TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00148-01-(19-05-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00148-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA DAYAN ARENALES
JIMÉNEZ CONTRA CERÁMICAS SAN LOREN ZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA
S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01.
Bogotá D. C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacion al. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida p or el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los m agistrados que integra n l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante, el 16 de marzo de 2021, instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 8 de mayo de 2019 ; que al momento del despido se desempeñaba como asistente administrativa; que le diagnosticaron “condromalacia rotuliana grado IV, asociada a patela alta, hoffitis y signos de fr icción del tendón rotuliano ”, desde agosto de 2018; que cont inúa con
que le diagnosticaron “condromalacia rotuliana grado IV, asociada a patela alta, hoffitis y signos de fr icción del tendón rotuliano ”, desde agosto de 2018; que cont inúa con tratamiento de sus patologías, sin lograr una calificación por la desprotección laboral producto de l despido injustificado; que el 8 de ma yo de 2019 la empresa la despidió sin justa c ausa, fecha en la cual gozaba de estabilidad laboral reforzada por las patologías antes anotadas, y actualmente es titular de esa garantía; que para terminar el contrato no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo ni le pagaron la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; como consecuencia de esas declaraciones, p ide se condene al reintegro al mismo car go o a uno superior, respetando lasProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ANA DAYAN ARENALES JIMÉNEZ
Contra CERÁMICAS SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 2 restricciones médicas, así c omo el pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, desde el 9 de mayo de 2019 hasta que sea reintegrada; también reclama la sanción prevista en el citado artículo 26; la sanción moratoria; la indexación; y las costas.
2. En sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que laboró con la demandada desde el 1 de marzo de 2016 al 8 de mayo de 2019; su cargo fue asistente de gestión administrativa; empezó a sentir dolores de manera
2. En sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que laboró con la demandada desde el 1 de marzo de 2016 al 8 de mayo de 2019; su cargo fue asistente de gestión administrativa; empezó a sentir dolores de manera reiterada en sus miembros inferiores y en sus arti culaciones, situación que informó a sus superiores; comenzó a solicitar citas médicas para que le diagnosticaran las enfermedades que padecía y le iniciaron el tratamiento ; fue remitida a ortopedia, donde le di agnosticaron las enfermedades antes mencionadas, además l e prescribieron medicamentos, tratamientos y restricciones; hasta el momento de radicar la demanda, esas pat ologías no han sido erradicadas, persistiendo los dolores , las molestias en rodillas y miembros inferiores, que impiden su co rrecta movilización y la ejecución de algunas labores; el cargo que desempeñaba sigue existiendo en la empresa, siguen vigentes los elementos que dieron nacimiento al contrato de trabajo, cuya terminación no es válida pues se origin ó en las dolencias, y de otra parte no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo; tampoco le han pagado la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que todavía sigue con las prescripciones médicas, terap ias físicas , medicamentos y restricciones, por lo que goza de estabilidad reforzada.
3. La demanda fue presentada el 16 de marzo de 20 21 y admitida por el juzgado mediante auto de 13 de mayo siguiente , en el que se dispuso , además, notificar a la demandada.
4. En la contestación, presentada el 3 de junio posterior, la demandada se opuso
juzgado mediante auto de 13 de mayo siguiente , en el que se dispuso , además, notificar a la demandada.
4. En la contestación, presentada el 3 de junio posterior, la demandada se opuso a sus pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabaj o y sus extremos; frente a l cargo desempeñad o, manifestó que era el de recepcionista, el que fue cambiado el 28 de agosto de 2017, este fue su último empleo; expresó que la actora laboró con normalidad hasta la terminación de contrato, sin que tuviera padecimientos de salud graves, notorios y relevantes que le impidieran realizar sus labores; que nunca se enteró de la situación de salud que se menc iona en l a demanda, ni sabe de enfermedades, pues no tiene acceso a la historia cl ínica de la actora ni se enteró que estuvi era enProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 3 tratamientos médicos que le impidieran trabajar, ni tenía incapacidad, ni las recibió de manera con tinua, ni tuvo calificación de la pérdida de capacidad laboral; que descon oce por completo las restricciones médicas. Admite que terminó el cont rato de trabajo sin justa causa y por eso reconoció la indemnización respectiva, pero no por enf ermedad, sino por una reestructuración administrativa, es decir por una causal objetiva, tan es así que el cargo que desempeñaba la actora no existe , y ese mismo día se les terminó el contrato a unos diez trabajadores. Que por lo anterior no tenía que
reestructuración administrativa, es decir por una causal objetiva, tan es así que el cargo que desempeñaba la actora no existe , y ese mismo día se les terminó el contrato a unos diez trabajadores. Que por lo anterior no tenía que solicitar permiso al Ministerio del Trabajo. Observa que los reportes médicos que presenta la actora con la demanda son previos a la relación de trabajo. Sostiene que los meros diagnósticos no equivalen a discapacidad. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación, improcedencia del reintegro y/o de la indemnización; buena fe, prescripción y compensación.
5. Con auto del 15 de julio de 2021 se tuvo por conte stada la demanda, y se señaló para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 27 de agosto posterior, que se realizó en esa fecha, y en la que se fijó el 23 de febrero de 2022 para la audiencia del artículo 80 ídem.
6. La Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia pr oferida en dicha fecha absolvió a la dema ndada de las pretensiones del libelo. Consideró que la historia clín ica data de 2016 y las patologías están vinculadas con el sobrepeso y fueron advertidas desde el examen de ingreso; situación que no es atribuible al empleador, quien no puede interferir en el ámbito personal de l os trabajadores en lo que tiene que ver con el cuidado de su salud . Anota que si bien se hicieron recomendaciones como dieta saludable y se habla de obesidad y hernias, así como de temas gin ecológicos, y se acredi tan las patologías, la demandante
que ver con el cuidado de su salud . Anota que si bien se hicieron recomendaciones como dieta saludable y se habla de obesidad y hernias, así como de temas gin ecológicos, y se acredi tan las patologías, la demandante en su interrogatorio de parte confiesa que no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral, ni incapacidad al momento de terminarle el contrato de trabajo; que estaba cumpliendo sus funciones de manera normal , au nque dice que se en contraba medicada; en el mismo i nterrogatorio admite que hacía sus funciones sentada , o sea, no estaba de pie para que la rodilla le generara alguna afectación que le obstaculizara o impidiera el desempeñ o de su labor. Seguidamente aseveró la jueza que al no existir califi cación, debía dilucidar las razones por las cuáles terminó el contrato de trabajo y en ese propósito dice que si bien en la carta no se dice que fue porProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 4 reestructuración, el testigo Carlos Cast illo dice que fue por este motivo ; incluso la actora expresa qu e varias p ersonas fueron desvinculadas, lo que le permite a la juez aseverar que hubo una causa objetiva que no tiene nada que ver son la salud de la trabajadora. Y si bien se dice que su estado de salud era conocido por la demandada, en el interrogatorio de parte, la actora manifiesta lo contrario. Afirma la jueza que la Corte Suprema de Justicia ha
que ver son la salud de la trabajadora. Y si bien se dice que su estado de salud era conocido por la demandada, en el interrogatorio de parte, la actora manifiesta lo contrario. Afirma la jueza que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que se necesita la calificación de p érdida de capacidad laboral, pero si no existe toca analizar el estado de salud de la t rabajadora, y debe establecerse una relación entre la patología y el desarrollo de las funciones; aquella tiene que incapacitar al trabajador o me nguar sus labores, y para el efecto cita la SL 572 de 20 21. Resalta que la actora durante toda su vida laboral estuvo sometida a con troles, incluso fue ascendida, como esta lo reconoce. No desconoce la juez que la actora tenía sus patologías , pero no eran del calibre suficiente para impedir sus func iones. Sobre las recomendaciones en relación con las patologías de rodill a, aseveró que son propias de un tr abajador que ingresa a laborar y que tiene que cuidar su salud, pero en ningún momento le impidieron desempeñar sus funciones.
7. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que, además de solicitar la revocación del fallo impugnado, manifestó que si bien es cierto que el sobrepeso de la actora no es atri buible al demandado, tambi én lo es que desde el principio de la relación laboral expidió un a serie de recomendaciones, y que e l empleador tiene sobre sí una serie de obligaciones como las que se hallan señaladas en el artículo 56 del CST, según las cuales debe velar por la protección de sus trabajadores en lo que tiene que ver con su estado de salud , lo que debe
tiene sobre sí una serie de obligaciones como las que se hallan señaladas en el artículo 56 del CST, según las cuales debe velar por la protección de sus trabajadores en lo que tiene que ver con su estado de salud , lo que debe hacer por inter medio de las oficinas ocupacionales, pero no hizo el seguimiento que le correspondí a, resultando el surgimiento de las patologías. Manifiesta que el representante legal no supo decir cuáles eran las actividades de est os trabajadores con recomendaciones , y aun cuando habló de las pausas activas no explicó cómo se llevaban a cabo, siendo evasivo en sus respuestas. Admite que no hay dictamen de p érdida de capacidad laboral , pero sostiene qu e la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ello no es necesario , pues pa ra la C onvención para las Personas con Discapacidad, el modelo ha sido reemplazado, descartando que esté supeditada a un porcentaje, por cuanto lo impor tante son las barreras existentes que pone la sociedad a los trabajadores que tienen una serie de pa tologías que impiden su correcta participación en los ámbitosProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 5 social y laboral. En cuanto al argumento de la jueza en el sentido de que fueron varios los despedidos en esa fecha, considera que eso no significa nada, porque l os caso s no pueden equipararse y cada situa ción debe ser analizada en particular. Cuestiona la afirmación de la a quo en cuanto a que
fueron varios los despedidos en esa fecha, considera que eso no significa nada, porque l os caso s no pueden equipararse y cada situa ción debe ser analizada en particular. Cuestiona la afirmación de la a quo en cuanto a que como la trabajadora laboraba sentada no se afectaba el servicio, porque es la propia persona que los padece la que puede sentir los dolores, nadie más, los cuales en este caso eran reales. Señala que en la historia clínica se diagnostican las patologías que se denuncian en la demanda , las que se presentaron en vigencia del contrato de trabajo; allí aparece que tuvo tumores de mama y diagn ósticos uterinos, razón por la cual se le hicieron una serie de intervenciones que implicaron permisos e incapacidades, permisos que concedi ó el señor Carlos Castillo. Indica que hasta el día de hoy (es decir de presentaci ón del recurso) si gue siendo medicada; que la demandada ten ía co nocimiento de esas dolencias, y a pesar de ello no adelantó las actividades que se esperan de un empleador soli dario, que sabía del impacto de las mismas y no realizó los exámenes periódicos.
8. Recibido el expediente dig ital, se admitió el recurso d e apelación mediante auto del 28 de febrero de 2022; posteriormente, con auto del 7 de marzo del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas lo hicieron.
8.1. El apoderado del demandante empieza por cuestionar la afirmación de la juez en cuanto a que las patologías de la actora no son a tribuibles a la demandada sino a su sobrepeso, toda vez que esa aserción riñe con la
8.1. El apoderado del demandante empieza por cuestionar la afirmación de la juez en cuanto a que las patologías de la actora no son a tribuibles a la demandada sino a su sobrepeso, toda vez que esa aserción riñe con la realidad, por cuanto en el exame n de ingreso (folios 123 y 124 arch ivo No 6) se indican una serie de recomendaciones como pausas activas, actividad física y una disminución de peso, y concluye que e s apta con recomendaciones, con lo cual trata de insinuar, considera la Sala, que las patologías fueron de tectadas desde el p ropio examen médico de ingreso y por consiguiente no pueden endil garse a la trabajadora. También rebate la tesis del juzgado en cuanto a que esas recomendaciones corresponde a las que se hacen a todos los trabajadores, y dice que ese planteamiento carece de lógica puesto que de ser así no se entendería cuál sería el sentido del examen de ingreso. Tambi én dice apartarse del criterio del juzgado cuando señala que no concede la protección reforzada porque no obra dictamen de pérdida de capa cidad la boral, p orque ese planteamiento es “arcaico yProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 6 descontextualizado”, y ha sido superado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8.2. Por su parte, la demandada pide se confirme el fal lo; señala que en el
6 descontextualizado”, y ha sido superado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8.2. Por su parte, la demandada pide se confirme el fal lo; señala que en el caso de la demandante no se demostró que la t erminación de su contrato hubiese sido por razones discriminat orias en ta nto no existe ninguna condición de salud de ella que le impidiera o dificultara el desempeño de sus labores y la ubicaran en estado de debil idad manifiesta. De su declaración de parte se desprende que se encontraba prestando sus servicios en debida forma, como recepcionista, sus funciones las desarrollaba sentada y no le causaba ninguna afectación a su patología de ro dillas; que esa misma información surge de la declaración de Carlos Castillo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el ar tículo 35 d e la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de i nconformidad planteados por la recurrente en e l momento de interp oner y sustent ar el recurso ante el juez de primera instancia , como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Se tiene que el problema jurídico por resolver consiste en analizar si dentro de este proceso se demostró el estado de debilidad manifiesta de la demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, y en ese orden, si resulta procedente su reintegro la boral y el pago de las acreencias labor ales reclamadas en la demanda.
No es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las
procedente su reintegro la boral y el pago de las acreencias labor ales reclamadas en la demanda.
No es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni sus extremos temporales; tamp oco que la empleadora terminó unilateralmente el cont rato de trabajo y por ello pagó la indemnización correspondiente; también hay aceptación en cuanto a que el cargo que desempeñaba la actora al momento del despido era el de recepcionista.
Así las cosas, pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado por el apelante, vale decir, el relativo a la estabilidad laboral.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 7 El a quo al proferir su decisión, consideró que en este proceso no se demostró que la desvinculación del trabajador hubiese obedecido a razones de salud, por cuanto no se probó que las patologías que sufría impidier an el desempeñ o de sus funciones, no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral, ni estaba incapacitada, aparte de que su despido fue con motivo de restr ucturación y no por razones de salud.
La demandante en su recurso de apelación se aparta del análisis hecho por el juzgado y sostiene en líneas generales que sí es titular de la protección laboral reforzada.
Para establecer si un trabajador concreto y específico es sujeto de la protección reforzada por problemas de salud o de limitaciones, es menester tener en cuenta
juzgado y sostiene en líneas generales que sí es titular de la protección laboral reforzada.
Para establecer si un trabajador concreto y específico es sujeto de la protección reforzada por problemas de salud o de limitaciones, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie auto rización de la oficina de trabajo. No o bstante, quienes fu eren despedidos o su c ontrato terminado por razón de su limitación , sin el cumplimiento del re quisito previsto en e l inciso a nterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochent a días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Susta ntivo del Trabajo y demás no rmas que lo modifique n, adicion en, complementen o aclaren”
La aplicaci ón de tal protección supone el c umplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador inca pacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es menester que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo. Asimismo, dicha norma cons agra una restricción a la fa cultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de traba jo en aquellos
(es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo. Asimismo, dicha norma cons agra una restricción a la fa cultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de traba jo en aquellos casos en que el t rabajador sufra una limitación, en el se ntido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del d espedido; así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000 en la que dispuso “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el in ciso 2o. del a rtículo 26 d e la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que e n los términos de e sta provid encia y debido a l os pr incipios de res peto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor d e los dismin uidos físicos, s ensoriales y síquicos (C.P., a rts. 47 y 54),Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 8 carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exis ta a utorización previ a de la oficina de Tra bajo que const ate la configuración de la e xistencia de una justa causa p ara el despido o te rminación del respectivo contrato”.
su limitación sin que exis ta a utorización previ a de la oficina de Tra bajo que const ate la configuración de la e xistencia de una justa causa p ara el despido o te rminación del respectivo contrato”.
Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.
Y si bien en reciente sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado, la discapacidad puede deducirse del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible. Así se pronunció en sentencia SL572 de 2021, radicado 86728 de 24 de febrero de 2021, en la que señaló “Por esta razón se destaca el cará cter relevante que tiene una c alificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y form ación del convencimiento, en el evento de que no exista una
limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y form ación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, s e desconoz ca el grado de l a limit ación que pone al t rabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir d el estado de salud en que se encuentra , siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la p rotección, como c uando el trabajador viene re gularmente incapacita do, se encuentra en tratamiento médico espec ializado, tiene restricciones o limitaciones para des empeñar su t rabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.
Siguiendo ese derrotero, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condici ones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada. Cada caso debe ser analizado de maneraProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 9 particular y con base en lo s elementos de prue ba que aparezcan en el
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 9 particular y con base en lo s elementos de prue ba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerra r el paso, en lo po sible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por e llo se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia. Uno de esos ingredientes es el quantum de la pérdida de capacida d laboral, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfer medad o los pa decimientos y su incidencia en la l abor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enf ermo, t eniendo como marco de referencia, en tod o caso, los dictáme nes y opiniones d e los profesionales en el campo respectivo.
De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones.
Para este caso concreto también debe decirse que la simple emisión de un as recomendaciones médicas o restricciones, en ningún caso son suficientes, en sí mismas, para concluir el es tatus de limitado, o calif icar a una persona como merecedora de la protección especial establecida en la Ley 361 de 1997, pues hay que mi rar el alcance de las recom endaciones y si el m ismo denota una
mismas, para concluir el es tatus de limitado, o calif icar a una persona como merecedora de la protección especial establecida en la Ley 361 de 1997, pues hay que mi rar el alcance de las recom endaciones y si el m ismo denota una discapacidad o limitación relevante y sustancial.
Con base en las ant eriores dir ectrices generales y examinado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentran abundantes documentos sobre la situación de salud de la actora , quien, en virtud de las prescripciones sobre carga de la prueba, previstas en el artículo 167 del CGP, está obligada a acreditar el estado de salud o las limitaciones que la hacen portadora de la sit uación generadora de la protección legal, así como la incidencia de estas patologías en su desempeño laboral.
A folios 17 a 166 del archivo digital No 1 y en los archivos 9 y 13 obra un buen número de piezas en los que consta la atención médica y odontológica recibida por la actora a lo largo de los años. Muchas de ellas corresponde n incluso a fechas anteriores a la existencia de la relación de trabajo, pues algunas son del año 2013, y otras a fechas posteriores a la terminación del contrato, y en estasProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00148-01 10 se mencionan enfermedades como resistencia insulina, tratamientos depresivos, obesidad mórbida, ovarios poliquísticos, asma, quiste mamario, hernia inguinal,
10 se mencionan enfermedades como resistencia insulina, tratamientos depresivos, obesidad mórbida, ovarios poliquísticos, asma, quiste mamario, hernia inguinal, rinitis, cefaleas, hemorragia disfuncional, cistitis aguda, gastritis, enfermedades oftalmológicas; embarazo (2016) dolor pélvico, apnea de sueño, etc. De todas esas enfermedades interesa hacer énfasis en la señalada en la demanda y en la que, se entiend e, se sustenta la solicitud de ineficacia de terminación del contrato de trabajo. Se trata de “condromalacia rotuliana grado IV, asociada a patela alta, hoffitis y signos de fri cción del tendón rotuliano”. Solo algunas de las probanzas allegadas se refieren a esta patologí a; dentro de ellas se enc uentra las constancias de las consultas del 14 y del 26 de abril de 2018 , en la primera se habla , respectivamente, de “desvanecimiento y dolor en las rodillas” y “cuadro de dolor rodilla derecha y crepitación con la flexión y la extensión”, se i ndica resonancia magnética para establecer lesión de menisco o ligamentos que pueda estar generados por la obesidad. A esas mismas patologías, se refieren las consultas de 27 de octubre de 2018; 22 de agosto de 2019; 12 de octubre de 2019; 10 de diciembre de 2019 y 2 7 de febrero de 2020 , ya que los diagnósticos se refieren a la enfermedad condromalacia patelar, mal alineamiento patelo femoral, dolor crónico.
De manera que la existencia de problemas en las rodillas de la actora, es algo
febrero de 2020 , ya que los diagnósticos se refieren a la enfermedad condromalacia patelar, mal alineamiento patelo femoral, dolor crónico.
De manera que la existencia de problemas en las rodillas de la actora, es algo que está fehacientemente acreditado, con prueba idónea y emanada de personal especializado; que corresponde a fechas anteriores a la terminación del contrato, y cuya a parición se pr odujo en vigencia del ví
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