TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00461-01-(04-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00461-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OLGA LUCIA BONILLA OROZCO CONTRA COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-3105-001-2021-00461-01.
Bogotá D. C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia perma nente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se deciden los recur sos de apelación interpuestos por l as apoderadas de las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades de la seguridad social antes mencionadas con el objeto que se declare la nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por PORVENIR S.A. el 3 de febrero de 1999, por e xistir engaño y as alto en su buen a fe al no haberle brindado asesoría personalizada y al haber viciado su consentimiento haciéndola incurrir
de 1999, por e xistir engaño y as alto en su buen a fe al no haberle brindado asesoría personalizada y al haber viciado su consentimiento haciéndola incurrir en error para que se trasladara de régimen pensional; como consecuencia, solicita “restituir a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES , los valores obtenidos en virtud de la vinculación de la señora OL GA LUCIA BONILLA OROZCO, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubiesen causado y los gastos de administración”; condenar a PORVENIR a restituir a COL PENSIONES los valores obtenidos como cotizaciones, bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración, y a recibirla como su afiliada junto con los valores obtenidos mientras estuvo vinculada en el régimen deProceso Ordinario Laboral
Promovido por: OLGA LUCÍA BONILLA OROZCO
Contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
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2 ahorro individual con solidaridad. Se condene al pago de las s umas adeudadas debidamente actualizadas, el pago de costas y agencias en derecho y “se condene extra y ultra petita”.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante que nació el 21 de abril de 1967, que ha efectuado cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida en el Seguro Social hoy Colpensiones, desde el 2 de marzo de 1994 hasta el 28 de febrero de 1999 . Aduce que el 3 de febrero de
con prestación definida en el Seguro Social hoy Colpensiones, desde el 2 de marzo de 1994 hasta el 28 de febrero de 1999 . Aduce que el 3 de febrero de 1999 suscribió formulario de afiliación con PORVENIR S.A., luego de que los asesores de esa entidad motivaron el traslado “bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que pod ía obtener con el R égimen de Prima Media con Prest ación Definida al momento de pensionarse ”. Señala que le i ndicaron que tendría una pensión mayor a la que le podría reconocer el SEGURO SOCIAL, el cual se iba a “quebrar”. Aduce que no le explicaron las condiciones y requisitos exigidos en el régimen de ahorro indi vidual, no le indicaron de forma clara y precisa que el monto de su pensión dependería del ahorro de su cuenta individual y no de la cantidad de semanas y del promedio s alarial, que no se le brindó una asesoría personalizada para explicarle las ventajas y des ventajas en su caso particular, la indujeron en error, vi ciando su consentimiento ; señala que se traslad ó al fondo privado el 3 de febrero de 1999 y que “actualmente cuenta con 54 años de edad y un total de 1.101 semanas, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003”, que “de acuerdo con la simulación pensional expedida por PORVENIR S.A. el día 21 de julio del año 2021, cal culo (si) que el monto de la mesada pensional de mi representada sería la suma de $908.526, oo y en el régimen de prima media conforme a los
PORVENIR S.A. el día 21 de julio del año 2021, cal culo (si) que el monto de la mesada pensional de mi representada sería la suma de $908.526, oo y en el régimen de prima media conforme a los salarios reportados en los úl timos 10 añ os apro ximadamente el monto de la mesada pensional correspondería a la suma de $3.450.00 0, lo que evidencia el grado de perjuicio económico que se le ocasionaría, disminuyendo su asignación pensional alrededor de sesenta y cinco (65)%, Menos.” Y que apart e del formulario de afiliación, no existe ning ún documento que prueba que PORVEN IR S.A. le dio información, clara, precisa y veraz. Señala que presentó derecho de petición ante Colpensiones el 26 de agosto de 2021 solicitando la nulidad de la afiliaci ón a PO RVENIR S.A., a lo que Colpensiones expresó “se debe di ligencia formulario ante su empleador o la entidad administradora a la que desee trasladarse, de acuerdo a las di sposiciones fi jadas en la circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera”; presentó derecho de petición ante la AFP PORVENIR el 31 de agosto de 2021, entidad que le indicó que no resultaba jurídicamente procedente.
3. La demanda se presentó el 12 de octubre de 2021 (PDF 000), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral de l Circu ito d e Zipaquirá, Cundinamarca,Proceso Ordinario Laboral
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3 mediante auto de fecha 28 de octubre del mismo año, y en el mismo se ordenó notificar a las demandadas y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 05), diligencias de notificación que se cumplieron como consta en el PDF 06 del plenario.
4. Porvenir S.A. dio contestación el 24 de enero de 2022; se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos manifestó que “es preciso indicar que mi representada informó de ma nera clara, veraz, obje tiva y oport una sobre las con diciones, características, requisitos y funcionalidad del RAIS y del RPM, conf orme a la normatividad vigente para la fecha y las particularidades propias de la demandante para dicha anualidad, esto sin ninguna clase de acoso o información errada o engañosa; así mismo, debe decirse que la señora BONILLA OROZCO s uscribió el formulario de vinculación con la AFP PORVEN IR S.A. de manera libre , espontanea y sin presiones. En igual sentido, debe decirse que mi mandante informa de manera clara, oportuna, suficiente y cierta, las co ndiciones de las operaciones, de los servicios ofrecidos por la entidad y de ca da una de las prestaciones económicas que regula la ley ( pensión de veje z, sobrevivencia, invalidez, etc.), de tal forma que sea posible que n uestros afiliados conozcan en su integridad los productos y servicios, así como las ob ligaciones recíprocas que se generan”. Adujo
sobrevivencia, invalidez, etc.), de tal forma que sea posible que n uestros afiliados conozcan en su integridad los productos y servicios, así como las ob ligaciones recíprocas que se generan”. Adujo que es innegable que el ISS se liquidó, pero que los asesores de PORVENIR no se valían de esa información para captar o atraer afiliaciones, asimismo que la firma del formulario de afiliación no puede ser considerada como un mero requisito formal o una manifestación vacía sin ninguna consecuencia, en cuanto corresponde a una exigencia normativa y no pueden ser desconocidos los efectos que produce. Propuso en su defensa las excepciones de fondo de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (PDF 07).
5. Colpensiones remitió escr ito de c ontestación el 25 de enero de 2022 ; aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; que esta efectuó cotizaciones al régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 2 de marzo de 1994 hasta el 28 d e febrero de 1999, y que el 3 de febrer o ese mismo año suscribió formulario de afiliación con PORVENIR, solicitud, que radicó el 26 de agosto de 2021 , y la contestación a la misma ; frente a los demás hechos señaló no constarle ninguno de ellos, como quiera que Colpensiones no estuvo presente en la vin culación que hizo la actora al RAIS. Propuso en su defe nsa las excepciones de descapitalización del sistema pensional , prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad
presente en la vin culación que hizo la actora al RAIS. Propuso en su defe nsa las excepciones de descapitalización del sistema pensional , prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones adminis tradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. (PDF 08).Proceso Ordinario Laboral
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6. Mediante auto del 24 de febrero de 2022 se tuvo por c ontestada la demanda por parte de COLPENSIONES y se citó a las partes para el 15 de junio del mismo año para llevar a cabo la audiencia pública consagrada en el art. 77 y (PDF 1 0), oportunidad en la cual se constituyó en la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 16).
7. La Juez Primero Laboral del Circ uito de Zi paquirá, Cundinamarca, en sentencia pr oferida el 15 d e junio de 202 2, declaró “la ineficacia del traslado efectuado por parte de la aquí demandante OLGA LUCIA BONILLA OROZCO el cual se pro dujo con el d iligenciamiento de fecha 3 de febrero del año 1999”, y ordenó a Colpensiones “a mantener a la aquí demanda nte como afiliada al Régimen de Pr ima Medi a”, y a la AFP Porvenir, “a restitui r lo s apo rtes y rendimientos financieros y los gas tos de administración a
mantener a la aquí demanda nte como afiliada al Régimen de Pr ima Medi a”, y a la AFP Porvenir, “a restitui r lo s apo rtes y rendimientos financieros y los gas tos de administración a Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de manera indexada”.
8. Frente a la anterior decisión, las apoderadas de la s demandadas
interpusieron recurso de apelación, así:
Colpensiones, manifestó: “No es ajeno a esta apoderada judicial la actual postura de la Corte Su prema de Justicia frente a las nulidades e ineficacia del traslado que incluso se viene aplicando por esa alta corporación vía tutela, sin embargo, respetuosamente nos alejamos de dicho análisis, toda vez que la Corte Suprema de Justicia hasta hace muy poco estuvo conformada por 5 magistrados, que actualmente volvieron a hacer 7 y de estos 5 las reglas creadas para ineficacia fueron dadas por tan solo dos magistrados que nunca se han pronunciado sobre los fuertes argumentos que esgrimen los fondos de pensiones y que si bien los fal los actuales de la Corte fundaron las bases de ese nuevo precedente de las sentencias de 2008 de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, los supuestos fácticos de aquellas a las de ahora distan bastante, por lo cual se ruega a los señores magistrados se tengan en cuenta las siguientes consideraciones: primero, sobre la prohibición legal en el presente caso, se debe tener muy en cuenta que la demandante al momento de la solicitud de su retorno al régimen de prima media contaba con 54 años de edad , esto es que se encontraba entre una prohibición legal descrita en el artículo segundo de la ley 797
la prohibición legal en el presente caso, se debe tener muy en cuenta que la demandante al momento de la solicitud de su retorno al régimen de prima media contaba con 54 años de edad , esto es que se encontraba entre una prohibición legal descrita en el artículo segundo de la ley 797 2003, la cual modificó el artículo 13 de la ley 100 del 93, el cual manifiesta que después de un año de vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltará en 10 años o menos para cumplir la edad para el reconocimiento de dicho derecho. Segundo, el no acreditar vicios del consentimiento: Dentro del presente proceso, no obra prueba alguna que demuestre que se está en presencia de un v icio del consentimiento consagrado en el artículo 1740 del Código Civil. Ahora bien, no nos encontramos frente a un error sobre un punto derecho que no tiene fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica del acto celebrado entre la demandante y Porvenir, por no tratarse de un error de nulidad, que es aquel que por esencia afecta la validez del acto y lo condenan a su anul ación restricción judicial. Debe igualmente tenerse en cuenta que exist ióProceso Ordinario Laboral
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5 ratificación expresa o tácita que s anea el presunto vicio del contrato , en el presente asunto la demandante saneo la nulidad por la ratificación tácita que autoriza el a rtículo 1754 ibidem, al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado de régimen en su
demandante saneo la nulidad por la ratificación tácita que autoriza el a rtículo 1754 ibidem, al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado de régimen en su momento, ello, si se tiene en cuenta que la demandante durante todo este tiempo ha consentido en que se le hagan los descuentos respe ctivos con destino a su ahorro individual. Tercero, respecto a la carga de la prueba en el presente caso, no existe prueba que permita acredi tar si existió o no algún vicio del consentimiento entendido como el deber de información , t ambién es importante resaltar que se torna imposible probar hechos ocurridos desde el año 1999, por lo que es posible aplicar el precepto de que nadie está obligado a probar lo imposible. Cuarto, respecto al deber de información, se tiene que si bien el fondo privado deb ió informar de manera suficiente a la actora, esto no la exonera de su deber de escoger suficientemente ilustrada su régimen pensional, del cual dependían sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación de s u pensión, como tampoco la sustraía de la aplicación de la ley para darle un tratamiento desigual, como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuviera menguada frente a la definición de un acto de la mayor importancia, en la medida en que su elección depender ía de las con diciones de cubrimiento de las contingencias amparadas por el sistema de Seguridad Social, en particular la de vejez, lo que convierte a los afiliados y convertiría en dado caso a los afiliados en incapaces para suscribir contratos. Finalmente, como punto número 5 sobr e la descapi talización del sistema
vejez, lo que convierte a los afiliados y convertiría en dado caso a los afiliados en incapaces para suscribir contratos. Finalmente, como punto número 5 sobr e la descapi talización del sistema pensional, tenemos que en Sentencia C 1024 de 2004, SU 062 de 2010, 130 de 2013 de la Corte Constitucional, en materia de traslados se manifiesta que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapi talizaría, la declaración injustificada de ineficaces de traslado de afiliados del régimen de prima media al RAIS afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la Seguridad Social de los dem ás afiliados. Por todas las razones expuestas en precedencia se solicita a los señores magistrados que sirvan revocar la presente providencia, en consecuencia, se absuelva a Colpensiones.”
Por su parte, Porvenir S.A. adujo: “en primer lugar, pues honorabl es magistrados, vale la pena precisar q ue si bien ya existe un precedente jurisprudencial planteado por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia , también esta corporación ha sido enfática en señalar que el mismo no se puede aplicar de manera homogén ea en todos aquellos procesos en donde se solicite la nulidad o la eficacia de la afiliación, pues claramente debe haber una similitud en las condiciones fácticas de cada caso, situación que pues para mí representa no se dan en el presente asunto, toda vez que la demandante realizó válidamente su traslado de régimen pensional , p ues
condiciones fácticas de cada caso, situación que pues para mí representa no se dan en el presente asunto, toda vez que la demandante realizó válidamente su traslado de régimen pensional , p ues bien, lo hizo de manera informada, tal y como quedó consignado en interrogatorio de parte, además que lo hizo de manera voluntaria y consciente, sin que hubiese me diado presión o apremio de ninguna natur aleza por part e de este fondo privado, hecho que también quedó consignado en interrogatorio de parte, dando así cumplimiento a lo señalado por el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y a las demás normas que se encontraban vigentes pa ra la fecha en que se lle vó a cabo elProceso Ordinario Laboral
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6 respectivo acto jurídico en comento. Por otro lado, pues debe advertirse que se dio, no se desconoce que este deber de información ha existido desde la misma creación de los fondos privados con la misma ley 100 del 93 , sí debe aclararse que es un desarrollo tanto l egal como jurisprudencial progresivo que gr adualmente ha venido siendo más exigente , este deber de información con el pasar de los años , por lo que no se exige una información en los términos que fueron reclamados en la demanda y adem ás argumentados en el fallo de primera instancia, puesto que esta información tan rigurosa únicamente vino a ser determinada con mucha posterioridad al año de 1999 , en ese sentido, pues no puede ser le exigido a mi representada, el cumplimiento de
que esta información tan rigurosa únicamente vino a ser determinada con mucha posterioridad al año de 1999 , en ese sentido, pues no puede ser le exigido a mi representada, el cumplimiento de obligaciones que no se encontraban vigentes para dicha fecha, como por ejemplo el deber de cumplir un buen consejo que le permitiera incluso llegar a desincentivar la afiliación de la actora, puesto que este deber fue impuesto en este segun do momento histórico plan teado por part e de la honorable Corte Suprema de Justicia con la expedición de la ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 del 2010, en donde me permito citar los siguiente : “este deber implica el análisis previo calificado de global de los antecedentes del afil iado de los po rmenores de los pensionales, a fin de que el asesor o promotor puede emitir un co nsejo o sugerencia o recomendación al afiliado ” en ese sentido, pues honorables magistrados a mi representado no podría venírsele a exig ir un cumplimiento de deberes que no estaban en su cabeza, toda vez que eso iría en contra del principio de retroactividad de la ley . Por otro lado, pues tampoco puede entenderse que la firma del respectivo formulario de solicitud de vinculación y suscrito por la accionante con Porvenir en el año 99 sol amente implica la aceptación de las condiciones del régimen y que el mismo no denote de manera irrefutable el conocimiento que la misma tenía sobre los beneficios , características, condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, o que además este documento no sea considerado como un medio probatorio suficiente para acreditar la existencia de la voluntad libre y consciente de la persona de afiliarse al fondo privado, pues, de conformidad con los t emas legales
considerado como un medio probatorio suficiente para acreditar la existencia de la voluntad libre y consciente de la persona de afiliarse al fondo privado, pues, de conformidad con los t emas legales vigentes para el momento en que se llevó a cabo el respectivo acto jurídico, se tiene que pues, por expresa disposición legal, era a través de dichos formularios y además las leyendas que se encuentran allí señaladas, que los fondos privados cumplían con ese deber de información expuesto por parte del mismo legislador. Ahora bien, honorables magistrados en lo que respecta a la condena de devolver conjuntamente los rendimientos financieros y además los gastos de administración del régimen de pri ma media administrado por Colpensiones, mi repr esentada se deberá ap artar respetuosamente de la misma, pues bien, no resulta coherente que se declar e la ineficacia en unos sentidos y en otros no , como quiera que se recuerda que la consecuencia de la aplicación de esta figura jurídica, tal y co mo incluso l o ha señalado la honorable Corte Suprema de Justicia, es declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Entonces bajo ese entendido se tendría que los frutos que fueron dados por la correcta administración de los recursos de la aquí demandante por parte de mi representada, es decir, los respectivos rendimientos financieros, tampoco se han generado , a simismo, pues cabe advertir que estos rendimientos financieros, a l ser privativos del régimen de a horro individual con solidaridad, pond rían a la demandante en una condición distinta a la que estás encontraría en caso de que hubiese permaneció vinculada al régimen de prima media, toda vez que recibirá dineros que no se generanProceso Ordinario Laboral
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permaneció vinculada al régimen de prima media, toda vez que recibirá dineros que no se generanProceso Ordinario Laboral
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7 en este régimen pensional, entonces, yendo a entrar a contravención a lo establecido por el artículo 897 del código de Comercio, auna do pues a lo señalado anteriormente, no tiene ningún sentido y además es que no corresponde con las normas legales que gobiernan las restituciones m utuas que la persona a la cual se le ordena restituir o devolver un bien que en este caso, pues son unas sumas que se encuentran depositadas en una cuenta de ahorro individual igualmente, deba devolver las sumas que está in virtió para poder mantener ese bi en e incluso para poder incrementarlo en cumplimiento de mandatos legales, que además ésta se encontraba obligada a acatar. Es claro, por lo tanto, que entonces las sumas que fueron destinadas a cubrir los gastos de administración ya se agotaron, o se exti nguieron por haber sido destinadas al cumplimiento de su objetivo, que no es nada más que manejar los fondos y además las cuentas individuales de todos los afiliados. Igualmente, pues debe decirse como quiera que fue la mis ma ley la que ha concedido a los fondos privados la posibilidad de designar del total del monto de los aportes realizados al sistema, ese 3% para cubrir los gastos de administración y por ser precisamente estos la remuneración que reciben los fondos privad os, no puede ordenarse el reinteg ro de los mismos, pues al admitirse ta l posibilidad sin que exista algún tipo de compensación al respecto para porvenir se estaría
para cubrir los gastos de administración y por ser precisamente estos la remuneración que reciben los fondos privad os, no puede ordenarse el reinteg ro de los mismos, pues al admitirse ta l posibilidad sin que exista algún tipo de compensación al respecto para porvenir se estaría avalando además un enriquecimiento sin justa causa en favor del sistema , quien es el que se beneficiado con tal situación, ya que además de los rendimientos financ ieros que debe restituir la administradora, se están también reintegrando con el patrimonio de esta sociedad , los gastos de administración, dineros que se reitera fueron invertidos por mi representada para poder garantizar esa rentabilidad mínima de los ap ortes que re alizó el afiliado durante el lapso en que estuvo vinculado a Porvenir SA. En los anteriores términos de jo su stentado el recurso de apelación reiterando nuevamente de manera muy respetuosa a los honorarios de magistrados que se revoque en su int egridad, la presente decisión y en ese sentido se absuelva a P orvenir de las condenas contra ella impuestas”.
9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas mediante auto del 27 de junio de 2022; luego, con auto del 6 de julio del m ismo año, se o rdenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los allegaron.
La apoderada de la demandante insistió que PORVENIR S.A. no cumplió con su obligación de brin dar información clara, completa y personalizada de la señora Olga Lucia Bonilla Orozco, por lo que la demandante no contaba con los elementos de juicio ne cesarios y suficientes para t omar una decisión
su obligación de brin dar información clara, completa y personalizada de la señora Olga Lucia Bonilla Orozco, por lo que la demandante no contaba con los elementos de juicio ne cesarios y suficientes para t omar una decisión informada, y que “sumado a lo anterior para el 03 de febrero de 1999, si se encontraba vigente la normatividad que imponía a los fondos privados de pensione s dichas obligaciones, conforme lo adoctrina la sentencia SL 1688 de 2019 , Magistrada P onente D octora Clara Cecili a Due ñas Quevedo ( …)”. Asimismo, indicó: “ Con fund amento en lo anterior NO le asiste razón a la censura al man ifestar de manera totalmente equivocada que para la fecha del traslado de miProceso Ordinario Laboral
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8 prohijada NO le eran exigi bles a los fondos privados las obligaciones de brindar previo al cambio de régimen una información clara, veraz, transpar ente, completa, objetiva y compre sible, por lo cual y ante la insuficiencia probatoria que acredite que se cumplió por parte de la AFP PROVENIR (sic) con suministrar dicha información en los términos aludid os a la seño ra OLGA LUCIA BONILLA OROZCO, no queda otro camino que CONFIRMAR la sentencia proferida por el aquo (sic), al encontrarse totalmente ajustada al precedente marcado por la Honorable Sala Laboral de la Cor te Sup rema de Justi cia”. Por tant o, solic ita confirmar en su integrid ad la sentencia de primera instancia.
(sic), al encontrarse totalmente ajustada al precedente marcado por la Honorable Sala Laboral de la Cor te Sup rema de Justi cia”. Por tant o, solic ita confirmar en su integrid ad la sentencia de primera instancia.
Porvenir reiteró los puntos expuestos en su recurso de apelación, respecto a la prohibición le gal del traslad o; aduce que no se acred itaron los vicios de l consentimiento, que no era su responsabilidad la carga de la prueba, que se cumplió con el deber de información requerido para la época, y la descapitalización del sistema ; solicita se re voque la decisión en consideración que “el juz gador de instancia no t uvo en cuen ta que el traslado de régimen pensional de la demandante re viste de completa validez en la medida que se cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de inf ormación, at endiendo lo s par ámetros establecidos en las normas vi gentes en ese momento, las cuales, debe aclararse , no exigían una información en los términos reclamados en la demanda y argumentados en el fallo de primera instancia, puesto que esa información tan rigurosa solo vino a ser determinada con mucha posterioridad”. Aduce que la orden respecto de la devolución de los gastos de administración resulta improcedente, teniendo en cuenta que tienen una destinación especifica por mandato legal, por tanto, esas sumas ya fueron invertidas como lo exige la ley y no se encuentran en poder de Porvenir S.A.
Colpensiones por su parte reiteró los argume ntos señalados e n la sustentación del recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, y de forma subsidiaria, solicitó se condicione su cumplimiento previo cumplimiento
Colpensiones por su parte reiteró los argume ntos señalados e n la sustentación del recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, y de forma subsidiaria, solicitó se condicione su cumplimiento previo cumplimiento de la devolución de “la totalidad de las sumas obrantes en la CAI del (sic) demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demás a que hu biera lugar, debidamente indexados por el periodo en que permaneció afiliado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá dar cumplimiento al fallo hasta tanto la AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respect iva base de dato s. En igual senti do solicito a la Honorable sala NO condena (sic) en costas a mi representada toda vez q ue no participó en el acto que se presume ineficaz o nulo y es un tercero al que se le causa un daño injustificado por un con trato entro (sic) dos partes ajenas a COLPENSIONES”.Proceso Ordinario Laboral
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CONSIDERACIONES
De conformidad con l o preceptuado en el artículo 35 d e la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pun tos de inconformidad planteados por l os recurrentes, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en co nsonancia con tales materias, sin q ue le sea permitido al
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