TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00146-01-(09-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00146-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LEYDI BIBIANA RODRÍGUEZ
GÓMEZ CONTRA GIMNASIO PEDAGÓGICO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES.
Radicación No. 25899 -31-05-001-2021-00293-01, ACUMULADO AL PROCESO Radicado No. 25899-31-05-001-2021-00146-01
Bogotá D. C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de ju nio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recur so de ap elación int erpuesto por la apoderada de la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Previa deliberación de lo s magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante, el 16 de marzo de 2021, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora de Lourdes S.A.S. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de febrero de 2020 , que al momento del despido era docente y
contra la sociedad Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora de Lourdes S.A.S. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de febrero de 2020 , que al momento del despido era docente y gozaba de estabilidad laboral reforzada por sufrir de “TENOSINOVITIS DE QUERVAIN DERECHA Y EPICONDILITIS MEDIAL DERECHA Y ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL DEL CODO DERECHO”, desde el año 2019. Como consecuencia, solicita se ordene su reintegro a un cargo de igual o mejor condición, igual remuneración salarial, respetando las restricciones médicas y con resp eto a la digni dad humana, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios , prestaciones sociales y vacaciones, dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2020 al 29 de enero de 2021, sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por falta del pago prevista en el art ículo 65 del C.S.T. junto con la indexación y lo que resulte ultra y extra petita.Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: Leidy Bibiana Rodriguez Gómez
Contra: Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora De Lourdes S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00146-01
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2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que suscribió con el demandado un contrato de trabajo a término fijo cuyos extremos laborales abarcan desde el 1 de febrero de 2020 y que se encuentra vigente a la presentación de la demanda. Indica que el año 2019 fue diagnosticada con
con el demandado un contrato de trabajo a término fijo cuyos extremos laborales abarcan desde el 1 de febrero de 2020 y que se encuentra vigente a la presentación de la demanda. Indica que el año 2019 fue diagnosticada con las patologías de “TENOSIVITIS DE QUERVAIN DERECHA Y EPICONDILITIS MEDIAL DERECHA Y ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBI TAL DEL CODO DEREC HO, a pe sar de ello, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin efectuar el preaviso de que trata el artículo 46, numeral 1 del C. S.T. Adujo que el 16 de diciembre de 2020 interpuso a cción de tutela contra la sociedad dema ndada, la que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá el cual, mediante fallo proferido el 28 de diciem bre de 2020 , declaró la ineficacia de la terminaci ón del contrato de trabajo y ordenó su reintegro junto con e l pago de sa larios y prestaciones sociale s; que el demandado no le notificó la reanudación de las labores y le inició un proceso disciplinario, aduciendo un presunto incumplimiento al fallo de tutela , en el sentido que no se presentó a laborar ; luego, el 29 de enero de 2021 , la sociedad demandada le comunicó que el cargo que iba a desempeñar era el de auxiliar general, en el que no ejecuta labores similares a las de do cente, desconociendo la decisión de Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, pues las funciones que apar entemente le encomendaron no se encuentran acordes a las restricciones médico laborales,
desconociendo la decisión de Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, pues las funciones que apar entemente le encomendaron no se encuentran acordes a las restricciones médico laborales, como por ejemplo , el aseo de todas las aulas de c lase, y que también existió desmejora en lo concerniente al horario laboral; señala que el 11 de febrero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la orden de reintegro y orden ó el pago de l os aportes a s eguridad social y acreencias dejadas d e percibir; finalmente, i ndica que el 17 de febrero de 2021 le fue realizada una intervención quirúrgica, denominada resección de ganglión dorsa l mano derecha; y que “ante la modificación del fallo de tutela de primera ins tancia, y e l incumplimiento de lo dispuesto allí por la demandada el 02 de febrero de 2021, se radicó solicitud de cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquirá el 11 de febrero de 2021 ante las dependencias de la s ociedad GIMNASIO PEDAGOGICO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES S.A.S. sin que a la fecha se cuente con contestación alguna”.
3. De otro lado, en el proceso radicado con el número 2021-293, registrado el 30 de junio del año 2021 , solicita se declare que entre las par tes existieron tres vínculos laborales, así: contrato a término indefinido desde 1 de marzo al 30 de noviembre de 2018, contrato a término fijo desd e e l 1 de febrero al 30 de
vínculos laborales, así: contrato a término indefinido desde 1 de marzo al 30 de noviembre de 2018, contrato a término fijo desd e e l 1 de febrero al 30 de noviembre de 2019, un contrato a término fijo desde e l 1 de febrero de 2020Proceso Ordinario Laboral
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3 vigente a la fecha de la presentación de la demanda. Como consecuencia, solicita se condene al pago de prestac iones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, auxilio de transporte desde el 1 de marzo al 30 de noviembre de 2018 , desde el 1 de febrero a 30 de noviembre de 2019 y el que se ha causado a partir de 1 de febrero de 2020, la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., sanción moratoria del artículo 65 ibídem, la indexación y lo que resulte ultra y extra petita.
4. Como fundamento de estas pretensiones indicó que el 1 de marzo de 2018 celebró con la demandada un con trato de traba jo a termino indefinido para desempeñar el cargo de docente , devengando la suma de $800.000 ; aduce que la demandada le dio por terminado el contrato el 30 de noviembre de 2018 sin justa causa , y q ue al momento de la finalización le quedó adeudando las prestaciones sociales, vacaciones, el auxilio de transporte, que no efectuó la afiliación al sistema de seguridad s ocial ni realizó el pago de los aportes . Por
sin justa causa , y q ue al momento de la finalización le quedó adeudando las prestaciones sociales, vacaciones, el auxilio de transporte, que no efectuó la afiliación al sistema de seguridad s ocial ni realizó el pago de los aportes . Por otra parte, indica que el 1 de fe brero de 2019 ce lebró un con trato a t érmino fijo con la demandada cuya vigencia fue hasta el 30 de noviembre de 2019 sin que le realiza ra el pago del auxilio de transporte . Finalmente, indica que una vez finalizado el contrato con vigencia 2019, se suscribió uno nuevo desde el 1 de febrero de 2020, el cual se encontraba vi gente a la presentación de la demanda.
5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 13 de mayo de 20 21, admitió la de manda y ordenó notificar a la demandada, quien se notificó el 21 de mayo de 2021 en el proceso 2021 -146
(PDF 05), y por auto del 12 de agosto de 2021, se dio por no contestada la demanda (PDF 10).
6. Por aut o de l 22 de julio de 2021, la juez de conocimiento admitió la demanda dentro del proceso del p roceso 2021 -293 y ordenó no tificar a la demandada (PDF 05), lo cual se hizo como consta en el PDF 06. La demandada contestó y s i bien se allan ó a que se de clara que la demandante ha estado vinculada laboralmente, aclaró que la intención de las part es en e l año 2018 fue realizar una vinculación mediante un co ntrato de prestación de servicios; sin embargo, acepta que se declare la existencia de un contrato de trabajo en
vinculada laboralmente, aclaró que la intención de las part es en e l año 2018 fue realizar una vinculación mediante un co ntrato de prestación de servicios; sin embargo, acepta que se declare la existencia de un contrato de trabajo en ese interre gno. Señaló que durante el año académico 2018 la demandante cumplía obligaciones de reemplazo como auxiliar docente porque “no pudo ejercer un cargo de DOCENTE, ya que dicha situación violaría el Estatuto de Profesionalización Docente,Proceso Ordinario Laboral
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4 ya que la colaboradora no ha demostrado aún el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser DOCENTE bajo esta norma que reglamenta el ejercicio docente en Colombia” y que recibió, al igual que todo s los trabajadores vinculados en la plant a de personal docente del año 2018, lo correspondiente a su liquidación. Respecto al pago de aportes al sistema de seguridad s ocial, adujo que al momento d e la contestación está adelantando su pago; y f rente a la t erminación del v ínculo correspondiente al año 2018 adujo: “Controvertimos estas pretensiones, ya que la vinculación laboral se da en virtud del Articulo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual la terminación de la relación laboral se da por terminación del año lectivo que para el año 2018, se produjo el 30 de noviembre de 2018 y no porque el GIMNAS IO PEDAGOGICO NUEST RA SE ÑORA DE LOURDES S.A.S.
laboral se da por terminación del año lectivo que para el año 2018, se produjo el 30 de noviembre de 2018 y no porque el GIMNAS IO PEDAGOGICO NUEST RA SE ÑORA DE LOURDES S.A.S. hubiera determinado el despido de ningún trabajador a esa fecha, sino la desvinculación de toda la planta de persona l docente”. Propuso la excepción de pago de p rima de servicios, vacaciones, cesantías e i ntereses a las ce santías del año 2018, excepción de cobro de lo no de bidosanciones e in dexación por el presunto no pa go de la prima de servicios , vacaciones, ces antías, intereses a las cesantía del año 2018, excepción de cobro de lo no debido -auxilio de transporte año 2018, 2019, 2020 y 2021, excepci ón cobro de lo no debido -sanciones e indexación por el no pa go de auxilio de transporte año 2018, 2019 , 2020 y 2021 (PDF 6 exp. 2021-293).
7. El 10 de noviembre d el año 2021, se llevó a c abo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se dispuso la acumulación del proceso 2021-293 al 2021-146, por ser procedente en los términos del artículo 148 y s.s. d el C.G.P. y se citó a las partes a la au diencia de trám ite y juzgamiento para el 10 de marzo del año 2022 (PDF 14 exp. 2021-146).
8. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de marzo del año en curso dispuso negar todas y
8. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de marzo del año en curso dispuso negar todas y cada una de las pretensiones de las dos demandas , y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en los dos pro cesos, y condenó a la actora en costas, tasándose las agencias en derecho en la suma de $200.000.
9. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “…solicito respetuosamente se revoque en su totalidad el fallo del proceso acumulado pr oferido por este despacho , específicamente en lo que concierne a negar las pretensiones del p roceso 2021 146, así como del proceso 20 21 293, la apelación se fundamenta en lo siguiente, considera esta apoderada judicial q ue la juez de primera instancia hace una apr eciación indebida de la normatividad y de las pruebas practicadas en el presente proc eso, teniendo en cuenta lo siguiente: como primera medida se inobs ervó que por par te de est a apoderada judicial se hizo unaProceso Ordinario Laboral
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5 advertencia de una manipulación indebida por pa rte del apoderado judicial de la sociedad demandada tanto el representante legal como el testigo, advertencia que realizó esta falladora de primera ins tancia en su momento con el testigo, el señor Abelardo, razón por la cual solicito comedidamente al Tribunal Superior del
el representante legal como el testigo, advertencia que realizó esta falladora de primera ins tancia en su momento con el testigo, el señor Abelardo, razón por la cual solicito comedidamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral se revise, se vea y se observe detalladamente cómo se realizó esa manipulación indebid a por parte de la apoderada judicial de la sociedad demanda da y como consecuencia de ello solicit o respetuosamente se proc eda a compulsar las c opias respectivas al Consejo Superior de la Judicatura por obrar conforme o en contra al principio de transparenc ia, con el cual deben obrar las partes procesales ; continuando con lo an teriormente referido, esta apoderada judicial , pri mero reprocha el fallo proferido por el juez con respecto al proces o 2021 293, en el sentido en que es claro que con la contestación de la demanda y a la fecha de la presentación de la misma, no existía un pago alguno por el tema de Segur idad Social integ ral en pensiones, es solamente hasta el día de ayer, conforme c on el memorial que aportó la apoderada d e la sociedad demandada que se ratifica o que s e evidencia un pago de los aportes al sistema de Segurid ad Social integral en pensiones ; no obstante, dent ro de dichos pagos y dentro de dichas planillas no se observa que la sociedad haya asumido la correspondiente demora que tiene a cargo por haber realizado los aportes del año 2018 sól o hasta el año 2021, razón por la cual, tal y como se fundamentó en un in icio, conforme los al egatos, es claro que en la historia laboral se ve una imputación de pagos de la cual no puede ser víctima o no puede recaer la ob ligación en mi poderdante porque la
fundamentó en un in icio, conforme los al egatos, es claro que en la historia laboral se ve una imputación de pagos de la cual no puede ser víctima o no puede recaer la ob ligación en mi poderdante porque la inobservancia de la obligación de pago y la elusión d el pago propiamen te hablando del año 2 018, fue propiamente del Gimnasio Pedagógico de Nuestra Señora de Lourdes y no de mi poderdante, razón por la cual y como se refieren en las demandas se solicitaban las condenas junto con la moratoria a que haya lugar, el despacho no s e tomó el tiempo de o bservar si efectivamente se había realizado los aportes con la moratoria a que hubiese lugar en ese entonces , r azón po r la cual e l hecho de que una sociedad como el Gimnasio Pedagógico Nuestra Señora de Lourdes haya ma nifestado su supu esta buena fe de real izar los aportes con posterioridad a la radicac ión de la demanda , ello no quiere decir que esté cumpliendo la ley ; honorables ma gistrados, lo que está diciendo e s que con po sterioridad se tuvo que haber una demanda ordinaria laboral p ara que el empleador cumpliera con su obligación de efectuar los apo rtes al sistema de Seguridad Social en pensiones en ese momento . Nótese magistrados como no hubo reproche alguno con la presentación personalísima por parte de mi poderda nte en el año 201 8 presentó su labor d e manera personalísima, en segunda medida, hubo remuneración por el trabajo realizado y en tercera medida hubo subordinación porque ejecutaba su labor. En razón de lo expuesto con respecto al proceso 20 21 293 solicitó,
personalísima, en segunda medida, hubo remuneración por el trabajo realizado y en tercera medida hubo subordinación porque ejecutaba su labor. En razón de lo expuesto con respecto al proceso 20 21 293 solicitó, se revoque dicha decisión y en su lug ar se condene a la moratoria en que determine e l fondo o la administradora de pensiones a la que está afiliada mi poderdante para que en cargo de la sociedad Gimnasio Pedagógico de Nuestra Señora de Lourdes esté el pago de esa moratoria calculada por la administradora de pensiones. Ahora bien, en lo qu e respecta con el proceso de 2021 146, que es el proceso de est abilidad laboral reforzada, si bien se establece por parte de es te despacho que se entiende que el contrato de trabajo fue celebrado por el períod o lectivo, por el período pactado, ello no quie re decir que vaya en contra con la misma prueba anexada por la sociedad demandada, refiero específicamente en el Folio 5 de m emorial anexado el día de ayer por la apoderad a judicial de la sociedad demandada, e l que se titula como asunto cumplimiento pruebas de oficio ordenadas en audiencia artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, donde claramente se especifica que la duración no es el año lectivo e inclusive no la tiene n ni siquiera com o un personal de doce ncia, dice término inicial del contrato de 2 me ses de prueba, trabajadores de dirección, confianza o manejo es claro y así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencia de 47494 de agosto del 2 018 con magistrad o ponente, el doctor Jorge Mauricio Burgos señaló claramente que
confianza o manejo es claro y así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencia de 47494 de agosto del 2 018 con magistrad o ponente, el doctor Jorge Mauricio Burgos señaló claramente que en los casos donde no se diga que es por período lectivo, tácitamente los contratos de trabajo no se entiendeProceso Ordinario Laboral
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6 que fue por periodo lectivo y ello no subroga en ese sentido la responsabilidad q ue tiene el empleador de conformidad con el artículo 46, numeral pri mero del Código Sustantivo del Trabajo de realizar el correspondiente preaviso por escrito no menor a 30 días de la finalizació n del contrato. Ahora bien, acá no se dice que el contrato de trabajo fue sin justa causa en ningún momento de la redacción de la demanda se ha dicho eso , se adujo que había finalizado el vínculo laboral, pe ro no obstante, para toda finalización del vínculo laboral y más aún cuando la trabajadora ha manifestado de manera reiterada su estado de salud a la sociedad demandad a pues es c laro que el empleador no puede negarse la responsabilidad de obser vancia que debe tener para agotar todos los trámites previos y verificar si el estado de salud de la trab ajadora fue superado, o si por el con trario, si para poder argumentar esta justa cau sa o la causa legal que adopten la sociedad demanda da, se debe acudir al Ministerio de Trabajo, pues no es un requisito previo el inventado
superado, o si por el con trario, si para poder argumentar esta justa cau sa o la causa legal que adopten la sociedad demanda da, se debe acudir al Ministerio de Trabajo, pues no es un requisito previo el inventado por e sta apoderada judicial, si no es un requisit o establecido en las normas en las normas laborales. Ese requisito está plenamente establecido en el artículo 26 de la ley 31 de 1997. Ahora bien lo que se reprocha no es la causa, lo que se reprocha es que no se cumplió con el requisito previo para que el Ministerio de Trabajo avalara la supuesta justa causa que estaba aduciendo en ese momento la sociedad demandada, p or existir eso y a existir a pe sar un diagnóstico , unas recomendaciones y un tra tamiento médico y adicionalmente a estar gozando de una incap acidad a la finalizac ión del contrato de trabajo fue por lo que se i nició la acción de tutela y esos actos dilatorios, esos ac tos de desconocimiento, esos actos de reproche y de soberbia por parte de la sociedad demandada pueden traducir y se deben traducir en unos actos discriminatorios para con la demandante. Es claro, honorables magistrados que el simple hecho de la creación de un puesto de trabajo no puede tornarse o no puede verse como un act o de buena fe por parte de la sociedad demandada, pues nótese como e n el mismo exp ediente con la demanda al estado por la parte d emandante en Folio 92 del expediente, es claro que se ingr esó con un cargo de auxiliar general, un cargo que a la luz de toda p ráctica de pruebas es inferior al de una doc ente, porque s i vislumbramos en la des cripción de los cargos, dice organizar y manten er ordenados los salones de clase, coordinar los horar ios de entra da de los estudiantes,
de pruebas es inferior al de una doc ente, porque s i vislumbramos en la des cripción de los cargos, dice organizar y manten er ordenados los salones de clase, coordinar los horar ios de entra da de los estudiantes, recibirlos y entrega rlos, realizar ruta s escolares, participar en la organización d e descanso y acti vidades grupales, verificar el manejo del protocolo de alterna ncia, y adicionalmente dice funciones especiales : si se requiere colab orar con el jefe de personal de l aseo en alg unas de las funcio nes que no requieran mayor esfuerzo. Nótese honorables magistrados como acá no se hace cumplimiento, inclusive con órdenes de l eyes de carácter internacional, pues es claro que la Organización Internacional del Trabajo, por medio del convenio sobre la di scriminación, empleo y ocupación Convenio 111 de 1958 ha establecido que estos ac tos son claramente discriminatorios para con los trabajadores, no se puede hablar de un simple reinte gro, de una simple función o de una simple asignación de cargos si no se d ebe valorar por el juez de conocimiento y el juez de tutela, si ese cargo efectivamente responde y respeta las restricciones y re comendaciones médicas, en primera medida ; segunda medi da no desme joran ni denigra la actividad o la calidad humana del trabajador; tercera medida no baja de jerarquía al trabajador y en quinta medida permite el cumplimiento de las funciones conforme a las recomendaciones médicas, claro que dentro del presente proceso se adujo que le estaban asignando ese cargo conforme al cumplimi ento de las restricciones médicas, pero preg unta esta apoderada judicial, solamente la juez de primera instancia se basó en los d ichos del representante legal que
estaban asignando ese cargo conforme al cumplimi ento de las restricciones médicas, pero preg unta esta apoderada judicial, solamente la juez de primera instancia se basó en los d ichos del representante legal que fue inducido en las respuestas por la apoderada de la parte demandad a, se inobservó en su tot alidad todo el material probatorio anexado por la parte deman dante porque se inob servó, se anexaron todos los procedimientos disc iplinarios, se analizaron todas las contestaciones a los procedim ientos disciplinarios, donde clara e inequívocamente se ha dej ado claro y la demandante así lo dejó claro, se obligó a pres tarla labor en una b anca finalizando el vínculo, una banca que estab a a la intemperie , q ue no le importaba al empleador si la demanda nte se mojaba o no se mojaba si tenía o no resguardo de la llu via y ahora reiter oProceso Ordinario Laboral
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7 que no es que simplement e se r eintegre, sino que se especifiq ue y se verifique si el trabajo está siendo ocupado en condiciones dignas y justas, porque no se pued e transgredi r el derecho fundamental a la dignidad humana que debe tener t oda persona, ni el derecho al trabajo y este tipo de actos no pueden ser permitidos para tratar de tener una represalia en contra del trabajador que decide iniciar una acción de tutela. Ahora bi en, c on respecto a l o referenciado con anterioridad , reitero que no es sino simplemente
permitidos para tratar de tener una represalia en contra del trabajador que decide iniciar una acción de tutela. Ahora bi en, c on respecto a l o referenciado con anterioridad , reitero que no es sino simplemente hablar y decir la reintegro y ya si no es verificar si es cumplimiento, cumple específicamente con l as medidas de dignidad humana, de respeto y si está ac orde con las r estricciones y recomendaciones médicas, nótese honorables magistrados solicito, se observe y se escuche nuevamente los alegatos dados por la apoderada de la parte demandada , d onde claramen te dice es que el fallo de tutela decía que la reinteg raran con igua l salario, pero no decía que en igual cargo ni en superior cargo, denotando en ello como existe una con fesión por medio de la apoderada judicial de que efectivamente el cargo para el cual fue designado no es un cargo de igual o superior jerar quía, simplemente fue un cargo que se creó como represalia para tratar de aburrir y de atentar contra la dignidad hum ana de la trabajado ra. Ahora bien, la j uez dice que extraña la motivación de la finalización del vínculo laboral del 8 de octubre del año 2021, pero esta situación no puede extrañarse teniendo en cuenta que prime ro es un hecho con posterioridad a la radica ción de las demandas y en segunda medida esa renuncia reposa dentro del expediente e inclusive este mismo despacho conoce de los dos procesos de acoso laboral que se lleva en contra de la sociedad demandad a y se recuerda que acá se trata de proteger es la parte débil de la relación honorables magistrados y en el fallo esgrimido por este de spacho no se observa una protección al trabajador , por el contrario, se observa una protección al empleador, aquel que
proteger es la parte débil de la relación honorables magistrados y en el fallo esgrimido por este de spacho no se observa una protección al trabajador , por el contrario, se observa una protección al empleador, aquel que tiene toda la fuerza, tanto económica como organizac ional, para para pr oducir y para proteger los derechos de los trabajadores. Ahora bie n el argumento de que es sorpresivamente o qu e el colegio no tiene s us funciones en los meses de diciembre y enero, en nada tie ne que inmiscuir el derecho al trabajo y el derecho a la salud y a la dignidad huma na que tiene mi poderdante , nótese como una mu estra más de las represalias fueron el proceso disciplinario que fue anexado con el escrito de la demanda, que fue iniciado el mismo 29 de enero del año 2021, donde jocosamente la sociedad demandada con base en serie de cartas solicitándole a la demandante información del por qué no se había presentado a trabajar desde el 2 de diciembre al 28 de enero de 2021, una estrategia de defensa precaria, vaga y atrevida con la dignidad humana de un trabajador, porque es claro que si él mismo dice que se materializó la finalización del contrato de trabajo y sólo ha sta el 28 de diciem bre del año 2020 se ordena un reintegro , que inclusive, seg ún lo que dice la apoderada de la sociedad d emandada, no estaba vigente, no estaba en firme al 28 de enero del año 2021, entonces porque existía obligación de mi poderdante de presentarse a laborar cuando ni siquiera el empleador había hecho las actuaciones correspondientes para re ingresar la afilia ción de mi poderdan te a salud, pensión y riesgos laborales e inclusive cuando no exis tió comunicación, siquiera sumaria de que ordenar a el reintegro o que
las actuaciones correspondientes para re ingresar la afilia ción de mi poderdan te a salud, pensión y riesgos laborales e inclusive cuando no exis tió comunicación, siquiera sumaria de que ordenar a el reintegro o que llevara a concluir que la sociedad demandada sí pretendía cumplir con esa acción de tutela. Si bien se reitera por parte de esta apoderada judicial que el hecho de que no exista un porce ntaje de pérdida de capacidad laboral, no quiere decir ello que la t rabajadora no sea sujeto de especial protección, es claro, en el presente caso y se ha dicho producto d e los procesos disc iplinarios, que incl usive este despacho tiene conocimiento , llevaron a la trabajadora a renunciar motivadamente por las condiciones in dignas, injustas y precarias de las condiciones de trabajo que ella tenía, por la conectividad de los p rocesos disciplinar ios iniciados de manera sistemática e injustificada a la demanda nte y donde en el proceso de acoso laboral que es e l que nos concierne con posterioridad, se anexa y se especifica el diagnóstico por psicología y psiquiatría de depresión como consecuencia del acoso laboral que venía sufriendo mi poderdante. Honorables magistrados es claro y que conforme a las líneas jur isprudenciales emit idas por este mismo Tribunal y el cual ha avalado la posición del juzgado segundo laboral del circuito de Zipaquirá, donde muy juiciosamente ese despacho haProceso Ordinario Laboral
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8 valorado cada caso en particul ar y ha evidenciado realmente que e n salvamento de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral trae mayor relevancia y trae mayor relevancia en que s e analiza un estado de un postulado soc ia
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