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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2018- 00482-01-(28-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2018- 00482-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR LUIS CARLOS USECHE GARCÍA CONTRA BAVARIA & CIA. C.S.A. y AGENCIA DE

SERVICIOS LOGISTICOS S.A. A.S .L. Radicación No. 25899-31-05-002-201800482-01.

Bogotá D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 20 22, por medio de la cual se establece la vigencia perma nente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de a pelación interpuesto por Bavaria S.A. contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.

Previa deliberación de los magi strados que integramos esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante instauró, el 28 de agosto de 2018, demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A. y la Agencia de Servicios logísticos S.A. A.S.L. con el objeto que se declare que existe con Bavaria S.A. un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde 28 de marzo de 2015, y que entre Bavaria S.A. y la

que se declare que existe con Bavaria S.A. un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde 28 de marzo de 2015, y que entre Bavaria S.A. y la organización sindical SINTRACERGAL “al momento del cambio de condiciones se encontraba en conflicto laboral colectivo”; y como consecuencia, se condene a BAVARIA S.A. a reinstalarlo al mismo cargo de operario de montacargas o auto elevador o uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad desde la fecha de cambio de condiciones hasta que se haga efectivo el reconocimiento del contrato de trabajo, y se condene a las demandadas al pago de costas.

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que uno de los objetos sociales de la empresa BAVARIA S.A. es la fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticias; indica que se vinculó aProceso Ordinario Laboral

Promovido por: LUIS CARLOS USECHE GARCÍA

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2 dicha empresa desde el 28 de mar zo de 2015 a través de la emp resa A SL Agencia de Servicios Logísticos, ejerciendo el cargo de auto elevador operario montacargas en Bavaria S.A. Tocancipá, por lo que recibe un a remuneración mensual de $1.200.000; que recibe órdenes de los jefes empleados de Bavaria S.A., cumple un horario en las instalaciones de esa empresa, la que le tiene asignado un salario mensual de $2. 658.000 a l cargo de autoelevador u

S.A., cumple un horario en las instalaciones de esa empresa, la que le tiene asignado un salario mensual de $2. 658.000 a l cargo de autoelevador u operario de m ontacargas; i ndica que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRACERGA L desde el 8 d e marzo de 2018 , comunicándose esa afiliación a Bavaria el 12 de marzo de l mismo año; narra que el 7 de juli o de 2018 Bavaria S .A. a través de la empresa Agencia de Servicios Logísticos, lo trasladó sin justificación alguna y le aplicó el artículo 140 del CST; que el 15 de marzo de 2018 le comunic ó a la empresa B avaria S.A. que t iene una enfermedad laboral; y que esta empresa ha expedido, por intermedio de la ASL, certificaciones laborales con tiempo de antigüedad y salarios devengados.

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante auto del 27 de septiembre de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar (pág. 112

PDF 01), diligencia que s e cumplió a Bavaria S.A. el día 10 de septiembre de 2019, según acta de notificación personal obrante en la página 123 del PDF.

4. La demandada Bavaria S.A el 24 de septiembre de 2019 , contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; frente a los hechos aceptó únicamente el relacionado con el objeto social de la empresa; resp ecto a los demás hechos manifestó que el demandante nunca ha sido su trabajador y que no le ha impartido órdenes; señaló que el verdadero empleador del actor es la

únicamente el relacionado con el objeto social de la empresa; resp ecto a los demás hechos manifestó que el demandante nunca ha sido su trabajador y que no le ha impartido órdenes; señaló que el verdadero empleador del actor es la sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A., contratista independiente y no Bavaria S.A., y que “no es cierto que mi representada haya realizado desmejoramiento alguno en contra del demanda nte, toda v ez que el se ñor Useche García NO ha estado b ajo la con tinuada subordinación de Bavar ia S.A. ningún empleado de mi mandante imparte orde nes, impone reglamentos, asigna horarios a ningún empleado de ASL S.A. n i mucho menos participa en la actividad desplegada por ASL S.A. y mi mandante no ha realizado pago de salarios ni de ningún otro concepto al actor ni a n ingún empleado de ASL S.A., por lo que, en el caso que nos ocupa, NO se cumple ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 22 y 23 del C.S.T. para que se configure la existencia de una relación laboral”; frente al fuero circunstancial, adujo que se debe tener en cuenta que dicha garant ía foral le corresponde al trabaj ador o extrabajador que la invoca; que Bavaria, mediante comunicación del 29 de junio de 2018, inf ormó a la empresa A SL la modificación de las con diciones contractuales del contrato de pres tación de servicios y la finalización de laProceso Ordinario Laboral

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3 prestación de los servicios logísticos en el Centro de Di stribución de Tocancipá por apertura de nueva licitación, por tanto, desde el 8 de julio de 2018 ni ngún trabajador de la empresa ASL ejecuta labores en dicho centro de distribución. Propuso en su defen sa las excepciones de ine xistencia de la obligaci ón, prescripción, compensación, mala fe. (pág. 163-187) y llamó en gar antía a l a compañía de seguros que respalda el contrato de prestaci ón de servicios entre Bavaria S.A. y la compañía ASL S.A. (Pág. 159-162).

5. Por auto del 4 de febrero de 2021 se dio por cont estada la demanda por parte de B avaria S.A., se admitió el l lamamiento en garantía y se ordenó su notificación; además, se requirió al actor para que realizar a las gestiones tendientes a notificar a la Agencia de Servicios Logísticos S.A. (pág. 189).

6. La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. contestó la demanda y e l llamamiento en garantía. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el demandante se en contraba vinculado laboralmente con la empresa ASL y no con Bavaria S.A . P ropuso las exc epciones de inexistencia de la obligaci ón reclamada, inexis tencia de solidaridad en tre Bavaria S.A. y ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A., cobro de lo no debido,

inexistencia de la obligaci ón reclamada, inexis tencia de solidaridad en tre Bavaria S.A. y ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A., cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad conjunta y/o solidaria, autonomía financiera, legal y administrativa de ASL Agencia de Servicios Logísticos S.A. y la genérica o ecuménica. Frente al llamamiento en garantía se opuso a las prete nsiones e indicó que expidi ó la póliza d e cumplimiento No. 1265566-8 dentro de la cual se e ncuentra la soc iedad Bavaria S.A . como be neficiaria o asegurada, desconociendo la existencia de otras pólizas de seguros que hubiesen sido expedidas por otras compañías aseguradoras en favor de Bavaria S.A . Asimismo adujo que ”Por otra parte, sin que la presente manifest ación constituya aceptación alguna, s e debe tener en cuenta que mi poderdante no puede ser obligada en relación con la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que el r iesgo asegurado en la póliza de cumplimiento, que sustenta el llamamiento , es diametralmente distin to a las pr etensiones planteadas por el demandante quien pide el reintegro a su cargo, m ás no que se declare el incumplimiento de las obligacione s laborales a cargo de la Soci edad Afianzada, ASL AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. el cual era uno de sus riesgos afianzados dentro del seguro de cumplimiento contratado en su amparo de salarios y prestaciones sociales, por lo que al n o existir una pretensión encaminada a dicha declaración, ni s e reclama el pago de sumas de dinero a su

cumplimiento contratado en su amparo de salarios y prestaciones sociales, por lo que al n o existir una pretensión encaminada a dicha declaración, ni s e reclama el pago de sumas de dinero a su favor, precisamente porque de acuerdo a los documentos aportados por el demandante la Sociedad ASL AGENCIA DE SE RVICIOS LOGISTICOS S.A. s i ha honrado y cumplido a cabalidad sus obligaciones laborales, y continuó efectuando los pagos salariales pactados con el demandante, enProceso Ordinario Laboral

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4 consecuencia no es viable jurídicamente ni contractualmente para mi representada dar cobertura a hechos y situaciones fácticas no contratas en la póliza y en consecuencia al no estar cubiertos en la póliza, no estaría llamada a honrar ”. Propuso las e xcepciones d e ausencia de cobertura de la póliza No. 1265566-8 frente a las pretensiones de la demanda, riesgo no cu bierto, sujeción a los términos y condiciones del contrato d e seguro co ntenido en la póliza No. 1265566 -8, límites máximos de responsabilidad, condiciones del segu ro y disponibilidad del valor asegurado, actividades no cubiertas por el seguro de cumplimiento y la genérica o ecuménica. (PDF 06).

7. Por auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circu ito de Zipaquirá, dispuso re mitir el proceso al Juzgado Segundo Laboral de ese

ecuménica. (PDF 06).

7. Por auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circu ito de Zipaquirá, dispuso re mitir el proceso al Juzgado Segundo Laboral de ese municipio, conforme el Acuerdo No . CSJCUA21-18 del 18 de m arzo de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (PDF 07).

8. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 14 de abril de 2021, avocó conocimiento del proceso (PDF 08), y con auto del 3 de junio de 2021, tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Seguros G enerales Surame ricana S.A. y requirió nuevamente a la parte demandante para que notificara a la ASL (PDF 09).

9. La empresa ASL allegó contestación el 28 de junio de 2021 oponiéndose a las pretensiones de la demanda , señaló que el demandante suscribió contrato de trabajo el 28 de marzo de 2015 y ac lara que no es una empresa intermediaria sino “con autonomía tanto financiera como administrativa, que presta servicios logísticos, totalmente aut ónoma e independiente ”; señaló que para la fecha en que contesta la demanda, el actor se encuentra bajo la aplicación del artículo 140 de CST “SALARIOS SIN PRESTACIÓN DE SERVICIO”; asimismo, adujo: “Si bien la operación para la que fue contratado el señor Useche era del cliente Bavaria & CIA S.C.A. en las bodegas en las qu e se ejecut a la operación son entregadas por los clientes en comodato, para fines de

para la que fue contratado el señor Useche era del cliente Bavaria & CIA S.C.A. en las bodegas en las qu e se ejecut a la operación son entregadas por los clientes en comodato, para fines de controlar el cumplimiento del horario el demandante de bía registrar su ingreso en el biométrico instalado en las o ficinas del centro de distribución el cual como ya se manif estó estaba entregado en comodato”. Frente a las funciones del actor indicó que eran meramente las de un montacarguista, las cuales consist en en cargue y descargue en diversos sitios del centro de distribución, pues su tarea corresponde al lugar donde se le requiera para el c umplimiento y ejecución de sus funciones. Propuso la excepción previa de inexistencia d e la obligaci ón y la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva. (PDF 11).Proceso Ordinario Laboral

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10. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 se tuvo por contestada la demanda por la Agencia de Servicios Logísticos S.A y se citó a la s partes para el 1 º de septiembre del año 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 12), la cual se reprogramó para el 29 de septie mbre de 2021 p or solicitud de Bavar ia S.A. (PDF 17) ; d iligencia que se real izó y se señaló el 4 de marzo del año en cur so para llevar a cabo la audiencia regulada

2021 p or solicitud de Bavar ia S.A. (PDF 17) ; d iligencia que se real izó y se señaló el 4 de marzo del año en cur so para llevar a cabo la audiencia regulada en el artículo 80 del CPTSS (PDF 21), la cual se reprogramó para el 8 de abr il del presente año ( PDF 25), volviéndose a rep rogramar por s olicitud de la apoderada de la demandada ASL, para el 27 de mayo del año 2022 (PDF 31).

11. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 27 d e mayo de l año 2022, declaró no probada la tacha de sospecha propuesta por Bavaria; declaró que entre el actor y Bavaria existe un contrato de trabajo a término indefinido por lo menos a la presentación de la demanda, con vigencia desde el 28 de marzo de 2015, en virtud del cual la codemandada Agencia de Servicios Logís ticos S.A. ha actuado como una intermediaria a la luz del artículo 32 del CST y, por lo mismo, Bavaria debe asumir el pago de las acreencias laborales que se causen en adelante ; declaró parcialmente probada la ex cepción de inexistencia de la obligación , y no probadas las restantes ; absolvió de las restantes pretensiones, y se relevó del estudio del llamamiento en garantía al no existir condenas económicas de carácter laboral ; finalmente, no condenó en costas.

12. Frente a la anterio r decisión, el apoderado de B AVARIA S.A. interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “considera la suscrita, con todo respeto, que

no condenó en costas.

12. Frente a la anterio r decisión, el apoderado de B AVARIA S.A. interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “considera la suscrita, con todo respeto, que el juzgado de p rimera in stancia yerra en la valoración probatoria que da como resultado la declaratoria de un contrato de trabajo entre el actor y mi representada, incluso vigente hasta la fecha, lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cie rto la suscrit a no desconoce que en efecto nuestro Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción en cuanto a que, en efecto, toda prestación del servicio está regida por esa presunció n de la existencia de u na relación laboral. Lo cierto es que mi representada c ontrario lo indicado por el a quo, sí logró desvirtuar esa presunción, por cuánto es claro q ue dentro del material probatorio allegado al proceso, específicamente el contrat o comercial que se suscribió con ASL, da cue nta de que en efecto, el trabajador, el señor Luis Enrique Useche García, fue contratado por dicha contratista independiente para l a prestación del servicio, que directamente se relaciona con su objeto socia l, tal como lo indiqu é en los ale gatos de conclusión, y que por supuesto m e permito reiterar en este recurso de apelación, por cuanto el a quo no hizo un estudio referente a cuál es el objeto social de esa contratista, de tal manera que se demuestra que el contrato comercial suscrito entr e mi representada y la empresa contratist a ASL, la pres tación del s ervicio d e Luis Carlo s UsecheProceso Ordinario Laboral

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esa contratista, de tal manera que se demuestra que el contrato comercial suscrito entr e mi representada y la empresa contratist a ASL, la pres tación del s ervicio d e Luis Carlo s UsecheProceso Ordinario Laboral

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6 directamente estaba relacionada con el objeto soci al de dicho contratista y en virtud de este contrato comercial que exi stió entre mí representa da y la codemandada, tan es así q ue el señor Luis Carlos Useche en el i nterrogatorio de par te reconoció q ue, en efecto, cuando firmó su contrato de trabajo sabía que iba a prestar servicios en las instalaciones de la bodega de Bavaria y no se tuvo en cuenta para el fallo que existe además un contrato de comodato sobre esa bodega, en la cual la contratista ASL como parte precisamente de la autonomía admi nistrativa que tuvo para la prestación del servicio puesto en comodato la bodega y es allí donde desarrollaban las funciones el señor Luis Carlos Useche. Se trat a de e ste contra to de como dato en virtud del cont rato comercial de prestaci ón de servicios, par te de la autonomía administrativa que tiene ese contratista, aunado a ello, nótese que desde el contrato de trabajo suscrito por el señor Luis Carlos Useche y su empleador, la em presa de logística ASL, se eviden cia que desde la suscripción del contrato, se le indicó por parte de esa entidad que el lugar de prestación de servicios, pues claramente iba a ser las instalaciones de Bavaria, pero no es simplemente una situación dejada sin

contrato, se le indicó por parte de esa entidad que el lugar de prestación de servicios, pues claramente iba a ser las instalaciones de Bavaria, pero no es simplemente una situación dejada sin ningún sustento, sino que realmente tiene el soporte y es el contrato comercial que suscribió con mi representada, claramente el hecho de que haya suscrito con ellos un contrato de trabajo representa que en efecto tenía una estructura organizacional interna, una parte de recursos humanos e incluso si se denota la solicitud de vac aciones que hizo el señor también reafirma que, en efecto, el trabajador tenía conocimiento de que su verdadero y único empleador lo era la empresa de logística ASL, y que sí estuvo presentándose en instalaciones de Bavaria porque tenía que ser así porque realmente e l contrato comercial precisamente indica que se debe hacer ese cargue y descargue, o ese traslado, pues obviamente en las instal aciones en la planta d e Bavaria, pero e n ningún momento se logró probar acá que él hubiese participado en la línea de producción que, reitero, realmente es la esencia del objeto social de Bavaria, entonces en mi sentir la decisión de que las compañías no puedan descentralizar esos procesos, que si bien es cierto nadie está diciendo que no sean necesarios para el desarrol lo, pues de sus actividades lo cierto es que no son esenciales por cuanto se salen directamente de la producción que hac e Bavaria de las cervezas, el señor no participó en el área de producción de cerveza, sino que realmente realizó una operación logística que está d irectamente relacionada con el objeto social de su empleador y por supuesto, directamente relacionado con el contrato comercial. Entonces en virtud d e ello, no es cierto como lo afirma la cuota que mi representada no haya desvirtuado la presunci ón legal del artículo 24, lo

directamente relacionado con el contrato comercial. Entonces en virtud d e ello, no es cierto como lo afirma la cuota que mi representada no haya desvirtuado la presunci ón legal del artículo 24, lo cierto es que aquí se probó, con todo lo dicho, que el verdadero empleador fue la empresa contratista y de ningu na manera se config uró esa situación o esa figura de si mple intermediario que señaló el juzgador de primera instanc ia, to da ve z de que no se encuentra configurada esa situación, de qu e en efecto ASL haya contratado los servicios del se ñor Luis Carlos Useche para prestar servicios en razón o p or cuenta de Bavaria, claramente reitero la prestación del servicio, que fue u n movimiento de carga, realmente se dio en razón de l contrato comercial que se tuvo en virtud del objeto social de la co ntratista. Ahora en cuanto a que considera que los testigo s presentados, pues realmente no tiene ningún tipo de situación que desvirtúe su dicho, l o cierto es que contrario a lo afirmado por el a quo, al tener en cuenta esto para encontrar que en efecto existió ese elemento esencial del contrato de trabajo y dete rminante que es la subordinación,Proceso Ordinario Laboral

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7 realmente no se comparten los argumentos del juzgador, teniendo en cuenta, pues que realmente ni siquiera pudieron coincidir en el tema del color de l uniforme, reitero, pese a que to dos indicaron que era azul y gris, lo c ierto es q ue ese col or propiament e hace referencia al color de su

siquiera pudieron coincidir en el tema del color de l uniforme, reitero, pese a que to dos indicaron que era azul y gris, lo c ierto es q ue ese col or propiament e hace referencia al color de su empleador, la contratista independiente ASL, reitero, sencillamente ese guion aprendido que tienen, porque sucede desafortunadamente, los despachos han incurrido, bueno, esto lo digo fuera de Bogotá porque afortunadamente, pues en Bogotá se ha tenido una posición mucho más objetiva en los juzgados como Zipaquirá se ha tenido esa posición de que en efecto ya vienen con ese guion y le dan absoluta credibilidad y es un guion repetido, prácticamente de man era automática por todos los testigos, que son mutuamente los unos y los otros, si no los ves siempre de esa manera e indicando exactamente lo mismo, pero cuando se les pregunta sobre detalle, milagrosamente dicen que no lo recuerdan, que no precisan, pero que fue Bavaria. Desafortunadamente esto se tiene pues en los municipios y pues ha sido complejo, en virtud de que esto no ha podido llegar realmente a la Corte por el tema de que pues no ha habido la conde na en un monto económic o, pero pues entonces hago un llamado al Tribunal de que realmente se estudian estos elementos específicos a efectos de determinar que, en efecto, si existe una descentralización y está legitimado esa tercerización que ha venido haciendo Bavaria través de las empresas de servicio logístico y que en efecto no tenerlo de tal manera , no a valar esa legi timación para contratar con los contratistas lo que va a llevar, en efecto, es a que se generen este tipo de juicios, que al final lo único que generan es precisamente eso, el del detrimento de la colaboración entre las compañías. Entonces, con base

que va a llevar, en efecto, es a que se generen este tipo de juicios, que al final lo único que generan es precisamente eso, el del detrimento de la colaboración entre las compañías. Entonces, con base en todo lo expuesto, he dejado sustentado el recurso de apelación solicitándole de nuevo al tribunal que se haga un análisis m inucioso sobre lo s elementos probatorios de manera integr al, de tal manera que llegue a concluir que, en efecto, el juzgador de primera instancia incurrió exactamente en esos yerros en la valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudenci al respecto a la l egitimidad de la tercer ización de estas actividades de logí stica. Entonces muchas gracias, señor juez así dejado sentado el recurso de apelación”.

13. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de junio de 2022 , l uego, con aut o del 13 de junio de 2 022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual, únicamente Bavaria S.A. los allegó.

En sus a legatos, Bavaria S.A. solicitó revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia; reiteró los argumentos del recurso de apelación e indicó que contrario a lo señalado por el a quo, Bavaria S.A. sí derruyó la presunción legal del a rtículo 24 del C.S. T. por cuanto con el ma terial probato rio se estableció que la prestación del servicio del actor fue en beneficio y en virtud de la subordinación absoluta efect uada por la empresa ASL como su trabajador; asimismo indi có que ent re los dichos de los testigos hubo

estableció que la prestación del servicio del actor fue en beneficio y en virtud de la subordinación absoluta efect uada por la empresa ASL como su trabajador; asimismo indi có que ent re los dichos de los testigos hubo inconsistencias; también manifestó que el a quo no fue co herente al se ñalarProceso Ordinario Laboral

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8 que el contrato de trabajo se encuentra vigente, pues omitió la comunicación del 29 de junio y el 7 de julio de 2018, e n la que la contratista junto con sus trabajadores deja de prestar servicios en el centro de Tocancipá ; y adujo que, “es preciso ahondar en lo relacionado a que el servicio de logística contratado hasta junio de 2018 en la planta de Tocancipá entre mi representada y ASL es un proceso que no resulta misional al de Bavaria, sino que hace parte de un servicio que se externa lizó con el fin de a moldarse a los cambios de mercado y a umentar la competenc ia comercial a través de la tr ansferencia de actividades que antes eran desarrolladas internamente, a un tercero especialista el cual cuenta con estructura pr opia y un aparato productivo espec ializado, siendo estas figuras a valadas por la jurisprudencia, solo por citar alguna al respecto, la SL4028-2019 con radicación No. 71070 del 25 de septiembre de 2019. Magistrado ponente Dr. Jorge Prada Sánchez, al indicar (…)”.

CONSIDERACIONES

jurisprudencia, solo por citar alguna al respecto, la SL4028-2019 con radicación No. 71070 del 25 de septiembre de 2019. Magistrado ponente Dr. Jorge Prada Sánchez, al indicar (…)”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el ar tículo 35 de la L ey 712 d e 2001 esta Sala de Decisión emprend e el estudi o de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonan cia con tales materias, sin que le sea permitido al Trib unal abordar temas distintos de esos.

Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS se conoce del presente asunto en grado de consulta toda vez que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones condenatorias del demandante y éste no la apeló. Tal grado jurisdiccional es desarrollo del principio protector del Derecho del Trabajo y busca primordialmente evitar que se afecten los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores y afiliados, de modo que el Tribunal no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole, por ende, examinará la cuestión litigiosa en su totalidad.

Hechas esas precisiones, los problem as j urídicos por resolver son : i) Determinar si entre el actor y la demandada Bavaria S.A. existió un verdadero contrato de trabajo como lo indicó el juez de primera instancia o si el mismo existió con ASL ii) De declararse el contrato con Bavaria S.A., se deberá determinar si es viable estudi ar si dicho contrato se encuentra vigente con dicha empresa o si terminó el 8 de julio de 2018 tal como lo pret ende el

existió con ASL ii) De declararse el contrato con Bavaria S.A., se deberá determinar si es viable estudi ar si dicho contrato se encuentra vigente con dicha empresa o si terminó el 8 de julio de 2018 tal como lo pret ende el apoderado de la demandada Bavaria S.A. iii) determinar si hay lugar a ordenar reinstalar al demandante al cargo de operario de montacargas o auto elevador o uno de igual o superior jerarquía.Proceso Ordinario Laboral

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9 El a quo al proferir su decisión, consideró que, “Lo dicho, impone concluir que la entidad demandada Bavaria, aunque quiso intentar, no logró desvirtuar la existencia del c ontrato de trabajo, no sólo porque la declaración que vertió su representante legal y la de ASL, no sirven como plena prueba de ello, porque eso serí a casi como avalar que una p arte se pretende beneficiar de su propio dicho, sin o por las siguientes razone s: en lo esencial , la tercerización laboral es en la modalidad de colabora ción entre empresas, tienen fundamento normativo en el artículo 3 4 del código sustantivo, que consagra l a figura del contratista independ iente, quienes son considerados como verdader os empleadores y no representantes ni intermediarios, reflejados en personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o vari as obras o la prestación de un servicio en beneficio de terceros por un precio determinado y se comprometen a asumir

intermediarios, reflejados en personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o vari as obras o la prestación de un servicio en beneficio de terceros por un precio determinado y se comprometen a asumir todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios de producción , con libertad plena, capital, personal suyo y con autonomía técnica , directiva y financiera, la jurisprudencia ordinaria laboral ha sosteni do que aunque la d escentralización productiva y tercerización como modelos de organización de la producción son instrumentos legítimos en el o rdenamiento jurídico que permiten a las em presas adap tarse al entorno económico y tecnológico para hacerlas mucho más competitivas día tras días en el mercado, éstas no pueden llegar a ser utilizadas con fin

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