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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2024-00194-01-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-001-2024-00194-01-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso: Ordinario

Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00194-01

Demandante: JENNYFER ALEJANDRA ROJAS GARZÓN

Demandado: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.

En Bogotá D.C. a los 31 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, emitimos la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes , se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Jennyfer Alejandra Rojas Garzón demandó a Mamut de Colombia S.A.S., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 28 de enero de 2022 hasta el 15 de marzo de 2024, que terminó por renuncia presentada por ella, sin que

para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 28 de enero de 2022 hasta el 15 de marzo de 2024, que terminó por renuncia presentada por ella, sin que se le cancelarán sus a creencias laborales ; como consecuencia, solicita se condene a la sociedad a pagar las cesantías en vigencia del contrato, intereses sobre las cesantías y primas de servicios de 2024, vacaciones de 2023 y 2024, indemnizaciones moratorias de que tratan los a rtículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación, lo ultra y extra petita y costas.Ordinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 2

Como fundamento de las peticiones, expuso la actora en la demanda que laboró con la entidad accionada en las fechas antes indicadas como supervisora HSEQ; que su último salario ascendió a la suma de $2.300.000; y que no le fueron pagadas las acreencias laborales que aquí reclama; además, señala que el 15 de marzo de 2024 terminó la relación laboral por renuncia, luego, el 1º de abril siguiente la entidad le remitió vía correo electrónico, la liquidación de sus prestaciones sociales, pero no efectuó pago alguno; por lo que el 28 de mayo de 2024 solicitó el pago de sus acreencias, respondiéndole la entidad que validaría con el área de tesorería acerca de la reprogramación de pagos, pero a la fecha no se ha cancelado lo adeudado (PDF 01).

La demanda fu e presentada el 13 de junio de 2024 (PDF 02) ; siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá -

de pagos, pero a la fecha no se ha cancelado lo adeudado (PDF 01).

La demanda fu e presentada el 13 de junio de 2024 (PDF 02) ; siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca mediante auto de 27 de junio de 2024 (PDF 04).

La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica el 3 de julio de 2024 (PDF 05), dando contestación el 19 siguiente (PDF 006).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dentro del término de traslado, la accionada di o contestación con oposición a las pretensiones de la demanda por cuanto ya pagó la liquidación final de acreencias laborales de la actora, lo que hizo el 18 de julio de 2024; aclara que la razón del pago retardado se debió a la difícil situación financiera de la compañía, lo que impidió “ tener flujo de caja requerido para realizar los pagos de manera oportuna”; indica que las cesantías de 2022 y 2023 las pagaría cuando la empresa tenga flujo de caja; explica que desde 2015 “ ha tenido un impacto negativo en su liquidez, debido a la crisis en el sector petrolero que se ha venido afectando a la compañía y a la gran mayoría de clientes y e mpresas que pertenecen o participan en este gremio. Por otro lado, la baja en los precios del barril crudo ha impactado desfavorablemente el mercado por desestimular la actividad de exploración petrolera a nivel nacional en el que la compañía desarrolla sus negocios”, “tanto así, que incluso varios clientes vieron la necesidad de suspender operaciones y con ellos los contratos comercialesOrdinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 3

nivel nacional en el que la compañía desarrolla sus negocios”, “tanto así, que incluso varios clientes vieron la necesidad de suspender operaciones y con ellos los contratos comercialesOrdinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 3

con mi poderdante, lo que conllevo (sic) a una reducción inicial del 40% de la facturación normal de la compañía”; a lo que se suma la afectación económica que implicó la pandemia Covid desde 2020; de otro lado, aclara que el contrato existente con la demandante inicialmente lo fue por obra o labor determinada, el que se modificó a término indefinido mediante otrosí de 18 de febrero de 2022 . En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (PDF 06).

Mediante proveído de 1º de agosto de 2024, la juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda (PDF 08).

La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se celebró el 22 de agosto de 2024 (PDF 10).

III. SENTENCIA DEL JUZGADO.

Agotados los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, decidió:

“Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada Maxo (sic) S.A.S., de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

Segundo: CONDENAR a la demandante señora Jennyfer Alejandra Rojas Garzón a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria

y cada una de las súplicas de esta demanda.

Segundo: CONDENAR a la demandante señora Jennyfer Alejandra Rojas Garzón a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $300.000 en favor de la sociedad demandada.

Tercero: En caso de no ser apelada, y por ser totalmente adverso a la demandante REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al

Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Laboral”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la actora formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:Ordinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 4

“Siendo el momento procesal presento recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho, en qué sentido, le solicito al honorable Tribunal de Cundinamarca se revoque en su totalidad la sentencia y se condene a las sanciones e indemnizaciones que fueron solicitadas en el despacho teniendo en cuenta lo siguiente:

Se aparta el despacho en decir que la señora acá demandante presentó una demanda donde pedía toda la liquidación de prestaciones sociales en su momento, esta demanda se radicó el 13 de junio del año 2024, manifiesta el despacho que ella solicitó algo que ya estaba cancelado y no es cierto en ese sentido, toda vez que, como reitero, fue solamente hasta el 18 de julio, un mes después de que la empresa consignó; al principio la demandante, como lo dice

despacho que ella solicitó algo que ya estaba cancelado y no es cierto en ese sentido, toda vez que, como reitero, fue solamente hasta el 18 de julio, un mes después de que la empresa consignó; al principio la demandante, como lo dice el despacho, sí dijo que no le habían pagado porque ella no fue notificada, pero después aclaró porque la juez le preguntó y le manifestó que sí, que le habían consignado una suma de dinero, que le notificó al Banco Bancolombia a través del teléfono, pero que la empresa nunca le informó que le había pagado la liquidación, que ella se dio cuenta porque correspondía al valor de la liquidación que le habían enviado en su momento a su correo electrónico. Entonces, en ese sentido, se aparta al despacho en analizar que la señora estaba pidiendo algo que no le correspondía.

Bueno, en el sentido de que la empresa allegó unos estados financieros en el año 2022, 22, 23, 24, 3 años han pasado, lo cierto es que de acuerdo al interrogatorio dado por el representante legal y como lo reiteré en los alegatos, no es posible que una empresa que se encuentre en un déficit o en un estado financiero, como lo allegaron al plenario, sostenga un número de trabajadores en el del año 2021, 22, 23 y 24, casi 300 trabajadores, que es una nómina alta, y que se les han bajado las ventas, se contrae tanto el representante legal como la señora líder, que es la que se encarga, de acuerdo a lo manifestado por el aquí representante legal, doña Nubia Perilla, que había mora en las consignaciones, entonces yo por eso, cuando ella hablaba de temas financieros, pensé que pe rtenecía a la parte financiera de la empresa, después se aclaró que era una líder de proveedores,

legal, doña Nubia Perilla, que había mora en las consignaciones, entonces yo por eso, cuando ella hablaba de temas financieros, pensé que pe rtenecía a la parte financiera de la empresa, después se aclaró que era una líder de proveedores, bueno, finalmente no me quedó muy claro cuál era la función de la señora, si era de talento humano, proveedores, financiera, bueno, ella dijo que la empresa s e le habían bajado las ventas al 85% y el representante legal manifestó que un 70%, no es creíble que una empresa que funcione con este número de empleados colaboradores esté en un riesgo como lo han querido hacer ver de buena fe la parte demandada, lo cie rto es que si hubo una mala fe y es evidente, entonces yo sí solo necesito al honorable Tribunal de Cundinamarca que se revise, porque si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia se ha dicho que la falta de liquidez de la empresa no es un eximente el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65, ni de la Ley 50, artículo 99 de la Ley 50, entonces honorable magistrados, yo sí veo que es muy evidente la mala fe que hay, el representante legal nos habló el tema del país, del tema del país ha afec tado no solamente a una empresa sino a nivel general, pero sin embargo, cuando el tema afecta, pues yo creo que no es que yo no quiera tener los trabajadores que porque les quiero dar trabajo, no, yo tengo a los trabajadores porque tengo una empresa productiva, una empresa que me está generando unos ingresos. Entonces, en ese sentido, a la señora Jennifer tampoco le fue notificado en ningún momento, mírese honorables magistrados como hasta hoy, desde el 30 de septiembre, hace más de un mes, hace más de un mes que le consignaron unas cesantías de

ese sentido, a la señora Jennifer tampoco le fue notificado en ningún momento, mírese honorables magistrados como hasta hoy, desde el 30 de septiembre, hace más de un mes, hace más de un mes que le consignaron unas cesantías de mala fe, sabiendo que es una persona que necesitaba sus cesantías desde el año 2022 que se causaron y entonces callados, llegaron, oh, sorpresa, tomamos de buena fe, aquí están los pagos de septiembre, acá están los pagos de octubre, entonces a la trabajadora, a los trabajadores no los tratan como debía ser, porque si era una trabajadora, como lo explicó el representante legal, que ella se hizo en la empresa, que subió, pues con el mismo respeto que ella les prestóOrdinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 5

los servicios, con ese mismo respeto han debido decirle, mire, señora Jennifer, acérquese a su fondo de cesantías que allá tiene consignadas hace más de un mes las de un periodo, y hace otro mes las del otro periodo. Entonces en ese sentido, yo si no considero que acá se haya aprobado ninguna buena fe, acá no hay buena fe, no existe buena fe, hay una contradicción tanto de la señora Nubia como lo manifiesto y el representante legal, él nos dio como una charla de que pues quería generar trabajo y quería soste ner la empresa, pero yo creo que no se puede eximir de esta mala fe evidente que se ha aprobado a lo largo de este proceso, porque se les ocurre entonces él llega a los estrados laborales a manifestar que no, yo tengo buena fe, quiero sostener mi empresa y entonces los trabajadores en qué posición quedan.

Entonces, en ese sentido, yo sí veo que el despacho se apartó de la

manifestar que no, yo tengo buena fe, quiero sostener mi empresa y entonces los trabajadores en qué posición quedan.

Entonces, en ese sentido, yo sí veo que el despacho se apartó de la jurisprudencia, se apartó de la legislación laboral colombiana en el sentido de que no se debió exhibir de que la empresa pague lo que le corresponde, entonces todas las empresas van a decir que con los cambios del Gobierno, entonces que no hay plata, no hay plata, entonces se van a burlar de los trabajadores, no, yo pienso que en ese sentido hay que aplicarse la ley, hay que aplicarse la jurisprudencia y hay que sancionar a los empleadores que actúan de mala fe con los trabajadores.

Entonces honorables magistrados yo sí solicito que se revise cómo fue este proceso, cómo se ha actuado con esta trabajadora, para qué estamos con unas normas laborales, una legislación laboral si no la vamos a aplicar; agradezco mucho, señora juez, así dejo sustentado en el recurso de apelación.”

La juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 26 de noviembre de 2024, la parte actora hizo uso del mismo, y en su escrito reiteró los argumentos expuestos en su recurso, insiste que la juez desconoció la situación de la demandante a la finalización de la relación laboral, por cuanto no le fueron pagadas sus acreencias laborales, y al no ser suficientes las excusas dadas por la entidad para efectuar

insiste que la juez desconoció la situación de la demandante a la finalización de la relación laboral, por cuanto no le fueron pagadas sus acreencias laborales, y al no ser suficientes las excusas dadas por la entidad para efectuar el pago tardío de los derechos de la trabajadora, hay lugar a emitir condena por sanciones moratorias por la consignación tardía del auxilio de las cesantías y prestaciones sociales , máxime cuando “ los estados financieros aportados al proceso corresponden al año 2022, es decir no atañen a los periodos de causación de las prestaciones sociales que se reclaman”; además, considera que la entidad actuó deOrdinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 6

mala fe al pagar la liquidación final 1 mes después de radicada la demanda, en el término para contestar; y consignar las cesantías que debieron pagarse al 15 de febrero de los años 2023 y 2024, tan solo en septiembre y octubre de 2024, sin notificar a la trabajadora de esos pagos realizados “para hacerla incurrir en error en su declaración”.

VI. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver l os recursos de apelación interpuesto por la demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes existió contrato de trabajo vigente desde el 28 de enero de

planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes existió contrato de trabajo vigente desde el 28 de enero de 2022 hasta el 15 de marzo de 2024 ; que dicho vínculo laboral terminó por renuncia de la trabajadora; el documento de liquidación final de sus prestaciones sociales le fue enviado al correo electrónico de la trabajadora el 1º de abril de 2024, y el monto que allí arroja le fue pagado en su cuenta de ahorros el 18 de julio de 2024; por su parte, las cesantías de 2022 le fueron consignadas en la AFP Porvenir el 30 de septiembre de 2024 y las de 2023 el 2 de octubre de 2024 , situación esta última que le fue puesta de presente a la trabajadora en audiencia de 8 de noviembre de 2024; no existiendo sumas pendientes por pagar a favor de la demandante por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; esto es así pues son aspectos fácticos que no fueron controvertidos por las partes.

Bajo ese contexto, el único punto objeto de controversia es analizar si hay lugar o no a condenar a la entidad demandada por las sanciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por mediarOrdinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 7

mala fe en el actuar de la empresa empleadora al no pagar de manera oportuna las prestaciones sociales de su trabajadora.

La a quo al proferir su decisión consideró que al haberse pagado de manera completa las prestaciones sociales de la demandante y haberse

mala fe en el actuar de la empresa empleadora al no pagar de manera oportuna las prestaciones sociales de su trabajadora.

La a quo al proferir su decisión consideró que al haberse pagado de manera completa las prestaciones sociales de la demandante y haberse consignado todas sus cesantías, aunque de manera tardía, no se podía predicar la mala fe de la demandada, máxime cuando, de un lado, no se advertía un actuar correcto de la actora ya que en el interrogatorio de parte negó que la empresa a la fecha le hubiese pagado la liquidación final y, al insistirse en la pregunta, más adelante aceptó que sí le fue pagada pero que igual no le fue notificado ese pago por parte de la empresa; además, la empresa aportó los estados financieros “que venían desde fechas anteriores a la fecha de la finalización del vínculo laboral de la demandante y que reflejan efectivamente la situación de la compañía, sobre estados financieros que se encuentran debidamente respaldados por la revisoría fiscal”, para lo cual agregó:

“Nótese cómo para esos estados financieros del año 2022, la sociedad tenía cuentas por cobrar comerciales, otras cuentas por cobrar, y en esos estados financieros se consignó lo siguiente, las cuentas por cobrar originadas principalmente por facturación de las actividades económicas a los clientes para el año 2022 aumentaron en un 51,57% con respecto al año 2021. Esto debido a la reactivación económica después de la pandemia del C ovid, para el año 2022 este valor estaba compuesto principalmente por 524669 pesos que corresponden a la cuen ta por cobrar por venta de equipo, este activo sería compensado al término de 5 años de acuerdo con los contratos de compraventa

este valor estaba compuesto principalmente por 524669 pesos que corresponden a la cuen ta por cobrar por venta de equipo, este activo sería compensado al término de 5 años de acuerdo con los contratos de compraventa por un tercero; asimismo también se indicó en esos estados financieros la situación que tenía la aquí demandante frente a difer entes procesos que se encontraban en curso y hecho final que está, la situación financiera de la sociedad demandada se encuentra soportada no solamente con los estados financieros, sino con el mismo testimonio de Nubia a Perilla que nos informa que efectivamente, a raíz de la pandemia del COVID -19 y la crisis que se presentó respecto de los clientes de la aquí demandante, tuvieron que presentar mora en la consignación de las acreencias laborales , e sto implica entonces necesariamente que debe ser valorado, p ues no existe acá una razón acá para condenar a la sanción moratoria ante el presente caso, ni del artículo 99 de la Ley 50 del año 1990 ni del artículo 65. Tiene que valorarse, por un lado, que se hizo una un pago de liquidación final de prestaciones soci ales que aunque fue deficitario porque no se incluyeron dos periodos de cesantías, lo cierto es que la sociedad demandada efectuó el pago de la liquidación definitiva, aun cuando la demandante en su interrogatorio de parte nos dijera que nunca recibió y no solamente eso, en su demanda también negó haber recibido, es decir, la demandante nótese cómo reclama acá una serie de valores con y argumenta en su interrogatorio de parte que nunca se le informó. No obstante, sí recibió dicho dinero, por supuesto, esto debe valorarse acá, en la medida en que lo que se

demandante nótese cómo reclama acá una serie de valores con y argumenta en su interrogatorio de parte que nunca se le informó. No obstante, sí recibió dicho dinero, por supuesto, esto debe valorarse acá, en la medida en que lo que se encuentra demostrado es un déficit en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que fue cubierto con posterioridad y debe valorarse acá dentro de estaOrdinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 8

sentencia; qué implica entonces, no puede desc onocerse que la sociedad demandada acreditó tener unas circunstancias económicas complejas que llevaron a que se retrasara el pago de los reconocimientos y el pago de las acreencias laborales de la demandante, hecho que efectivamente debe ser valorado porque no existió una mala fe de la sociedad acá demandada para dejar de reconocer o consignar las cesantías en su oportunidad al fondo”.

Respecto a las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tales indemnizaciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación, en lo concerniente con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley debe sufragar y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.

En el presente caso, debe precisarse que si bien en la demanda se reclaman las referidas indemnizaciones por el no pago de las prestaciones

esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.

En el presente caso, debe precisarse que si bien en la demanda se reclaman las referidas indemnizaciones por el no pago de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías, en el recurso se exige dicha condena en atención al pago tardío de tales acreencias laborales, esto por cuanto la entidad accionada efectuó dicha cancelación en el curso de este proceso; para lo cual agregó que existe mala fe de la entidad accionada al haber demorado injustificadamente el pago de las acreencias de su trabajadora. En contraposición, la sociedad demandada resalta la buena fe de la entidad por cuanto, de un lado, elaboró la liquidación final de las acreencias laborales de la demandante y la notificó a su correo electrónico, luego, efectuó el pago de esa liquidación directamente en su cuenta de ahorros y, además, apenas tuvo flujo de caja procedió a consignarle en la AFP correspondiente los períodos de cesantías adeudados , por lo que a la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia no adeudada suma alguna a su trabajadora.

Frente a este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la insolvencia o crisis financiera de una empresa no la exime de la aplicación de las sanciones moratorias, pues es preciso analizar laOrdinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 9

conducta asumida por el deudor al momento de la finalización del contrato de trabajo o, en el caso, al momento en que debían consignarse las cesantías, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión y que existió buena fe. Al respecto, tal Corporación señaló:

trabajo o, en el caso, al momento en que debían consignarse las cesantías, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión y que existió buena fe. Al respecto, tal Corporación señaló:

“(…) Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justi ficante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil es tatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema norm ativo, debido a que de ellos

empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema norm ativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…”

Conforme lo anterior, es claro que el simple hecho de que la empresa se encuentre en crisis económica no permite exonerarla de las condenas por sanciones moratorias, pues debe analizarse cada caso de manera específica para verificar la conducta desplegada por el empleador frente al incumplimiento de sus obligaciones con el fin de establecer si su actuar estuvo revestido o no de buena fe. Además, no puede pasarse por alto que conforme lo previsto en el artículo 28 del CST “…El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas…”.

Para tal efecto, la Sala quiere poner de presente que si bien la relación laboral terminó el 15 de marzo de 2024 y la empresa elaboró el documento de liquidación final de prestaciones sociales y lo envió a la demandante el 1º de abril de ese año, la verdad es que el pago de esas acreencias lo realizó luego de presentada la demanda como lo aclara la recurrente; al re specto, se observa que la demanda se radicó el 13 de junio de 2024 , la accionada seOrdinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 10

notificó del auto admisorio el 3 de julio siguiente y efectuó el pago de la liquidación el 18 de julio de 2024, allegando ese soporte al proceso junto con

notificó del auto admisorio el 3 de julio siguiente y efectuó el pago de la liquidación el 18 de julio de 2024, allegando ese soporte al proceso junto con la contestación d e demanda. Además, las cesantías de 2022 las consignó la entidad en la AFP Porvenir a favor de la trabajadora, el 30 de septiembre de 2024, y las correspondientes al año 2023 las consignó el 2 de octubre de 2024. Por tanto, al corresponder a pagos realizad os luego de la presentación de la demanda, no le era posible a la parte actora ponerlo de presente en el libelo de la misma como lo mencionó la juez.

No obstante, considera la Sala que el pago de la liquidación final no puede ser desconocido por la deman dante, como lo hizo en su interrogatorio de parte, por el hecho de que la accionada no le hubiese notificado, pues no puede pasarse por alto que ese pago se realizó directamente en su cuenta de ahorros, incluso, la misma actora admite que su banco le notif icó dicha transacción bancaria, la que reconoció porque coincidía con el valor contenido en la liquidación que la empresa le había remitido meses antes, por tanto, esta situación no demuestra de ninguna manera la mala fe de la demandada como lo sugiere la abogada de la demandante en sus alegatos de conclusión.

Sin embargo, la Sala considera que la anterior circunstancia no es suficiente para eximir a la demandada de las sanciones moratorias pues, aunque es evidente que efectuó el pago de las acreencias que le correspondían a su trabajadora, la verdad es que lo hizo de manera tardía, sin que se advierta justificación razonable alguna para no haber mater ializado esos pagos en las oportunidades que la ley consagra.

a su trabajadora, la verdad es que lo hizo de manera tardía, sin que se advierta justificación razonable alguna para no haber mater ializado esos pagos en las oportunidades que la ley consagra.

Es verdad que, la testigo que declaró en juicio, Nubia Perilla Nava , encargada de “todo lo que tiene que ver con las relaciones con los colaboradores activos y retirados de la compañía” , manife stó que la empresa ha atravesado por una situación financiera difícil “ desde hace varios años ”, que ha generado el retraso en el pago de las acreencias de sus trabajadores, “teniendo en cuenta pues que todo lo que tiene que ver con la caída del petróleo, paros, COVID”, “al punto que la facturación de la compañía ha bajado en promedio de un 80 a 85%”, a lo que se suma que “teníamosOrdinario No. 25899-31-05-001-2024-00194-01 11

como clientes varias compañías de petró

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