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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2023-00205-01-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2023-00205-01-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso: Ordinario

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00205-01

Demandante: JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY

Demandado: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA

En Bogotá D.C. a los 31 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA , emitimos la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.

Examinadas las alegaciones de las partes, se resolverá el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Jaime Alberto Olaya Achury demandó a Joaquín López Carreño y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre él y Joaquín López Carreño

Jaime Alberto Olaya Achury demandó a Joaquín López Carreño y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre él y Joaquín López Carreño existió contrato de trabajo como consta en el proceso “214-216-01/02”; que l os aportes pensionales se realizaron de manera parcial y sobre un salario que no corresponde; y que se declare la responsabilidad solidaria de los accionados. Como consecuencia, solicita se condene a efectuar el pago de los aportes a pensión durante la vig encia de la relación laboral, con base en el verdaderoOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 2

ingreso base de cotización; así como el pago “pensión, cuantía que oscila en promedio a ($73.920.000)”; indexación, ultra y extra petita y costas.

Como fundamento de las peticiones se expuso en la demanda que entre el demandante y Joaquín López Carreño existió contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2014, conforme se declaró en el proceso antes aludido mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, confirm ada por el superior con fallo de 9 de marzo de 2017 y, además, la Corte Suprema de Justicia no casó la anterior decisión en sentencia de SL1236 de 23 de mayo de 2023; aclara que en esa providencia se condenó a Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. al pago de todas las condenas allí impuestas; refiere que en vigencia de la relación laboral devengó 3 SMLMV, pero su empleador le cotizó

Almaviva S.A. al pago de todas las condenas allí impuestas; refiere que en vigencia de la relación laboral devengó 3 SMLMV, pero su empleador le cotizó sobre la base de 1 SMLMV y que el accionado no realizó los aportes a pensión “durante el periodo comprendido entre el año 1993 y año 2007”.

La demanda fue presentada el 11 de julio de 2023 (PDF 02); siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca mediante auto de 27 de julio de 2023 (PDF 07), corregido con proveído de 31 de agosto de 2023 (PDF 11).

La notificación personal se realizó de manera electrónica el 2 de agosto de 2023 para el caso de Almaviva S.A. (PDF 08), y el 26 de octubre de 2023 respecto a Joaquín López Carreño (PDF 18).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dentro del término de traslado, Almaviva S.A. dio contestación con oposición a las peticiones de la demanda por considerar que con este juicio el actor pretende revivir un proceso ya culminado, en el que se discutió la existencia del contrato laboral aquí reclamado, emitiéndose sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2016 y fallo de segunda el 9 de marzo de 2017, y que también fue objeto de recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia; además, señala que entre esa entidad y el demandante no existe contrato alguno; y que en el anterior proceso seOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 3

resuelto por la Corte Suprema de Justicia; además, señala que entre esa entidad y el demandante no existe contrato alguno; y que en el anterior proceso seOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 3

debatió el tema de los aportes a la seguridad social. En su defensa formuló las excepciones previas de cosa juzgada, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litis consorcio necesario; y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de solidaridad con Almaviva, buen a fe de Almaviva, mala fe del demandante y prescripción (PDF 09).

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante proveído de 26 de octubre de 2023 tuvo por contestada la demanda por Almaviva S.A. (PDF 17); y con auto de 15 de f ebrero de 2024 dio por no contestada la demanda por Joaquín López Carreño (PDF 20).

En audiencia de 10 de julio de 2024, la juez de conocimiento dispuso integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que dispuso su notificación (PDF 23); la que se notificó el 19 siguiente (PDF 24) y dio contestación el 6 de agosto de 2024, no obstante, en su respuesta se limitó a manifestar que no le consta los hechos de la demanda por corresponder a situaciones ajenas a la entidad, señala que el actor estaba afiliado a esa administradora, y fórmulas como excepciones falta de legitimación

respuesta se limitó a manifestar que no le consta los hechos de la demanda por corresponder a situaciones ajenas a la entidad, señala que el actor estaba afiliado a esa administradora, y fórmulas como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, compensación, no configuración del derecho al pago de moratorias y no procedencia de conden a en costas (PDF 25).

La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS se celebró el 28 de agosto de 2024, y en la misma se dispuso resolver la excepción de cosa juzgada como de fondo; y se excluyó del debate probatorio la pretensión principal 4ª (PDF 31).

III. SENTENCIA DEL JUZGADO.

Agotados los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024, decidió:Ordinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 4

“Primero: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia bajo el radicado No. 25899310500120140021603, y que fue conocido incluso por CS de J SL 236 del año 2023 respecto a los extremos laborales del aquí demandante , haciendo claridad que allí se expuso el extremo laboral del 01 de agosto del año 1993 hasta el 20 de diciembre del año 2014, del señor Jaime Alberto Olaya Achury con el demandado Joaquín López Carreño.

Segundo: TENGASE en cuenta para todos los efectos, que el acá demandante señor Jaime Alberto Olaya Achury tenía una base salarial de tres (03) smlmv durante el

señor Jaime Alberto Olaya Achury con el demandado Joaquín López Carreño.

Segundo: TENGASE en cuenta para todos los efectos, que el acá demandante señor Jaime Alberto Olaya Achury tenía una base salarial de tres (03) smlmv durante el tiempo de su vinculación laboral que tenían con el demandado Joaquín López

Carreño.

Tercero: CONDENAR de manera solidaria al demandado señor Joa quín López Carreño y a la sociedad demandada Almacenes Generales de Depósitos Almaviva S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante Jaime Alberto Olaya Achury los aportes al Sistema General de Seguridad Social Pensiones sobre una base de tres (03) smlmv, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para el periodo comprendido entre el 01 de agosto del año 1993 hasta el 01 de marzo del año 2007.

Cuarto: CONDENAR de manera solidaria al demandado señor Joaquín López Carreño y a la sociedad dem andada Almacenes Generales de Depósitos Almaviva S.A. a reconocer y pagar el déficit sobre la base del salario real para el periodo comprendido entre el 01 de marzo del año 2007 hasta el 20 de diciembre del año 2014 también sobre una base de tres (03) smlm v que deberán ser pagados a (…)

Colpensiones.

Quinto: ADVERTIR a la entidad integrada a la litis Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que esto constituye título a su favor.

Sexto: FACULTAR a la entidad integrada a la litis Administradora C olombiana de Pensiones Colpensiones para que haga el cálculo de los correspondientes aportes de conformidad con esta sentencia.

Sexto: FACULTAR a la entidad integrada a la litis Administradora C olombiana de Pensiones Colpensiones para que haga el cálculo de los correspondientes aportes de conformidad con esta sentencia.

Séptimo: CONDENAR de manera solidaria al demandado señor Joaquín López Carreño y a la sociedad demandada Almacenes Generales de Depósitos Almaviva S.A., a pagar de manera solidaria las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agenci as en derecho las cuales se fijan en cuantía de dos (02) smlmv en favor del demandante.

Octavo: ABSOLVER al demandado señor Joaquín López Carreño y a la sociedad demandada Almacenes Generales de Depósitos Almaviva S.A., de las restantes súplicas de esta demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) en este punto entonces, es preciso indicar que en el fallo que se acaba de proferir, señores magistrados, el a quo ha desconocido el material probatorio respecto de lo actuado en el proceso 2014-216 como quiera que al tenor del audio, se desconoció específicamente la fijación del litigio respecto a aportes a Seguridad Social, así como el fallo también sobre el que hubo pronunciamiento expreso respecto de aportes a la Seguridad Social. Igualmente existe un desconocimientoOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 5

probatorio de las piezas proces ales de ese proceso 2014 -216, respecto a las

respecto de aportes a la Seguridad Social. Igualmente existe un desconocimientoOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 5

probatorio de las piezas proces ales de ese proceso 2014 -216, respecto a las pretensiones de la demanda y reforma de la misma, obrante a folio 7 y 176 del cuaderno 1 del expediente traslado, páginas en las que se observa la pretensión 11 la demanda inicial y pretensión 11 también de la r eforma de la demanda, justamente referidas al pago de aportes pensionales.

Indica la jueza de primera instancia que la pretensión del 2014 era de recobro, pero si vamos al análisis, no hubo pruebas ni siquiera sumarias, tanto en ese expediente de 2014-216, como en este que nos ocupa, o no se logra acreditar tampoco un real y efectivo pago de aportes por parte del demandante al fondo de pensión para que fuera exigible un recobro. Luego, entonces, queda probado que adicionalmente con el interrogatorio, el demandante nos dejó saber que no había pagado ningún valor, y esto nos lleva a concluir que lo que se pretendía desde ese proceso inicial del 2014 era justamente los aportes pensionales de esa relación laboral que sostuvo con el demandado Joaquín López Carreño; denotando adicionalmente que no hubo ninguna pretensión distinta o diferente entre los procesos 2014 -216 y 2023-205.

Existe igualmente indebida valoración probatoria del interrogatorio y del demandante respecto de la confesión que nos entregó, toda ve z que podemos tener claridad que su deseo, su intención y su propósito sí fue reclamar en la demanda del 2014 los pagos a Seguridad Social en pensión y específicamente ante

demandante respecto de la confesión que nos entregó, toda ve z que podemos tener claridad que su deseo, su intención y su propósito sí fue reclamar en la demanda del 2014 los pagos a Seguridad Social en pensión y específicamente ante Colpensiones, máxime porque desde esa fecha evidenció que no estaban las cotizaciones sobre esos 3 salarios mínimos, y también debemos tener en cuenta que el demandante nos aclaró, o más bien nos informó en las respuestas que entregó al despacho, que el proceso de su pensión no se dio, toda vez que no contaba con las semanas mínimas de c otización exigidas por la ley y que en ese sentido desde hace 6 años pudo ratificar esa información que conoció desde 2014, lo cual nos lleva a determinar que nómbrese como ese nombre y a título de reintegro de aportes a pensión o aportes a la Seguridad Social, con un índice o base de liquidación de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, encontramos que el fondo es el mismo y que no puede hablarse de pretensiones distintas por un juego de palabras con el que se pretende argumentar por parte del demandante y del mismo despacho para dar un sustento inexistente a su decisión.

Ahora, llamo la atención especialmente para determinar que, en gracia a discusión, si se trató de pretensiones distintas en el proceso 2014 y en el que nos ocupa, lo cierto es qu e debe aplicarse la prescripción a esto, como quiera que el demandante en ese interrogatorio adujo o nos dejó saber que desde el 2014 él ya sabía que no tenía las cotizaciones al sistema, pero adicionalmente que desde hace 6 años tiene la certeza de que no tiene cotizaciones. Luego entonces, si hacemos el

demandante en ese interrogatorio adujo o nos dejó saber que desde el 2014 él ya sabía que no tenía las cotizaciones al sistema, pero adicionalmente que desde hace 6 años tiene la certeza de que no tiene cotizaciones. Luego entonces, si hacemos el cálculo desde el 2014 a la actualidad, esperó 9 años para presentar este proceso, y si hacemos el conteo desde hace 6 años a la radicación de este proceso, igualmente esperó 5 años para solicitar las cotizaciones al sistema pensional.

En ese sentido, pues es clara la mala fe del demandante al esperar estos tiempos indicados para demandar el pago de los aportes a Seguridad Social en pensión, por lo que no se puede premiar la falta de acción para reclamar lo s aportes que se echaron de menos y la prescripción justamente castiga la inacción y no se puede tomar la tesis que como las cotizaciones son imprescriptibles entonces el demandante espera lo que considere oportuno para demandar, amparándose en que son sumas imprescriptibles.

Igualmente, existe una indebida valoración probatoria de la foliatura 89 del cuaderno 6 del expediente trasladado, en la que quedó probado cuál fue realmente el salario que recibió el demandante y esto fue apenas superior al salario mínimo de la época.Ordinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 6

Igualmente, existe una indebida argumentación en este fallo si tenemos en cuenta que el mismo indica que se está a lo dispuesto en la sentencia del proceso 2014216, esto es, que en ese orden de ideas debemos absolver a las demandadas del pago a los aportes a la Seguridad Social.

Y respecto de la solidaridad por la que se genera la condena en contra de mi

216, esto es, que en ese orden de ideas debemos absolver a las demandadas del pago a los aportes a la Seguridad Social.

Y respecto de la solidaridad por la que se genera la condena en contra de mi representa Almaviva, encontramos que se da una interpretación inexistente e ilógica en lo señalado respecto del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que este por ser una norma de naturaleza sancionatoria, debe tener una interpretación restrictiva única y exclusivamente respecto de lo que se indica en el texto, y esto es que por solidaridad solo es posible generar una condena por salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, más no por aportes.

Luego, entonces, en ese sentido se da una indebida argumentación, un debido análisis y se genera con todo esto una decisión sobre la que son cuestionables todos y cada uno de estos elementos que he señalado, razones mas que suficientes para que los señores magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca revoquen la decisión de primera instancia que se ha proferido y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las condenas que se están generando en su contra. En estos términos doy por argumentado el recurso de apelación, el cual solicito sea aceptado y se de prosperidad al mismo gracias”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 26 de noviembre de 2024, ambas partes hicieron uso del mismo.

La abogada de Almaviva S.A., solicita se revoque la sentencia de la juez y se absuelva a la entidad de todas las súplicas de la demanda; reitera lo dicho en su

uso del mismo.

La abogada de Almaviva S.A., solicita se revoque la sentencia de la juez y se absuelva a la entidad de todas las súplicas de la demanda; reitera lo dicho en su recurso de apelación en cuanto considera que en este caso se materializó la institución de la cosa juzgada, como quiera que e l demandante reclamó en el proceso que se tramitó en 2014, radicado 2014-00216, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que aquí solicita; por tanto, existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto. Además, señala que “todas las obligaciones de carácter laboral del demandante prescribieron con el término trienal desde el momento de su causación ”, más si se tiene en cuenta que el actor acepta que desde 2014 echó de menos la cotización de los aportes a pensión, y “ hace unos 6 años aproximadamente conoció de Colpensiones que no contaba con los aportes pensionales”, por lo que no se justifica por qué dejó pasar hasta el 2023 para presentar una nueva demanda para solicitar los aportes que “ya habían sido solicitados en un primer proceso”, por lo que en ese orden no podía aceptarse la tesis de la juez queOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 7

consideró que esa cotizaciones son imprescriptibles. Igualmente, refiere que aquí no se configura la solidaridad dispuesta por la juez ya que, de conformidad con el artículo 34 del CST, l a misma no aplica frente al pago de aportes pensionales por no contemplarlo la norma.

A su vez, el apoderado del demandante insiste que en este asunto no se

con el artículo 34 del CST, l a misma no aplica frente al pago de aportes pensionales por no contemplarlo la norma.

A su vez, el apoderado del demandante insiste que en este asunto no se configura la cosa juzgada alegada porque este proceso “tiene un objeto completamente distinto”, pues en el anterior juicio se reclamó el reintegro de una suma por concepto de aportes a pensión, y en este proceso se reclama “el cumplimiento de las obligaciones del empleador relacionadas con los aportes al fondo de pensiones y su pago completo”. Aclara que Almaviva es responsable solidario por las obligaciones impuestas al verdadero empleador en los términos del artículo 34 del CST, más aún si se tiene en cuenta que “ incumplió su deber de supervisar las condiciones laborales del contratista”. Señala que el derecho a reclamar los aportes a pensión no está limitado por el paso del tiempo, por lo que pueden ser exigidos en cualquier momento.

VI. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, teniendo en cuen ta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente q ue el aquí demandante tramitó con anterioridad juicio laboral, radicado con el No. 2014-216, dentro del cual se emitió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2016, luego, dados los recursos de apelación interpuestos por ambas partes,

el aquí demandante tramitó con anterioridad juicio laboral, radicado con el No. 2014-216, dentro del cual se emitió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2016, luego, dados los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, este Tribuna l profirió fallo el 9 de marzo de 2017 y, en atención al recuso extraordinario de casación que presentó la entidad accionada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la decisión deOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 8

segunda instancia, mediante sentencia SL1236-2023, radicado 78052 de 23 de mayo de 2023 (034PruebaTrasladada). En ese proceso se definió la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Joaquín López Carreño , entre el 1º de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2014. Además, debe agregarse que en dicho proceso se declaró la responsabilidad solidaria de Almaviva S.A. respecto a las condenas que allí se impusieron al accionado Joaquín López Carreño.

Aclarado lo anterior, los puntos objeto de controversia son : (i) analizar si existe cosa juzgada respecto los aportes pensionales que reclama el aquí demandante; y, en caso de mantenerse la decisión de la juez, (ii) verificar si en este caso se configuró la excepción de prescripción; y, (iii) si le era dable a la juez declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Almaviva S.A. frente a las condenas impuestas.

La a quo al proferir su decisión consideró, respecto a los puntos aquí debatidos, que existía cosa juzgada frente al contrato de trabajo existente entre

declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Almaviva S.A. frente a las condenas impuestas.

La a quo al proferir su decisión consideró, respecto a los puntos aquí debatidos, que existía cosa juzgada frente al contrato de trabajo existente entre las partes intervinientes y sus extremos temporales, pero no respecto al reconocimiento y pago de los aportes pensionales que aquí se reclaman, pues no se daban los presupuestos del artículo 303 del CGP, en tanto no hay identidad en la causa petendi, “esto en la medida en que acá lo que se está discutiendo es un déficit en el pago de los aportes del sistema general de Seguridad Social y no la existencia propia del contrato de trabajo, no puede predicarse entonces que porque en el primer proceso se hubiese pedido un reintegro de aportes a pensión, eso sea lo mismo que se está discutiendo dentro de la presente causa en la presente causa, pues claro es que lo que se busca es que se paguen los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones”. Además, señaló que existía cosa juzgada frente a “la base sobre la cual se liquidaron las prestaciones en ese momento, las cuales son de 3 salarios mínimos, que también al aplicar las consecuencias acá el artículo 205 que corresponde al señor Joaquín López Ca rreño, corresponde efectivamente una base sobre la cual se dejaron de pagar los aportes del sistema general de Seguridad Social en materia de pensiones ”; en ese sentido, al demostrarse en este juicio que no se le hicieron aportes pensionales entre el 1º de agosto de 1993 y el 1º de marzo de 2007; y que se realizaron sobre una base que no correspondía desde el 1º de

hicieron aportes pensionales entre el 1º de agosto de 1993 y el 1º de marzo de 2007; y que se realizaron sobre una base que no correspondía desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2014, cuando han debido efectuarseOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 9

sobre la base real de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, había lugar a imponer condena por esos aportes, dada la obligación del empleador de resarcir y pagar los aportes al sistema general de seguridad social; máxime cuando los mismos no están afectados por el fenómeno prescriptivo, “en la medida, básicamente, que ya se ha considerado que están ligados a derechos pensionales que son de carácter irrenunciable de todos y cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, y virtud de tal circunstancia, pues no son prescriptibles”. Finalmente, en cuanto al tema de la solidaridad, la juez señaló que dicho tema quedó resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1236 de 2023, pues allí coligió que tal figura operaba respecto de Almaviva, por lo que en ese sentido debía estarse a lo resuelto en esa sentencia, por lo que en ese orden, “sí opera la solidaridad del artículo 34 del CST respecto del pago de los aportes (…) pensionales materia de condena ”, para lo cual facultó a Colpensiones para emitir el correspondiente cálculo “sobre esa base salarial de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que sea pagado de manera solidaria por los acá demandados dentro de este proceso”.

correspondiente cálculo “sobre esa base salarial de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que sea pagado de manera solidaria por los acá demandados dentro de este proceso”.

Así las cosas, procede la Sala a analizar los puntos objeto de apelación.

En cuanto al tema de la cosa juzgada, debe decirse que dicha institución tiene su sustento legal en el artículo 303 del CGP, en cuyo inciso primero se dice lo siguiente:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

De suerte que su configuración requiere que en ambos procesos judiciales concurran los tres elementos, a saber: identidad jurídica de partes, identidad de objeto (o pretensiones) e identidad de causa petendi, vale decir, que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea el mismo.

Pues bien, una vez cotejados los dos procesos, esto es, el 2014-216, con el presente juicio, ambos conocidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, se advierte que si bien en los dos concurren las mismas partes, laOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 10

verdad es que, en lo que tiene que ver con los aportes pensionales que es lo que se discute en este juicio y sobre el punto que se pide se declare la cosa juzgada, no tienen identidad de objeto ni se fundan en la misma causa petendi y, por ende, no se configura la excepción de cosa juzgada como bien lo dispuso la juez

se discute en este juicio y sobre el punto que se pide se declare la cosa juzgada, no tienen identidad de objeto ni se fundan en la misma causa petendi y, por ende, no se configura la excepción de cosa juzgada como bien lo dispuso la juez de primera instancia.

Al respecto, debe ponerse de presente que, en las demandas que interpusieron los demandantes en el año 2014, y que se tramitaron de manera acumuladas en el proceso 2014-216, se solicitó tanto en los escritos principales como en sus reformas, de manera clara y expresa, el reintegro de las sumas que el actor pagó al sistema de seguridad social por concepto de aportes en pensión (pretensión 11 pág. 7 y 176 PDF 01, cuaderno 034 Prueba Trasladada), esto porque, según se explica en las narraciones de los hechos, el empleador exigía al demandante el pago total de los aportes a pensión (hecho 56 pág. 5 y 172 PDF 01, cuaderno 034 Prueba Trasladada); y si bien la juez en su sentencia negó esas peticiones, así lo determinó porque, a su juicio, tanto el aquí demandante como los demás actores de los procesos que allí acumuló, “ recibieron el pago de la seguridad social” ante el sistema integral de seguridad social, pues “confesaron los actores haber estado afiliados ”, sin hacer ningún otro pronu nciamiento al respecto, de donde se colige que entendió que al haberse confesado por el demandante que había sido afiliado por su empleador, no era viable ordenar el reintegro de los aportes.

Sin embargo, en el actual proceso, como se mencionó en los ante cedentes de esta decisión, el demandante solicita se condene de manera solidaria a los

reintegro de los aportes.

Sin embargo, en el actual proceso, como se mencionó en los ante cedentes de esta decisión, el demandante solicita se condene de manera solidaria a los demandados a pagar, con destino al fondo de pensiones, los aportes a pensión que el empleador debió realizar en vigencia de la relación laboral que sostuvo con él, sobre la base salarial de 3 SMLMV, esto por cuanto en un período no se realizaron cotizaciones y en otros ciclos se realizaron los aportes sobre una base salarial que no correspondía, siendo este el punto que resolvió la juez en su sentencia, ordenando efectuar las cotizaciones tanto por los períodos que existe “déficit total de aportes”, de 1º de agosto de 1993 a 1º de marzo de 2007, como por los que se evidenciaba “déficit parcial”, del 1º de marzo de 2007 al 20 de diciembreOrdinario No. 25899-31-05-001-2023-00205-01 11

de 2014, a favor del demandante, y por el tiempo que perduró su contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, más allá de la intención que pudo tener el demandante frente a su deseo de que le fueran satisfechos sus aportes pensionales, la verdad es que lo que se re clamó en el anterior proceso fue únicamente el reintegro de los aportes que él había sufragado al sistema en vigencia de la relación laboral, pero, al no haberse demostrado que hizo esos pagos y que, por el contrario, su empleador fue quien lo afilió, se a bsolvió a los demandados de esa petición, sin que ello hubiese sido objeto de apelación; por tanto, esa situación no incide en el actual proceso ya que, se insiste, en esta

pagos y que, por el contrario, su empleador fue quien lo afilió, se a bsolvió a los demandados de esa petición, sin que ello hubiese sido objeto de apelación; por tanto, esa situación no incide en el actual proceso ya que, se insiste, en esta oportunidad lo que se peticiona es el pago de los aportes pensionales que no se sufragaron por parte del empleador a la administradora de pensiones, con base en el salario que realmente devengó en vigencia de

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