TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00289-01-(18-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00289-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00289-01
Demandante: GRACIELA MURCIA DE MACHETE
Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
En Bogotá D.C. a los 18 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN , EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 ,, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes , se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
GRACIELA MURCIA DE MACHETE demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo MIGUEL ANGEL MECHETE MURCIA
del proceso ordinario laboral se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo MIGUEL ANGEL MECHETE MURCIA (q.e.p.d.), acaecido el 5 de octubre de 2019 ; en consecuencia, se condene a reconocer y pagarle dicha acreencia pensional, desde su causación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos legales, indexación, ultra y extra petita y, costas del proceso.
Como sustento de las peticiones , se narra en la demanda que MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (q.e.p.d.), nació el 3 de febrero de 1993, vivía en elOrdinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 2 municipio de Cogua – Cundinamarca, con sus padres; no contrajo nupcias, tampoco conformó sociedad patrimonial, ni procreo hijos; falleció el 5 de octubre de 2019; estaba afiliado para el riesgo de pensión al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, en la administradora de fondos demandada, donde lo afilió su último empleador PASH S.A.S., cotizando por más de cuatro (4) años , un total de 168 semanas, de las cuales 113.85 lo fueron dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; que desde que empezó a laborar aportaba mensualmente para ayudar con los gastos del hogar.
Se indica que, la demandante es ama de casa, no devenga sueldo alguno por lo que dependía económicamente de su hijo fallecido MIGUEL ANGEL MACHETE
mensualmente para ayudar con los gastos del hogar.
Se indica que, la demandante es ama de casa, no devenga sueldo alguno por lo que dependía económicamente de su hijo fallecido MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (q.e.p.d.), ya que éste era quien proveída lo necesari o para su subsistencia, teniendo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Refiere que, en su condición de beneficiaria de la acree ncia pensional, solicitó el 20 de enero de 2020, ante el fondo d emandado, el reconocimiento y pago de la prestación, entidad que mediante comunicación de 25 de febrero siguiente, sostuvo que para el momento del fallecimiento del afiliado, la actora no dependía económicamente del mismo, es decir que la administradora “…no realizó un estudio juicioso ya que el señor MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (Q.E.P.D.) era quien ayudaba para los gastos del hogar…” ; tal como se evidencia de las declaraciones juramentadas rea lizadas por los compañeros del causante, quienes señalaron que aquel “…vivía bajo el mismo techo con su madre, veía moral y económicamente y él era quien le proporcionaba todo lo necesario como salud, arriendo, alimentación, medicinas, vestido y demás…”; circunstancias que acreditan su derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada con ocasión del deceso de su hijo (fls. 1 a 8 PDF 01).
Con auto de 22 de julio de 2021, se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la parte demandada en los términos allí indicados (PDF 04),
Con auto de 22 de julio de 2021, se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la parte demandada en los términos allí indicados (PDF 04),
La demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENS IONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., dentro del término legal y a través de apoderadaOrdinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 3 judicial dio respuesta a la demanda, con oposición a las pretensiones, considerando que la demandante no logr ó demostrar que dependiera económicamente del afiliado MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (q.e.p.d.), en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por ende “…NO tienen la calidad beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento…” ; indica que si bien la dependencia exigida en estos casos no debe ser total y absoluta, si es necesario que exista una dependencia económica tal que les impida a los padres subsistir en condiciones de vida digna tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-111-06 (PDF 13 a 15).
Que la condición que alega la actora no quedó demostrada, toda vez que para la fecha del fallecimiento del afiliado, ésta no figuraba como su beneficiaria en el sistema de salud, además tenía ingresos propios como pensionada que le permitían solventar sus necesidades básicas, lo que constituyen indicativos de la inexistencia de dicha dependencia; requisito -dependencia económicaque debe ser probado por los padres frente a los hijos para acceder a la pensión de
permitían solventar sus necesidades básicas, lo que constituyen indicativos de la inexistencia de dicha dependencia; requisito -dependencia económicaque debe ser probado por los padres frente a los hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo señalado en el artículo 167 del CGP ; pero que en el hipotético caso que el juez considerara que la de mandante si tiene la calidad de beneficiaria, no habría lugar a condena por intereses moratorios, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En su defensa formuló las excepciones de mérito o perentorias denominadas:
II. SENTENCIA DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 , decidió: “…DECLARAR Que la señora GRACIELA MURCIA DE MACHETE es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (q.e.p.d.). CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante la pensión de sobrevivientes por la muerteOrdinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 4 de su hijo MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA, con una fecha de causación del 5 de octubre de 2019. Se CONDENA en consecuencia, a reconocer y pagar en favor de la actora las mesadas pensionales
de su hijo MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA, con una fecha de causación del 5 de octubre de 2019. Se CONDENA en consecuencia, a reconocer y pagar en favor de la actora las mesadas pensionales que se causaron desde el 5 de octubre del año 2019 hasta que se haga efectivo su derecho, advirtiéndole a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que deberá pagar el retroactivo de las mesadas causadas desde el 5 de octubre del año 2019, habilitándola para que efectúe el cálculo correspondiente de la mesada en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que consagra la forma de financiación de la mencionada prestación . S e CONDENA también a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., reconocer y pagar a favor de la aquí demandante las costas y las agencias en derecho; agencias que se fijan en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más las costas que deberán liquidarse por secretaria…” (PDFs 13 y 14).
III. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA:
Inconforme con la decisión, dicha parte refirió:
“…Gracias su señoría, estando en el momento procesal oportuno me permito ante el despacho interponer el recurso de apelación ante los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic)Sala Laboral, y en cumplimiento a las normas adjetivas que rigen dicho recurso, me permito sustentarlo en los siguientes términos:
Primero que todo señores magistrados, me permito manifestar que esta apoderada a
las normas adjetivas que rigen dicho recurso, me permito sustentarlo en los siguientes términos:
Primero que todo señores magistrados, me permito manifestar que esta apoderada a nombre de PORVENIR S.A., se aparta de todas y cada una de las condenas impuestas por el a quo, no solamente por las razones que esgrimo en el escrito de contestación de la demanda ya conocida de marr as, relativas no solamente a las excepciones y hechos y pretensiones que se señalaron en el mismo, sino porque además han surgido elementos nuevos que precisamente lo ratifican el apartarnos definitivamente del no reconocimiento y rechazo conforme a derecho de la pensión de sobrevivientes en el caso que nos ocupa, y es porque además señores magistrados, y ratificándome igualmente en los alegatos de conclusión ante el a quo; es importante tener en cuenta que basado en el pronunciamiento que se acaba de expo ner por parte del a quo, en las razones y consideraciones para dictar su parte resolutiva de las condenas impuestas a mi representada, lo que sí es claro para esta representante en primer lugar es que, evidentemente y estoy de acuerdo con el despacho no se tenía desde ningún momento duda alguna sobre la muerte del esposo de la hoy demandante doña Graciela, de hecho y como muy bien se pudo establecer es y era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y justamente al momento del fallecimiento de su hijo , don MIGUEL ANGEL (q.e,p,d.); pero en el momento en que se entra a analizar todo el acervo probatorio relativo a demostrar que efectivamente lo que aportaba don MIGUEL ANGEL para su hogar con su señora madre, con quien convivía para el momento de su fall ecimiento era tan
pero en el momento en que se entra a analizar todo el acervo probatorio relativo a demostrar que efectivamente lo que aportaba don MIGUEL ANGEL para su hogar con su señora madre, con quien convivía para el momento de su fall ecimiento era tan significativo que le permitía a ella, responder y atender de manera digna todas sus necesidades aun sabiendo que estaba pensionado y todo este elemento de adición que se le agrega para determinar que por lo de su pensión no le alcanzaba a cubrir sus necesidades básicas era justamente la existencia de una enfermedad y manifiesto, como lo manifesté ante el a quo, esa enfermedad no se demostró bajo ningún aspecto y que era llanamente demostrar con un certificado médico, con alguna constancia que dejara en evidencia que efectivamente la señora había tenidos quebrantos de salud, lo cual pues no se deja constancia de lo mismo, ni se deja un historial médico que hubiese permitido que efectivamente hubiese tenido el causante haber atendido de mane ra principal y básica la atención para su señora madre, en esos efectos que no le permitían atender solo con la pensión como beneficiaria de su esposo; no se logra establecer, no se arrimaOrdinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 5 ninguna prueba y además señores magistrados, la única prueba que se recepciona, es el único testimonio del señor Jhon Alexander Quiñones Contreras, quien manifiesta como si no el mejor uno de los mejores amigos, o el mejor amigo del señor causante don MIGUEL ANGEL, donde deja clara evidencia que se conocían con él desde hace más de 15 años, que tenía pleno conocimiento del manejo interno de la economía de este hogar, donde deja clara evidencia con sus manifestaciones que a él le constaban cuánto dinero
MIGUEL ANGEL, donde deja clara evidencia que se conocían con él desde hace más de 15 años, que tenía pleno conocimiento del manejo interno de la economía de este hogar, donde deja clara evidencia con sus manifestaciones que a él le constaban cuánto dinero le entregaba don MIGUEL ANGEL a su señora madre, de hecho lo cuantificó, aseverando que le entregaba en la primera quincena $600 mil y en la segunda $400 mil, o más o menos sobre esos valores, que le constaba y que lo había verificado en más de una oportunidad, sin embargo cuando por esta apoderada se le interroga, deja mucha duda y deja clara expectativa en la veracidad de sus manifestaciones anteriores cuando él ni siquiera sabía que la señora había sido operada y que la señora había tenido un tratamiento que justamente era el que le había generado la ayuda sustancial por pa rte de su hijo y es lo que hoy constituye en lo que se alega, como la ayuda fundamental que le proporcionó este hijo para que pudiera la señora demandante acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.
Señores magistrados, queda perfectamente claro para esta apoderada, que como lo indica la norma en el presente caso, la demandante no logró demostrar ante mi representada que efectivamente dependiera económicamente del afiliado MIGUEL ANGEL MACHETE MURCIA (Q. E. P.D.), para la fecha de su fallecimiento, y que por el contrario, el hecho que igualmente que no figurara ni siquiera como su beneficiaria en el sistema de salud, que si bien es cierto ella lo explica que era por razones que ya había sido beneficiaria por parte de su esposo con la pensión también es cierto que la solicitud
contrario, el hecho que igualmente que no figurara ni siquiera como su beneficiaria en el sistema de salud, que si bien es cierto ella lo explica que era por razones que ya había sido beneficiaria por parte de su esposo con la pensión también es cierto que la solicitud pensional que él suscribió con mi representada ni siquiera su madre aparecía como beneficiaria y además ella tenía también los ingresos propios como pensionada como lo mencione anteriormente que le permitían solventar sus necesidades básicas, elementos constitutivos de la inexistencia de esa dependencia.
Anotar también señores magistrados, que la dependencia económica de los padres frente a los hijos para acceder a una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios, es una circunstancia que debe ser probada comillas y subrayado “por aquellos dentro del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, que dispone “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagr an el efecto jurídico que estas persiguen” y con el debido respeto, el a quo no analiza de fondo estas circunstancias, como repito la única prueba fue un testimonio que deja mucho para interpretar, y que de manera clara se deja muy en proceso de discusión el hecho que ni siquiera se tenía una circunstancia clara y expresa del conocimiento verdadero que realmente este testigo pudiera tener sobre esta familia, lo cual está apoderada solicita a los señores magistrados se desestime como prueba este testimonio p or la falta de consistencia y de veracidad. Por las razones anteriores, señores magistrados y además ante la solicitud que hace el a quo, de que mi representada tenga que realizar o partiendo de la base que el afiliado fallecido, había realizado unas autorizaciones o suscritos unas
consistencia y de veracidad. Por las razones anteriores, señores magistrados y además ante la solicitud que hace el a quo, de que mi representada tenga que realizar o partiendo de la base que el afiliado fallecido, había realizado unas autorizaciones o suscritos unas autorizaciones para una renta vitalicia, un contrato de renta vitalicia para garantizar esta pensión, pues teniendo en cuenta pues que no se cumplen los preceptos legales para acceder a esta pensión de sobrevivientes, pues esta c ondena de todas maneras o esta consideración esgrimida por parte del a quo debería dejar de ser considerada. Por las razones anteriores, solicito de todas las formas sean desestimadas todas y cada una de las condenas impuestas a mi representada…”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION:
El término de traslado para presentar alegaciones de conclusión en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio.Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 6
V CONSIDERACIONES.
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación en armonía con el artículo 66 A del CPT y SS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, atendiendo los puntos objeto de inconformidad, como quiera que el Juez colegiado solo tiene competencia para pronunciarse sobre los aspectos cuestionados y sustentados por el recurrente.
Quedó acreditado en el proceso, que la demandante es progenitora del causante MIGUEL ÁNGEL MACHETE MURCIA (Q.E.P.D.), quien nació el 3 de febrero de 1993; que éste se encontraba afiliado para el riesgo de pensión a la
causante MIGUEL ÁNGEL MACHETE MURCIA (Q.E.P.D.), quien nació el 3 de febrero de 1993; que éste se encontraba afiliado para el riesgo de pensión a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde el 02/2015, cotizando de manera interrumpida hasta el día de su fallecimiento, acaecido el 5 de octubre de 2019, un total de 166 seman as, de las cuales 145 fueron en los últimos 3 años anteriores al deceso; como se colige de la Historia Laboral Consolidada expedida por la entidad demandada (fls. 15 a 19 de PDF 01); de los registros civiles de nacimiento y defunción del de cujus (fls. 10 y 20 ibídem).
Así mismo, se probó que la accionante, elevó ante la entidad demandada solicitud de sobrevivencia con ocasión del deceso de su hijo el afiliado MIGUEL ÁNGEL MACHETE MURCIA (Q.E.P.D.), el 20 de enero de 2020 (fl. 13 PDF 01); que fue contestada de manera negativa por la entida d de seguridad social, señalando a través de comunicación de 25 de febrero de 2020 “..se evidencia que al momento del fallecimiento del afiliado(a) usted no dependía económicamente del miso(a), de acuerdo con la información y documentación adjunta a esta reclamación. Por lo tanto, usted no posee la condición de beneficiario(a) del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma…”; y le informan que puede solicitar la devolución de saldo de aportes pensionales y rendimientos financieros de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado
beneficiario(a) del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma…”; y le informan que puede solicitar la devolución de saldo de aportes pensionales y rendimientos financieros de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado (fl. 14 PDF 01).
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación por la vocera judicial de la entidad accionada, la controversia en esta instancia resulta de determinar , si quedo debida y efectivamenteOrdinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 7 acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, que de viabilidad al reconocimiento de la acreencia pensional a su favor, como lo concluyó la juzgadora de primer grado, o si por el contrario, dicho requisito no quedó evidenciado, como lo considera la recurrente, siendo el único reparo de la entidad para negar la prestación reclamada.
Inicialmente recordemos que l a finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, es establecer un marco de protección para las personas que hacían parte integrante del núcleo familiar del afiliado o pensionado fallecidos, a fin de que puedan seguir atendiendo las necesidades de subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas del deceso, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida de éstos -sentencias T-190 de 1993 y C-617 de 2001-.
Atendiendo la fecha de fallecimiento del causante MIGUEL ÁNGEL MACHETE MURCIA – 5 de octubre de 2019- (folio 20), y que se encontraba afiliado al Régimen de
y C-617 de 2001-.
Atendiendo la fecha de fallecimiento del causante MIGUEL ÁNGEL MACHETE MURCIA – 5 de octubre de 2019- (folio 20), y que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS - la prestación pensional solicitada, tiene su fundamento en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el apartado 13 de la Ley 797 de 2003; preceptos que contemplan:
“(...) ART. 73. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
ART. 74. Modificado por la Ley 797 de 2003, art. 13. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) … b) … c) … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste...”.
A su vez, el artículo 46, al que nos remite la norma inicialmente relacionada, consagra: “(…) ART. 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, art. 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
- …Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 8 2). Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
- …Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 8 2). Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] PAR. 1º—Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta Ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2º de es te artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del mo nto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez…”.
Bajo es e contexto , y como quiera que el requisito de la densidad de cotizaciones que alude el artículo 46 transcrito, se encuentra satisfecho en el presente asunto, pues como quedo dicho anteriormente, el de cujus cotizó un total de 166 semanas, de las cuales 145 fueron den tro de los 3 años anteriores al fallecimiento, como lo certifi ca la misma entidad accionada; a continuación se verifica si la accionante demostró el requisito de la dependencia económica frente a su hijo; aspecto que repara la recurrente.
Sobre dicho re quisito –dependencia económica-, el máximo órgano de
verifica si la accionante demostró el requisito de la dependencia económica frente a su hijo; aspecto que repara la recurrente.
Sobre dicho re quisito –dependencia económica-, el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, en sentencia SL del 29 de octubre de 2014, rad. 47676, reiterada en las providencias SL del 5 de octubre de 2016, rad. 52951, SL3425 de 2018, SL1243 de 2019 y SL 010 de 2022, entre otras; expuso lo siguiente:
“(…) Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la sol vencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa e stá subordinada a los recursos provenientes del que fallece…”.
También, la jurisprudencia ha sostenido que esa dependencia económica no tiene que ser “de forma total y absoluta”, expresión contenida en los literal es d) los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002, declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C111 -06 de 22 de febrero de 2006, al considerar que “…desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de
principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la fa milia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Por lo anterior, la Corte declararáOrdinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 9 inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para qu e, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica…”.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que dicho presupuesto - dependencia económica - que deben acreditar los padres respecto de los hijos para el momento del deceso de éstos, no se descarta por el hecho que aquellos –los padresreciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan
- dependencia económica - que deben acreditar los padres respecto de los hijos para el momento del deceso de éstos, no se descarta por el hecho que aquellos –los padresreciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan otras contribuciones o rentas en s u favor, siempre que no se conviertan en autosuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL del 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en providencias SL2800 -2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL4792 de 2021); considerando igualmente, que debe existir una subordinación monetaria, es decir , que ese aporte económico que brindaba el hijo fallecido hacia sus padres hubiese sido periódico o permanente (no ayudas eventuales) y significativo o ese ncial (respecto del total de ingresos de los padres), para garantizarles a los padres una digna subsistencia, o expuesto en otros término , que esa contribución económica que otorgaba el hijo fallecido a sus progenitores, “…sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas…” (sentencias CSJ
SL18517-2017, SL1243-2019 y SL010-2022).
Asimismo, ha adoctrinado la misma Corporación que, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar “el monto del dinero aportado ” por el causante, pues dicho requisito no se
Asimismo, ha adoctrinado la misma Corporación que, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar “el monto del dinero aportado ” por el causante, pues dicho requisito no se encuentra previsto en la ley, por lo que no puede exigírsele al beneficiario e l cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación;Ordinario No. 25899-31-05-001-2021-00289-01 10 que en este caso, “…se concreta en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra…” (Sent. CSJ SL6502-2015, reiterada en sentencias
SL4973-2021 y SL1947-2022),
En ese orden de cosas, veamos si la demandante cumplió con la carga probatoria que le competía. En el pr esente asunto, se practicó interrogatorio de la demandante, y se escuchó en declaración al Jhon Alexander Quiñones Contreras; quienes, sobre el aspecto a dilucidar, señalaron.
La accionante, que su núcleo familiar actualmente está compuesto por dos hijas y dos nietos, las que laboran una interna y la otra por días , que éstas no le colaboran económicamente “…porque ellas escasamente, hay una que trabaja por días, 2 días, 1 día, y entonces realmente no le alcanza ni siquiera para los hijos…”; su esposo falleció antes que su hijo el aquí causante, de una enfermedad terminal –cáncer de esófago- “…duró bastante enfermo…”, que su cónyuge recibía pensión por invalidez por parte de
que su hijo el aquí causante, de una enfermedad terminal –cáncer de esófago- “…duró bastante enfermo…”, que su cónyuge recibía pensión por invalidez por parte de Colpensiones, y “…después de que el murió me la cedieron, de sobreviviente…”; equivalente al mínimo legal y le descuentan lo de salud ; que no se encuentra laborando, ya que tuvo que dejar el trabajo para dedicarse a cuidar a su esposo y su condición de salud tampoco se lo permite.
Respecto a su hijo el hoy causante , manifestó que él viv ió con ellos –la actora y su esposo, y al morir su cónyuge quedó con ella -, que desde que su esposo enfermó, su hijo fue el que los a
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