del expediente, con la presentación de la demanda traídos al proceso por la parte actora, y ratificados en los documentos allegados con la contestació n de la demanda, para esto debemos ver los folios 36 y subsiguientes; el día 2 7 de noviembre del 2020 el señor Segura Sierra es notificado de manera personal tal y como consta con su acuso de recibido de la notificación, de la apertura formal de la investi gación y su citación a descar gos, esto se puede constatar con los documentos obrantes dentro del expediente, con la presentación de la demanda por el mismo actor y ratificados con los documentos allegados con la contestación de la demanda, pueden los honor ables magistrados ubicarse en los folios 73 al 75 la demanda inicial y los folios denominados apertura del procedimiento disciplinario, allegados con la contestación de la demanda; el día 7 de diciembre del 2020 siendo la hora y fechaProceso fuero sindical
Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA
Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 8 señalada en la citación puesta en conocimiento, ratificada y recibida por parte del demandante, se desarrolló la diligencia de descargos a la cual asistió en compañía de dos miembros de la organización sindical, el señor Fredy García y Sergio Luis Quintana, durante el desarrollo de la
se desarrolló la diligencia de descargos a la cual asistió en compañía de dos miembros de la organización sindical, el señor Fredy García y Sergio Luis Quintana, durante el desarrollo de la diligencia el señor García qui en para el momen to fungí a como vicepres idente de la organización sindical, participó activamente de la diligencia, por lo que resulta extraño que el presidente de la organización sindical , el Doctor Carlos Ortiz, asegu re dentro de su interrogatorio y dentro de su declaración, a pregunta realizada por el despacho, no conocer de la investigación y proceso disciplinario que se adelantaba en contra del demandante , véase interrogatorio de parte Doctor Carlos Ortiz, president e de Sinaltrainbec, respuesta cuatro realizada por el despacho; el día 18 de diciembre y esta quizá es la fecha más importante, le fue notificada la decisión del proceso disciplinario al demandante, en la cual se puede verificar el cumplimiento a cabalida d de los términos convenciona les discipli narios y la te rminación unilateral del contrato de trabajo de fecha 18 de diciembre, con una justa causa comprobada, véase folio 60 de la demanda inicial y PDF allegado con la contestación de la demanda, fallo comunicado 140, Jesús Segura Sierr a, en los cu ales se pueden verificar a folios 38 a 62 de la demanda inicial y en el documento PDF fallo comunicado 140, de cara a este punto señores magistrados, no puede pasarse por alto que fue el mismo demandante quien confe só en su interrogatorio, a pr egunta reali zada por el de spacho, como a pregunta realizada por este apoderado judicial, haber sido notificado de la terminación del contrato el día 18 de diciembre del 2022 (sic) , véase interrogatorio de parte Jesús Segura Sie rra, pregunta realizada por e l
apoderado judicial, haber sido notificado de la terminación del contrato el día 18 de diciembre del 2022 (sic) , véase interrogatorio de parte Jesús Segura Sie rra, pregunta realizada por e l despacho, pregunta realizada por el apoderado j udicial, ese mismo día y en ese mismo acto, le fue notificada al demandante la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, salario sin la prestación del servic io, pero en ningún momento se le impidió la interposición de recursos, tal y c omo lo hizo la organización sindical en fecha 23 de diciembre, debe ser claro para los honorables magistrados que la aplicación de esta figura propia del derecho laboral se dio como una extensión constituci onal, con el único objeto de permi tir al trabajad or agotar todos los trámites tendientes a su derecho de defensa, la interposición de los recursos, el debido proceso y la doble instancia, instituidos no solamente en el reglamen to interno de trabajo, sino que también se encuentran plasmados en la convenci ón colectiva 2015 -2017, vigente para el momento de los hechos, véanse folios 36 y 37 de la demanda inicial y las demás pruebas allegadas con el escrito de contestación de demanda , en este punto quiero ser en fático señora juez y señor es magistrados, que para el momento de la notificación de la decisión del proceso disciplinario, como de la terminación del contrato de trabajo, el señor Segura Sierra no contaba con ningún tipo de condición foral que impidiera la toma de la decisión, por el contrario, dicha decisión se toma, la de la aplicación del artículo 140, que es la que me estoy refiriendo, con el único fin de garantizar el debido proceso y el derecho defensa del ahora demandant e, tal y
decisión se toma, la de la aplicación del artículo 140, que es la que me estoy refiriendo, con el único fin de garantizar el debido proceso y el derecho defensa del ahora demandant e, tal y como quedó probado en el trámite del proceso, el día 18 de diciembre del 2020 fecha en la cual se notificó la terminación del contrato al señor Segura Sierra, no contaba con ninguna condición foral, reitero, que impidiera hacer efectiva la termina ción de su contrato con una justa causa, como también se probó lo suficientemente, lo grave de la comisión de la conductaProceso fuero sindical
Promovido por: JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA
Contra GLORIA COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00114-01 9 del señor Segura Sierra, y que condujo a la toma de la finalización del vínculo laboral, con posterioridad a esto, el día 23 de diciem bre, el demandante con apoyo de la organiza ción sindical presentó el recurso d e reposición en el cual brilla por su ausencia la manifestación de que el señor Segura Sierra hubiese sido nombrado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, con poste rioridad a la presentación de l recurso, eso sí, la orga nización sindical notificó la supuesta designación del demandante, y la presunta condición foral, vale resaltar que esta prueba no fue aportada por la parte demandante pero sí se aportó con la contesta ción de la demanda, la cual s e allega dentr o del expedi ente, res ulta por demás extraño, señores magistrados, que el señor Segura Sierra justo después de habérsele notificado de la terminación
de la demanda, la cual s e allega dentr o del expedi ente, res ulta por demás extraño, señores magistrados, que el señor Segura Sierra justo después de habérsele notificado de la terminación de su contrato de trabajo por los graves hechos ocurridos en los días anteriores, justo él y no los otros m iembros de l a organización sindical, hubiese sido nombrado en dicha comisión, lo que de manera automática lo afora ba, lo cual constituye por sí mismo y con la búsqueda de un aforamiento y el impedir hacer efectiva la terminación del contrato, aforar al trabajador ahora demandante, y se preg unta señores magistrados, de todos los miembros que conforman la organización sindical que se encuentran afiliados a Sinaltrainbec, que pertenecen a Gloria Colombia y que se encu entran en la subdirección Cog ua, justo el s eñor Segura Sierra qu ien acababa de ser notificado de la terminación de su contrato de trabajo, fue nombrado en una comisión estatutaria de reclamos que lo afora, la respuesta a este interrogante debe ser simple para el cuerpo colegiado y el fallador plural en sede de segunda instancia, pues lo único que se buscó con este nombramiento fue impedir la terminación del contrato tal y como quedó comprobado en el trámite de este proceso, lo que a la postre trae el abuso del derecho sindical”, y segundo, “en lo que tiene que ver con el abuso del derecho sindical ; a folio 34 de los 114 allegados por la parte demandante como pruebas de la reforma de la demanda, en el PDF estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alimentos Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia Sinaltrainbec, se indica lo siguiente,
PDF estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alimentos Sistema Agroalimentario Afines y Similares e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.