TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00501-01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2021-00501-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00501 01 Segundo Cortes vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resuelve la sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Segundo Cortes mediante apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, indexación, intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y costas. Como supuesto fáctico de los pretendido, manifestó, en síntesis, que convive con su cónyuge
Yolanda Quiñones de Cortes desde el 24 de diciembre de 1963, fecha en la que contrajeron matrimonio, que ella depende económicamente de el, añade que mediante Resolución No. 003701de 2000 el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de ese año, siendo reconocida de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el D. 758 del mismoExpediente No. 25899 31 05 001 2021 00501 01
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año; informa que el 24 de septiembre de 2021 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero fue negada. 2. Contestación de la demanda. Colpensiones, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señala que conforme con lo previsto en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019 de la Corte Constitucional, los incrementos pensionales por personas a cargo fueron derogados con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni de indemnización moratoria, pago, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, no procedencia de pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público, genérica. 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, absolvió a la administradora demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas al demandante. 4. Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia de única instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la
SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago., y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385.Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00501 01
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5. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando se confirme la sentencia de primer grado. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si la juzgadora de instancia acertó o no al negar al demandante el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. 7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia consultada se confirmará. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Arts. 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; sentencia CSJ, SL radicación 29751, del 5 de diciembre de 2007, Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010, SU-140 de 2019, SL 2061-2021, Rad. 84054. Consideraciones Revisada la sentencia consultada, observa la Sala que en ningún error incurrió la juzgadora de instancia cuando resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, tal como pasa a analizarse. En el asunto bajo estudio no se encuentra en discusión que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 003701 de 2000, a partir del 1º de noviembre del 2000 (fl. 18 17archivo 01 expediente digital) con base en el
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; ue el demandante contrajo matrimonio con María Yolanda Quiñones el 24 de diciembre de 1963 (fl. 16 ib.); y que el demandante solicitó ante la demandada el pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo el 24 de septiembre de 2021, siendo negada por la pasiva (fls. 20 a 22 ib.).Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00501 01
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El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año señala que las pensiones de invalidez y vejez se incrementarán “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. “Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”. Por su parte, el artículo 22 ibídem, preceptúa que tales incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El director general del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”. Respecto a la vigencia de los citados incrementos con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en sostener que, pese a que dicha normativa no hizo mención expresa de los incrementos por personas a cargo que venían siendo reconocidos en el régimen de prima media, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ello no implicaba que los hubiera derogado, máxime cuando el artículo 289 de la Ley 100, no lo hizo expresamente, y tampoco de manera tácita (sentencia CSJ, SL radicación 29751,
del 5 de diciembre de 2007), y en ese orden, mantenían su vigencia; además de no ir en contravía de la nueva legislación, y su aplicación operaba ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo (Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010). El anterior era el criterio que acogía esta Sala, máxime cuando, adicionalmente, la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, denegó la nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, negó su desaparición del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 100 de 1993, y aclaró que a quienes les sea reconocida la pensión de vejez o de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, es decir, los beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de que trata el Acuerdo 049 de 1990; y de otro lado, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 nada dijo acerca de la pérdida de vigencia de los referidos incrementosExpediente No. 25899 31 05 001 2021 00501 01
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pensionales ni la improcedencia de los mismos, y por el contrario, en el inciso 2º del parágrafo transitorio 4º señaló que "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen (el de transición) establecido en la Ley 100 de 1993, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen." La Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dispuso que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (derogatoria orgánica), y que sólo conservan efectos ultractivos para aquellos casos en que los referidos derechos nacieron, y por ende tienen la vocación de subsistir mientras su fuente jurídica estuvo vigente dentro del ordenamiento, es decir, para quienes adquirieron su derecho de pensión antes de la vigencia de la citada Ley, y concluyó que, “…salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”, por lo que en ese sentido, “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994-”. Sin embargo, este Tribunal se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogió los
quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994-”. Sin embargo, este Tribunal se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogió los criterios de la Corporación de cierre, nuestro máximo organismo en asuntos laborales y en ese sentido mantenía la postura según la cual los incrementos pensionales subsistían para aquellas personas a quienes se le había concedido la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pero prescribían si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes al otorgamiento del derecho pensional. Con todo, en atención a la nueva composición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021, en la que nuestro máximo organismo de cierre en la materia, acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-140 de 2019 respecto a la derogatoria orgánica de los mencionados incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, enExpediente No. 25899 31 05 001 2021 00501 01
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virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, y por resultar incompatible con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, nuevo criterio acogido por este Tribunal. Colofón de lo dicho, como en este caso el demandante adquirió la condición de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la pensión de vejez le fue reconocida mediante Resolución No. 003701 de 2000 a partir del 1º de noviembre de ese año, el camino a seguir, conforme al nuevo criterio jurisprudencial reseñado y acogido por esta Corporación, que desestimar los pedimentos de la demanda, toda vez que resulta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados son improcedentes, ya que a modo de insistencia, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para quienes adquirieron su derecho prestacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurrió en este caso. Conforme con lo dicho se confirmará la sentencia consultada. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado. Segundo: Sin costas en la consulta Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00501 01
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Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado