TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2016-00120-01-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2016-00120-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ZOILA MARITZA MUÑOZ
AGUILAR CONTRA UNIÓN TEMPORAL DYNAMIC SISTEMAS GERENCIALES .
Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01.
Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 8 06 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Na cional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrado s que integ ran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia (CODENCO) y Dynamic Archivos S.A., “personas jurídicas conforman o conformaron la UNIÓN TEMPORAL DYNAMIC SISTEMAS GERENCIALES”, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 16 de junio al 15 de diciembre de 2014 ; y como consecuencia, se condene al pago de cesantías, inter eses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, salarios,
trabajo del 16 de junio al 15 de diciembre de 2014 ; y como consecuencia, se condene al pago de cesantías, inter eses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, salarios, dotación, indemnización moratoria, honorarios profesionales para su apoderado, y las costas procesales.Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 2
2. Como sustento de sus p retensiones, manif iesta la demandante que trabajó para la demandada en las fechas antes referi das, q ue fue despedida sin justa causa, que su salario mensual era la suma de $1.500.000, el que le fue paga do en los meses de julio a octubre de 2014, adeudándose los meses de junio, noviembre y diciembre de ese año; que no le fueron paga das sus acreencias laborales ni los aportes a la seguridad social ; de otro lado, dice que prestó la labor personalmente en el cargo de revisor de cuentas, con un horario de 7 am a 4 pm entre semana, y 10 am a 4 pm los sábados , que sus funciones eran las de facturar, auditar y emitir órdenes al personal que le asignaran, por lo que hizo parte del personal de facturación, para lo cual utilizaba las herramientas suministradas por las demandadas y estaba sujeta a la subordinación de esas entidades.
Finalmente, señala que el 23 de diciem bre de 2014 el representante legal de la unión temporal emitió un comunicado al doctor Santiago
demandadas y estaba sujeta a la subordinación de esas entidades. Finalmente, señala que el 23 de diciem bre de 2014 el representante legal de la unión temporal emitió un comunicado al doctor Santiago Alvarado, con el fin de gestionar el cobro de nómina y li quidación a Cardio Global LTDA (pág. 1-8 PDF 01).
3. La demanda se presentó el 17 d e marzo de 2016 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, siendo inadmitida mediante auto de fecha 7 de abril de 2016 (pág. 30 PDF 01) . En el escrito de subsanación, el apoderado aclaró que “las pretensiones va n enfiladas única y exclusivamente contra DYNAMIC SISTEMAS GERENCIALES y CODENCO”, luego, con auto del 21 de abril de 2016 se admitió la demanda contra CODENCO y DYNAMIC SISTEMAS GERENCIALES (pág. 33), y con proveído del 25 de agosto de 2016 se ordenó el emplazamiento de Codenco.
4. La Unión Temporal Dynamic Sistemas Gerenciales se notificó personalmente el 1 5 de noviembre de 2016 (pág. 56) , dando contestación el 29 de ese mes y año , en la que se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la comunicación que expidió al gerente de Cardio Global y el no suministro de dotaciones, y frente a los demás hechos, señaló no ser ciertos por cuanto no existió relación laboral alguna con la demandante. Propuso e n su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de laProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR
existió relación laboral alguna con la demandante. Propuso e n su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de laProceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 3 obligación, improcedencia de las pretensiones , insuficiencia de poder y prescripción (pág. 59-62 PDF 01).
5. El apoderado de la demandante solicitó, el 7 de febrero de 2017, tener por n otificadas por conducta concluyente a las aquí demandadas, y no tener en cuenta la contestación allegada por la unión temporal por carecer de capacidad jurídica para actuar; frente a lo cual, el juzgado con auto del 2 de marzo siguiente dispuso requerir al peticionario para que allegara documento idóneo que acredit ara qué entidades forman parte de la unión temporal (pág. 74); diligencia que fue cumplida por persona que no actúa como apoderado ( pág. 83-84); por lo que el juzgado con auto del 18 de mayo de 20 17, decidió no dar trámite al memorial allegado (pág. 85), y una vez se aportó poder de sustitución, medi ante proveído de l 12 de abril de 2018, la juez requirió al abogado Pachón Reyes para que ratifique el poder a él otorgado por la demandante y para que aclare “quienes (sic) son las entidades demandadas dentro del presente proceso” (pág. 92 y 93 ); al respecto, el abogado informó que las demandadas son “CODENCO Y
poder a él otorgado por la demandante y para que aclare “quienes (sic) son las entidades demandadas dentro del presente proceso” (pág. 92 y 93 ); al respecto, el abogado informó que las demandadas son “CODENCO Y DINAMIC ARCHIVOS S.A”, y por es a r azón, con auto del 7 de junio de 2018, el juzgado aclaró q ue las aquí demandadas son la Administradora Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia – CODENCO y Dynamic Archivos S.A, quienes conforman la Unión Temporal Dynamic Sistemas G enerales, y dejó sin valor y efecto la notificación efectuada a la unión temporal (pág. 97 y 98).
6. Mediante auto proferido el 16 de enero de 2020, la jueza de conocimiento se declaró impedida para conocer d el asunto ( pág. 140 y 150 PDF 01); sin embargo, es te Tribunal mediante auto del 27 de mayo siguiente declaró infundado dicho impedimento (pág. 155-160
PDF 01); en consecuencia, el juzgado, con proveído del 8 de julio de 2020, relevó al curador ad litem de la demandada Codenco, y requirió a la actora para la notificación de la otra demandada (pág. 164)
7. No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21 -18 del 18 de marzo de 2021 del Consejo Supe rior de la Judicatura , el JuzgadoProceso Ordinario Laboral
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de marzo de 2021 del Consejo Supe rior de la Judicatura , el JuzgadoProceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 4 Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 14 de abril de 2021, avocó el conocimiento del proceso (PDF 02).
8. Luego, mediante proveído del 15 de ju nio de 2021 , el juzgado de conocimiento, declaró sin valor y efecto el auto proferido el 2 de marzo de 2017, al considerar que “en el ámbito del Derecho del Trabajo la figura del empleador no puede asimilarse p er se a la de una persona jurídica, sino al concepto empresa, definido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo ”, y en ese orden, tanto las uniones temporales como l os consorcios, tienen capacidad para ser par te dentro del proceso, conforme al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consignado en la sente ncia SL676-2021; reconoció a la Unión Temporal Dynamic Sistemas Generales, confo rmada por l a Administraci ón P ública Cooperativa de Departamentos y Municipi os de Colombia – Codenco, y de Dynamic Archivos S.A., como parte demandada ; tuvo por contestada la d emanda por parte de dicha unión temporal ; y señaló como fecha y hora para audiencia de que t rata el artícu lo 7 7 del
y de Dynamic Archivos S.A., como parte demandada ; tuvo por contestada la d emanda por parte de dicha unión temporal ; y señaló como fecha y hora para audiencia de que t rata el artícu lo 7 7 del CPTSS el 4 de octubre de 2021 (PDF 03). Dicho auto no fue objeto de recursos.
9. El apoderado de la actora, minutos previos a la audiencia, solicitó su aplazamiento dado su estado de salud y por encontrarse en un lugar de difícil conectividad, frente a lo cual, el juzgado sugirió adelantar la audiencia telefónicamente, sin embargo, el apoderado refiere que se encuentra en una vereda, que a la demandante no le enviaron el link y que ella se encuentra trabajando (PDF 07) , por lo que el juzgado accedió a la solicitud, y la reprogramó para el 15 de octu bre de 2021
(PDF 09); empero, el mismo abogado el día anterior solicitó una vez más la reprogramación de la audiencia por tener pr evista una diligencia ante la inspección de policía de Chía, la cual no pud o aplazar, y adjunta soporte de ello (PDF 10); por tanto, el juzgado la agendó para el 19 de noviembre de 2021 (PDF 12).
10. En la referida fecha, el juzgado adelantó las etapas correspondientes a la audiencia del artículo 77 del CPTSS,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA
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Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA
Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 5 seguidamente se consti tuyó en audiencia de trámite y juzgamiento, recibió el interrogatorio del representante legal de la demandada , y señaló el 13 de diciembre de 2021 para continuación de la diligencia (PDF 15) , siendo reprogramada para el 15 de ese mes y añ o (PDF 16).
11. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá , Cundinamarca en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, declaró que entre la demandante y la Unión Temporal Dynamic Sistemas Gerenciales conformada por Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia Codenco & Dynamic Archivos S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 ° d e julio al 10 de diciembre de 2014 ; condenó a la demandada a pagar a favor de la actora $2.000.000 por salarios; $666.700 por auxilio d e cesantías; $35.600 por intereses sobre las c esantías; $666.700 por prima de servicios; $333.350 por compensación de vacaciones; $50.000 diarios de indemnización moratoria, contada del 11 de diciembre de 2014 al 11 de di ciembre de 2016 , y a partir del día siguiente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago de salarios, cesantías y prima de servicios , o se produzca el acta de liquidación final de la demandada; indexación de los intereses sobre
por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago de salarios, cesantías y prima de servicios , o se produzca el acta de liquidación final de la demandada; indexación de los intereses sobre las cesantías y compensación de las vacaciones ; y al cálculo actuarial por los aportes pensionales causados del 1 ° de julio al 10 de diciembre de 2014 , con base en el salario mensual de $1.500.000; absolvió a la de mandada de restantes pretensiones ; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y la condenó en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.152.355,56 (PDF 19).
12. Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes
interpusieron recurso de apelación, así:
12.1. El apoderado de la demandante manifestó que “Téngase en cuenta que la demanda fue radicada el 17 de marzo del año 2016, y en ella se adujo quiénes conforman la unión temporal Dynamic System, y allí también se adujo que estaba conformad a por laProceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 6 Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia Codenco, y Dynamic Archivos SA, en ese sentido hay que tener claro que fue el juzgado el que en su momento ordenó, qu e manifestó en una p rovidencia, que debía adecuarse para así dec ir
6 Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia Codenco, y Dynamic Archivos SA, en ese sentido hay que tener claro que fue el juzgado el que en su momento ordenó, qu e manifestó en una p rovidencia, que debía adecuarse para así dec ir quiénes eran las que conformaban esa unión temporal, tanto así que se allegó un documento donde da cuenta que Codenco ostenta el 90% de la participación, y Dynamic el 10%, frente a este tem a, debe decirse que las uniones temporales y los consorci os, por ser una forma atípica tienen una regulación especial pero es más doctrinariamente y jurisprudencialmente, por tanto, en lo que infiere del tema de la responsabilidad , así las cosas un tema es comparecer a juicio y otro tema muy diferente es responder; así las cosas, si bien el auto del 15 de junio 2021 hace un control de legalidad , un control de saneamiento, no es menos cierto que dicho control de saneamiento o dicha medida no desvirtuó o no a nuló la responsabilidad solidaria de quienes conforman la unión temporal, toda vez que el numeral segundo de dicho auto se dice, reconocer a la unión temporal Dynamic Sistemas Generales, conformada por la Administración Pública Cooperativa Departamentos y Municipios de Colombia - CODENCO, y Dynamic System Archivo S.A., como parte demandada, qué quiere decir ello, que en el escenario procesal, también como lo dice la Corte, no es que quiera decir que es un litisconsorcio necesario, pero tampoco puede dejarse a un lado que es un litisconsorcio facultativo como bien lo dice, es facultad del promotor si lo llama o no, en este caso, el suscrito demandante para evitar cualquier nulidad frente a otras posturas de otros despachos, incluso el Tribunal Superior de Cundinamarca, convocó a quienes hacen parte de
caso, el suscrito demandante para evitar cualquier nulidad frente a otras posturas de otros despachos, incluso el Tribunal Superior de Cundinamarca, convocó a quienes hacen parte de esa unión tem poral, tanto así que la misma unión temporal, como su palabra lo dice, es temporal, es decir, que se crea para determinado objeto, y luego de ello deja de existir, también como lo dijo el despacho de primera instancia, no se alleg ó ac ta de liquidación final, ento nces, convendría cuestionarnos qué pasa cuando finaliza la unión temporal, cuando su objeto termina, cuando se liquida, qué pasaría con las sentencias, con las responsabilidades que emanan de esa misma unión temp oral, por t anto, debe entenderse y así lo de be declarar el Tribunal Superior de Cundinamarca, que deben responder por las condenas aquí impuestas, tanto la cooperativa Co denco, como Dynamic System S.A., finalmente también ha sido criter io, más que todo del tema admin istrativo, de que una responde solidariamente sin que tenga que ver el aporte efectuado y otros dicen que debe tenerse en cuenta el aporte que se hizo, así las cosas en materia laboral, que es la especialidad, debe responder las dos solidariamen te, entonces, bajo ese panorama, soli cito al Honorable Tribunal que aclare, modifique o revoque, para que se precise, como punto de inconformidad, que sea condenada solidariamente la cooperativa y Dynamic Archivos S.A. Así las cosas tam bién, otro punto de inconformidad, es lo que tiene que ve r con l a indemnización del artículo 64 , toda vez que sí quedó demostrado que hubo una desvinculación sin justa causa, y ello obedece a que el mismo representante legal fue el que
indemnización del artículo 64 , toda vez que sí quedó demostrado que hubo una desvinculación sin justa causa, y ello obedece a que el mismo representante legal fue el que adujo que fue la emp resa contratante la que no le h abía pagado, y que por tan to, no pudo seguir manteniendo el contrato a pesar de que era por 15 meses la operación, pero tampoco da cuenta ello y tampoco quedó probado en los autos, además, es claro que las pérdidas yProceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 7 los riesgos no pueden ser as umidas por los trabajadores; en ese sentido, la desorganización que tuvo la aquí convocada no puede de ninguna manera repercutir en la estabilidad que se pregona en lo que tiene que ver en materia laboral, por tanto, sí quedó demostrada la desvinculación, y no quedó acreditada la justa causa. Otro tema importante, u otro punto de inconformidad, es la que tiene que ver con la indemnización que trata el artículo 65, toda vez que de ella se desprende dos interpretaciones, y según lo dicho e n el artículo del Có digo Sustantivo de Trabajo, debe interpretarse de una forma favorable al trabajador, así es que la favorabilidad se da en tres escenarios, la primera es cuando normas del Código Sustantivo de Trabajo de naturaleza laboral, chocan con no rmas de otras legisl aciones, po r ta nto deben, por principio de especialidad, prevalecer la norma que más favorezca al trabajador,
de Trabajo de naturaleza laboral, chocan con no rmas de otras legisl aciones, po r ta nto deben, por principio de especialidad, prevalecer la norma que más favorezca al trabajador, o si hay una norma civil que más favorece al trabajador debe aplicarse aquella; también puede ser que un mismo canon normativo tenga varias interp retaciones, y po r ello debe aplicarse la interpretación que más favorezca al trabajador; en ese escenario podemos ver que el artículo 65 tiene dos interpretaciones, y por ello debe aplicarse la que más convenga al trabajador, y por ello el motivo de mi inc onformidad radica en que no es viable que se limitara la indemnización moratoria hasta los 24 meses, toda vez que hay una diferenciación, uno, por el salario del demandante, y dos, para el momento en que se radica la demanda , en ese sentido téngase en cuenta que la demanda se radicó dentro de los 24 meses, y por tanto, la norma lo que castiga es que se estuviese radicado la demanda fuera de ese término, por tanto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65, tuvo que haber que dado abierta hasta q ue realment e se pague los créditos lab orales. Así las cosas, solicito al honorable Tribunal, revocar los puntos de inconformidad planteados, y frente a todas las condenas, sean las llamadas a juicio quienes contestaron demanda , y para t al efecto se condene solidariamente sin que tenga que ver su participación en la unión temporal, toda vez que en materia laboral no se hace esa exclusión por el espíritu protector que debe al trabajador”.
12.2. Por su parte, la demandada señaló: “Interpongo recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Sala – Laboral, puesto que el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá,
trabajador”.
12.2. Por su parte, la demandada señaló: “Interpongo recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Sala – Laboral, puesto que el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá, declaró la existencia de un contrato laboral y como consecuencia de ello condenó a la parte demandada al pago de salarios, cesantías, interés por cesantías, vacaciones, primas, aportes pensionales, indemnización por mora y costas , sin tener en cuenta la temeridad de la acción por parte de la accionante, y por lo tanto solicito se revoque el fallo proferido, y en su lugar se absuelva al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en esta acción”.
13. Luego, e l 16 de diciembre de 2021 la apoderada de la parte demandada allega escrito mediante el cual dice “interponer recurso de apelación (…) contra la providencia del día 15 de diciembre del presente año ”, e l cual allega debidamente sustentado (PDF 20).Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA
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14. Recibido el expediente digital, se admiti eron los recursos de apelación mediante auto del 17 de enero de 2022; seguidamente, con auto del 24 del mismo mes y año , se o rdenó correr traslad o a las partes para que presentaran sus al egatos de conclusión , dentro del cual ninguna los allegó.
CONSIDERACIONES
auto del 24 del mismo mes y año , se o rdenó correr traslad o a las partes para que presentaran sus al egatos de conclusión , dentro del cual ninguna los allegó.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y suste ntar el recurso ante el juez de primera instancia , como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en cons onancia con tales materias, sin que le sea permiti do abordar temas distintos de estos. En ese sentido, no será objeto de estudio los temas incluidos por la parte demandada en su “recurso de apelación” presentado ante el juzgado al día siguiente de la emisión del fallo, pues dichos reparos no fueron expuestos al sustentar el recurso, esto es, en el acto de notificación de la providencia, como bien lo dispone el artículo 66 del CPTSS.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por parte del demandante : i) analizar si hay lugar a condenar solidariamente a las empresas qu e integran la uni ón temporal, por las acreencias laborales d ebidas a la trabajadora ; ii) estudiar si debe imponerse condena por indemnización por despido sin justa causa; iii) si resulta viable que la sanción moratoria impuesta por el juez , deba correr, a razón de un salario di ario, hasta la fecha del pago de l os salarios y prestaciones sociales debidos a la demandante ; y por la parte demandada, a pesar de lo lacónico y g enérico de la sustentación del
correr, a razón de un salario di ario, hasta la fecha del pago de l os salarios y prestaciones sociales debidos a la demandante ; y por la parte demandada, a pesar de lo lacónico y g enérico de la sustentación del recurso interpuesto, el Tribunal entiende que su inconformidad se centra en establecer si la demandante actuó con temeridad al interponer esta demanda, y si ello da lugar a revocar la sentencia del juez de primera instancia, sin que p ueda presuponer que en esa formulación ataque aspectos diferentes a los explícitamente expuestos.Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 9 Sea p reciso advertir que se enc uentra probado dentro del expediente que la demandante prestó un os servicios de revisoría de cuentas en el área de facturación de la empresa Cardio Global a favor de la enti dad aquí demandada, entre el 1 º de julio y el 10 de diciembre de 2014, y que recib ía un a contraprestación por esa actividad de $1.500.000 mensuales; tales aspectos fácticos no fueron discutidos por las partes, y además, fue ron expresamente aceptados p or la dema ndada en el interrogatorio de parte de su representante legal.
Por razones de método y orden lógico se resolverá inicialmente el recurso de apelación p resentado por la demandada, que busca la revocatoria de la sentencia, pues de este prosperar, sería innecesario el estudio del recurso de la demandante.
Por razones de método y orden lógico se resolverá inicialmente el recurso de apelación p resentado por la demandada, que busca la revocatoria de la sentencia, pues de este prosperar, sería innecesario el estudio del recurso de la demandante.
No obstante, aunque la apoderada de la demandada no explicó la razón por la cual considera que la demandante actuó con temeridad al interponer la demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, lo cierto es que la Sala no adviert e que se configur e, a simple vista, una actuación temeraria, por cuanto la actora interpuso la demanda con la única finalidad de obtener el pago de sus acreencias laborales a las que consideró tenía de recho, en atención a la relaci ón laboral que existió entre ella y la demandada , la que dicho sea de paso, el juzgado de primera instancia encontró acreditada , y contra esa determinaci ón, la entidad demandada no presentó inconformidad alguna; por tanto, al no observarse que la actuación desplegada por la demandante denote un actuar contrario al principio de la buena fe , ni tampoco existe en el expediente ningún elemento probatorio que , prima facie , revele carencia de fundamento en la reclamación de la actora, no queda otro cami no que confirmar la sentencia de primera instancia.
Así queda resuelto el recurso de ap elación interpuesto por la entidad demandada, pues se reitera, el mismo se limitó única y exclusivamente a refutar la decisión del juez, en atención a “la temeridad de la acción por parte de la accionante”.Proceso Ordinario Laboral
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a refutar la decisión del juez, en atención a “la temeridad de la acción por parte de la accionante”.Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 10 Pasa la Sala a resolver el recurso presentado por la demandante.
En cuanto a la r esponsabilidad solidaria que p retende el apoderado, debe decirs e q ue el juez en su se ntencia no accedió a dicha condena porque con auto del 15 de junio del año 2021 se determinó que la demandada en este proceso “sería únicamente la unión temporal Dynamic Sistemas Gerenciales”, sin que se interpusiera recurso alguno contra esa decisión, y por ende, no est aba habilitado para impartir condena contra “esas dos entidades, so pena de vulnerarles los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, por lo que lo actuado a pesar de la demanda , está cobijado por los postulados de eventualidad y preclusión”
Al respecto, debe partirse por dec ir que como lo dijo el a quo en e l proveído del 15 de junio de 2021, los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso laboral a través de su representante legal , sin que d eba constituirse un litisconsorcio necesario c on cada uno de sus integrante s, y en esa medida pueden responder por las ob ligaciones de sus trabajadores , pues así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, en
necesario c on cada uno de sus integrante s, y en esa medida pueden responder por las ob ligaciones de sus trabajadores , pues así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, en sentencias SL462 y SL676 del 10 de febrero de 2021, y en ese orde n, recogió el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043.
Igualmente, la Corte indic ó que el trabajador cuenta con la posibilidad jurídica de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrante s, por así facultarlo el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, para q ue de este modo tanto e l con sorcio o la unión tempo ral respondan por las obligaciones laborales de sus trabajadores , como también de manera solidaria c ada uno de sus integrantes (Sentencia CSJ SL462-2020); por lo que en ese sentido, resulta viable que los integrantes de las uniones te mporales, como la aquí demandada, respondan eventual y solidariamente por las acreencias adeudadas a su trabajador.Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ZOILA MARITZA MUÑOZ AGUILAR Contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA Radicación No. 25899-31-05-002-2016-00120-01 11 No obstante lo anterior, no puede pasarse po r alto que el a quo mediante el referido proveído dispuso tener como única demandada a la Unión Temporal Dynamic Sistemas Gerenciales, por tanto, excluyó como
11 No obstante lo anterior, no puede pasarse po r alto que el a quo mediante el referido proveído dispuso tener como única demandada a la Unión Temporal Dynamic Sistemas Gerenciales, por tanto, excluyó como demandadas a las empresas que la integran dicha unión temporal , sin que esa decisión fuera objeto de recurso alguno, por lo que la misma quedó en firme, y en ese sentido, no es posible impartir condena alguna contra las em presas Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia CODENCO y Dynamic Archivos S.A.; y aunque es ci erto que la demanda se dirigió en su contra, se insiste, actualmente no son parte demandada; y si bien el apoderado de la actora dice que deben condenarse solidariamente porque contestaron la demanda, una vez revisado el expediente, se advierte que tales empresas ni siquiera fueron notificadas, por lo que resulta claro que no hicieron actuación alguna dentro del proceso, siendo esta una razón adicional para negar la solicitud de la demandante.
Así las cosas, suficientes son las razones para confirmar la de cisión del juez en este aspecto, al margen de si esta Sala comparte o no la forma en que el juez definió la conformación de la parte pasiva.
En cuanto la indemnización por despido sin justa causa , sea lo primero aclarar que , si bie n tal ac
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