🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00400-01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00400-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICI OS S.A . Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00400-01.

Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente d el Decreto L egislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de ap elación int erpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de lo s magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante, el 4 de septiembre de 2019 , instauró demanda ordinaria laboral contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó sin justa causa imputable al empleador. Como consecuencia solicita se reintegre, sin solución de continuidad, junto con el pa go de los salarios y prestaciones legales y convencionales y la indexación. Solicita el pago de 17 incapacidades, 4

sin justa causa imputable al empleador. Como consecuencia solicita se reintegre, sin solución de continuidad, junto con el pa go de los salarios y prestaciones legales y convencionales y la indexación. Solicita el pago de 17 incapacidades, 4 días de salarios ordinarios devengados y liquidados proporcio nalmente en prestaciones sociales, la sanción morat oria contemplada en el artíc ulo 65 del C.S.T., los perjuicios morales en la suma de 100 s.m.l.v., la indemnización por la omisión en la atención a su salud en 100 s .l.m.v. y las costas procesal es. De forma subsidiaria, que se declare que fue despedido sin autorización, estando enfermo; como consecuencia se ordene s u reint egro, junto con e l pago de salarios y prestacion es legales y co nvencionales debidamente indexados. Se declare el fuero ci rcunstancial, se ordene s u re integro junto con el pago deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL

Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

2 salarios y prestaciones legales y convencionales debidamente indexadas; que el demandante es beneficiario del fuero sindical; como consecuencia se ordene su reintegro junto con el pago de salarios y demás prestaciones.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que el 3 de agosto d e 1993 ingresó a laborar para la demandada mediante contrato individual de trabajo a término inde finido, en el área de produ cto terminado.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que el 3 de agosto d e 1993 ingresó a laborar para la demandada mediante contrato individual de trabajo a término inde finido, en el área de produ cto terminado.

Señala que el 7 de agosto de 2016, fue citado a descargos para el 8 de agosto del mismo año para “oír sus ex plicaciones o información relevante sobre u nas posi bles irregularidades en contradas en el reconoc imiento de l auxilio educativo que se ha pagado a algunos trabajadores entre los que usted se encuentra para cursar un programa de educación no formal de mecánica básica automotriz e n el CEA SE GVIAL BFG S.A.S.”. Aduce que las Resoluciones Nos. E -085 y E -086 del 28 de marzo de 2011 , expedidas y autorizadas conforme el Decreto 490 4 de diciembre 1 6 de 2009 del Ministerio de Educación Nacional, autorizan a CEA SEG VIAL BFG S.A.S. de Zipaquirá a impartir como centro de educación para el trabajo y desarrollo humano. Señala que recibió la educación como técnico especializado en mantenimiento y reparación de motores diésel y gasolina en la citada institución. Manifiesta que la demandada tiene la potestad, conforme el pacto colectivo suscr ito entre la empresa y empleados, respecto del auxilio de educación para el empleado, de autorizarlo o no . Indica que las ci taciones a desca rgos, estos y la decisión de terminar el contrat o, se realizaron fuera del plazo que señala la Convención Colectiva y el P acto C olectivo vigentes para la época. Alega que “la empresa

terminar el contrat o, se realizaron fuera del plazo que señala la Convención Colectiva y el P acto C olectivo vigentes para la época. Alega que “la empresa Alpina productos alimenticios S.A. elaboró un informe denominado “reporte conflicto de intereses” que “supuestamente”, obró como prueba en el p roceso disciplinario, relacionado en el acápite de pruebas de la decisión disciplinaria, el cual nunc a se le mostró al disciplinado”. Señaló que durante el proceso disciplinario l a empresa solicitó al demandante que se presentara a unos descargos, estando incapacitado. Frente a las incapacidades que solicita, manifiesta que el gerente de Relaciones Laborales, Arturo Mejía, le indicó que le retendría el salario hasta que no e ntrara a laborar nuevamente ; sin embargo, dichas incapacidades le fueron canceladas al empleado r por l a EPS FAMISANAR sin que el a ctor recibiera el pago por las mis mas. Que fue presionado por el señor Arturo Mejía, Gerente de Relaciones Laborales y por la señora Martha Rodriguez, Jefe de Talento H umano para que se desa filiara del sindicato, por lo que “bajo presión, dos días después de solicitar su sindicalización, solicita su retiro del sindicato; es decir el 1 1 de septiembre ingresa y se retira el 13 de septiembre de 201 6”, que el sindicato SINTRALAB para el 11 de sep tiembre de 2016, se encontrabaProceso Ordinario Laboral

Promovido por: NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL

Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

3

Promovido por: NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL

Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

3 en negociación colectiva p or denun cia de la convención colectiva y presentación de pliego de peticiones , por lo que los trabajadores af iliados gozaban de f uero circu nstancial, lo que conlleva a nuli tar la terminación del contrato. Señala que h a sido negociador del pacto colectivo en el año 2003 y

2015. Respecto a su estado de salud señala que ha padecido enfermedades osteomusculares que ha venido presentando desd e el año 2003, y el 14 de octubre de 2008 sufrió un accidente ope rando un montacarga por lo que se complicó su salud. Aduce que “el 24 d e noviembre de 2014, EPS FAMISANAR emite recomendaciones laborales a Al pina S.A., 2 0 puntos respecto del síndrome de manguito rotatorio de hombro izquierdo por accidente laboral ocurrid o e l 14 de oc tubre de 2008, distinto a la tendinosis del subescap ular i zquierdo. Que ya había sido calificada como de origen profesional estas recomendaciones fueron emitidas por el medico tratante especialista en sal ud ocupacional Dr. Wilson Gabriel Vargas Corzo”. “primera incapacidad por 4 días del 1 a 4 de septiem bre de 2016 problemas osteomuscular y segunda incapacidad por 13 días del 5 de septiembre al 17 de septiembre psiquiatra, ordenada por el Dr. Siquiatra Carlos Andrés Gonzalez Zambrano grup o

2016 problemas osteomuscular y segunda incapacidad por 13 días del 5 de septiembre al 17 de septiembre psiquiatra, ordenada por el Dr. Siquiatra Carlos Andrés Gonzalez Zambrano grup o patología mental, trastorno de ansiedad especificados la cual fue entregada a salud ocupacional de Alpina S.A. y posteriormente a la jefe de talento humano la señora Martha Rodriguez, Alpina S.A. , no pago como ausentismo no reconocido ale gado en la contestación de tutela el día 21 de noviembre de 2016 Juzgado Segundo Civil Municipal.” “el 21 de septiembre de 2016 f ue terminada de, manera unilateral por el empleador, la relación laboral de mi poderdante con Alpina productos alimenticios S.A. y lo envían a examen médico de egreso el día 24 de septiembre de 2016 teniendo como prueba todas las patologías evaluadas por el medico de salud ocupacional de retiro, sabían de las patologías que lo afectaban ”, aduce que al momento del despido devengaba un salario básico de $2.090.900 y un promedio mensual variable. Aduce que Famisanar en respuesta al derecho de peti ción indicó que sobre el pago de las incapacidades número 4907623 y 4907625 certificó que las pagó desde el 17 de enero de 2017 a Alpina productos Alimenticios S.A. Finalmente indica que el pr oceso disciplinario debe seguir l o establecido en el reglamento interno disciplinario.

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda (pág. 47-50 PDF 02), y luego de ser subsanada, la admitió con auto del 30 de enero de 2020 y ordenó notificar a la

noviembre de 2019, inadmitió la demanda (pág. 47-50 PDF 02), y luego de ser subsanada, la admitió con auto del 30 de enero de 2020 y ordenó notificar a la demandada (Pág. 79 PDF 02).

4. La demandada se notificó el 12 de febrero de 2021 (pág. 85 PDF 02), dando contestación el día 26 siguiente, como se observa en e l escrito obrante en el archivo PDF 0 9. En su respuesta, se opuso a todas las pretensiones de laProceso Ordinario Laboral

Promovido por: NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL

Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

4 demanda, y si bien aceptó la existencia del contrato entre las partes y el cargo desempeñado por el demandante, frente a la terminación del contrato señaló que “Así pues, es claro qu e, a pesar de que no le quedó claro al demandant e la razón por la cual fue terminado s u con trato de trabajo con justa causa, est á absoluta mente clara y expresa en la correspondiente carta de terminación del contrato que se le entregó. En este sentido, la razón por la que se le terminó e n (sic) contrato fue porque faltó a la verdad y solicitó un auxilio educativo para educación formal, cuando el cu rso que estaba adelantando era educación NO f ormal, lo que representa una diferencia de dinero importante, por lo que se benefició de manera irregular de un auxilio otorgado por ALPINA S.A. ” Frente al esta do de salu d, señaló: “Alpina S.A. ha

representa una diferencia de dinero importante, por lo que se benefició de manera irregular de un auxilio otorgado por ALPINA S.A. ” Frente al esta do de salu d, señaló: “Alpina S.A. ha cumplido siempre con sus obligaciones como emp leador, con e l fin de cuidar de la salud d e sus trabajadores, en este sentido, lo que presuntamente ocasionó el accidente de trabajo hacía parte de las actividades propias del demandante mientras estuvo vinculado a mi representada y, como se puede determinar fácilmente, no había restricción alguna que le impidiera desarrollar cualquier labor que hubiese realizado”; asimismo indicó que el actor no allega prueba que acredite que al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía algún fuero de salud. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de fuero de sal ud, inexistencia de fuero c ircunstancial, inexistencia de f uero de padre cabeza de familia, existencia de la justa causa para terminar el contrato.

5. Mediante auto del 24 de marz o de 2021, el Juzgado Primero Labo ral de l Circuito de Zipaquirá ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo del mismo Circuito y especialidad, que avocó conocimiento por au to del 14 de abril del 2021 (PDF 12).

6. Mediante providencia del 28 de abril de 202 1, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dio por contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 21 de julio de 2021, la cual se llevó a cabo y se citó a las partes para audiencia de trámite y

a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 21 de julio de 2021, la cual se llevó a cabo y se citó a las partes para audiencia de trámite y juzgamiento para e l 10 de noviembre del mismo año , la cual se reprogramó teniendo en cuenta que el Juez te nía un compromiso indelegable que atender en la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, fijándose la misma para el 20 de enero del año en curso, la cual se realizó y se citó a las partes para el 4 de marzo siguiente para su continuación.

7. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 4 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación y se relevó del estudio de las demásProceso Ordinario Laboral

Promovido por: NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL

Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

5 excepciones absolvió a la demandada de las suplicas de la demanda y condenó en costas al demandante incluyendo como agencias en derecho la sum a de $500.000.

8. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “Está claro conforme el acervo probatorio establecido que l a alegada justa causa por parte del empleador Alpina S.A no tiene s ustento de ninguna manera. En primer lugar, si los pactos mediante los cuales se derivaron los auxilios o este

establecido que l a alegada justa causa por parte del empleador Alpina S.A no tiene s ustento de ninguna manera. En primer lugar, si los pactos mediante los cuales se derivaron los auxilios o este pecunio, a cargo de la empresa que debían sustentar a cada un o de los trabajadores que e n ellos tuvieran la situación a efectos de poder acudir a él, pues con todo el respeto no existía por mandato de la misma norma y por mandato de ley no existía , no existía porque sencilla mente esa categorización había dejado de e xistir, el hecho de que se incurre en un e rror en el pacto y se dé una calidad inexistente que está reglada por la ley, no descobija absolutamente que efectivamente, desde el comienzo y desde cuando se acercó Nairo Delfirio Gómez Bernal a la institución educativa fue muy claro, incluso en su solicitud que está aportada en el proceso de qu e él requería esa clase de educación para la cual estaba capacitada esa institución , no solicitó n inguna otra educación más allá de la que estaba establecida para esa entidad, que conforme las mismas resoluciones y de acuerdo a la ley , er a educación para e l trabaj o q ue c ontenía el decr eto que reglament ó la educación para el trabajo, es la norma aplicab le que se da a las secretarías educativas de los municipios que es la Ley 1064 del 2006 y conforme a ella las resoluciones que autorizan a d ictar esa clase de educación y que está establec ido claramente que de ninguna manera hubo ninguna mala fe de parte de Nairo Gómez a efectos de establecer de qu e quería apr ovecharse de una educación que no estaba contemplada en el auxilio, porque desde el comienzo fue muy claro, eso es

mala fe de parte de Nairo Gómez a efectos de establecer de qu e quería apr ovecharse de una educación que no estaba contemplada en el auxilio, porque desde el comienzo fue muy claro, eso es por un lado, por el otro lado, existe el problema de que los desembolsos se desarrollan a posteriori y esos desembolsos tienen que ver con la rectificación y hay un procedimiento establecido a efectos de que s e r eembolsa ese d inero al trabajado r cuando no solamente lo aprue be, s ino cuando la entidad educativa esté conforme a la situación d el auxilio, luego la empresa tenía el resorte para efectos de establecer si efectivamente esa clase de educación era r especto d e ese auxilio que se solicitaba o si no neg arlo, porque inclus ive e n el nuevo pacto quedó establecido que ella debía mirar, revisar y m anejar esa situación , eso por un lado , por el otro lado, el ministerio de la ley, que establece claramente que esa diferenciación no existe, sería el segundo tema, el tercer tema es una prueba que desafortunadamente no pudo obrar en virtud de lo que manifes tó el juzgado, no a cargo de ustedes, sino el anterior, donde precisamente una prueba que la aportamos, donde hay un derecho de petic ión y responde Segvial, afirma su representante legal que efectivamente tiene esa clase de educación , en el peor de los escenarios, pues indudablemente, como se dice en la demanda, fue engañado Nairo Delfino Gómez a efectos de sustentar una educación para la cual la entidad como tal no estaba no solamente autorizada por la debida autoridad que en ese momen to es la Secretaría de Educación o el Ministerio de Educación y si no lo estaba, pu es entonces fue

entidad como tal no estaba no solamente autorizada por la debida autoridad que en ese momen to es la Secretaría de Educación o el Ministerio de Educación y si no lo estaba, pu es entonces fue engañado de esa manera. Ahora dice , los programas conducentes al certific ado de apti tudProceso Ordinario Laboral

Promovido por: NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL

Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

6 ocupacional impartidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano debidamente cer tificadas, podrán ser objeto de reconoci miento para formación de cic los propedéuticos por las instituciones de educación superior y tendrán igual tr atamiento que lo s programas técnicos y tecnológicos. Este artículo sép timo, e s lapidario respecto al tema qu e estamos tratando, en ese orden de ideas, el Decreto 785 del 3 de marzo del 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicion en, en ese sentido del artículo sép timo es muy claro. A mí me parece que esta es una situ ación de interpretación no solamente e n la parte respecto a la situación procedimental y al debido proceso que toda situación, por m ás que sea una entidad privada de be observar en la sit uación de los de scargos, no obstante que se cita una jurispruden cia de la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Const itucional, creo que la sentencia que trae alusión su s eñoría del año 2021 , p ero respecto a esta circ unstancia, indudablemente que el escenario no hubiera sido en el proceso disciplinario, sí lo es ante usted,

sentencia que trae alusión su s eñoría del año 2021 , p ero respecto a esta circ unstancia, indudablemente que el escenario no hubiera sido en el proceso disciplinario, sí lo es ante usted, señor juez, donde una persona con todo el respeto que hace parte de más de 800 trabajadores, si no estoy mal, que fueron despedidos , no obstante, su condición de enfermeda d sí, y luego aplicar la situación de que porque existe justa causa no se tiene que cumplir inexorablemente con la situación de más de 5 situaci ones de enfermedad de pat ologías, q ue actu almente sufre que están siendo calificadas, que ya han sido calificadas y como si fuera poco, tampoco las circunstan cias del fuero circunstancial cuando s e indica y se prueba clarament e que efectivam ente estaban en fuero circunstancial todos los trabajadores porque estaban presentando plieg o de petici ones y si a toda esta variedad de situaciones que se han presentado , la justa causa alegada por la empres a que no tiene sustento legal en virtud de lo qu e ya se mani festó y de que efecti vamente tampoco tiene e l sustento procedimental y de que ig ual también se des conocieron los dí as laborados y que hay prueba de la entidad , inclusive pagándole no obstante que la convención colectiva estab lece sea pacto colectivo, convención colectiva establece que efectivamente se debe proceder a pagar esta clase de estipendios al trabajador y aun así, poder decir que no s e le adeuda veintipico días, 21 días si no estoy mal , que le quedaba adeudando Alpina únicamente porque no se establece cuando lo recibió, fueron aportados carambas los recibos dicen claramente cu ándo fue qu e la entidad de

días si no estoy mal , que le quedaba adeudando Alpina únicamente porque no se establece cuando lo recibió, fueron aportados carambas los recibos dicen claramente cu ándo fue qu e la entidad de Seguridad Social, como lo es Comfamiliar pagó, le pagó a la empleadora y la empleadora jamá s pudo demostrar que efectivamente ella pagó al asalariado y al empleado y ahora vamos a entrar en juegos de carga de pruebas de que efect ivamente como nosotros sustentamos que no se pagó con todo el respeto esas pruebas las tiene la empleadora y ella d ebería demostrar que fehacientemente y con pru ebas documentales de q ue efectivamente ella pagó esos salar ios de esos días y no decir que sencillamente se ausentó cuando están las incapacidades y decir, hoy en día hay afirmar, es un exabrupto de que entonces no está probado de que la pe rsona estaba médicamente impedida y que estaba suspendida del trabajo por un médico, por orden de un médico, precisamente que le dio esa situación que le aclaró esa situación de incapacidad, decir hoy en día que entonces lo que el facultativo dictó por escrito y que está portado y está probado, no tengo ninguna relevancia para el sentenciador, pues en ese sentido p ienso yo qu e la sentencia no solame nte debe ser apelada, sino que indudablemente no tiene sustento debido a efectos de lo que es una sentencia desfavorable a unProceso Ordinario Laboral

Promovido por: NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL

Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

7 trabajador qu e p restó sus s ervicios y que fuera de eso está c laro también que no es lógico ni

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

7 trabajador qu e p restó sus s ervicios y que fuera de eso está c laro también que no es lógico ni normal su af iliación y desafiliación tan corto en un periodo tan p equeño con una persecución sindical, que no solamente está establecida, sino que quedó claro en la deposición del señor representante legal d el sindicato y me parece totalmente fuera de lugar respecto a las pr uebas aportadas y respecto inclusive la mis ma jurisprudencia que viene al caso y de los hechos, que son lo más relevante en este sentido. Por eso su señoría con el debido respeto apelo ese fallo suyo, esa sentencia para que el superior desate esa situación que he expuesto de manera sucinta y de manera muy resumida y que de todas maner as está en la demanda, en las pretensiones, en el alegato, que en la audiencia anterior usted había di cho que se podía si no estoy mal y está en el récord de la audiencia, se podía para efectos de brevedad, aportarlo de manera escrita en PDF para efectos d e no proceder a hacer una lectura, sino de tener el contenido en toda su extensión”.

9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 14 de marzo de 2022, luego, con auto del 22 de marzo de 2022, se ordenó co rrer traslado a las partes para que presentaran sus alegatos d e conclusión, dentro del cual las partes presentaron sus respectivos escritos.

9.1 El apoderado de la parte actora señaló, en primer lugar, que la distinción entre educación formal y no formal inscrita en el Pacto Colecti vo no tiene

conclusión, dentro del cual las partes presentaron sus respectivos escritos.

9.1 El apoderado de la parte actora señaló, en primer lugar, que la distinción entre educación formal y no formal inscrita en el Pacto Colecti vo no tiene existencia por ministerio d e la Ley 1064 de 2006 ; asimismo i ndicó: “como podemos ver el auxilio que se solicitó en carta enviada el 28 d e junio de 2014 fue para educación para el trabajo y el de sarrollo humano, y en la solicitud por autogestión en la casilla clase de educación se indicó claramente y Alpina d io el per miso y autori zó el r eembolso del pag o de la matrícula en este programa es para un técnico en reparación de motores diés el y a gasolina y no como lo quieren hacer ver aquí la demandada, que es un curso d e mecánica automotriz”, señala que para qu e f uera admitida la deman da o riginal, se suprimi ó l a prueba relacionada en el ac ápite de prueb as, un derecho de petición realizado a la Institución Educati va CEA SEGVIAL B FG, el cual fue respondido por el representante legal . El apoderado insiste que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. Frente a las incapacidades y días de salari os solicitados, indi có: “LA MALA FE existe en el presente proceso en la retención de salario indebidame nte, para presionar a mi pr ohijado a que entrara de una incapacidad medica suspendiéndole su salario y de esta man era se quedara sin el mínimo vital ya que la aquí demandada no demostró los 21 d ías laborados debidamente c ancelados toda vez q ue

incapacidad medica suspendiéndole su salario y de esta man era se quedara sin el mínimo vital ya que la aquí demandada no demostró los 21 d ías laborados debidamente c ancelados toda vez q ue siempre fue evasiva de sus respo nsabilidades e n la contestación de la prese nte demanda y se evidencia en su actuar procesal en la reclamación de un derecho laboral por vía judicial como lo fue la acci ón de t utela”. Frente al fuero circunstancial manifestó “NO SE (sic) CIERTO COMO AFIRMA LA SENTENCIA, de que no lo cubría al haberse desafiliado, pues ello esProceso Ordinario Laboral

Promovido por: NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL

Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

8 desconocimiento de la LEY, el fuero circunstancial es una medida que cobija absolutamente a todo el personal que en última instancia va a cobijar lo que se pacte bien como PACTO COLECTIVO O CONVENCION COLEC TIVA, por ello el proce dimiento diferente del FUERO SINDICAL Y EL

FUERO CIRCUSTANCIAL”.

9.2. El a poderado de la parte dema ndada solicitó confirmar íntegramente el fallo proferido por el Juez de primera instancia, pues por una parte n o se le vulneró el debido proceso. Frente a la justa causa que invocó la empresa para darle por terminado el contrato de trabajo al actor, señaló: “De otra parte, el a quo acertó en su decisión al señar (sic) que las pruebas obrantes e n el plenario evidenc ian que

darle por terminado el contrato de trabajo al actor, señaló: “De otra parte, el a quo acertó en su decisión al señar (sic) que las pruebas obrantes e n el plenario evidenc ian que efectivamente el demandante trasgredió el principio de buena fe del cual gozan los contrato (sic) de trabajo, al engañar a la compañía por haber solicitado y recibido un auxilio de educación formal, cuando lo cierto es que el ce ntro educativo en donde el demandante real izó el curso n i siguiera cuenta con autorización para dic tar cursos de educación formal”; indica q ue al quedar a creditada la justa cau sa en la que incurrió el de mandante para la terminación del vinculo laboral, no resultaba procedente realizar un análisis de una supuesta estabilidad reforzada. Frente a las incapacidades señaló que el actor no allegó los soportes de las incapacidades que pretende reclamar con la demanda.

CONSIDERACIONES

Lo primero qu e debe decir la Sa la es que no se tendrán en cuenta las documentales allegadas p or la parte actora con los alegatos de conclusión presentados ante e ste Tr ibunal, que corresponden a un derecho de petición presentado ante CEA SEGVIAL B FG el 22 de no viembre de 2016, co n la respectiva respuesta del 28 de noviembre si guiente, junto con uno s anexos, pues si bien el artículo 83 del CPTSS d ispone que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, ello solo ocurr e frente aquellas que han sido pedidas y decretadas en primera instancia, lo que aquí claramente no ocurrió, amén de que se advierte que la respuesta q ue le dio SEGVIAL BFG es del 28 de noviembre de 201 6, es decir que no s e trata de una prueba sobreviniente;

decretadas en primera instancia, lo que aquí claramente no ocurrió, amén de que se advierte que la respuesta q ue le dio SEGVIAL BFG es del 28 de noviembre de 201 6, es decir que no s e trata de una prueba sobreviniente; además de ello, en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 20 de enero del año en curso, el apoderado de la parte actora solicitó incorporar esta misma prueba y el Jue z, luego de revisar el proceso y veri ficar el problema jurídico planteado, no accedió a la solicitud e indicó que “yo creo que con el tema de la delimitación que hace en la carta de des pido Alpina perfectame nte puedo resolver con los documentos que están a quí aportad os, ento nces t engo que reite rar nuevamente en que no es laProceso Ordinario Laboral

Promovido por: NAIRO DELFIRIO GOMEZ BERNAL

Contra: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00400-01

9 oportunidad para apo rtar pruebas, porque con lo que está aquí es suficie nte para res olver”; decisión frente a la c ual, los apoderados de las partes, inclu ido e l del demandante, no interpusieron recurso alguno, y más bien manifestó que se acogía a la manifestación del Juez, por lo que la decisión sobre esa prueba ya se encuentra en firme, no siendo la oportunidad procesal para revivir términos, por tanto, no se tendrá en cuenta dicha prueba documental.

Aclarado lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e sta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de

por tanto, no se tendrá en cuenta dicha prueba documental.

Aclarado lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e sta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrent e al momento de interp oner y sustentar el recurso antes el j uez de p rimera instancia, co mo qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así en tonces los problemas jurídicos que deberán resolverse consis ten en determinar si la decisión de terminación del cont rato de trabaj o del actor estuvo revestida de una justa causa, como el juzgado lo encontró acreditado, o si la misma no se configuró y, en este caso, si procede el reintegro sol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...