TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2018-00124-01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2018-00124-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2018 00124 01 Yamile Hernández Díaz vs. Marcela Caicedo. Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resuelve la sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca; dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. La señora Yamile Hernández Díaz, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra Marcela Caicedo, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 23 de enero hasta el 5 de junio de 2017; en consecuencia, solicita el pago del auxilio a las cesantías, sus intereses, la sanción por su no consignación y por el no pago de los intereses, prima de servicios, vacaciones, salario del mes de mayo del 2017, dotación, indemnización del art. 65 del CST, lo ultra y extra petita, costas e indexación. Como supuesto fáctico de los pretendido manifestó, en síntesis,
que fue contratada para desempeñar labores de servicios domésticos, cumpliendo las órdenes impartidas por la demandada, en una jornada de trabajo de 6:45 am a 5 pm, a cambió de una remuneración fijada en la suma de $800.000 y que a la fecha no ha cumplido con sus obligaciones como empleadora.Expediente No. 25899 31 05 002 2018 00124 01
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2. Contestación de la demanda. La demandada estuvo representada a través de curador ad litem, quien en la audiencia respectiva contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos dijo que no le constan, que deben ser probados, que se atiene a lo que resulte probado. Y propuso como excepción de mérito la prescripción. 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2022, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones en su contra y no impuso condena en costas. 4. Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia de única instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago., y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385. 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado no se presentaron alegaciones de segunda instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no el juzgador de instancia al considerar que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de acreditar la prestación del servicio, y por ende no se pudo activar la presunción legal establecida en el art. 24 del CST. 7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada.Expediente No. 25899 31 05 002 2018 00124 01
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8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167. SL12493-2016 Rad. 47567. Consideraciones Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sumado a lo anterior, cabe precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su
vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación.Expediente No. 25899 31 05 002 2018 00124 01
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Descendiendo al caso que nos ocupa, como bien lo dijo el juez a quo en el plenario no quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la convocada a juicio, dado que no aportó ningún elemento de juicio para acreditar para acreditar tal aspecto, y si bien pidió que se decretara el interrogatorio de parte de la demandada, esta prueba no fue decretada porque el extremo pasivo no compareció de manera personal al proceso, estuvo representada judicialmente a través de curador ad litem. Así las cosas, como incumbía a la parte demandada acreditar en el plenario esa prestación personal del servicio, acorde con lo prevenido en el artículo 167 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de a SS, toda vez que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas recaudadas dentro de la oportunidad legal para ello, lo que no hizo, ante esa orfandad probatoria no era posible activar o aplicar la presunción legal del contrato de trabajo establecida en el art. 24 del CST, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia consultada. Los anteriores argumentos resultan completos y contundentes para resolver el asunto, sin embargo para despejar cualquier duda, el Tribunal efectúa el siguiente análisis: es claro que la demandada no asistió a la audiencia de conciliación, como tampoco estuvo presente para rendir interrogatorio de parte, lo que en principio daría lugar a la aplicación de la confesión ficta, sin embargo a ello no había lugar, por la sencilla razón que estuvo representada en el proceso por de curador ad litem, de tal manera que el juzgador de instancia no podía extender esos efectos procesales, sobre
el entendido de que quien no se presenta en el proceso por haber sido imposible su notificación personal, cualquiera que sea la causa, es decir, que desconoce la existencia del proceso, no puede endilgársele una evasión a sus obligaciones procesales, de ahí que no es posible declarar confesa a la demandada. (SL12493-2016 Rad. 47567) Y como el juzgador de instancia arribó a similares conclusiones, se confirmará la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta.Expediente No. 25899 31 05 002 2018 00124 01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado. Segundo: Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado