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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00389-01-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00389-01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WILLIAM VELANDIA CANO CONTRA GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX

S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01.

Bogotá D. C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada (Gaseosas de la Sabana) contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magi strados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las aquí demandadas con el objeto de que se declare la ineficacia de la cesión de su contrato de trabajo realizada entre Gaseosas de La Sabana S.A. y Gaseosas Lux S.A.S., “por no ser aplicable la figura de la CESIÓN en los contratos de Trabajo, o mejor en la legislación laboral”; se declare que entre él y Gaseosas de La Sabana S.A.

Lux S.A.S., “por no ser aplicable la figura de la CESIÓN en los contratos de Trabajo, o mejor en la legislación laboral”; se declare que entre él y Gaseosas de La Sabana S.A. existe un contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el 3 de junio de 2011; que es inexistente e ineficaz el despido que realizó Gaseosas Lux el 30 de abril de 2018 ; que Gaseosas de la Sabana debe pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, causados desde el 30 de abril de 2018 “hasta cuando se pa guen dichos salarios y l as demás prestaciones sociales”; que Gaseosas Lux no podía dar por terminado el contrato de trabajo; que el salario devengado era la suma me nsual de $2.540.000; que Gaseosas de la Sabana no le pagó las prestaciones sociales causadas desde el 3 de junio 2011 hasta el 30 de abril de 2018; que existe solidaridad entre las demandadas; yProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 2 que a pesar de desempeñ arse como supervisor de venta s debía r ealizar también los cargos de asistente y coordinador de ventas; como consecuencia, solicita se condene a las demandadas , de manera solidaria , al pago de indemnización por despido injusto, sanción moratoria, a la “Corrección de liquidación de Prestaciones Sociales” con base en el salario realmente devengado, el

solicita se condene a las demandadas , de manera solidaria , al pago de indemnización por despido injusto, sanción moratoria, a la “Corrección de liquidación de Prestaciones Sociales” con base en el salario realmente devengado, el pago de “los otros dos cargos que desempeño (sic) adicio nalmente”, de asistente y coordinador de ventas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

2. Como sustento de sus pr etensiones, manif iesta el demandante que se vinculó laboralmente con Gaseosas de La Sabana el 3 de junio de 2011, que el 1º de julio de 2015 tal empresa hizo una cesión de su contrato de trabajo a la empresa Gaseo sas Lux S.A. S., acto jurídico que se hizo s in liquidar prestaciones so ciales caus adas a esa fecha; que Gaseosas Lux S.A. S. terminó su contrato de trabajo sin justa causa, el 30 de abril de 2018 ; que esta entidad el 2 de mayo de ese año elaboró liquidación de sus prestaciones sociales con datos inexactos, “pues a pesar de que acepta que la fecha de ingreso fue el 3-06 de 20 11, y la fecha de retiro el 30 -04 2018, realiza la liquidación final teniendo como tiempo de servicio solo el tiempo trabajado con la empresa GASEOSAS LUX S.A.S.”, y no desde que e mpezó a trabajar co n Gaseosas de La Sabana; que para la fecha del despido devengaba la suma mensual de $2.540.000 , pero su liquidación se realizó con base en el salario mensual de $1.029.600; dice que no estuvo de acuerdo con la decisión de despido tomada por la entidad,

para la fecha del despido devengaba la suma mensual de $2.540.000 , pero su liquidación se realizó con base en el salario mensual de $1.029.600; dice que no estuvo de acuerdo con la decisión de despido tomada por la entidad, y que no le pagaron la indemnización por despido injusto “teniendo en cuenta el tiempo de trabajo que comenzó el día 3 de junio de 2011 ”; agrega q ue los días 11 de junio de 2018 y 30 de abril de 2019, presentó ante las demandadas derechos de petición en los que s olicitó la documentación existente a su nombre del tiempo laborado, es decir, desde el “11 de junio de 2011”, sin recibir respuesta alguna (pág. 11-40 PDF 01)

3. La demanda se presentó el 18 de junio de 2019 ante los juzgados laborales de Bogotá, correspondiéndole su reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad (pág. 66 PDF 01) ; luego, con auto del 10 de julio de ese año , dicho despacho inadmitió la demanda (pág. 67-68).

4. En su escrito de subsanación, el demandante aclaró que sus pretensiones son: que se declare que entre él y G aseosas de la Sabana existe un con trato de trabajo vigente desde el 3 de junio de 2011, que dicho contrato no puede serProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 3 terminado por otra empresa que no sea Gaseosas de la Sabana; que esta

Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 3 terminado por otra empresa que no sea Gaseosas de la Sabana; que esta empresa le adeuda los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el 30 de abril de 2018 “hasta cuando se paguen dichos salarios y las demás prestaciones sociales”; que Gaseosas Lux no podía dar por terminado el contrato de trabajo; que el “supuesto despido” efectuado por Gaseosas Lux, no tiene efecto alguno; que el salario devengado era la suma mensual de $2.540.000; que Gaseosas Lux “quien lo despide”, no le pagó las prestaciones sociales causadas desde el 3 de junio 2011 hasta el 30 de ab ril de 2018; que las demandadas deben pagar las indemnizaciones correspondientes por terminar el contrato sin justa causa; que existe solidaridad entre las demandadas; y que a pesar de desempeñarse como supervisor de ventas, debía realizar también los cargos de asistente y co ordinador de ventas; y co mo pretensiones condenatorias, solicita se condene a “GASEOSAS LUX S.A.S.”, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 3 de junio de 2011, al pago de la sanción moratoria, a la “Corrección de liquidación de Prestaciones Sociales” con base en el salario realmente devengado, al pago de “los otros dos cargos que desempeño (sic) adicio nalmente”, de asistente y coordinador de ventas; al reintegro laboral en el mismo cargo de supervisor de ventas o a uno de mayor categoría (pág. 69-85 PDF 01).

otros dos cargos que desempeño (sic) adicio nalmente”, de asistente y coordinador de ventas; al reintegro laboral en el mismo cargo de supervisor de ventas o a uno de mayor categoría (pág. 69-85 PDF 01).

5. No obstante, con auto del 6 de agosto de 2019 , el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó su envío a los juzgados laborales de Zipaquirá (pág. 114 PDF 01).

6. Recibido el expediente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, con auto del 10 de octubre de 2019 se requirió al actor para que “señale la escogencia de competencia conforme a lo plasmado en la norma en cita (art. 5º CPLSS)” (pág. 118), para lo cual, el actor informó que el lugar de notificaciones de la última empresa que trabajó es la ciudad de Bogotá, pero que él laboró en el municipio d e La Mesa, lugar donde igualmente tien e s u residencia; adicionalmente, allegó escr ito de demanda en e l que reitera las mismas pretensiones enunciadas en el numeral 1º de estos antecedentes, y además, incluyó el reintegro laboral (pág. 119-155 PDF 01).

7. El juzgado con proveído del 13 de diciembre de 2019 requiere nuevamente al actor para que determine en forma clara, “la escogencia de la competencia” (pág. 166 PDF 01). A su turno, el apoderado del demandante inf orma que la competencia la determina “por el domicilio del demandado es decir la sede principal deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO

166 PDF 01). A su turno, el apoderado del demandante inf orma que la competencia la determina “por el domicilio del demandado es decir la sede principal deProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 4 GASEOSAS LUX S.A.S., es la ciudad de Bogotá” (pág. 168); por tanto, el juzgado con auto del 6 de febrero de 2020 dispuso la devolución del proceso al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá (pág. 170 PDF 01); recibido el expediente en este último juzgado, con proveído del 4 de marzo del mismo año, ordenó nuevamente la devolución al juzgado de Zipaquirá, para que, si a bien lo tiene, proponga el conflicto negativo de competencia como corresponde (pág. 172), lo que fue cumplido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con auto del 23 de julio de 2020 (pág. 175).

8. Con proveído del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, dirimió el confli cto, determinando que el juzgado de Bogotá no tiene competencia alguna, y ordenó devolver las diligencias al Juzga do Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que requiriera al demandante “a fin de que exprese sin dubitación si quiere que sea ese despacho el llamado a conocer del asunto, o si, por

competencia alguna, y ordenó devolver las diligencias al Juzga do Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que requiriera al demandante “a fin de que exprese sin dubitación si quiere que sea ese despacho el llamado a conocer del asunto, o si, por el contrario, prefiere que sea remitido para ese efecto a los Jueces Laborales de Medellín, o el Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca” (PDF 02). No obstante, dicho juzgado con auto del 24 de marzo de 2021 dispuso el envío de e ste proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en atención a lo dispu esto en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 2020 y CSJCU21-18 de 2021del Consejo Superior de la Judicatura (PDF 03).

9. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá con auto del 14 de abril de 2021 avocó conocimiento del proceso (PDF 04); y con proveído del 23 del mismo mes y año, dio cumplimiento a lo ordenado por la CSJ Sala de Casación Laboral, y requirió al demandante para que informara lo pertinente (PDF 05); y por ello, el actor escogió que su proceso se tramitara en Zipaquirá (PDF 07).

10. Mediante p roveído del 19 de may o de 2021 el nuevo juzgado de conocimiento admitió la demanda (PDF 08); las diligencias de notificación se realizaron a los correos electrónicos de las demandadas el 1º de junio de 2021

(PDF 06).

11. Las demandadas contestaron por intermedio del mismo apoderado; se opusieron a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptaron la

(PDF 06).

11. Las demandadas contestaron por intermedio del mismo apoderado; se opusieron a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptaron la relación laboral, la fecha de inicio de l contrato a favor de Gaseosas de la Sabana, la cesión del contrato que se realizó entre tales demandadas el 1º de julio de 2015; y la fecha de la terminación del contrato por parte de Gaseosas Lux; respecto a los demás hechos manifestaron que el contrato no se encuentra vigente con Gaseosas de la Sabana, “puesto que el mismo terminó el 3 0Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S.

Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 5 de abril de 2018 y para ta l e fecto GASEOSAS L UX S.A.S. le pagó todas sus acreencias laborales, incluyendo la indemnización correspondiente ”; agrega que Gaseosas de la Sabana no tenía obligación de liquidar las prestaciones sociales del actor causadas hasta el 1 de julio de 2015, “puesto que es eviden te que de acuerdo con la cesión del contrato de trabajo a GASEOSAS LUX S .A.S., era esta empresa la que continuaría pagando los salarios y las prestaciones sociales, como efectivamente lo hizo” con base en el tiempo laborado desde el 3 de junio de 2011; indica que el salario del actor era variable, ya que recibía comisiones por las ventas realizadas , por lo que el mismo podía ser mayor o menor a la cifra que indica el actor , y así se plasmó en la liquidación final d e prestaciones, aceptada por el actor, quien

era variable, ya que recibía comisiones por las ventas realizadas , por lo que el mismo podía ser mayor o menor a la cifra que indica el actor , y así se plasmó en la liquidación final d e prestaciones, aceptada por el actor, quien firmó en señal de conformidad ; agrega que Gaseosas Lux con fundamento en la referida cesión, estaba facultada para terminar el contrato del actor unilateralmente, reconociéndole la indemnización correspondiente , como en efecto lo hizo; de otr o lado, aclara que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de representante de ventas , y posteriormente pasó a ocupar el cargo de supervisor de ventas . Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, compensación y buena fe (PDF 09).

12. Con auto del 5 de agosto de 2021 el juzgado tuvo por con testada la demanda, y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 1º de septiembre de 2021 (PDF 10) ; diligencia que se realizó ese día, y en l a misma se fijó el litigio con base en las pretensiones relacionadas en el e scrito inicial, referidas en el numeral 1 º de los antecedentes (PDF 14). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 17 de enero de 2022.

13. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zip aquirá en s entencia proferida el 17 de enero de 2 022 declaró que la cesión del contrato de trabajo del actor realizada entre Gaseosas de la Sabana S.A. en liquidación y Gaseosas Lux SAS, el pasado 1° de julio de 2015, es ineficaz; declaró que el

trabajo del actor realizada entre Gaseosas de la Sabana S.A. en liquidación y Gaseosas Lux SAS, el pasado 1° de julio de 2015, es ineficaz; declaró que el despido i njustificado del que fue destinatario el demandan te no produce efectos jurídicos por haberse realizado por Gaseosas Lux SAS ; condenó a Gaseosas de la Sabana S.A. “al restablecimiento del contrato de trabajo celebrado con el de mandante Wi lliam Velandia Cano el 3 de junio de 2011, en idénticas condiciones y sin solución de continuidad, así como al pago de los s alarios y prestacione s sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el 1° de mayo de 2018 y en adelante , mientras se mantenga vigente, debidamente indexados al momento de su pago, incluid os las cotizaciones a seguridad social integral, para lo cual deberá tenerse en cuenta su cargo de «supervisor de ventas» o, en su defecto, uno de igual o superior categoría con el esquema de salario teóricoProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 6 mensual para comisiones equivalente a $2.269.000, junto con sus reajustes anuales”; autorizó a Gaseosas de la Sabana S.A. a descontar los pagos realizados al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado y demás emolumentos que son in compatibles con el reintegro ; absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra; y condenó

demandante por concepto de indemnización por despido injustificado y demás emolumentos que son in compatibles con el reintegro ; absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a tales entidades, incluyendo la suma de $2.500.000 por agencias en derecho (PDF 22).

14. Frente a la anteri or decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó : “si bien es cierto, no existe en un document o en la cual se haya probado la cesión del contrato por parte de Gaseosa Sabana a Gaseosas Lux, vemos que a tra vés de la documenta l aportada por el mismo demandante, existen todos los indicios que nos llevan a probar que efectivamente el demandante sí sabía que se hizo esa cesión, estaba consciente de ella, tanto es que así aceptó, tanto que s i hablamos del primero de julio de 2015 d onde se hace la cesión del contrato a Gaseosas Lux hasta el 30 abril del 2018, fecha en la cual han transcurrido más o menos 3 años, en la cual el trabajador reconoce que estuvo prestando sus servicios efectivamente a Gaseosas L ux, no a Gaseosas de La Saba na, aceptó las condiciones, que no fue ron diferen tes, pero que siguió desarrollando la misma funciones como fue de representante de ventas y posteriormente terminó como supervisor de ventas; en todas las documentales vemos como el salario en el cual se le específica la clase de salario, que iba a ser variable, la modificación del mismo, el otrosí donde se le modificó el contrato inicial, fue firmado y aceptado por el trabajador. Entonces, no se podría desconocer que este sabía y era consciente de las condi ciones, que había cambiado de

se le modificó el contrato inicial, fue firmado y aceptado por el trabajador. Entonces, no se podría desconocer que este sabía y era consciente de las condi ciones, que había cambiado de empleador, que su empleador ya no fue más Gaseosas de la Sabana a partir del 2015, del 1º de julio de 2015, sino del 30 de abril del 2018; no cabe duda respecto a esto, también como lo dijo el señor juez, existen las cotizaciones a la seguridad social, los pagos de salarios que fueron asumidos por Gaseosas Lux, esta es la única realidad, y por qué s e hizo esto, simplemente por proteger los derechos del Señor Velandia, porque así mismo podría haberle dado por terminado el contrato de trabajo Gaseosas de La Sabana, si vamos a ver los efectos reales de esto, termine en Gaseosas de la Sabana o termine en Gaseosas Lux iban a ser los mismos efectos jurídicos, vemos cómo el contrato pudo haberse terminado po r Gaseosas de la Sabana y tendría el mismo fin, que era, estaba f acultada Ga seosas de la Sabana para darlo por terminado anticipadamente, por anticipació n del vencimiento del plazo y le pagó la indemnización a que tenía derecho; entonces, aunque respeto la posición del despacho, no la comparto, y considero que se debe r evocar en su totalidad la sentencia proferida …, en la cual se condena, se declara ineficaz la cesión del contrato y se ordena que se restablezca al mismo sitio de trabajo, más aún cuando esta empresa como ya se ha aportado y se dijo, está en liquidación. Considero que no debe ser condenada Gaseosas de la Sabana a estas condenas que fueron dadas por el despacho;

cuando esta empresa como ya se ha aportado y se dijo, está en liquidación. Considero que no debe ser condenada Gaseosas de la Sabana a estas condenas que fueron dadas por el despacho; con ello concluyó mis alegatos, reservándome la posibilidad de ser ampliados ant e el TribunalProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 7 Superior, por lo que solicito a los hono rables magistrados para que sea revoca en su totalidad la sentencia dictada por el despacho.”

15. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 31 de enero de 2022, luego, con auto del 7 de febrero de 2022, se o rdenó correr traslad o a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte demandada guardó silencio.

Por su parte, el apoderado del demandante en su escrito solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho

CONSIDERACIONES

De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de la L ey 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de i nconformidad planteados por las recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia , como qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

recurso antes el juez de primera instancia , como qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, determinar si se dio la ineficacia de la cesión del contrato declarada por el juez, o si, por el contrario, la misma es válida y existe, como lo señala la demandada Gaseosas de la Saba na; y de mantenerse la decisión del a quo, ana lizar si es dable condenar a Gaseosas de L a Sabana por encontrarse en liquidación . De no ratificarse aquel aspecto de la sentencia apelada, deberá el Tribunal adentrarse en el estudio de las restantes súplicas del libelo.

El a quo a l proferir su decisión consideró, básicamente, que de conformidad con la jurisprudencia laboral, concretamente en la sentencia CSJ SL3001-2020, y conforme las pruebas recaudadas en este proceso, no era dable concluir que el demandante dio su consentimiento para la cesión del contrato aquí alegado, por lo que “la transferencia realizada por una entidad a otra se queda en el plano de la unilateralidad, con lo cual es viable concluir su ineficacia a l a luz del art ículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, para retornar las cosas a su estado anterior sin que pueda predicarse validez respecto de la segunda vincul ación”, y en ese orden, determinó que debía declararse “que la cesión del contrato de trabajo del demandante ocurrida el 1° de julio de 2015 de Gaseosas de la Sabana S.A. en liquidación a Gaseosas Lux SAS, es ineficaz, por no contar con el

declararse “que la cesión del contrato de trabajo del demandante ocurrida el 1° de julio de 2015 de Gaseosas de la Sabana S.A. en liquidación a Gaseosas Lux SAS, es ineficaz, por no contar con el consentimiento expreso del aquí demandante”; por tanto, el desp ido del trabajador efectuado por Gaseosas Lux el 30 de abril de 2018, queda sin efecto alguno “alProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 8 estar supeditado a una cesión contractual que se efect uó de manera irregular”, y por esa razón, Gaseosas de la Sabana S.A. “estará obligada a restablecer el contrato de trabajo del demandante en idénticas condiciones y sin solución de continuidad, así como a efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados desde el 1 ° de mayo de ese mismo año 2018 y en adelante mientras se mantenga vigente el nexo c ontractual, debidamente indexados al momento del pago , de saldarse la deuda, incluidos por supuesto, las cotizaciones a seguridad social integral; de otro lado, indicó que como “la ineficacia declarada no puede acarrear la desmejora de los derechos laboral es del demandante y, en esa med ida, en caso de no existir el cargo de “supervisor de ventas” al interior de Gaseosas de la Sabana S.A. en liquidación, se deberá restablecer el contrato en un cargo de igual o superior categoría con el sistema esquema

existir el cargo de “supervisor de ventas” al interior de Gaseosas de la Sabana S.A. en liquidación, se deberá restablecer el contrato en un cargo de igual o superior categoría con el sistema esquema o estructura de salario teórico mensual para comisiones equivalente a $2.269.000, tal como quedó estipulado en el otr osí del contrato de trabajo celebrado el 1 ° de julio de 2016 ”; autorizó a la demandada Gaseosas de La Sabana “a que descuente de las sumas de dinero adeudadas”, los pagos realizados al actor por concepto de “indemnización por despido injustificado y el pago efectivo y directo del auxilio de cesantías ”, “y las demás que sean incompatibles con el reintegro, en cuyo caso las cesantías deberán ser consignadas al respectivo fondo de cesantías”.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante suscribió con la demandada Gaseosas de la S abana S .A. un contrato de trabajo a término fijo, el 3 de junio de 2011; que a partir del 1° de julio de 2015 el demandante continuó prestando sus servicios en el mismo cargo de representante de ventas, para la demandada Gaseosas Lux SAS; que esta última entidad , mediante un otrosí suscrito por el demandante, de fecha 1° de julio de 2016, precisó que el cargo que desempeñaría el actor sería el de supervisor de ventas , y que su salario sería el “teórico mensual para comisiones de (…) $2.269.000”; y que Gaseosas Lux dio por terminado el contrato de trabajo del demandante el 30 de abril de 2018 , sin invocar una justa ca usa, pero reconociéndole la indemnización por despido.

(…) $2.269.000”; y que Gaseosas Lux dio por terminado el contrato de trabajo del demandante el 30 de abril de 2018 , sin invocar una justa ca usa, pero reconociéndole la indemnización por despido.

En torno a resolver los problemas jurídicos planteados, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental allegada junto con la demanda, contenida en el archivo PDF 01:

Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Gaseosas la Sabana S.A. el 3 de junio de 2011, en el cargo de representante de ventas (pág. 52-56).

Comunicación de fecha 26 de octubre de 2015 , expedida por G aseosas de la Sabana S.A., por medio de la cual, hace un llamado de atención al demandanteProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 9 por no cumplir con sus funciones laborales (pág. 59).

Comunicación de Gaseosas L ux de fecha 4 de enero de 2016, en la que le informa al demandante que su solicitud de beneficios contenidos del pacto colectivo ha sido aceptada, por lo que los derec hos y beneficios se aplicarán a partir de la fecha de la solicitud (pág. 58). Luego, con carta del 15 de ese mes y año le informó al actor que su salario a partir de ese mes sería la suma de $2.269.000 (pág. 61); y el 16 siguiente, suscriben entre las partes un acuerdo especial frente al pago del salario (pág. 62).

año le informó al actor que su salario a partir de ese mes sería la suma de $2.269.000 (pág. 61); y el 16 siguiente, suscriben entre las partes un acuerdo especial frente al pago del salario (pág. 62).

Otrosí al contrato de trabajo de fecha 1º de julio de 2016, suscrito entre el actor y Gaseosas Lux, en el sentido de indicar que el nuevo cargo del actor sería el de supervisor de ventas, con un “salario teórico mensual para comisiones” de $2.269.000 (pág. 57), y mediante comun icación de la misma fech a, se informa al actor la denominación de su nuevo cargo (pág. 63).

Liquidación de prestaciones sociales realizada por Gaseosas Lux S.A.S. el 2 de mayo de 2018, en la que se incluye el período laborado del 3 de junio de 2011 al 30 de abril de 2018 (pág. 47). Igualmente, aparece comunicación en la que le informan al actor el estado de los pagos efectuados al sistema de s eguridad social de los últimos tres meses a su desvinculación (pág. 49-51).

Certificación expedida por Gaseosas Lux S.A.S. el 3 de mayo de 2017 (sic), en la que se dice que el actor laboró para esa empresa, desde el 3 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2018, en el cargo de supervisor de ventas (pág. 48).

También se recibieron la declaración testimonial de Oscar Mauricio Cante Martínez y los interrogatorios de parte del demandante y de los representantes legales de las demandadas.

El señor Oscar Mau ricio Cante Martínez indicó qu e es r epresentante de

Martínez y los interrogatorios de parte del demandante y de los representantes legales de las demandadas.

El señor Oscar Mau ricio Cante Martínez indicó qu e es r epresentante de ventas de Gaseosas Lux, desde diciembre de 2013 ; que en su c aso firmó contrato, inicialmente con Gaseosas de la Sabana , “y en un momento se hizo la transición a Gaseosas Lux ”, pero no tiene clar as las fechas de cuándo ello ocurrió ; agrega que conoce al actor , desde que él llegó a trabajar en La Mesa, Cundinamarca, quien era supervisor de ventas para Gaseosas de la Sabana y luego de la “transición”, lo fue para Gaseosas Lux; explica que dicho cargo de supervisor es un cargo superior al ejercido por el testigo; que se imagina queProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM VELANDIA CANO Contra GASEOSAS DE LA SABANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GASEOSAS LUX S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00389-01 10 “él también firmaría contrato en su momento”; e indicó que con esa “transición” se refiere a que “unos dí as que llegó la em presa Gaseosas Lux, que iban a h acer como la convocato ria para unificar la compañía a Gaseosas Lu x, ceder la empresa, o sea, el contrato que teníamos nosotros para pasar a Gaseosas Lux, nos hicieron el contrato ”, que p ara tal efecto, les “hicieron una reunión grupal y en ese momento se hizo la firma de ese tema ”; y cuando se le preguntó qué firmaron, dijo “ceder el contrato me imagino, ceder el contrato para comenzar a trabajar para gaseosas Lux”.

“hicieron una reunión grupal y en ese momento se hizo la firma de ese tema ”; y cuando se le preguntó qué firmaron, dijo “ceder el contrato me imagino, ceder el contrato para comenzar a trabajar para gaseosas Lux”.

En demandante en su interrogatorio de par

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