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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00217-01-(28-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00217-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CLAUDIA MARINA CANAL

MURILLO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01.

Bogotá D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita c onforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Colpensiones y Protección S. A. contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades aquí demandas con el objeto que se declare la ineficacia de la afiliación que hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la AFP Protección, en el mes

SENTENCIA

1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades aquí demandas con el objeto que se declare la ineficacia de la afiliación que hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la AFP Protección, en el mes de febrero de 1995; que dicha AFP y Colfondos S.A. omitieron sus deberes de información; y que su afiliación a Colpensiones se encuentra vigente; subsidiariamente, solicita se declare la nulidad de la afiliación que hizo a la AFP en febrero de 1995; y en consecuencia, se condene a la AFP Protección S.A. “a liberar de su base de datos a la señora CLAUDIA MARINA CANAL MURILLO y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y cuotas de administración como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a “COLPENSIONES ”; y aProceso Ordinario Laboral

Promovido por: CLAUDIA MARINA CANAL MURILLO

Contra: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01 2 Colpensiones, “como única administradora de Régi men de Prima Media con Prestación Definida, activar a la señora CLAUDIA MARINA CANAL MURILLO como afiliada cotizante”, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

2. Como sustento de sus p retensiones, manifiesta la demandante que nació el

que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

2. Como sustento de sus p retensiones, manifiesta la demandante que nació el 21 de marzo de 1966, y empezó su vida laboral en el mes de febrero de 1991, con el empleador “ TOP MANAGEMENT INTERNATIONA ”, afiliándose al Régimen de Prima Media administrado del extinto Institut o de Segur o Social; luego, en febrero de 1995 se afilió a la AFP Protección, en atención a la reunión grupal que hizo un asesor de esa AFP en las i nstalaciones de su empleador, donde le informaron que el ISS y CAJANAL “iban a ser liquidados o intervenidos por el Es tado y que por ello sus aportes pensionales se encontrarían en riesgo ”; indica que dicha AFP no le informó las “implicaciones de trasladarse de régimen pensional”, ni los “alcances de trasladarse de régimen pensional, la naturaleza propia de dicho régimen de capitalización”, como tampoco le brindó “la información necesaria sobre las desventajas de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por dicha AFP”, “no le informó de manera clara y por escrito sobre el derecho de retractación”, ni que “al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 podía trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren 10 años para cumplir 57 años ”; agrega que la AFP conocía el salario promedio de sus cotizaciones y la densidad de estas, por lo que en ese orden debió ilustrarla “sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional ”, así como también, sobre “las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media, y de que su mesada pensional dependía del IBL percibido durante los

y otro régimen pensional ”, así como también, sobre “las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media, y de que su mesada pensional dependía del IBL percibido durante los últimos 10 años ”, “las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional ”, o “que la pensión en el Régimen de Prima Media, es calculada con base en una fórmula matemática que tiene en cuenta el número de semanas cotizadas y el pro medio de lo s aportes efectuados a pensión obligatoria durante los últimos 10 años laborados , mientras que en dicha AFP el monto de la prestación depende de “La edad del pensionado y su grupo familiar, determinando la expectativa de vida de los beneficiario s e n caso d e una sustitución pensional ”, “El capital acumulado a la fecha del cálculo ”, y “La tasa de rentabilidad esperada del Fondo Especial de Retiro Programado a largo plazo ”; por tanto, cuando tuvo conocimiento de sus derechos , y ante “el engaño sufri do y falta de información”, en marzo de 2021 solicitó a las entidades demandadas su activación en el Régimen de Prima Media ; no obstante, Colpensiones mediante oficio del 24 de marzo de 2021, negó su traslado ; finalmente, reitera que la AFP Protección S.A., no cumpli ó sus obligaciones de “información necesaria antes del cambio de régimen pensional y durante todo el tiempo que (…) ha estado vinculada en el RAIS”.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: CLAUDIA MARINA CANAL MURILLO

Contra: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01 3

Promovido por: CLAUDIA MARINA CANAL MURILLO

Contra: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01 3

3. La demanda se presentó el 26 de abril de 2021 , ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02), siendo admitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021 ; en dicho proveído, se ordenó notificar a las demandadas Colfondos AFP, Protección AFP y Colpensiones, y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 04).

4. Las diligencias de notificación se cumplieron a las entidades demandadas, mediante correo electrónico, el 1º de junio de 2021 (PDF 05).

Colfondos AFP, en su escrito de contestación , se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó el hecho relacionado con la edad de la demandante, y frente a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos en tanto refieren a hechos ajenos a esa entidad ; e informó que no tuvo injerencia en el traslado de régimen que la actora hizo al RAIS; no obstante, señaló que la demandante, “recibió una asesoría de manera presencial y verbal, por lo tanto de esta asesoría no quedaron soportes o documental sobre la misma, sin embargo, se debe precisar que los asesores comerciales, siempre dan información de ventajas y desven tajas del producto financiero que ofrecen, se debe precisar que, si es posible pensionarse anticipadamente en el régimen de ahorro individual, no obstante, se deben cumplir los

precisar que los asesores comerciales, siempre dan información de ventajas y desven tajas del producto financiero que ofrecen, se debe precisar que, si es posible pensionarse anticipadamente en el régimen de ahorro individual, no obstante, se deben cumplir los requisitos. Por lo que la decisión de la vinculación o traslado, ya sea de Régimen o de Fondo de Pensiones dentro del mismo Régimen, depende exclusivamente del cliente, quien determina la conveniencia del mismo, luego de examinar los beneficios y desventajas de los diferentes regímenes pensiones o administradoras de pensiones, tal co mo ocurr ió en el caso la demandante, quien luego de haber recibido la asesoría pertinente opto (sic) por trasladarse de manera, informada, libre y espontánea y sin presión alguna, como quedó consignado en la solicitud de vinculación que se adjunta, donde q uedó claramente plasmado su consentimiento”; finalmente, indicó que no proponía excepciones de mérito (PDF 06).

Protección S.A ., igualmente contes tó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la fecha de afiliación a la AFP Protección S.A. y que conocía el salario promedio de la actora al momento de esa afiliación, así como la densidad de semanas coti zadas al ISS; respecto a los demás hechos, manifestó que la demandante firmó solicitud de vinculación con la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., en febrero de 1995 , y que previo a realizar cualquier afiliación “los consultores de COLMENA h oy PROTECCIÓN S.A., suministran explicación personalizada respecto de las consecuencia s legales y económicas, las

realizar cualquier afiliación “los consultores de COLMENA h oy PROTECCIÓN S.A., suministran explicación personalizada respecto de las consecuencia s legales y económicas, las ventajas y desventajas que conllevaba el cambio de régimen pensional ”, y además, le brindaron “una asesoría oportuna, veraz, completa y de fondo respecto de las ventajas de uno y otro régimen, y demás aspectos relevantes para qu e la señora CLAUDIA MARINA CANALProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01 4 MURILLO de manera libre y voluntaria una vez estuviera bien informado (sic) adoptara su decisión de suscribir el formulario de afiliación ”, y le informaron “sobre e l derecho de retracto se suministró de forma verbal y la mi sma se encu entra establecida en la circular externa No. 019 de 1998 ”; a grega que “La AFP PROTECCIÓN de manera continua y oportuna suministra a sus afiliados información sobre la conveniencia o no de permanecer en el RAIS, por lo tanto brinda una asesoría c lara de que alternativas tiene la afiliada con respecto de su mesada pensional y que opciones puede implementar para mejorar sus ingresos durante la etapa de retiro; así mismo los afiliados tienen a su disposición el portal Web, oficinas de servicio, comun icados info rmativos, línea de servicio, asesor virt ual, y a través del correo clientes@proteccion.com.co donde pueden consultar toda la información de los temas en que

servicio, comun icados info rmativos, línea de servicio, asesor virt ual, y a través del correo clientes@proteccion.com.co donde pueden consultar toda la información de los temas en que requieran asesoría”; e indica que “La asesoría se realizó de manera verbal por lo que el consultor de mi representada le hizo saber que el valor de la posib le pensión al momento de la vinculación son tentativas y se basan en la información suministrada en ese momento pudiendo ésta variar sustancialmente con el transcurrir del tiempo, en cuant o a salario , estado civil y número de hijos, haciendo que las condic iones pensionales varíen de manera sustancial de modo tal que se hace necesario que se vuelvan a realizar en el momento de conceder el reconocimiento pensional”, y en ese orden, suministraron “explicación veraz, completa, personalizada respecto de las consecuencias legales y e conómicas, las ventajas y desventajas que conllevaba el cambio de régimen pensional, así las cosas se puso en manos del potencial afiliado la potestad de trasladarse r égimen”. Propuso en su defensa las excepciones denominadas declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Colmena hoy Protección S.A., inexistencia de perjuicios , inexistencia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obli gación, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por f alta de cau sa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica (PDF 07).

devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por f alta de cau sa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica (PDF 07).

Colpensiones allegó escrito de contestación; allí s e opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación que hizo la actora al ISS en fe brero de 1991, el traslado de régimen que hizo po steriormente, la solicitud que elevó la demandante ante la entidad y la negativa de la entidad en conceder el traslado pretendido; frente a los demás hechos señaló no constarle ninguno de ellos, como quiera que Colpensiones no estuvo presente en la vinculación que hizo la actora al RAIS . Propuso en su defe nsa las excepciones de descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con pre stación definida, prescripció n,Proceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01 5 caducidad, in existencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia a l pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (PDF 08).

5. Con auto del 29 de julio de 2021 el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP Protección y Colpensiones, e inadmitió la contestación

de seguridad social del orden público y la genérica (PDF 08).

5. Con auto del 29 de julio de 2021 el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP Protección y Colpensiones, e inadmitió la contestación allegada por Colfondos (PDF 10), y una vez fue subsanada, con proveído del 26 de agosto de 2021, la tuvo por contestada, y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , el 18 de febrero de 2022 (PDF 13), no obstante, la misma se reprogramó , por p ermiso concedido a la t itular del des pacho, para el 3 de junio d e 2022 (PDF 17), diligencia que se realizó ese día, y seguidamente, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 22).

6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zi paquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de junio de 2022 , declaró ineficaz el trasl ado efectuado por la demandante el 12 de febrero del año 1995 , del régimen solidario de prima media c on prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenó a Colpensiones a recibirla c omo afiliada, “entendiendo que no produjo efecto alguno del traslado entre prima media a ahorro individual, dada la ineficacia del mismo”; y condenó a Protección S.A. a restituir a Colpensiones “los aportes, los rendimientos y g astos de administración de manera indexada a COLPENSIONES”; finalmente, absolvió a Colfondos S.A. de todas las súplicas

Colpensiones “los aportes, los rendimientos y g astos de administración de manera indexada a COLPENSIONES”; finalmente, absolvió a Colfondos S.A. de todas las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las demandadas.

7. Frente a la anterior decisión, los apoderados de las demandadas Colpensiones y Protección AFP, interpusieron recurso de apelación, así:

La apoderada de la demandada Colpensiones señaló, “Me permito interponer recurso apelación contra la presente providencia teniendo como fundamento lo s iguiente: no es ajeno a esta apoderada judicial la actual postura de la Corte Suprema de Justicia fre nte de las nulidades e ineficacias de traslado, que incluso se vienen aplicando por esta Corporación por vía de tutela, sin embargo, respetuosamente mi representada se aleja de análisis toda vez que la Corte Suprema de Justicia hasta hace muy poco estuvo c onforma por 5 magistrados que actualmente volvieron a ser 7, y de estos 5 las reglas de ineficacia fueron dadas por tan solo dos magistrados que nunca se han pronunciado sobre los fuertes argumentos que esgrimen los fondos de pensiones, y que si bien los f allos actuales de la Corte fundaron las bases de este nuevo precedente de las sentencias de 2008 de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, los supuestos fácticos de aquellas a los de ahora distan bastante, por lo cual, ruego a la decisión se tengan en cuenta los siguientes aspectos, primero, sobre la prohibición legal, en el presenteProceso Ordinario Laboral

Promovido por: CLAUDIA MARINA CANAL MURILLO

tengan en cuenta los siguientes aspectos, primero, sobre la prohibición legal, en el presenteProceso Ordinario Laboral

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Contra: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01 6 caso tenemos que al momento de la solicitud de la parte demandante de su retorno al régimen de prima media, contaba con 55 años, esto es, se encontraba adentro de la prohib ición legal descrita en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la cual manifiesta que después de un año de vigencia de dicha ley el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión; segundo, sobre no acreditar vicios de consentimiento, dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que se esté en presencia de vicios del consentimiento consagrados en el artículo 174 0 del Códig o Civil; ahora bien, pues no nos encontramos frente a un error sobre un punto de derecho que no tiene fuerza legal para repercutir sobre la eficac ia jurídica del acto celebrado entre la demandante y Protección, por no tratarse de un error dirime nte o error de nulidad, que es aquel que por esencia afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial, no obstante, la nulidad no se alegó dentro del término qué se refiere el artículo 1750 del Código Civil, norma que señala que el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años los cuales se contarán en el caso de error o

alegó dentro del término qué se refiere el artículo 1750 del Código Civil, norma que señala que el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años los cuales se contarán en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato, y como el traslado del régimen en el presente caso se hizo desde febrero del año 1995, según se de sprende de los documentos acompañados con la demanda, la nulidad debió haberse solicitado antes de febrero del año 1999; debe tenerse en cuenta también que e xiste una ratificación expresa o tacita que sanea el presunto vicio del contrato, en el presente ca so la deman dante saneó la nulidad por la ratificación tacita que autoriza el artículo 1754 ibídem, al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrat o que autorizó el traslado del régimen en su momento; respecto a la carga de la prueba, tenemos que en el presente caso se torna imposible probar hechos ocurridos desde el año 1995, esto es, cuando ya han pasado más de 20 años y nadie está obligado a probar lo imposible; como punto final, se tiene lo referente a la capitalización del sistema, tenemos qu e en senten cia C -224 de 2004 y SU -062 de 2010 y SU -130 de 2013 de la Corte Constitucional, en materia traslado, se manifiesta que nadie puede resultar subsid iado a costa los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, d ado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría, por todas las razones expuestas en precedencia, y al evidenciarse qu e de las declaraciones injustificadas de ineficacia de traslado de un afiliado al régimen de prima media al RAIS, afecta la sostenibilidad

razones expuestas en precedencia, y al evidenciarse qu e de las declaraciones injustificadas de ineficacia de traslado de un afiliado al régimen de prima media al RAIS, afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social y los demá s afiliados, se solicita respetuosamente a los Honorables magistrados, se sirvan revocar la present e providenc ia y en consecuencia se absuelva a Colpensiones”

Por su parte, el apoderado de la AFP Protección manifestó que presentaba recurso de apelación parcial, “únicamente en lo que versa a la orden a mi representada de devolver los gastos de administr ación; sustento el recurso en los siguientes términos: En los gastos de administración son orden superior contemplada en la Ley 100 de 1993 específicamente en su artículo 20, fueron ratificados posteriormente por la Ley 797 de 2003, yProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01 7 ellos obedecen no solamente a pagar la gestión que hace el fondo de pensiones para generar los rendimientos de la cuenta de ahorro individual sino que en su gran mayoría, h ablamos de un 2% de ese 3%, van a pagar las pólizas que cubren los riesgos de invalidez y muerte en los seguros previsionales, así las cosas, pues sí en gracia de discusión estuviera mi representadas únicamente facultada a devolver un 1% que fue el dinero que ella literalmente usó para pagar a sus empleados que se encargaran de gestionar el rendimiento de la cuenta indi vidual de la

únicamente facultada a devolver un 1% que fue el dinero que ella literalmente usó para pagar a sus empleados que se encargaran de gestionar el rendimiento de la cuenta indi vidual de la señora Claudia Marina Canal Murillo, no obstante, y haciendo uso del principio de las restituciones mutuas que contempla nuestro Código Civil, no sería posible que mí representada devuelva la cuenta de ahorro individual con rendimie ntos y con gastos, por qué ? porque si se devuelven los rendimientos, lo pertinente es que haya una contraprestación por la generación de esos rendimien tos, que están, precisamente, en los gastos de administración, si no se devolvieran los rendimientos, pue s Protección quedaría con los rendimientos generados y se le devolvería los gastos de administración a la demandante, si se mantiene la postura, se est aría generando un enriquecimiento sin causa a favor de la señora Claudia Canal y a favor del fondo común que adminis tra Colpensiones, toda vez que son dineros que se estarían devolviendo, hablamos de los rendimientos, sin que se genere una contraprestación por los mismos, hay que tener en cuenta también que los dineros de los gastos de administración no forma n parte del capital que va a financiar una posible pensión de vejez, razón por la cual, tampoco habría lugar a devolver estos gastos de administración, por estas razones, les ruego a los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, se revoque la deci sión de dev olver los gastos de administración”.

8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 13 de junio de 2022 , luego, con auto del 21 del mismo mes y año ,

administración”.

8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 13 de junio de 2022 , luego, con auto del 21 del mismo mes y año , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual , únicamente las demandadas Colpensiones y la AFP Protección los allegaron.

La apoderada de Colpensiones reiteró los puntos expuestos en su recurso de apelación, respecto a la prohibición legal del traslad o; aduce que no se acreditaron los vicios del con sentimiento, que no era su responsabil idad la carga de la prueba, que se cumplió con el deber de información requerido para la época, y la descapitalización del sistema ; solicita se re voque la decisión o en su d efecto, se condicione su cumplimiento, previa devolución de “la totalidad de las su mas obrantes en la CAI del demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demá s a que hu biera lugar, debidamente indexados por el periodo en que perma neció afiliado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá darProceso Ordinario Laboral

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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01 8 cumplimiento al fallo h asta tanto la AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respectiva base de datos”, y solicita no se condene en costas.

8 cumplimiento al fallo h asta tanto la AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respectiva base de datos”, y solicita no se condene en costas.

Por su parte, la AFP Protección señaló que mediante su recurso de apelación pretende se absuelva a esa entidad, “de la devolución de gastos de administración y el pago de las pól izas de los seguros previsionales contratados por mi prohijada”, por considerar que dicha devolución de los gastos de administración es improcedente; seguidamente reiteró los mismos argumentos expuestos en s u recurso , e indicó que la decisión de la juez desconoce “el trabajo del fondo porque sin él no hubiese frutos o rendimientos que reclamar, los que fueron ordenados remitir a COLPENSIONES”, y que de confirmarse la decisión de la juez, se estaría “auspiciando un enriquecimiento sin causa al demandante”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 d e 2001 esta S ala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por las recurrentes, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos. Pero igualmente tiene que surtirse el grado de consulta en favor del COLPENSIONES co mo lo ordena el artículo 69 del CPTSS, toda vez que se trata de una en tidad pública descentralizada de la que la Nación es garante, y en ese sentido, se revisarán las condenas impuestas en cuanto impliquen afectación económica a dicha entidad, sin restricciones de ninguna índole.

que la Nación es garante, y en ese sentido, se revisarán las condenas impuestas en cuanto impliquen afectación económica a dicha entidad, sin restricciones de ninguna índole.

En este sentido, conviene aclarar que no será objeto de estudio el tema incluido por la AFP Protección al presentar sus alegatos de conclusión, relacionado con “el pago de las pólizas de los seguros previsionales contratados por mi prohijada ”, pues dicho aspecto no fue expuesto por el apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, vale decir, en el acto de notificación de dicha providencia.

Así las cosas, se tiene que los p roblemas jurídicos por resolver son, a favor de Colpensiones, analizar si e n el caso c oncreto se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen como con concluyó la juez a quo, o, por el contrario, no ha y lugar a la misma y por lo tanto deba absolverse a Colpensiones de las súplicas de la demanda; y de considerar que sí hay lugar aProceso Ordinario Laboral

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Contra: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A.

Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00217-01 9 la ineficacia del traslado, anali zar si resulta procedente o no, ordenar únicamente la devolución de “los aportes, los rendimientos y g astos de adm inistración de manera indexada a COLPENSIONES”; y por parte de la AFP Protección , analizar si hay lugar a la devolución de los gastos de administración ordenada por la a quo.

manera indexada a COLPENSIONES”; y por parte de la AFP Protección , analizar si hay lugar a la devolución de los gastos de administración ordenada por la a quo.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que la aquí demandante estuv o afiliad a al r égimen de prima media con pr estación definida administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde febrero de 1991, pues así lo confesó dicha demandada en su escrito de contestación ; que suscribió el formulario de traslado a la AFP Colmena, el 12 de febrero de 1995 (pág. 18 PDF 07); luego, el 1º de abril de 2000 se presentó una cesión por fusión a la AFP ING (hoy Protección); posteriormente, el 9 de octubre de 2003 la actora se trasladó a la AFP Colfondos (pág. 12 PDF 06), y, finalmente, el 30 de abril de 2008 a la AFP ING, no obstante, dada la cesión por fusión, efectuada el 31 de diciembre de 2012 , quedó vinculada a la AFP Protección (pág. 33 PDF 07). De otro lado, no se discute que la demandante nació el 21 de marzo de 1966 por lo que a la fecha tiene 56 años, y que al 5 de junio de 2021 tenía 1.214,15 semanas cotizadas a la AFP Protección S.A. (pág. 19-32 PDF 0 7); pues tales situaciones fácticas no fueron controvertidas por las partes, y además aparecen acreditadas documentalmente.

La juez al proferir su decisión consideró básicamente, que hay lugar a declarar la ineficacia de afiliación preten dida por la demandante, porque la AFP

partes, y además aparecen acreditadas documentalmente.

La juez al proferir su decisión consideró básicamente, que hay lugar a declarar la ineficacia de afiliación preten dida por la demandante, porque la AFP Colmena hoy Protección, no demostró haberle dado asesoría oportuna, pues no brindó una información clara, comprensiva y suficiente, como tampoco dio a conocer la verdad objetiva sobre los regímenes, ni hizo una comparación sobre las ventajas de uno y otro régimen ; además, señaló que como la que ostenta los recursos de la cuenta individual de la demandante es Protección S.A. y no Colfondos, no había lugar a imponer condena alguna contra esta última AFP; y en ese sentido, ha

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