TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00264-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00264-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR MARÍA VELÁSQUEZ PALACIOS contra MARIO DUQUE BANOY. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00264-01.
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de l a cual se establece la vig encia pe rmanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fech a 17 de junio pasado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n l a Sala y co nforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante, el 8 de junio de 2021, instauró demanda ordinaria laboral contra el demandado con el objeto que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo verbal desde el 1 d e enero de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2018, cuando terminó sin justa causa; y se condene al demandado Mario Duq ue Banoy a p agar indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, intereses de cesantías (sic) según el artículo
diciembre de 2018, cuando terminó sin justa causa; y se condene al demandado Mario Duq ue Banoy a p agar indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, intereses de cesantías (sic) según el artículo 249 del CST, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y sus intereses, de acuerdo con el artículo 65 del CST , cotizaciones a seguri dad social, licencia por luto , lo ultra y extra petita y las costas.
2. Como sustento de sus pretens iones, manif iesta la demandante que tuvo contrato verbal con el demandado Duq ue Banoy, a partir del 1 de enero de 2003, durante el cual ejerci ó las labores de hornear y realizar oficios variosProceso Ordinario Laboral
Promovido por: MARÍA VELÁSQUEZ PALACIOS
Contra MARIO DUQUE BANOY.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00264-01. 2 en la empresa Panadería y Lechonería Productos Los Duques; sus salarios fueron los siguientes : de 2003 a 2008, $5.000 diarios; de 2009 a 2011 $10.000 diarios; de 2012 a 2013 $15.000 diarios; de 2014 a 2015 $ 20.000 diarios; de 2016 a 2018 $25.000 diarios; el 8 de diciembre de 2018, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones, fue informada del fallecimiento de su hijo Cristian; el 18 del mismo mes y año, una vez cumplidos los trámites mortuorios y se aprestaba a reiniciar sus labores, la nieta de su jefe, señora Andrea Duque, le informó que no había más empleo, despidiéndola sin justa
mortuorios y se aprestaba a reiniciar sus labores, la nieta de su jefe, señora Andrea Duque, le informó que no había más empleo, despidiéndola sin justa causa, estando en licencia por luto y sin que dicha señora fuera su empleadora; laboró durante 15 años y 10 meses, sin gozar de l as prestaciones básicas de ley, como salud, pensiones, vacaciones, cesantías, auxilio de transporte, y su patrono nunca le expidió una certificación de trabajo alegando que era para demandarlo; acudió a la oficina del trabajo a mediados de marzo de 2020; se puso en contacto con su exempleador, pero no pudieron llegar a ningún acuerdo, porque ofrecía un os enseres usados; que el 5 de agosto de 2020 recibi ó unos documentos de su abogado, informándole que no se le debía nada debido a que el tiempo había caducado.
3. Por auto de 1 de julio de 2021 , la demanda fue inicialmente devuelta para que se hicieran unas precisiones ; subsanada, se admitió mediante auto de 19 de agosto siguiente, ordenando notificar al demandado. Por auto del 9 de diciembre posterior, se tuvo por no contestada, fijándose el 22 de febrero de 2022 para la audiencia del artículo77 del CPTSS, la que se hizo en es a fecha y en ella se señaló el 17 de junio de este año con el f in de realizar la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
4. En esa fe cha, la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia declarando la existencia del co ntrato de trabajo entre las partes desde el 1 de enero de 2003 has ta el 8 de diciembre de 2017 , y condenó al
sentencia declarando la existencia del co ntrato de trabajo entre las partes desde el 1 de enero de 2003 has ta el 8 de diciembre de 2017 , y condenó al demandado pagar a la demandante: $13.855.699 por cesantías, esa misma cantidad por primas de servicios; $6.927.849 por vacaciones; $1.662.683 por intereses de cesantías; $ 8.560.386 por indemnización por terminación del contrato de trabajo.
En lo fundamental, consideró la juzgadora que con las declaraciones de los testigos Marcela Velásquez, Corredor Espinel y Elvis Rincón, y el indicio grave derivado de la falta de con testación de la demanda según el artículoProceso Ordinario Laboral
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Contra MARIO DUQUE BANOY.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00264-01. 3 31 del CPTSS, se encontraba demostrada la prestación personal de servicios de la deman dante en fav or del demanda do, lo que activaba la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por el accionado. Que esas mismas pruebas permitían establecer los e xtremos temporales en que dicha relación se desarrolló. En cuan to a la sanc ión moratoria, la negó por considerar que no se demostró la mala fe de l demandado, amén de que dicha sanción no es de imposición automática. Igualmente, en cuant o a los aportes a pensiones, manifestó que , aunque no podía ordenar e l cálculo actuarial toda v ez que la act ora no estaba afiliada a ningún fondo de pensiones, de todas formas, ese tiempo de servicios debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
aportes a pensiones, manifestó que , aunque no podía ordenar e l cálculo actuarial toda v ez que la act ora no estaba afiliada a ningún fondo de pensiones, de todas formas, ese tiempo de servicios debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
5. Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación . Manifestó que solamente objetaba lo relacionado con las sanciones moratorias , tanto por no consignación de cesantías, como la del artículo 65 del CST. Consideró que no hubo buena fe de l demandado, pues no se observa que hubiese tenido interés en pagar lo adeudado.
6. Recibido el expediente digital, el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 18 de julio de 2022; y el día 26 siguiente corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. Lo hizo el defensor público que apodera a la demandante; insiste en que debe or denarse el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Cit ó y transcribió apartes del fallo de la Sala de Casación Laboral de marzo 16 de 2005, expediente 23987. Apunta que e l fallo no es congruente en tanto condena a las prestaciones de una relación de 15 años, pero absuelve por las sanciones por falta de pago.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 d e 2001 se emprende el estu dio de los puntos de inco nformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 d e 2001 se emprende el estu dio de los puntos de inco nformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, toda vez que la sentencia que se profiera tiene que estar en consonancia con esas mater ias, sin q ue sea permi tido el aborda je de temas distintos de esos.
En consecuencia, se analizará si hay lug ar a ordenar el reconocimiento de lasProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00264-01. 4 sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , o se mantiene la absolución del juzgado frente a dichos conceptos.
No se hará referencia los demás asp ectos de la controversia, por cuanto no fueron objeto de re proche en el recurso de apelación ; por consiguiente , en aras de l a brevedad solamente se aludirá a los puntos en disputa en este momento procesal, y n ada se dirá, p or cuanto serí a redundante, e n relación con la existencia d el contrato, los ext remos temporales, el despido y los salarios reconocidos por el juzgado.
El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo , so pena de que se cause la sanción moratoria. A su vez el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé el pago de esa misma sanción de un día salario por cada día de demora,
deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo , so pena de que se cause la sanción moratoria. A su vez el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé el pago de esa misma sanción de un día salario por cada día de demora, cuando el empleador no cumple con la obligación de consignar las c esantías anuales en el fondo correspondiente.
Inicialmente se resolverá sobre la sanción del citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para anotar que dicha prete nsión no se formul ó en la demanda. Revisada minuciosamente esta pieza procesal, la Sala no obs erva que esa sanción se hubiese reclamado. En efecto, en la pretensión 5 se dice “Que se condene (…) a la suma correspondiente a la sanción moratoria por el no pago de los auxilios de cesantías e intereses sobre la s cesantías, contemplado en el artículo 65 del C.S.T”. La Sala interpreta que en ese enunciado se está reclamando la sanción del artículo 65 del CST, ninguna otra, pues es la norma que se cita de manera expresa, y se sabe que esta corresponde a la sanción por no pagar prestaciones a la terminación del contrato, amén de que en el aparte de la demanda que se refiere a las normas violadas, se vuelve a citar dicha disposición, y ninguna men ción se hace del referido artículo 99.
El artículo 281 del C. G. P. , aplicable a este proceso por remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
Y si bien e n materia laboral existe el principio de ultra y extra petita (artículo 50
145 del CPTSS, dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
Y si bien e n materia laboral existe el principio de ultra y extra petita (artículo 50 del CPTSS), tal prerrogativa solame nte puede ser apli cada por los jueces de primera o de única instancia, y en ningún caso por los de segunda , como se desprende de lo previsto en la misma ley y en la sentencia C-622 de 12 deProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00264-01. 5 noviembre de 1998. Aparte de que la aplicación de es ta figur a no e s automática e inexorable, sino que está supeditada a unas condiciones, como son que el asunto sea discutido y esté debidamente probado en el proceso, a lo que se suma que no es obligatorio sino facultativo. De todas formas, en el caso de esta sanción no s e está ante un der echo cierto e indiscutible ni mucho menos irrenunciable , por cuanto su procedencia es discutible e incierta, razones que impiden que pueda aplicarse de manera maquinal.
Lo dicho es sufi ciente para rechazar la petición de que se imponga l a sanción por no consignación de las cesantías, dado que s e trata de una prete nsión no formulada en la demanda, ni respecto de la cual se dan las co ndiciones para resolverla por vía de los principios de ultra y extra petita.
En cuanto a la sanción del artículo 65 del C ST debe anotarse que esta sí fue solicitada; sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia la misma no es
resolverla por vía de los principios de ultra y extra petita.
En cuanto a la sanción del artículo 65 del C ST debe anotarse que esta sí fue solicitada; sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia la misma no es de aplicación automática y maquinal, ni debe aplicarse de manera forzosa en todos aquellos casos en que se declare el cont rato de trabajo o se o rdene el pago de salarios o prestaciones sociales. Pero que lo anterior sea así, no quiere decir que basta cualquier razón para exonerarse de la sanción, pues hay que estudiar las ra zones expuestas por el deudor , y que aparezcan debid amente demostradas, qu e j ustifiquen su conducta , o mirar los térmi nos en que se desarrolló la relación, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede liberarse de la misma. Claro está que no se trata de cualquier razón , sino de situaciones poderosas y que a juici o del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se con sideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar e l pago, entre otras. En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiad a con sus particularidades y pormenores.
En el sub lite, el juez consideró que no se acreditó la mala fe, en lo cual incurrió en un dislate porque no corresponde a los trabajadores acreditar la mala fe de su empleador cuando se absti ene de pagar las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, pues cuando esto ocurre surge la obligación de
en un dislate porque no corresponde a los trabajadores acreditar la mala fe de su empleador cuando se absti ene de pagar las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, pues cuando esto ocurre surge la obligación de hacer el pago inmediato y si no se hace opera la sanc ión, salvo que surjan razones de duda que permita identificar que pudo haber buena fe en la omisión.Proceso Ordinario Laboral
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Y examinada la situación, no aparecen esas razones de buena fe, pues el demandado ni siquiera concurrió a contestar la d emanda ni intervin o e n el proceso, de modo que no pudo exponer las razones de su conducta, o sea que la postura de la juez al exone rar de la sanción no tiene ningún respaldo demostrativo. Pero es que además de las pruebas aportadas no surgen elementos que permitan sostener que el empleador pudiera tener dudas acerca de la naturaleza de la relación, o elementos para que considerar a que no estaba obligado a pagar las prestaciones sociales. En efecto, mírese que según los testigos la actora laboraba todos los días, de lunes a sábado de 8 a 12 y de 2 a 5 y en temporadas de alta demanda trabajaba de corrido incluso los domingos, lo que quiere decir que no hay elementos que pongan en entredicho la naturaleza laboral de la relación. Aparte de que su oficio era hornear panes y lechonas, actividades que no puede n ejecutarse , ni por asom o, de manera independiente. Y, además, le pagaba un salario inferior al mínimo legal, de
la naturaleza laboral de la relación. Aparte de que su oficio era hornear panes y lechonas, actividades que no puede n ejecutarse , ni por asom o, de manera independiente. Y, además, le pagaba un salario inferior al mínimo legal, de modo que no hay espacio para que se pueda pensar que pudo haber creído el empleador que estaba e n presencia de un a especie de salario integral ; en suma, no surge ningún elemento que pueda justificar su conducta.
De manera que al no aflorar situaciones que permitan deducir razonablemente la buena fe, la imposición de la sanción deviene inevitable.
De manera que esta Sala no encuentra acreditada la buena fe de la demandada en el pago de salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato de trabajo (8 de diciembre de 2018), y si se tiene en cuenta que la demandante devengaba el salario mínimo legal, se impondrá desde el 9 de diciembre de 2018 y hasta cuando el demandado pague los valores adeudados por prestaciones sociales a que se condena en esta sen tencia, a razón de un día de salario ($26.041,40) por cada día de tardanza.
Así se deja resuelto el recurso interpuesto.
Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.
Por lo e xpuesto, la S ala Laboral del Tribunal Superior del Dist rito Judicial d e Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Proceso Ordinario Laboral
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RESUELVE:
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Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00264-01. 7
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de MARIA VELASQUEZ PALACIOS contra MARIO DUQUE BANOY, en cuanto absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 de l CST; en su lugar condena al demandado pagar la suma diaria de $26.041,40 desde el 8 de diciembre de 2018 hasta cuando pague las sumas a que se condenó por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN EDICTO Y CÚMPLASE.
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Magistrado
JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Magistrado
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
LEIDY MARCELA SIERRA MORA
Secretaria