TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00187-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00187-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ELKIN DARÍO BUITRAGO
PEÑA CONTRA BAVARIA y CIA S.C.A. Radicación No. 25899 -31-05-001-202100187-01.
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decret o Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de juli o de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magist rados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordi naria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A., para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de octubre de 2001, y que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la demandada. Como consecuencia, solicita se condene al pago de: recargos por trabajo nocturno y
suscrita entre las organizaciones sindicales y la demandada. Como consecuencia, solicita se condene al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pa scua, prima de junio y prima de descan so; así como también la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el 16 de octubre de 2001 con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son : diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes realizados al sistema deProceso Ordinario Laboral
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Contra BAVARIA y CIA S.C.A.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00187-01 2 seguridad social; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesant ías y de la sanción por no consignación de los intereses a las cesantías sobre el salario real, lo que resulte extra y ultr a petita, las costas del proceso y la indexación (pág. 1-25 PDF 01).
2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en BAVARIA & CIA S.C.A. el 16 de octubre de 2001, como auxiliar de envasado, por intermedio de las siguientes e mpresas: a) Del 16 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 con la empresa Coltempora S.A.; b) Del 1º
envasado, por intermedio de las siguientes e mpresas: a) Del 16 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 con la empresa Coltempora S.A.; b) Del 1º de septiembre de 2002 al 31 de mayo de 2006 con la Precooperativa de Trabajo Asociado; c) Del 1º de junio de 2 006 al 30 de j unio de 2007 con Cervecería Leona S.A.; y, d) Desde el 1º de julio de 2007 hasta la fecha de la presentación de la dema nda, a través de BAVARIA & CIA S.C.A.; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida, en actividades propias del ob jeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es el de envasador de cerveza y sifón, y devenga un salario de $4.514.918; de otro lado, señala que se afilió a la organización sindical Sinaltrainbec el 28 de febrero de 2012; que entre dicho sindicato y Bavaria se suscribió una convenció n colectiva de trabajo el 2 5 de octubre de 2019 , vigente a la fecha, y en la misma , en su artículo 4º, establece “el alcance y el campo de apl icación de los beneficios estab lecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a térm ino indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) a B avaria S.A. y Cerve cería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDI CATOS”; y explica que
antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) a B avaria S.A. y Cerve cería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDI CATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49 y 50 de dicho instrumento; además, indica que Coltempora reconoce que él laboró desde el 16 de octu bre de 2001 como empleado en la empresa Cervecería Leona S.A. hoy Bavaria & CIA S.C.A. , y por ende, es beneficiario de las citadas clausulas convencionales; finalmente, refiere que la demandada, el 8 de agosto de 2019, reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios.
3. La demanda se presentó el 5 de abril de 2021 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinama rca (PDF 02), siendo admitida mediante auto del 29 del mismo mes y año (PDF 04).Proceso Ordinario Laboral
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4. La diligencia de notificación personal se cumplió a la demandada, mediante correo electrónico, el 14 de mayo de 2021 (PDF 05).
5. La demandada Bavaria S.A., el 31 de mayo de 2021, dio contestación con oposición a todas y cada una de las pretensiones; aceptó los hechos
correo electrónico, el 14 de mayo de 2021 (PDF 05).
5. La demandada Bavaria S.A., el 31 de mayo de 2021, dio contestación con oposición a todas y cada una de las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con las funciones del cargo de envasador cerveza y sifón , la afiliación al sindicato, la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y el si ndicato Sinaltrainbec, y el contenido de la convención ; respecto a los demás hechos, manifestó que el actor suscribió un contrato de traba jo con Cervecería Leona el 1º de junio de 2006, y en el mismo, “las partes ratificaron que existió una clara y evidente solución de continuidad”; además, señala que no le consta que el actor hubiese prestado servicios para las empresas que menciona en la demanda; que “El Demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión de mi representa a la Cervecería Leona, lo cual consta en la
Escritura Pública No. 2754 de 30 de agosto de 2007, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., inscrita el 31 de agosto de 2007 bajo el No. 1154749 del libro IX tal como lo indica el Certificado de Existencia y Representación Legal de Bavaria”, y por ende existe interrupción en la prestación de servicios, máxime cuando no obra prueba alguna de las labores que ejecutó el demandante para la Cervecería Leona y para las sociedades que asegura en la demanda, aunado a que tampoco se demostró la subordinación respecto a Bavaria, como tampoco que esta demandada hubiese pagado salarios, y que “no es cierto que el Demandante hubiere prestado algún servicio a la Compañía
asegura en la demanda, aunado a que tampoco se demostró la subordinación respecto a Bavaria, como tampoco que esta demandada hubiese pagado salarios, y que “no es cierto que el Demandante hubiere prestado algún servicio a la Compañía con anterioridad a la absorción mediante fusión de mi representada a la Cervecería Leona (…). En ese sentido, el Demandante no aportó ningún llamado de atención, ni documento donde conste la imposición de una sanción disciplinaria, ni evidencia de las instrucciones dadas por mi representada para la ejecución de la supuesta actividad laboral”; señala que el salario del actor es la suma mensual de $3.077.208; que “el Demandante solo tuvo un contrato a término indefinido a partir del 1 de junio de 2006 cuando firmó con Cervecería Leona el contrato de trabajo en el que declaró que la vigencia de la relación laboral con la Cervecería comenzó con la suscripci ón de dicho contrato ”, y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004 ; reitera que “Solo hasta el 1 de junio de 2006, el Demandante tuvo un contrato de trabajo con Bavaria y lo fue a término indefinido ”; además, indica que “el contenido del documento denominado “ADICION AL CONTRATO DE TRABAJO (…) firmado el 8 de agosto de 2019 por el Demandante y mi repres entada, es diáfano en su contenido y basta con realizar una interpretación gramatical y literal del mismo para evidenciar que la Compañía en ningún momento está reconociendo que el Demandante sea beneficiario del
contenido y basta con realizar una interpretación gramatical y literal del mismo para evidenciar que la Compañía en ningún momento está reconociendo que el Demandante sea beneficiario del “régimen anterior” establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre BavariaProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00187-01 4 y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC vigente desde el 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2021 ”, y en ese escrito “establece que Bavaria reconocerá al Demandante el tiempo q ue hay (sic) laborado para Cervecería Leona “exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminac ión unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria ”, estando condicionado a que la prestación de servicios se haya dado de manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del 15 de mayo de 20 00. E l acuerdo fue ratificado y su alcance fue aclarado, en los siguientes términos: “ La EMPRESA recono ce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el 18 de agosto de 2002 ”. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la causa y de la obligación, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las no rmas convenciona les, ause ncia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.
de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las no rmas convenciona les, ause ncia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.
6. Con auto del 15 de julio de 2021 se tuvo por contestada y se fijó como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CP TSS, el 2 de noviembre de 2021 (PDF 08 ), oportunidad en la que se realizó , y se citó para el 18 de abril de 2022 para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 13), y, en la misma, la juez recibió los interrogatorios de parte y los testimonios de Juan Carlos Sánchez García y Lucio Fermín D íaz Arévalo (PDF 16).
7. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 6 de julio de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el 18 de agosto de 20 02 y en ese sentido, condenó a la demandada a pagar los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la con vención c olectiva de trabajo, así : “remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $8.916.297”, “Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $1 4.993.300”, “Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.497 .990”, “Prima de j unio
salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.497 .990”, “Prima de j unio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $2.998.660”, “Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.497.990 ”, el pa go de “aportes al sistema general de seguridad social, teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo supl ementario de horas extras que se hubiesen causado a partir del 06 de Enero de 2019 ” y las costas del proceso, tasando las agencias en derecho, en la suma equivalente a 2 SMLMV (aunque en el acta equívocamente se indica 3 SMLMV); y absolvió de las demás pretensiones (PDF 24).Proceso Ordinario Laboral
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8. Frente a la ante rior de cisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelac ión, en el que manifestó: “Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por este honorable despacho en todo lo desfavorable para mi representada, como quiera que contrario a lo aducido por el a quo, el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo suscrito entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, porque en
demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo suscrito entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, porque en el presente proceso se acreditó que la fecha en la cual inició el vínculo laboral que ató a las partes corresponde al 1º de junio de 2006, tal y como consta en el contrato de trabajo que fue aportado junto con la contesta ción de la dem anda, siendo claro que el demandante sólo estuvo vinculado a través del contrato a término indefinido con Leona a partir de esa misma fecha, hecho éste que también fue confesado por el demandante ; la a quo en desconocimiento de la legislación laboral declaró sin fundamento alguno y haciendo una interpretación inexacta del otrosí suscrito entre Bavaria y el demandante el 4 de enero de 2019, que el extremo inicial de la relación laboral entre las partes fue el 18 de agosto 200 2, sin tener en cue nta que el demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión de Bavaria representa a la Cervecería Leona, que se dio el 31 de agosto de 2007, según consta en el certificado de exi stencia y represent ación legal qu e reposa en el expediente; este despacho pasó totalmente por alto la legislación laboral colombiana que regula los efectos de una fusión por absorción, la fusión por absorción consiste en que el proceso mediante el cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra o crear una nueva, tal como lo prevé el artículo 172 del Código de Comercio, este proceso se hace mediante una reforma estatutaria prevista en los artículos 158 y 162, y representa una
o crear una nueva, tal como lo prevé el artículo 172 del Código de Comercio, este proceso se hace mediante una reforma estatutaria prevista en los artículos 158 y 162, y representa una compleja operación que trae c omo consecuencia la extinción de una o varias sociedades, sin liquidarse, e implica la consolidación patrimonial en una sociedad nueva o en otra ya existente, así pues, en este tipo de procesos no se realiza la liquidación de la sociedad fusionada, ya que la liquidación es un proceso especial que por sus implicaciones sólo puede ser implementada en las causales expresamente previstas en la ley, como efectos sobre los derechos y obligaciones a cargo de la sociedad absorbente, tenemos que el art ículo 178 del Código de Comercio exige a ella la adquisición de los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y encargarse de pagar el pasivo interno y externo de las mismas, así las cosas la fusión implica la transmisión del patrimonio de la socieda d adquirida en favor del absorbente que conlleva su extinción y con ello la absorción universal en favor del absorbente, en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica, no es la continuación de Cervecería Leona SA en cuerpo ajeno y menos que Cervecería Leo na SA y Bavaria se tomar an como una sola persona jurídica con anterioridad al 31 de agosto de 2007, como erróneamente se quiere hacer ver en el presente caso por la juez, la juez desconoció los artículos 67 a 70 del CST, donde se regula lo referente a las implicaciones en derecho que se dan en virtud de la sustitución patronal, así pues, en virtud de la sustitución patronal que operó entre Cervecería Leona y Bavaria , no es que sea posible
las implicaciones en derecho que se dan en virtud de la sustitución patronal, así pues, en virtud de la sustitución patronal que operó entre Cervecería Leona y Bavaria , no es que sea posible afirmar que los trabajadores que venía n desde de Cervec ería Leona deb an entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se diera la fusión, o que éstos hayan tenido un únicoProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00187-01 6 empleador, al contrario, la sustitución patronal tiene como objeto que el nuevo empleador respete los derecho s y garantías de los que eran a creedores los trabajadores del antiguo empleador, Cervecería Leona SA era una persona jurídica totalmente diferente e independiente a Bavaria, con su propio régimen prestacional para sus empleados, el cual era ajeno al de Bavaria, y que con ocasión a la sustitución patronal del 31 de agosto de 2007 fue respetado por mi representada, ello implica que el actor siempre fue beneficiario del régimen de prestaciones previsto por Cervecería Leona, quien era su empleadora a partir del 1º de junio de 2006, de esta forma, el alcance de la sustitución patronal implica que tal y como lo establece el artículo 69 del CST, numeral segundo, el nuevo empleador responde únicamente de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución , y en efecto, desde que Bavaria asumió al demandante como su trabajador, le ha garantizado todos sus derechos y reconoció todas las acreencias que legalmente le corresponden, de lo anterior se colige que, si solo en gracia de la discusión y sin
como su trabajador, le ha garantizado todos sus derechos y reconoció todas las acreencias que legalmente le corresponden, de lo anterior se colige que, si solo en gracia de la discusión y sin que ello constituya la aceptación de algún derecho por parte de mi representada, como lo quiere hacer ver este despacho, si se entendiera que el demandante estuvo vinculado con Cervecería Leona antes del 1º de junio de 2006, no es que pueda entenderse que el demanda nte debe beneficiarse de unas prerrogativas que están establecidas únicamente para los trabajadores que eran de Bavaria, y se encontraban vinculados directamente con la compañía a través de un contrato a término indefinido antes del 22 de octubre de 2004, la juez desconoci ó que como quedó plenamente acreditado, el régimen anterior sólo existió en Bavaria y nunca en Cervecería Leona, pues así mismo lo dijo el demandante, ese régimen anterior precisamente surgió para cobijar únicamente a los trabajadores que hubieran estado v inculados con Bavaria mediante contrato a término indefinido antes del 22 de octubre de 2004, así las cosas se aclara que en Bavaria existía el sindicato Sinaltrabavaria que se disolvió en el 2004, se repite, que fue Sinaltrabavaria quien logró obtener uno s beneficios a favor de sus miembros, y Bavaria únicamente con el ánimo de no desmejorar las condiciones de los trabajadores que se beneficiaban de las convenciones colectivas que existían con Sinaltrabavaria, incluyó en el pacto colectivo para el período comprendido en tre 2005 y 2007, la distinción entre los trabajadores del régimen anterior y el régimen nuevo, y se distinguió a los trabajadores de
pacto colectivo para el período comprendido en tre 2005 y 2007, la distinción entre los trabajadores del régimen anterior y el régimen nuevo, y se distinguió a los trabajadores de Bavaria que hubieran estado vinculados mediante contrato termino indefinido con anterioridad al 22 de octubre de 2004, a qu ienes se les reconocerían unas prestaciones adicionales a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad a esa fecha, o que estuvieran vinculados mediante contrato a término fijo, en otras palabras, los beneficiari os del régimen an terior, son el grupo de trabajadores que se venían beneficiando de las convenciones colectivas suscritas con Sinaltrabavaria y que gracias a la actividad sindical de dicho sindicato tenían esas prerrogativas, que precisamente eran aquellos que con anterior idad al 22 de octubre de 2004 habían sido vinculados con Bavaria o Cervecería de Barranquilla, a través de un contrato a término indefinido, cuando después de varios años volvió a ser presencia en la compañía organizaciones sindicales como lo son Sinaltrainbec y Utibac, se adoptó la misma distinción en las convenciones colectivas, como es la del presente caso, pero se itera, para seguir garantizando los derechos de los trabajadores que estuvieron vinculados con Bavaria antes delProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00187-01 7 22 de octubre de 2004 mediante contrato termino indefinido, como consecuencia de lo anterior, es claro que el demandante no es beneficiario al régimen anterior previsto por la cláusula
7 22 de octubre de 2004 mediante contrato termino indefinido, como consecuencia de lo anterior, es claro que el demandante no es beneficiario al régimen anterior previsto por la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo que Bavaria suscribió con las organiz aciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac y que en todo caso, ya no se encuentra vigente, lo anterior porque la parte actora no logra acreditar que concurriera alguno de los supuestos de hecho y de derecho previstos por dicha cláusula para poder afirmar qu e el demandante le era aplicable el régimen anterior, siendo claro que el demandante no estuvo vinculado con Bavaria mediante contrato a término indefinido con anterioridad al 22 de octubre de 2004, además el reconocer que el demandante como lo hace la a qu o, es beneficiario de unas prerrogativas que estableció Bavaria, incluso con anterioridad a la fusión que se dio entre Cervecería Leona y esta, constituye un acto totalmente contrario a derecho, el despacho interpreta erróneamente la cláusula mención, toda vez que dicha c láusula establece dos requisitos claros, la vinculación directa con Bavaria con anterioridad al 22 de octubre de 2004 y que esa vinculación haya sido término indefinido, lo cual no ocurre en el presente caso, asimismo la juez interpretó erróneamente el con trato de traba jo suscrito entre Cervecería Leona del demandante el 1º de junio 2006, así como el otro sí a dicho contrato que suscribió Bavaria y el señor Buitrago Peña el 04 de enero de 2019, pues de haber interpretado a dichos documentos conforme a derecho, la juzgadora se hubiera percatado de que el demandante no acreditó que hubiera prestado sus
el 04 de enero de 2019, pues de haber interpretado a dichos documentos conforme a derecho, la juzgadora se hubiera percatado de que el demandante no acreditó que hubiera prestado sus servicios de manera interrumpida para las sociedades con las que presuntamente prestó sus servicios con anterioridad a su vinculación con Cervec ería Leona, el 1 º de junio 200 6, la juzgadora le dio valor a la declaración de Lucio Fermín Díaz cuando él mismo señaló que las fechas de las cuales tenía conocimiento del inicio de la supuesta vinculación del demandante para prestar sus servicios en Leona , fue porque el mismo demandan te se las dijo, por el contrario, al analizar la copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Cervecería Leona es claro que el vínculo inicial el 1º de junio 2006 era totalmente nuevo e independiente de cualquier otro, pues en la cláusula 2 3ª del contrato mención se pactó que el trabajador expresamente sin presiones de ninguna clase y en consecuencia en pleno uso de su voluntad, declara que la relación laboral que comienza con este contrato es nueva independient e de cualquier o tro que hubier a podido existir con anterioridad, sea cual fuera su naturaleza y denominación; razón por la cual no se pueden agregar relaciones con terceros nacidas de contratos de servicios firmados por la empresa con dicho tercero, como t ampoco relaciones laborales que con anterioridad hubiera existido entre las partes; el demandante confesó que aceptó de manera libre consciente y voluntaria el contenido de dicho contrato de trabajo suscrito con Leona, donde se dijo claramente que la fecha de inicio labores con esa sociedad fue el 1º de junio 2006, dicho de otra manera, al acreditarse la licitud en el objeto y en la causa de
suscrito con Leona, donde se dijo claramente que la fecha de inicio labores con esa sociedad fue el 1º de junio 2006, dicho de otra manera, al acreditarse la licitud en el objeto y en la causa de dichos documentos, y al no acreditarse la ocurrencia de los vicios del consentimiento establecidos en el artículo 1508 de l Código Civ il, se ratific a la validez y legalidad de las cláusulas contenidas en el mencionado contrato de trabajo entre el demandante y Cervecería Leona; ahora bien, también se tiene que poner de presente que no es cierto como lo hace ver la a quo, que Bavaria ha reconocido que el demandante a través de otrosí suscrito el 4 de enero deProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00187-01 8 2019, estuvo vinculado desde el 18 de agosto de 2002, o que éste hubiera sido beneficiado del régimen anterior, al contrario, el mismo demandante confesó que ese otrosí se suscribió únicamente en el marco de una negociación colectiva surtida con unos sindicatos Sintraltrainbec y Utibac, quienes le impusieron a la compañía reconocer ese beneficio a los trabajadores que en algún momento habían prestado algún tipo de servicio p ara Leona, sin que se hiciera con el fin de ocultar sino únicamente con el fin de darle un beneficio de buena fe por parte de Bavaria a sus trabajadores, de reconocerles un tiempo extra al que realmente hubieran prestado un servicio para una eventual indem nización, se repite que el demandante confesó el
parte de Bavaria a sus trabajadores, de reconocerles un tiempo extra al que realmente hubieran prestado un servicio para una eventual indem nización, se repite que el demandante confesó el alcance y la fundamentación de dicho otrosí, y que conocía cuáles iban a ser los fines del otrosí, y los alcances; así las cosas, el contenido del documento denominado adición al contrato de trabajo suscrito entre Bavaria y Elkin Darío Buitrago Peña, firmado el 04 de enero de 2019 por el demandante y mi representa es diáfano en su contenido y basta con realizar una interpretación gramatical y literal del mismo, para evidenciar que la compañía en ningún momento está recon ociendo que el demandante haya estado vinculado antes del 1º de junio 2006, o que el demandante sea beneficiario del régimen anterior establecido en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec y Utibac, que únicamente estuvo vigente entre el desde el 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2021, por el contrario, Bavaria suscribió el otro sí con el demandante de buena fe con miras a cumplir lo acordado con los sindicatos y con ánimos de reco nocer un ben eficio adicional, al incrementar el valor de la eventual indemnización por despido sin justa causa que le hubiera correspondido en derecho, pero en ningún momento se reconoció que el demandante fuera trabajador de la compañía desde el 18 de ago sto de 2002, y mucho menos que esa inexistente relación se hubiera dado a través de un contrato a término indefinido, al respecto vale la pena mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano establece en el artículo 27 del Código Civil, que cuando el sen tido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano establece en el artículo 27 del Código Civil, que cuando el sen tido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, por su parte, el Código Civil establece que la ley debe interpretarse según el sentido corriente de las palabras de conformidad con el artículo 28, esto quier e decir que la primera interpretación que debe hacerse sobre los actos jurídicos es la literal, siendo claro que la voluntad de las partes era expresamente que el tiempo mencionado en el otro sí sólo iba a tenerse en cuenta para efectos de calcular una eve ntual indemnización por de spido sin justa causa, dar otra interpretación a ese documento como lo hizo la juez, es un acto contrario a derecho, con lo cual, se advierte que Bavaria en un momento está desmejorando al demandante, si este no es beneficiar del régimen ante rior sino que él desde que entró a Bavaria ha sido acreedor de unas prestaciones legales y extralegales sin que éste pueda pretender ser acreedor de unos beneficios que no le aplican, además, con el otro sí lo que intentó hacer la compañía fue un beneficio adicional al reconocerle una eventual indemnización por despido sin justa causa superior a la que en derecho le hubiera correspondido, en todo caso, se advierte que la juez no declaró como probada la excepción de compensación interpuesta en la oportunidad procesal por mi representada , y pasó por alto que la convención colectiva de trabajo estuvo vigente únicamente entre el 1 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 , no pudiendo darleProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00187-01 9 efectos ni retroactivos ni ultraactivos; por último, se reitera que como se acreditó a lo largo del presen
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